Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10024-2021
Radicación n.° 117918
(Aprobación Acta No.199)
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el titular del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de junio de 2021, que concedió el amparo invocado por GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ, contra el mencionado juzgado y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Gustavo Ducuara López interpuso acción de tutela en contra de los Juzgados 12 de Ejecución de Penas de Bogotá y 1° Penal del Circuito de Zipaquirá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de acceso a la administración de justicia y de los niños, niñas y adolescentes.
Expuso que fue condenado a pena de prisión; que le solicitó al juzgado de ejecución la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia y la redención de las horas de los días festivo que trabajó en el establecimiento penitenciario, y que esta autoridad le negó ambas pretensiones de manera arbitraria. Por ese motivo, recurrió en reposición y apelación las decisiones y, pese a ello, el superior jerárquico aún no lo ha notificado de una de las determinaciones.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante, teniendo en cuenta que, si bien el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto de 5 de junio de 2020, por medio del cual, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó al señor DUCUARA LÓPEZ la prisión domiciliaria; en dicha providencia, omitió pronunciarse sobre la solicitud de redención de la pena por trabajo y estudio, lo cual fue objeto de estudio por el a quo.
Por lo anterior, ordenó al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ que, en un término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación, adopte la decisión que corresponda, en torno al recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión del 5 de junio de 2020, que le reconoció redención de pena.
LA IMPUGNACIÓN
El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ impugnó el fallo de primera instancia, y solicitó que se revise la decisión, por no ajustarse a las razones de hecho y derecho impetradas; además, al considerar que, el a quo, incurrió en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios.
Aseveró que, por parte de esa autoridad se garantizó y brindó trámite oportuno y eficiente al recurso de impugnación elevado por el accionante. No obstante, la orden impuesta no se ajusta a la realidad, teniendo en cuenta que, “frente a las apelaciones de las decisiones adoptadas por parte del juez de ejecución de penas, en relación con la redención de penas, no puede ser aplicable el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, sino la regla general contenida en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, que determina que los tribunales conocen de la apelación presentada contra las decisiones del juez de ejecución de penas, y dado que la determinación sobre la redención de pena, no se refiere a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, ni a la rehabilitación, este despacho no es competente para conocer sobre el recurso en cuestión.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el titular del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de junio de 2021, que concedió el amparo invocado por GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ, contra el mencionado juzgado y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ, por parte de la JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, evidencia esta Sala que, tal como lo manifestó el a quo, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ mediante auto del 12 de noviembre de 2020, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de no conceder la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia; no obstante, se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a la redención de la pena solicitada por el accionante, puesto que, en virtud del artículo 34-6 de la Ley 906 de 2004, carece de competencia para pronunciarse sobre dicha solicitud.
Por lo anterior, al evidenciarse que el juzgado recurrente no violó las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración del señor DUCUARA LÓPEZ, y teniendo en cuenta que se pronunció en el ámbito de sus competencias respecto a lo solicitado por el ahora tutelante, esta Sala revocará parcialmente el fallo de primera instancia, a efectos de brindar una protección efectiva y real al resguardo constitucional otorgado; por lo tanto, se ordenará al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,que remita el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de redención de la pena reconocida al actor, a la autoridad competente de conocer dicho recurso, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al respecto, el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dispone:
ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
(…)
6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.
Siendo así, al demostrarse que el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ realizó los trámites necesarios y pertinentes para garantizar los derechos fundamentales del actor, y que en el presente asunto se vulneraría por parte del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no solo el derecho fundamental al debido proceso del accionante, sino también su derecho fundamental de petición; esta Sala considera procedente ordenar a esta autoridad que en un término de tres (3) días días siguientes a la notificación de este fallo, remita a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el recurso de apelación interpuesto contra la solicitud de redención de la pena en los términos establecidos por el accionante, para lo de su cargo.
Ahora bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisión solo ordena el tramite del recurso de apelación presentado por la parte actora respecto a la solicitud de redención de la pena, sin que esto conlleve a que la respuesta otorgada por las autoridades competentes corresponda al interés del señor GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ.
Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:
Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado.
En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.
En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación indicado, debe especificar, si es procedente o no, la solicitud de redención de la pena presentada por el accionante, estableciendo las razones que sustenten su decisión.
Así las cosas, y teniendo en cuenta los hechos pretensiones que alega la parte recurrente en su escrito de impugnación, la Sala revocará parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia no es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados del accionante, en especial, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el numeral segundo del fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en un término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, remita a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el recurso de apelación interpuesto por GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ, contra la solicitud de redención de la pena resuelta mediante auto del 5 de junio de 2020.
TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de tutela de primera instancia.
CUARTO. El cumplimiento de lo aquí ordenado deberá ser informado a esta Sala, so pena de incurrirse en desacato, de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
SEXTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001