STP10023-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP10023-2021  

Radicación n.°  115088  

(Aprobación Acta  No.199)  

Bogotá D.C., diez  (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por la titular de la FISCALÍA  366 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA,  contra el  fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  tuteló el derecho fundamental de petición invocado por  la señora BELKIS  LORENA OSTOS CASAS,  contra la Fiscalía recurrente, la Fiscalía 204  Seccional, la Fiscalía 227 de la Unidad de Direccionamiento e  Intervención Temprana de Denuncias y la Fiscalía 99 de  la Unidad de Fe Publica y Orden Económico, todas de la ciudad  de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

La demandante manifestó que los días 6  y 21 de abril de 2019 y 9 de septiembre de 2020, fue víctima  del delito de hurto, y en todas esas oportunidades, perdió sus  documentos de identificación, entre ellos, su cédula de  ciudadanía.  

Sostuvo que en los tres casos instauró las  respectivas denuncias, y desde el 3 de junio de 2020 activó el  servicio de alerta de Datacrédito.  

Expuso que la denuncia instaurada el 28 de septiembre  de 2020, le fue asignada a la Fiscalía 204 Seccional bajo el  CUI No. 11001.6101.603.2020.11810 por el delito de falsedad personal  “ejecutado en las empresas Oriflame y Marketing Personal”.  

Aseveró que esas empresas le exigieron copia  de la denuncia para atender sus requerimientos, por lo que el 14 de  noviembre de 2020 solicitó de la mencionada fiscalía  ese documento, pero únicamente le contestaron que su petición  había sido remitida a la Fiscalía 227 de la Unidad de  Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias.  

Afirmó que, a la fecha de interposición  de la acción constitucional, la accionada no había  resuelto de fondo su solicitud, y tampoco había ordenado a las  empresas Oriflame y Marketing Personal, que restituyeran sus derechos  eliminando los reportes negativos ante las centrales de riesgo.  

En consecuencia, solicitó que se ampare su  derecho fundamental de petición, y que se ordene a la  demandada resolver la solicitud radicada el 14 de noviembre de 2020.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló el  derecho fundamental de petición de BELKIS  LORENA OSTOS CASAS,  y ordenó a la FISCALÍA  366 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA que  proceda a brindar respuesta a la petición elevada por la  accionante el 14 de noviembre de 2020.  

Manifestó  que, la FISCALÍA  366 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA,  optó por mantener una actitud pasiva frente a la petición  elevada por la accionante, ya que no brindó respuesta a su  solicitud, y mucho menos, emitió pronunciamiento en el  presente tramite tutelar frente a las pretensiones de la demandante;  siendo así, se configura una vulneración al derecho  fundamental de petición de esta.  

Por lo anterior, consideró  que se configuró en el presente asunto una vulneración  al derecho fundamental de petición de la señora OSTOS  CASAS, al  no haberse brindado respuesta, a la solicitud formulada por esta.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  FISCALÍA  366 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA impugnó  el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que se  revocara este, al considerar que existen otros medios de defensa que  ofrecen una protección eficaz para evitar el perjuicio  irremediable alegado por el actor.  

Aseveró  que, no existe evidencia que demuestre que la accionante acudió  a otros medios, como, por ejemplo, la presentación de una  petición formal ante esa autoridad, en la que hubiese  solicitado la copia de la denuncia aludida; y de haberse elevado, se  hubiese indicado a la peticionaria que no tiene competencia “para  conocer de la indagación penal, por lo cual no tenía ni  tiene facultades legales para darle respuesta a la accionante, ni  para adelantar gestiones de ningún tipo en relación con  ese proceso.”  

Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien la denuncia fue revisada  por esa dependencia, dada la naturaleza jurídica de la  presunta conducta, fue remitida por competencia, el 17 de enero de  2021, a la Unidad de Estafas.  

Anexó soporte de lo indicado anteriormente.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala  es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la titular de la FISCALÍA  366 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA,  contra el  fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  tuteló el derecho fundamental de petición invocado por  la señora BELKIS  LORENA OSTOS CASAS,  contra la Fiscalía recurrente, la Fiscalía 204  Seccional, la Fiscalía 227 de la Unidad de Direccionamiento e  Intervención Temprana de Denuncias y la Fiscalía 99 de  la Unidad de Fe Publica y Orden Económico, todas de la ciudad  de Bogotá.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se  centra en un punto específico: determinar la procedencia de la  acción de tutela como mecanismo para proteger el derecho  fundamental de petición de BELKIS  LORENA OSTOS CASAS,  presuntamente  vulnerado por la  FISCALÍA  366 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA.  

Al examinar las pruebas  obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la  Sala considera que se debe revocar el fallo de tutela de primera  instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple  con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Contrario a lo expuesto por  el juez de tutela de primera instancia, que concedió el amparo  invocado al advertir que, la FISCALÍA  366 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA  cometió una omisión causante de la amenaza o  quebrantamiento de la garantía que se reclama por medio de  este mecanismo de amparo constitucional; la presente acción  de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el accionante, no ha agotado  todos los mecanismos puestos a su disposición para la  obtención de sus pretensiones.  

En lo concerniente al requisito de subsidiariedad se ha pronunciado  en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como  la T375-18, donde dispuso:  

2. El  principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la  Constitución, implica que la acción de tutela solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter  subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que  “permite  reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios  de protección judicial, como dispositivos legítimos y  prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es  ese reconocimiento  el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales  con los que cuenten para conjurar la situación que estimen  lesiva de sus derechos.  

   

En otras palabras, las personas deben hacer uso de  todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema  judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o  lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de  este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia  judicial adicional de protección.  

13. No  obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia  constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción  de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en  aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial,  esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones  que justifican su procedibilidad[33]:  

   

(i)  cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para  resolver las controversias no es idóneo  y eficaz conforme  a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo  como mecanismo  definitivo; y,  

   

(ii)  cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo,  éste no impide la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, caso  en el cual la acción de tutela procede como mecanismo  transitorio.  

Esta Corporación  avizora, a partir del material probatorio allegado al expediente  tutelar, que el accionante acudió directamente a la acción  de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin  establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado una  petición formal debidamente radicada ante el Fiscal de  conocimiento del NUC 110016101958202002469,  en la cual  se indagara o confirmara que la petición elevada ante la  autoridad nacional había sido debidamente radicada o  redireccionada.  

Tampoco  acreditó que este mecanismo carezca de idoneidad y eficacia  para el cumplimiento de su cometido y, mucho menos, aportó  elementos probatorios suficientes que permitan concluir que se  encuentra ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención  del Juez Constitucional.  

Es menester resaltar a la  actora que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando  el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva  de protección, la interesada debe acreditar que acudió  en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus  garantías, pues si la abandona, voluntariamente o por  descuido, como ocurre en la situación examinada, en la que no  existe evidencia que BELKIS  LORENA OSTOS CASAS  hubiere presentado petición formal ante las autoridades  demandadas, en la que hubiera solicitado la documentación  requerida.  

La Sala no puede invadir la esfera propia de otras autoridades, pues  su autonomía e independencia, reivindicadas por la norma  superior, repulsan dicha injerencia y, salvo eventos como los que  configuren violación manifiesta del debido proceso, una vía  de hecho o un perjuicio irremediable, que no se dan en este asunto,  sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el que se  depreca.  

En este sentido, la accionante debió solicitar la respectiva  solicitud ante la autoridad competente, esto es la Fiscalía  147 de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, según  se advierte de la página de consulta de procesos de la  Fiscalía General de la Nación, y tal como lo indicó  la Fiscal 227 Local de Bogotá en la respuesta remitida a la  señora OSTOS CASAS el 18 de diciembre de 2020, donde  manifestó que la peticionaria, podía hacer seguimiento  a su investigación a través del portal de la entidad,  en el cual se relacionaba el estado del proceso y el Despacho  asignado. .  

Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el  agotamiento de este requisito, no es posible para el Juez de tutela  proceder al estudio de la solicitud de amparo.  

Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, no existe mérito  para acceder a la protección constitucional invocada, ante la  inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. En  consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. REVOCAR el  fallo de tutela impugnado.  

SEGUNDO.  En su lugar, NEGAR  el amparo  solicitado por la señora BELKIS  LORENA OSTOS CASAS,  contra la Fiscalía 204 Seccional, la Fiscalía 227 de la  Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de  Denuncias, la Fiscalía 99 de la Unidad de Fe Publica y Orden  Económico y la Fiscalía 366 Seccional de la Unidad de  Fe Pública, todas de la ciudad de Bogotá,  por las  razones expuestas.  

TERCERO. NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

CUARTO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Secretaria  

      

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