Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10023-2021
Radicación n.° 115088
(Aprobación Acta No.199)
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la titular de la FISCALÍA 366 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA, contra el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición invocado por la señora BELKIS LORENA OSTOS CASAS, contra la Fiscalía recurrente, la Fiscalía 204 Seccional, la Fiscalía 227 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias y la Fiscalía 99 de la Unidad de Fe Publica y Orden Económico, todas de la ciudad de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
La demandante manifestó que los días 6 y 21 de abril de 2019 y 9 de septiembre de 2020, fue víctima del delito de hurto, y en todas esas oportunidades, perdió sus documentos de identificación, entre ellos, su cédula de ciudadanía.
Sostuvo que en los tres casos instauró las respectivas denuncias, y desde el 3 de junio de 2020 activó el servicio de alerta de Datacrédito.
Expuso que la denuncia instaurada el 28 de septiembre de 2020, le fue asignada a la Fiscalía 204 Seccional bajo el CUI No. 11001.6101.603.2020.11810 por el delito de falsedad personal “ejecutado en las empresas Oriflame y Marketing Personal”.
Aseveró que esas empresas le exigieron copia de la denuncia para atender sus requerimientos, por lo que el 14 de noviembre de 2020 solicitó de la mencionada fiscalía ese documento, pero únicamente le contestaron que su petición había sido remitida a la Fiscalía 227 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias.
Afirmó que, a la fecha de interposición de la acción constitucional, la accionada no había resuelto de fondo su solicitud, y tampoco había ordenado a las empresas Oriflame y Marketing Personal, que restituyeran sus derechos eliminando los reportes negativos ante las centrales de riesgo.
En consecuencia, solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición, y que se ordene a la demandada resolver la solicitud radicada el 14 de noviembre de 2020.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición de BELKIS LORENA OSTOS CASAS, y ordenó a la FISCALÍA 366 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA que proceda a brindar respuesta a la petición elevada por la accionante el 14 de noviembre de 2020.
Manifestó que, la FISCALÍA 366 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA, optó por mantener una actitud pasiva frente a la petición elevada por la accionante, ya que no brindó respuesta a su solicitud, y mucho menos, emitió pronunciamiento en el presente tramite tutelar frente a las pretensiones de la demandante; siendo así, se configura una vulneración al derecho fundamental de petición de esta.
Por lo anterior, consideró que se configuró en el presente asunto una vulneración al derecho fundamental de petición de la señora OSTOS CASAS, al no haberse brindado respuesta, a la solicitud formulada por esta.
LA IMPUGNACIÓN
La FISCALÍA 366 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que se revocara este, al considerar que existen otros medios de defensa que ofrecen una protección eficaz para evitar el perjuicio irremediable alegado por el actor.
Aseveró que, no existe evidencia que demuestre que la accionante acudió a otros medios, como, por ejemplo, la presentación de una petición formal ante esa autoridad, en la que hubiese solicitado la copia de la denuncia aludida; y de haberse elevado, se hubiese indicado a la peticionaria que no tiene competencia “para conocer de la indagación penal, por lo cual no tenía ni tiene facultades legales para darle respuesta a la accionante, ni para adelantar gestiones de ningún tipo en relación con ese proceso.”
Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien la denuncia fue revisada por esa dependencia, dada la naturaleza jurídica de la presunta conducta, fue remitida por competencia, el 17 de enero de 2021, a la Unidad de Estafas.
Anexó soporte de lo indicado anteriormente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la titular de la FISCALÍA 366 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA, contra el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición invocado por la señora BELKIS LORENA OSTOS CASAS, contra la Fiscalía recurrente, la Fiscalía 204 Seccional, la Fiscalía 227 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias y la Fiscalía 99 de la Unidad de Fe Publica y Orden Económico, todas de la ciudad de Bogotá.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para proteger el derecho fundamental de petición de BELKIS LORENA OSTOS CASAS, presuntamente vulnerado por la FISCALÍA 366 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe revocar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que concedió el amparo invocado al advertir que, la FISCALÍA 366 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA cometió una omisión causante de la amenaza o quebrantamiento de la garantía que se reclama por medio de este mecanismo de amparo constitucional; la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el accionante, no ha agotado todos los mecanismos puestos a su disposición para la obtención de sus pretensiones.
En lo concerniente al requisito de subsidiariedad se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:
2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[33]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
Esta Corporación avizora, a partir del material probatorio allegado al expediente tutelar, que el accionante acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado una petición formal debidamente radicada ante el Fiscal de conocimiento del NUC 110016101958202002469, en la cual se indagara o confirmara que la petición elevada ante la autoridad nacional había sido debidamente radicada o redireccionada.
Tampoco acreditó que este mecanismo carezca de idoneidad y eficacia para el cumplimiento de su cometido y, mucho menos, aportó elementos probatorios suficientes que permitan concluir que se encuentra ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional.
Es menester resaltar a la actora que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, la interesada debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías, pues si la abandona, voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situación examinada, en la que no existe evidencia que BELKIS LORENA OSTOS CASAS hubiere presentado petición formal ante las autoridades demandadas, en la que hubiera solicitado la documentación requerida.
La Sala no puede invadir la esfera propia de otras autoridades, pues su autonomía e independencia, reivindicadas por la norma superior, repulsan dicha injerencia y, salvo eventos como los que configuren violación manifiesta del debido proceso, una vía de hecho o un perjuicio irremediable, que no se dan en este asunto, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el que se depreca.
En este sentido, la accionante debió solicitar la respectiva solicitud ante la autoridad competente, esto es la Fiscalía 147 de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, según se advierte de la página de consulta de procesos de la Fiscalía General de la Nación, y tal como lo indicó la Fiscal 227 Local de Bogotá en la respuesta remitida a la señora OSTOS CASAS el 18 de diciembre de 2020, donde manifestó que la peticionaria, podía hacer seguimiento a su investigación a través del portal de la entidad, en el cual se relacionaba el estado del proceso y el Despacho asignado. .
Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el agotamiento de este requisito, no es posible para el Juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo.
Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, no existe mérito para acceder a la protección constitucional invocada, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por la señora BELKIS LORENA OSTOS CASAS, contra la Fiscalía 204 Seccional, la Fiscalía 227 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias, la Fiscalía 99 de la Unidad de Fe Publica y Orden Económico y la Fiscalía 366 Seccional de la Unidad de Fe Pública, todas de la ciudad de Bogotá, por las razones expuestas.
TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Secretaria