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Proceso No 15927
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta Nro. 119
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto en defensa de PEDRO LUIS ARCILA SALAZAR contra el fallo de fecha diciembre 16 de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó el proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa misma ciudad, que lo condenó a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión como autor, en concurso de conductas punibles, de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
De los fallos de instancia se sabe que al medio día del 24 de mayo de 1995, en el sector de la calle 21 con avenida Sur de la ciudad de Pereira, el comerciante Víctor Hugo González de la Pava fue muerto en forma violenta. En lugar cercano e instantes después, los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad que prestaban vigilancia en las instalaciones de tal dependencia aprehendieron a los individuos PEDRO LUIS ARCILA SALAZAR y ARNULFO ESTRADA LÓPEZ, luego que la motocicleta en la cual se desplazaban en contra vía, a elevada velocidad y esgrimiendo armas de fuego, colisionara con la camioneta conducida por Onorte Ociel Soto Gallo. Durante la pertinente requisa los mencionados fueron sorprendidos en el porte de una pistola calibre 9 mm sin el respectivo salvoconducto.
En las inmediaciones del lugar del atentado la Policía retuvo también a ALFREDO CARMONA MARTÍNEZ, quien de acuerdo con las informaciones obtenidas no sólo saltó una barda para dirigirse al Terminal de transporte, sino que también cambió en forma presurosa su vestuario.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira abrió la investigación, escuchó en indagatoria a los imputados ALFREDO CARMONA MARTÍNEZ, PEDRO LUIS ARCILA SALAZAR y ARNULFO ESTRADA LÓPEZ y finalmente, atendidas las características del arma incautada dispuso la remisión de las diligencias a la Fiscalía Regional de Medellín, que en providencia de junio 12 de 1995 afectó a los dos últimos citados con detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública (artículos 323 del Código Penal y 2º del Decreto 3664 de 1986). Tratándose del vinculado CARMONA MARTÍNEZ se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata.
El conflicto administrativo de competencias planteado entre las Fiscalías Seccional de Pereira y Regional de Medellín, lo dirimió la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a esta última.
Posteriormente, en pronunciamiento de octubre 11 de 1995, al resolver la solicitud elevada por la defensa el instructor declaró “la inexistencia de la indagatoria recepcionada al ciudadano ARNULFO ESTRADA LÓPEZ” , así como la nulidad parcial de la resolución por medio de la cual le había impuesto la medida de aseguramiento.
La investigación se clausuró en relación con los vinculados CARMONA MARTÍNEZ y ARCILA SALAZAR en resolución de enero 4 de 1996; sin embargo, la actuación prosiguió después respecto de este último exclusivamente, pues tratándose del primero la Fiscalía declaró la nulidad en proveído de febrero 5 siguiente, al advertir insalvable la violación del derecho de defensa.
Agotado el traslado de rigor y definido un nuevo conflicto administrativo de competencia, la Fiscalía Regional de Medellín en decisión de marzo 6 de 1996 elevó acusación en contra del sindicado ARCILA SALAZAR como autor, en concurso de conductas punibles, de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública, adicionada el 31 de octubre del mismo año, en el sentido de revocar la libertad provisional que le había sido concedida por el vencimiento de los términos para la calificación.
2. Un Juzgado Regional de Medellín inició la etapa del juicio y en auto de marzo 18 de 1997, negó la nulidad solicitada por el sindicado; sin embargo, el entonces Tribunal Nacional al conocer de tal pronunciamiento la dispuso por razones de competencia desde la resolución de clausura del instructivo.
La Fiscalía 13 Seccional de Pereira en la reposición del trámite invalidado y mediante providencia de octubre 8 de 1997, elevó acusación en contra del sindicado ARCILA SALAZAR como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
3. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira inició la etapa de la causa, se pronunció sobre las pruebas pedidas por los sujetos procesales y una vez celebrada la audiencia pública, en fallo de septiembre 30 de 1998 condenó al acusado ARCILA SALAZAR a la pena principal atrás señalada, confirmada el 16 de diciembre del mismo año por el Tribunal Superior de esa misma ciudad al resolver la apelación incoada por el defensor. Contra este último pronunciamiento se interpuso el recurso de casación que la Sala decide en esta providencia. LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial, el impugnante formula un sólo cargo contra la sentencia de segundo grado, respecto de la cual acusa la incursión en errores de hecho por los falsos juicios de identidad y existencia. La postulación de tal censura y su correspondiente desarrollo argumentativo es el seguidamente reseñado.
En la sustentación del reparo, luego de un cuestionamiento genérico del análisis probatorio de los juzgadores, así como de sugerir la deficiente motivación de los fallos de primera y segunda instancia integrados en unidad jurídica, el censor plantea que la precaria elaboración de los indicios “por desvío del proceso de inferencia lógica” condujo a una decisión de carácter condenatorio, cuando en el peor de los casos, se imponía resolver a favor del sindicado las dudas que aún persisten sobre su responsabilidad.
Más adelante pretende sustentar el error de hecho que asegura fue cometido en la apreciación de los dictámenes de balística. Con tal fin, transcribe las consideraciones del sentenciador a quo y del Tribunal en torno a dichas pruebas, para afirmar después que distorsionaron de manera ostensible su contenido material, pues las experticias científicas “informan hasta la saciedad, que las balas asesinas no fueron disparadas por PEDRO LUIS ARCILA SALAZAR” con la pistola incautada en su poder.
Advierte con tal orientación argumentativa, que en el dictamen de fecha abril 8 de 1998, contrario a lo atestado por el a quo, se indicó que con la pistola decomisada al sindicado ARCILA SALAZAR no se dispararon los proyectiles que segaron la existencia de la víctima González de la Pava. De igual modo, que si bien en la sentencia del Tribunal se “corrige este yerro al aceptar la existencia de tal comprobación”, en todo caso se persiste en él porque a renglón seguido el ad quem arguye que “no importa a la justicia saber” el acusado “disparó o no el arma que portaba”.
Esta verdad, añade el demandante, no sólo se soporta en el dictamen aludido sino también en la pericia incorporada a folios 146 y 147, de conformidad con la cual los proyectiles encontrados en el cuerpo del occiso fueron disparados en un arma calibre 3.57 magnum, muy diferente entonces a la que llevaba consigo el acriminado ARCILA SALAZAR. Plantea además que este medio demostrativo “que dicho sea de paso fue totalmente ignorado como prueba en ambas instancias”, respaldó el contenido del numeral 2º de un examen balístico posterior, de fecha abril 8 de 1998, así como sus conclusiones, de manera que confrontadas tales pericias se diluye la confusión que respecto de este último predicó el Tribunal, al punto de tenerse establecido en autos que las balas encontradas en el occiso no fueron disparadas con el arma incautada al sindicado.
Con idéntica certidumbre se estableció en el proceso que el sindicado ARCILA SALAZAR accionó la pistola decomisada al momento de su captura, pues así quedó demostrado con sustento en testimonios, en la confesión y el dictamen realizado el 21 de junio de 1995, donde se conceptuó que “dos vainillas y un proyectil fueron disparados con la pistola Pietro Beretta”; sin embargo, también esta verdad fue extraída de su contexto, “distorsionando su contenido material, cual fue el hecho probado de que PEDRO LUIS percutió el arma con posterioridad a los disparos homicidas”. En este orden de ideas, afirma el libelista, mal puede relacionarse tal accionar con el homicidio, máxime que como lo admite el Tribunal, “el verdadero asesino”, esto es, el que efectuó los disparos que ocasionaron la muerte, logró huir del lugar de los sucesos.
Bajo el epígrafe “Error de hecho por falso juicio de existencia”, el impugnante destaca las incongruencias del a quo al citar los folios que contienen los dictámenes periciales, así como la referencia que hizo el Tribunal a sólo dos exámenes de balística cuando en el expediente reposaban cuatro; circunstancias a las cuales añade el omitido análisis de la experticia incorporada a fs. 146 y 147, que ninguna apreciación ameritó en las instancias a pesar de arrojar claridad sobre el arma utilizada por los agresores y en relación con el calibre de las balas encontradas en el cuerpo de la víctima.
El censor acusa finalmente, el “error de hecho por yerro en la convicción” porque los juzgadores desconocieron “las reglas de la experiencia, resultantes de la idiosincrasia de nuestro pueblo y de la realidad cotidiana”, que nos coloca a todos por igual en la posibilidad real de encontrarnos de manera inusitada frente a hechos de sangre. Dentro de este contexto resulta verosímil entonces la versión del acusado ARCILA SALAZAR cuando afirma que por mera casualidad se encontró en el lugar del homicidio, “sin tener ninguna relación con el mismo, y actuando como vulgar saqueador”, quien por sus bajas condiciones sociales, culturales y económicas, “quiso aprovecharse de la situación recogiendo el arma” que le fue decomisada después.
En síntesis, afirma el casacionista, el ostensible divorcio entre el análisis probatorio de los juzgadores y la realidad social, “hace que el sentenciador haya incurrido en un flagrante yerro de hecho por falso juicio de identidad”, toda vez que la certeza sobre la autoría del homicidio se edificó sobre la tergiversación del contenido material de las pruebas.
A continuación señala como normas infringidas los artículos 247, 254, 273, 300, 302 y 445 del estatuto procesal penal preexistente a la comisión de los hechos. Así mismo, los artículos 2º, 3º, 5º, 21 y 323 del anterior Código Penal, este último modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993, para solicitar a la Sala que case la sentencia condenatoria impugnada y en su lugar dicte la de sustitución de naturaleza absolutoria.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
El Procurador Segundo Delegado entiende que cada uno de los dislates de apreciación probatoria que el demandante acusa configura un cargo autónomo. Por tal razón, conceptúa sobre ellos en forma separada.
1. En primer término, tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, el Ministerio Público advierte que el ataque en manera alguna se ajusta al ámbito propio de esta modalidad de desatino, pues el actor lo desenvuelve a través de la comparación de dos peritaciones balísticas cuya contradicción admite, frente a las cuales simplemente reclama una mayor eficacia para la que favorece a su asistido. En síntesis, el impugnante alega el yerro pero no lo demuestra, pasando por alto además que la simple discrepancia con la evaluación probatoria no comporta la ilegalidad del fallo impugnado.
Adicionalmente, si lo pretendido por la defensa era la revocatoria de la sentencia recurrida bajo el supuesto de que no existe certeza acerca de la responsabilidad del acusado, encuentra pertinente acotar que en la actuación obran los medios demostrativos que diluyen tal postulación, concretamente, los testimonios de los agentes del D.A.S. que efectuaron la captura de ARCILA SALAZAR en situación de flagrancia.
Advierte también el Delegado, que la desestimación que hicieron los juzgadores de uno de los dictámenes no constituye causa para afirmar su prescindida apreciación ni permite sostener que omitieron pronunciarse al respecto, pues tanto el a quo como el Tribunal consideraron que la aprehensión del acusado en flagrancia y con el arma objeto del ilícito, conducía a excluir la eficacia de la otra pericia materia de contradicción.
Así las cosas, concluye la Procuraduría, el cargo formulado no debe prosperar.
2. En la sustentación del error de hecho por falso juicio de existencia alegado, el casacionista se limita a sostener la omitida valoración del dictamen obrante a folios 146 y ss., c. 1, que según atesta, brindaba claridad acerca del tipo de arma y del calibre de las balas encontradas en el cuerpo sin vida de la víctima, a través de conclusiones que alejan la posibilidad de considerar al sindicado ARCILA SALAZAR como autor del homicidio investigado. No obstante, el defensor nada precisó sobre la trascendencia del yerro, ni intentó tampoco la exigida confrontación de los medios que soportan el fallo de condena, que rebate entonces sin ninguna explicación clara y contundente de su ataque.
Por otra parte, si bien en las instancias no se mencionó el referido dictamen, ello en manera alguna comporta que se hubiera prescindido, pues de la valoración integral de los medios demostrativos surge que lo “consideró irrelevante de cara al reproche penal estructurado” en contra del procesado.
En el orden de ideas expuesto, este otro reparo carece también de toda posibilidad de éxito.
3. El ataque final de la demanda, erigido por el “error de hecho por falso juicio de convicción”, revela las falencias del recurrente al perder de vista que tal modalidad de desatino constituye un error de derecho que se configura cuando a la prueba se le niega el valor asignado en la ley o cuando se le confiere uno diverso del que en ella se señala, que además resulta ajeno al sistema de la sana crítica acogido en nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, el actor debió acudir al error de hecho por falso raciocinio, que implica “valorar la prueba racionalmente con fundamento en la lógica”.
Restándole además toda claridad a la propuesta, el censor desconoció el principio de no contradicción, pues invocó en forma simultánea los falsos juicios de identidad y de convicción, de manera que difícilmente puede discernirse con claridad el yerro invocado y su específico sentido. Por último, al precisar las normas infringidas las menciona en forma desordenada y sin señalar el sentido de la violación ni establecer relación entre ellas y los fundamentos de la demanda, como acontece cuando cita los artículos 2º, 3º y 5º del anterior Código Penal a pesar que ningún cuestionamiento verifica en punto a la tipicidad o la culpabilidad.
Por las razones anteriores, este reparo final de la demanda tampoco debe prosperar.
Solicitud de casación oficiosa.
El Agente del Ministerio Público solicita a la Sala que case oficiosamente la sentencia recurrida, acudiendo a la nulidad por falta de motivación respecto de la pena accesoria impuesta al procesado ARCILA SALAZAR, de suspensión de la patria potestad, máxime que se echa de menos con evidencia la relación causal exigida entre el tipo penal por razón del cual se profiere la condena y la sanción infligida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Ninguna razón le asiste a la Procuraduría Delegada cuando desarticula el único cargo de la demanda, para considerar que cada uno de los errores de apreciación probatoria acusados por el impugnante estructura un ataque autónomo a la legalidad del fallo de segunda instancia. Ciertamente, el Ministerio Público pierde de vista en la perspectiva así propuesta, que tales reparos debían plantearse en una sola censura, como en efecto se hizo, pues están orientados en conjunto a derruir los fundamentos probatorios de la sentencia de condena impugnada, al punto que el defensor aspira a través de ellos al proferimiento de un fallo sustitutivo de naturaleza absolutoria a favor de su asistido.
Lo anterior además, conforme también lo ha precisado la Sala1, en la comprensión de que así como la prueba debe ser valorada por el juzgador globalmente, con idéntica característica e irrestricta observancia del principio de no contradicción debe erigirse su ataque en sede extraordinaria, porque de procederse en forma diferente mal podría demostrarse la trascendencia de los yerros acusados frente a las conclusiones del fallo, pues por virtud de una postulación segregada surgiría entonces diseminada, es decir, sin entidad para acreditar que otro y favorable al sindicado habría sido su sentido.
2. Por otra parte, la Sala no discute que el censor al integrar la proposición jurídica con la que pretende quebrar la legalidad de la decisión impugnada se conformó con citar las disposiciones sustanciales indirectamente transgredidas sin precisar de manera expresa, por lo menos, el concepto de su quebranto. En otros términos, en deficiencia destacada por el Delegado de la Procuraduría, omitió señalar si este desatino, determinado por una errada apreciación de las pruebas, se concretó en la falta de aplicación de las normas que relaciona o en su aplicación indebida.
Pero en este específico punto sin embargo, concediendo prevalencia a lo sustancial sobre lo puramente formal, del contexto de las argumentaciones del recurrente, como también de la pretensión sometida a la consideración de la Sala, y así el libelista invoque simultáneamente algunos preceptos respecto de los cuales se muestra ostensible la carencia de toda relación con la censura, surge inequívoco que acusa la aplicación indebida de la norma tipificadora del delito de homicidio, esto es, del artículo 323 del anterior Código Penal, y la consecuente falta de aplicación del artículo 445 del derogado estatuto procesal penal, que contemplaba el principio in dubio pro reo, estado de incertidumbre que refiere además y exclusivamente a la responsabilidad afirmada del acusado ARCILA SALAZAR en tal conducta punible, por cuanto acepta que tratándose “de la materialidad de los delitos….existe dentro de la foliatura prueba irrefutable que otorga el grado de certeza…”.
3. De ahí que las impropiedades de la demanda, frente a las cuales la Corporación anuncia la falta de prosperidad de la censura, se adviertan entonces en el desarrollo argumentativo de los dislates denunciados por los falsos juicios de identidad, de existencia y de convicción. En efecto, la Sala debe reiterar aquí una vez más y de antemano, que cuando el reproche se postula por la vía de la infracción mediata de la ley sustancial, al casacionista le corresponde demostrar la existencia de errores de apreciación probatoria, de hecho o de derecho, señalando su naturaleza específica; pero además, acreditar su trascendencia en las conclusiones del pronunciamiento recurrido, es decir, comprobar que de no haberse incurrido en tales desaciertos otro sería el sentido de la decisión proferida. Estas exigencias no fueron satisfechas a plenitud en el caso examinado, pues el demandante se limitó a acusar en forma antitécnica los yerros supuestamente configurados en el análisis que los juzgadores efectuaron de los medios demostrativos allegados a los autos.
Ciertamente, con flagrante menoscabo de los principios de autonomía de los motivos de impugnación y de no contradicción, dentro del único cargo erigido en la demanda al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, el libelista sin ninguna relación con la censura y más aún, en abierta contrariedad con la misma, inicia su desarrollo con argumentos referidos a la deficiente motivación de los fallos de instancia, al punto de afirmar que la sentencia del Tribunal ”refleja más la soberanía de que está investido el juez…que la fundamentación lógica y la precisión de los contenidos de los cuales se deriva la postura asumida”. En síntesis, pone en entre dicho la validez del fallo, perdiendo de vista que en el reparo propuesto con apoyo en la violación indirecta de la ley sustancial, se parte de aceptar que ningún reparo concita en dicho ámbito la decisión impugnada ni la actuación donde fue proferida.
Desde otra perspectiva, el demandante pasa por alto que el desatino argüido en los anteriores términos no constituye un error de juicio sino de actividad, atacable en sede de casación por vía de la causal de nulidad, de manera que si pretendía plantear la violación del debido proceso por defectos de motivación, en cargo separado y con respeto del principio de prioridad, le correspondía individualizar la anomalía denunciada, esto es, si la irregularidad se estructuró por ausencia de motivación, motivación incompleta o motivación dilógica o ambivalente, acreditando también la trascendencia del vicio en la vulneración de las garantías de los sujetos procesales2.
Más adelante el censor endilga a la sentencia impugnada la precaria elaboración de los indicios “por desvío del proceso de inferencia lógica”, yerro que condujo, según afirma, a una decisión de carácter condenatorio no obstante las dudas que persisten sobre la responsabilidad del procesado; sin embargo, muy pronto abandona la constatación de este dislate y de su trascendencia para dejarlo sumido en el mero enunciado, pues no especifica siquiera el medio demostrativo sobre el cual recayó, ni de qué manera resultaron quebrantadas las regla de la lógica, la ciencia o de la experiencia en esa operación intelectiva de inferencia a partir del dato indicado.
4. Los ataques de la demanda se concretan entonces y primeramente, en la apreciación que los juzgadores hicieron de los dictámenes de balística rendidos en el curso del proceso, respecto de los cuales asegura en primer término y tratándose del efectuado en la etapa del juicio sobre los proyectiles recuperados en el cuerpo del occiso González de la Pava (fs. 805 a 813, c.3), que resultó distorsionado en su significación objetiva con incursión en el error de hecho por falso juicio de identidad.
No obstante, el propio defensor a renglón seguido diluye la realidad del desatino así endilgado, pues admite que la tergiversación de la referida pericia quedó circunscrita al fallo de primer grado, como quiera que el Tribunal en la decisión de segunda instancia, que integra con aquél unidad jurídica, procedió a enmendar la errada contemplación material de la aludida prueba técnica realizada por el a quo.
Más aún, el recurrente ante esta realidad que en manera alguna podía soslayar por surgir verificable de la simple constatación de las motivaciones de la sentencia censurada y del dictamen rendido por el experto en balística y explosivos, si bien recaba en el falso juicio de identidad alegado no lo deriva de su distorsión fáctica, como aseguró en un comienzo, sino que radica la inconformidad en la falta de mérito que el juzgador ad quem predicó de la mencionada experticia para derruir la conclusión de haber sido el acusado ARCILA SALAZAR coautor del homicidio investigado.
Por tal motivo, el censor tampoco confronta la significación objetiva de esta prueba decretada en la etapa de juzgamiento con la que le fue asignado en el fallo del Tribunal, como en rigor le correspondía para demostrar la modalidad de yerro denunciado, sino que a partir de las conclusiones del perito y del análisis de tal medio demostrativo en el contexto del acervo probatorio, edifica la tesis de la duda sobre el compromiso de su asistido en el atentado donde se segó la existencia del comerciante González de la Pava, simple y llanamente, porque encuentra demostrado que tales balas no fueron percutidas en el arma que ARCILA SALAZAR llevaba consigo al momento de la captura.
En este sentido, la argumentación de la demanda se desenvuelve a la manera de un alegato de instancia, donde sin acreditar la existencia de algún dislate en la providencia censurada, el recurrente tan sólo opone su personal e interesada apreciación a la del Tribunal, pasando por alto que la de este último prevalece por llegar amparado el fallo atacado de la doble presunción de acierto y legalidad. En otros términos, el libelista se limita a exponer su particular e interesado criterio en relación con el comentado examen de balística y respecto de la tesis de inocencia que estima demostrada a través de él, para enfrentarla después a las conclusiones probatorias de la providencia recurrida, que incluso distorsiona en este discurrir argumentativo inapropiado en sede de casación.
En efecto, el Tribunal en momento alguno afirmó que “el verdadero asesino” hubiese logrado huir del lugar de los sucesos, ni tampoco que resultara intrascendente para los fines de la justicia establecer si el acusado disparó o no el arma que portaba, como asegura el impugnante. Lo que sostuvo fue algo totalmente diferente, en concreto y de un extremo, que en la actuación quedó demostrado en todo caso que dos armas se dispararon en el atentado contra González de la Pava, una de ellas la incautada en poder del acusado ARCILA SALAZAR, así la misma no corresponda de acuerdo con la referida pericia a aquella en la que fueron percutidos los dos proyectiles hallados en el cuerpo de la víctima.
El ad quem concluyó de igual modo, que la peritación aportada en la etapa del juicio “no demerita la prueba ya analizada que compromete la responsabilidad de Pedro Luis Arcila Salazar en el acto homicida, pues se ha establecido que el inculpado, portaba el arma y un proveedor con 15 cartuchos en su bolsillo, que varios elementos de similar naturaleza fueron hallados en el lugar del hecho que habían sido disparados por dicha pistola y que no fueron dos sino muchas las heridas que sufrió el cuerpo”; y finalmente, que como el acusado “participó del ilícito en condición de coautor, resulta indiferente que haya sido él o no quien disparó el arma que portaba en sus manos cuando fue aprehendido por las autoridades” (f. 22, c. Tribunal).
5. El censor arguye también el error de hecho por falso juicio de existencia y con miras a sustentarlo adujo que el Tribunal se refirió tan sólo a dos exámenes de balística cuando en el curso de la actuación fueron cuatro los realizados, uno de ellos, la experticia obrante a folios 146 y 147, que arroja claridad sobre la clase de arma utilizada por los agresores y en relación con el calibre de las balas encontradas en el cuerpo de la víctima González de la Pava.
Sin embargo, el demandante en la formulación misma del ataque niega la realidad del dislate denunciado, pues admite con estricto apego a la realidad procesal además, que el juzgador a quo en el pronunciamiento de primer grado, integrado en unidad jurídica con la decisión objeto del recurso extraordinario, involucró en su análisis la totalidad de las experticias balísticas llevadas a cabo en las presentes diligencias, sólo que incurriendo en la equivocada cita de los folios que las contienen; decisión en la cual el Juzgado hizo incluso claridad en el sentido que una de tales pruebas “no se refiere al arma incautada, a la que ha echo (sic) parte de la investigación, bien descrita y particularizada desde el informe del DAS obrante a folio 132 y ss. del cuaderno 1”.
Abundando en consideraciones, el casacionista tampoco intentó precisar siquiera la trascendencia de la prueba técnica que asegura omitida frente a las conclusiones del fallo de segunda instancia; muy seguramente, porque el cotejo balístico cuya ponderación inadvierte aludía en forma exclusiva al calibre y demás características de los dos proyectiles recuperados en el cuerpo de la víctima, reiteradas en la experticia practicada en la fase del juicio, ésta sí objeto de explícita consideración y sobre la cual sustentó el ad quem buena parte de sus conclusiones.
Así las cosas, en tal planteamiento el impugnante pasó por alto que aunque no se aluda expresamente a una determinada prueba, la misma puede estar comprendida en el análisis efectuado por los falladores, cuando los hechos acreditados a través de ese medio demostrativo son aceptados como una verdad establecida en el proceso o excluidos en su realidad, eventos en los que simplemente se omite la referencia expresa al elemento de persuasión y donde mal puede atisbarse entonces el error de hecho por falso juicio de existencia, que es la situación sin duda aquí configurada, porque si bien el Tribunal no relacionó la susodicha peritación, en todo caso si tuvo por acreditadas las especificaciones a las que se refería y las conclusiones derivadas de ellas, esto es, que los proyectiles recuperados en la diligencia de autopsia no fueron percutidos en la pistola decomisada al procesado.
6. En el ataque final de la demanda, con insalvable impropiedad en la nominación del desatino acusado, el censor le endilga a los falladores “el error de hecho por yerro en la convicción” para referirse al falso raciocinio, que lo deriva a renglón seguido del desconocimiento de las “reglas de la experiencia, resultantes de la idiosincrasia de nuestro pueblo y de la realidad cotidiana”.
Frente a este reparo y con independencia de tal desvarío, resulta forzoso replicar que aparece sustentado a través de la simple controversia sobre la credibilidad que en opinión del libelista concita la versión del sindicado en dos específicos aspectos. En primer término, tratándose de la casualidad que determinó su presencia en el lugar del homicidio; pero además, en cuanto a las razones por las cuales fue sorprendido en la detentación del arma incautada. Esta propuesta sin embargo, no es de recibo en sede de casación, pues el ordenamiento procesal penal le concede libertad al fallador para apreciar la prueba de conjunto dentro de los parámetros de sana crítica, de manera que sus conclusiones no pueden tildarse de equivocadas simplemente porque no coinciden con la estimación personal e interesada que el recurrente postula.
7. Por último, en deficiencia adicional que afianza la falta de prosperidad de la censura, el cargo surge incompleto e insuficiente, pues el demandante no intentó siquiera el nuevo análisis del acervo probatorio incluyendo la adecuada valoración de las pruebas que asegura fueron erradamente apreciadas, a la vez que enjuiciando la totalidad de los elementos de persuasión que soportan la condena, como en rigor le resultaba ineludible para acreditar que de no mediar los desatinos acusados la sentencia impugnada habría sido de diversa naturaleza y favorable para la situación jurídica de su asistido; sustentación que era tanto más exigible en el caso examinado, pues el fallo de condena encontró su pilar fundamental en la situación de flagrancia que los juzgadores predicaron en detrimento del sindicado a partir de las circunstancias que rodearon su captura.
En síntesis, por deficiente y contradictorio, el cargo deberá ser desestimado.
Casación oficiosa.
Le asiste razón al Ministerio Público en la solicitud elevada a la Sala para la casación oficiosa del fallo impugnado respecto de la pena accesoria de la suspensión de la patria potestad, pues los falladores de instancia no fundamentaron las razones por las cuales su ejercicio podía tener alguna relación o vínculo con las conductas punibles perpetradas.
Resta indicar además que como la modificación anunciada no comporta el proferimiento de fallo de sustitución, la sentencia de la Corte a pesar de su notificación queda en firme en la fecha en que es suscrita y contra ella no procede recurso alguno. De igual modo y por idéntico motivo, la aplicación retroactiva favorable de las disposiciones contenidas en el actual estatuto punitivo (Ley 599 de 2000), frente a las normas preexistente a los hechos investigados y con sujeción a las cuales se emitió la condena (Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993), si hubiere lugar a ella, le compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo, de conformidad con las previsiones del artículo 79-7o del estatuto procesal penal.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DESESTIMAR la demanda presentada.
2. CASAR parcialmente, de manera oficiosa, el fallo de segunda impugnado, en el sentido de retirar la pena accesoria de la suspensión de la patria potestad impuesta al procesado PEDRO LUIS ARCILA SALAZAR.
3. En lo demás el fallo no se modifica.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia de noviembre 22 de 2001, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, radicado 14.465.
2 En este sentido, entre otras, las providencias de octubre 22 de 1999, radicado 11.430; diciembre 15 de 1999, radicado 13.090; y agosto 10 de 2000, radicado 13.066, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.