15906(10-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  15906   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                              DR.   JORGE   ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta Nº: 122   

          Bogotá D.C., diez de octubre de dos mil dos.   

VISTOS  

          Decide   la  Sala  la  casación  interpuesta  por  el  defensor  de  MARIELA    DEL    SOCORRO   LORA   ARIAS,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena  el  31  de agosto de 1998, confirmatoria de la condena de 40 años de  prisión  impuesta  a  la  procesada,  y a Luz Dary Anillo Ortiz, por el Juzgado  Penal  del  Circuito  de El Carmen de Bolívar en fallo del 23 de abril de 1997,  al  hallarlas  incursas  en  la conducta punible de homicidio agravado, en tanto  absolvió del mismo cargo a Juan Alberto Anillo Ortiz.   HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          A  la Estación de Policía de San Jacinto, Bolívar, se informó de  manera  anónima  mediante  comunicación telefónica que en el patio de la casa  de  habitación  de Luz Dary Anillo Ortiz se hallaba sepultado el cadáver de un  bebé  recién  nacido.  Tendiente  a  verificar lo noticiado, el 11 de abril de  1996  el  Comandante  del  puesto  policial  se trasladó al lugar en asocio del  Inspector  Municipal  de  Policía  y un Delegado de la Personería Municipal, e  interrogada  la  citada  mujer  acerca  de  la  veracidad  de  la  información,  permitió  el  ingreso a su domicilio de los citados funcionarios y les señaló  el  sitio  donde  el  infante había sido enterrado, cuyo cadáver efectivamente  allí se encontró.   

          La  madre  del  bebé,  la  mencionada  Luz  Dary,  informó  que el  nacimiento  de  la criatura se produjo el 8 de los citados mes y año, parto que  fue  atendido por la empírica MARIELA DEL SOCORRO LORA  ARIAS,  e  igualmente  dijo que el niño había nacido  muerto  y  que  como no tenía con qué sufragar los gastos del sepelio, hubo de  enterrarlo  en  el  mentado  lugar,  tarea  en  la que colaboró su hermano Juan  Alberto.  Sin  embargo,  otra  cosa mostraba el protocolo de necropsia, pues, de  acuerdo  con  las  señales  que  el  cadáver  presentaba,  el  médico legista  concluyó   que   el   infante  nació  vivo  y  que  murió  por  insuficiencia  respiratoria  aguda,  secundaria  a  una  asfixia  mecánica  compatible con una  sofocación.   

          Puestas  a  disposición  del  Fiscal  22  de la Unidad Seccional de  Fiscalías  del  Carmen de Bolívar tanto la madre como la comadrona, se dispuso  la  apertura  de instrucción, y vinculadas ambas mujeres a la encuesta mediante  indagatoria,   en   calidad   de   coautoras  fueron  cobijadas  con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva sin beneficio a la libertad provisional  por  la  muerte  del  bebé  en mención. Igual medida se tomó respecto de Juan  Alberto  Anillo  Ortiz,  pero  como  reo  ausente y cómplice de dicha ilicitud.  Fenecido  el  ciclo  instructivo,  por  resolución  del 16 de agosto de 1996 se  calificó  el  sumario con resolución de acusación en contra de los encartados  como    presuntos   responsables   de   la   conducta   punible   de   homicidio  agravado.   

          Ejecutoriado  el  pliego de cargos, el Juzgado Penal del Circuito de  la  mencionada  población  le  dio  inicio a la etapa del juicio y, evacuada la  vista  pública,  le  puso  fin a la instancia mediante el fallo del que se hizo  mérito  en  el  acápite inicial de esta providencia, cuya impugnación desató  el  Tribunal Superior de Cartagena mediante el pronunciamiento que hoy es objeto  del    extraordinario    recurso,    como    con   antelación   igualmente   se  anotó.     

  LA  DEMANDA   

          Dada  la  comprobada  existencia de irregularidades sustanciales que  afectan  el  debido  proceso (Art. 304-2 del anterior C. de P. Penal), un único  cargo  -por  nulidad-  dice  el censor formular contra la sentencia impugnada al  amparo de la causal 3ª de casación.   

          Sin  que mediara orden de autoridad competente, aduce el actor en el  desarrollo  de  la  censura,  el  Comandante  de la Estación de Policía de San  Jacinto,  Bolívar,  en  compañía  del Inspector de Policía del lugar y de un  Delegado  de la Personería Municipal, allanaron la residencia de la señora Luz  Dary  Anillo  Ortiz,  en  cuyo  patio  exhumaron el cadáver de un niño recién  nacido.   

          Conforme  con  los Arts. 28 y 32 de la Carta Política, el domicilio  y  la  propiedad  son  inviolables, arguye el censor, excepto cuando se trate de  los  eventos  regulados  en  los  Arts.  342  y  343  de la antigua legislación  procesal   penal,   casos   en  los  cuales  el  funcionario  judicial  mediante  providencia  motivada  que  no  requiere  de  notificación,  puede  ordenar  el  correspondiente   allanamiento  y  registro,  pues  por  mandato  constitucional  ningún  domicilio puede ser registrado sino en virtud de mandamiento escrito de  autoridad   competente,   con  las  formalidades  legales,  y  por  los  motivos  previamente definidos en la ley.    

En  el presente asunto, el Fiscal no ordenó  el  allanamiento,  tampoco la captura de las procesadas, y menos comisionó para  que  se  realizara  la  exhumación  del  cadáver. Por consiguiente, mal podía  actuar  la  Policía  por  iniciativa  propia  como si se tratara de comisión a  funcionario   con   facultades   de  policía  judicial  para  la  práctica  de  diligencias  -Art.  313-,  de  las  cuales  carecía,  o  de  la  situación  de  flagrancia  prevista en el Art. 344. De esta manera, se violaron los Arts. 312 y  314 ibidem.   

Además,  el  informe  por  cuyo  medio  el  Comandante  del  puesto de Policía de San Jacinto le comunicó al Fiscal que le  recibió  versión  libre  a Luz Dary Anillo Ortiz, carece de valor legal, y por  lo  mismo  no  tiene  el  carácter  de prueba incriminatoria, pues, amén de no  haberse   dejado  constancia  escrita  sobre  ello,  Luz  Dary  ni  MARIELA    LORA    lo   solicitaron,   el  funcionario  policivo  carecía de esa atribución por no tratarse de un caso de  flagrancia, y la imputada no estuvo asistida por defensor.    

Así  las  cosas,  el  menoscabo  al  debido  proceso  resulta  patente,  razón  por  la  cual  toda  la actuación posterior  deviene nula.   

Que  se  case  la  sentencia  impugnada  por  violación  al  debido  proceso,  y  se  declare la nulidad de todo lo actuado a  partir  de  la  susodicha  diligencia  de  allanamiento,  es  la pretensión del  censor.   

  CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

          De  entrada  advirtió el señor Procurador Segundo Delegado para la  Casación  Penal  acerca  de la equivocada postura del censor en cuanto que, con  base  en una prueba, a su juicio ilegal, pretende la nulidad del proceso, con lo  cual  trastoca  las  consecuencias del acto procesal toda vez que normalmente la  irregularidad  de  una  prueba no vicia la actuación posterior sino simplemente  la   existencia,   validez   y   eficacia   del   elemento  de  juicio  aportado  irregularmente,  solución que se halla en la cláusula de exclusión consagrada  en  el  inciso  final del Art. 29 de la Constitución Política, conforme con la  cual  es  nula  de  pleno  derecho  la prueba obtenida con violación del debido  proceso.   

          Con  fundamento  en  pronunciamiento de la Sala que en lo pertinente  cita,  aduce  el  agente  del  Ministerio  Público  que  el  libelista para una  adecuada  propuesta  de  la  censura  debió  acudir a la causal primera, cuerpo  segundo,  bajo  el  planteamiento  de  un  error  de derecho por falso juicio de  legalidad  señalando  que  la  diligencia de allanamiento había sido realizada  ilegalmente,  cuyos efectos comprometían la validez de otras, y que sin ella el  fundamento  del  fallo  resultaba  insuficiente,  razón  por  la cual la única  opción  era  adoptar  una sentencia contraria a la impugnada por estimar que la  restante  prueba  considerada  en  el  fallo, carecía de la capacidad necesaria  para mantenerlo.   

          Esa  falencia  de orden técnico bastaría para desestimar el cargo,  aduce  el Delegado. Sin embargo, en relación con la actuación de la policía y  las  diligencias practicadas, hace las siguientes precisiones con base en lo que  la jurisprudencia de la Sala tiene decantado sobre el tema.   

Al   efecto  advierte  que  la  diligencia  practicada  en  la  residencia  de Luz Dary Anillo Ortiz por el Comandante de la  Estación  de  Policía de San Jacinto, amén de corresponder a la verificación  de  la  información  anónima  que recibió  acerca de la existencia de un  cadáver  de  un  recién  nacido en la residencia de la encartada, lo cual hizo  atendiendo  a  la función permanente de policía judicial que le asigna el Art.  310  del  C.  de  P.  Penal,  la  práctica de dicha diligencia en manera alguna  comprometió  la  garantía  fundamental  a  la  intimidad,  por  cuanto ella no  correspondió  a un allanamiento propiamente dicho al no estar demostrado que la  penetración  al  habitáculo  se  hiciera  en  contra  de  la  voluntad  de sus  moradores.   Por  el  contrario,  informada  la  dama de la finalidad de la  misma,  fue  ella  quien indicó el lugar donde se hallaba sepultado el cadáver  del  infante,  situación  que indica que medió autorización para el registro.  Por  consiguiente,  contándose con esa aquiescencia, no hubo desconocimiento al  principio  de reserva judicial en torno a la inviolabilidad del domicilio, acota  el agente del Ministerio Público.   

Y  si  bien  no  se  trató  de  un  caso de  flagrancia,  como  la  diligencia  que se critica se efectuó en el lugar de los  hechos,  supuesto este que igualmente faculta a las autoridades con funciones de  policía  judicial  para  actuar por iniciativa propia, conforme a lo normado en  el  Art.  312  de  la  anterior  legislación procesal penal ningún reparo cabe  hacer  a  la  prueba  así obtenida como lo fue la inspección judicial sobre el  cadáver.   

Y  no empece a la ilegal aprehensión de las  sindicadas  al  ser  puestas  a  disposición  de  la Fiscalía por la autoridad  policiva  cuya  actuación  se reprocha, pues en verdad no se trataba de un caso  de  flagrancia,  una  tal  irregularidad  no tiene la capacidad de desquiciar la  estructura  del  proceso, aduce el Procurador Delegado, en cuanto la captura del  sindicado  sin  la observancia de las formalidades que para el efecto demanda la  ley,   no   es   requisito  esencial  de  procedibilidad,  como  lo  enseña  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  pues  una vez superado el hecho y formalizada la  situación  del sindicado, la irregularidad se agota sin otras repercusiones que  las que pudieran resultar contra quien así obró.   

Y  en  cuanto  a los datos consignados en el  informe   policial,  éste  no  tiene  el  carácter  de  prueba  en  cuanto  su  estimación  debe hacerla el funcionario atendiendo a los elementos de juicio en  los   que  aquél  se  soporta,  “pues  este  es  un  documento  en  el que la policía recopila información obtenida, como resultado  de labores de inteligencia realizadas.”   

Esas  las  razones para que la censura esté  llamada  a  no  prosperar,  arguye finalmente el agente del Ministerio Público.  Por lo tanto, sugiere no casar la sentencia recurrida.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Cargo único.   

          Nulidad  de  la  actuación  por violación al debido proceso habida  cuenta  del  ilegal  allanamiento  practicado a la residencia de Luz Dary Anillo  Ortiz,  para  cuya realización no medió orden de autoridad competente que así  lo  dispusiera,  es  el  sustento  del  reparo  que  el censor formula contra la  sentencia recurrida al amparo de la causal tercera de casación.   

Evidente resulta la equivocación del censor  en  la  escogencia  de  la  vía  de  ataque,  como  con  acierto lo advierte el  Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal, pues insistentemente viene  repitiendo  la  Corte  que  cuando  la  discusión  se centra en la fuente de la  prueba,  en  este  caso  el allanamiento -medio coercitivo para llevar a cabo el  registro  de  un  domicilio  y  eventualmente  capturar  a una persona u obtener  información  traducida  en  el  decomiso  de  elementos, como lo ha definido la  Sala-,  bien  porque  el  ataque  se  dirija contra aquélla como resultado, o a  éste  como  medio,  la  vía  correcta  para  impugnar  la  sentencia sería la  prevista  en  la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley  sustancial,  como  error de derecho por falso juicio de  legalidad.   

          La   ilegalidad  de  los  medios  de  convicción,  tiene  dicho  la  Corte,   no  puede  hacerse  valer  por medio de la causal 3ª de casación  –   nulidad-,  sino  a  través  de  la 1ª -violación indirecta de la ley  sustancial-,  porque  en últimas el vicio consistiría en apreciar unas pruebas  jurídicamente  inexistentes,  pues  de acuerdo con lo previsto en el Art. 29 de  la  Constitución  Política,  “es  nula,  de  pleno  derecho,  la  prueba  obtenida  con  violación  del  debido proceso”,  lo cual significa que cuando se violan las formas sustanciales  de  cada  medio  probatorio,  o  éste  se  lleva  a efecto con menoscabo de las  garantías  fundamentales,  la  sanción es la inexistencia de la prueba y no la  nulidad de la actuación procesal.   

          En  ese  orden  de ideas, la consecuencia es obvia, si en el proceso  no  se  cuenta  con  otras  pruebas  válidamente  practicadas y meritorias para  establecer  el  objeto propuesto, debe optarse por la sentencia absolutoria y no  por  la  nulidad  y  reposición de lo actuado, pues resulta claro que en un tal  evento  prevalecen  los  principios  de  presunción de inocencia e in dubio pro reo.    

En  el  caso  sub  lite,  si la diligencia de allanamiento tachada por el  censor  de  ilegal  es el medio en el que se fundamenta la prueba de cargo, y no  existe  otra  en  la  cual sustentar en igual medida el fallo condenatorio, como  así  lo  deja  entrever en su libelo, el camino correcto era hacer ver el falso  juicio  de  legalidad  y  pedir, en consecuencia, la conversión a una sentencia  absolutoria,  pero en manera alguna procurar una inexistente nulidad del proceso  -Cfr.  autos  del  28  de  octubre de 1998, Rdo. 13.578, y 17 de agosto de 2001,  Rdo.  15.285, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego-, criterios que refrendan lo que  la  Sala  ya  había  dicho  sobre el tema en proveído de noviembre 26 de 1997,  Rdo. 10.094, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido:   

“No importa que  el  allanamiento  sea un acto de investigación y no un medio de prueba, pues si  el  mismo  se  comporta como medio en la formación de la prueba, necesariamente  debe  impugnarse  por  la vía de la violación indirecta de la ley sustancial y  no por la de la nulidad.”    

La falencia técnica que viene de advertirse  bastaría  para  desestimar el cargo, como acertadamente lo acotó el Procurador  Delegado,  empero,  en  torno  a  lo que constituye el eje central de la censura  ninguna  razón  le  asiste  al  casacionista,  en  cuanto  no habiendo existido  oposición  por  parte  de  quienes  habitaban  el  lugar  para que la autoridad  policiva   ingresara   al  mismo,  no  cabe  hablar,  en  estricto  sentido,  de  allanamiento.   

          En  efecto,  reiterada  y  pacíficamente  ha  venido sosteniendo la  Corte  que  es  consustancial a la diligencia de allanamiento la penetración de  la  autoridad  al  sitio objeto de la misma contra la voluntad de sus moradores.  No  obstante,  cuando  media  el  asentimiento  de  éstos -en autos no se halla  acreditado  lo  contrario-, no es dable hablar de allanamiento propiamente dicho  -Cfr.  decisiones  del 11 de septiembre de 1985, M.P. Gustavo Gómez Velásquez,  8  de agosto de 1995, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda y 10 de agosto de 2000, M.P.  Álvaro Orlando Pérez Pinzón, entre otras-.   

          Luego  entonces,  mal  puede  argüirse  que  en el evento objeto de  examen  como  no  se trataba de un caso de flagrancia, se infringieron los Arts.  28  y  32  de la Carta Política que establecen la inviolabilidad del domicilio,  como  lo  alega  el censor, pues habiéndose contado con el consentimiento de la  residente  del  lugar, lo cual se infiere del hecho de que Luz Dary Anillo Ortiz  franqueó  la  entrada  a  la  autoridad  policiva  y le señaló el sitio donde  había  sepultado el cuerpo de su bebé, no se requería del mandamiento escrito  al  que  alude  la  ley  para  penetrar  a  la vivienda en aras de corroborar la  información telefónica tantas veces aludida.   

          Ahora  bien, como en virtud de lo establecido en el ordinal 1º y el  Parágrafo  del  artículo  310  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 1991,  normatividad  vigente  para  la  época  de  los  hechos,  al  Comandante  de la  Estación  de  Policía  de  San  Jacinto  le asistían atribuciones de Policía  Judicial,  como  bien  lo  reseña  el  Ministerio Público, conforme al mandato  contenido   en   el   Art.   312   ibidem,   podía   adelantar,   por  iniciativa  propia  y en el lugar de los  hechos,  las  pesquisas  que  dieron como resultado el  hallazgo   del  cadáver  del  menor  sepultado  en  el  patio  de  la  referida  vivienda.    Precisamente,   la  Corte  Constitucional  al  condicionar  la  exequibilidad  del  citado  precepto en la sentencia del 22 de abril de 1993, en  relación con la materia debatida, expuso:   

“(…) para los  casos  de  flagrancia  y  en  el  lugar  de los hechos, bien puede el legislador  habilitar  a los servidores públicos que ejerzan funciones de policía judicial  para  ordenar  y  practicar  pruebas  sin  que  se requiera providencia judicial  previa.   Naturalmente,  el  marco  de  estas  competencias  corresponde  a  las  advertidas  necesidades  de  la colaboración de los órganos del poder público  en  la  debida administración de justicia, con el propósito de perseguir a los  delincuentes,  percatarse  de  los posibles hechos delictivos y disponer con sus  recursos  las acciones enderezadas a garantizar la mejor acción de los fiscales  y de los jueces (…)”   

          Claro  se  ve,  que en el asunto de la especie la autoridad policiva  no  requería  de  orden  escrita, ni de comisión expresa por parte del Fiscal,  para  proceder  como  lo  hizo,  se  insiste,  pues,  no  existiendo en el lugar  miembros  de  la  policía  judicial de la Policía Nacional -por lo menos en la  actuación  no  se  halla  demostrado  lo  contrario-, las funciones asignadas a  dichos  servidores  públicos  bien podía ejercerlas en este específico evento  el  cuerpo  policial de San Jacinto, en virtud de la facultad que por iniciativa  propia  le  asistía  en  la  etapa  de  investigación  previa.  Luego, ninguna  irregularidad  se  advierte  respecto  de  la realización de la exhumación del  cadáver.            

De otro lado, si en el fondo lo que cuestiona  el  demandante  es  la  supuesta  captura  ilegal  de las procesadas  MARIELA DEL SOCORRO LORA ARIAS y Luz Dary  Anillo  Ortiz,  por no haber  sido  sorprendidas  en  flagrancia,  la Corte ha sido insistente en señalar que  pretensiones   de   este   jaez   devienen   inanes   en   sede   de   casación  -pronunciamientos,  en su orden, de junio 14 y agosto 15 de 2000, Rdos. 14.267 y  14.368,  entre  otros-,  pues tales actuaciones carecen de capacidad para viciar  toda  la actividad judicial posterior cuando ésta se ha ceñido a la legalidad,  máxime  si  la  propia Constitución Política y la normatividad procesal penal  prevén  como  mecanismo  idóneo  para  tutelar  la  garantía  de  la libertad  individual,  la  acción  pública  de  habeas  corpus  que    pudo    haber    intentado    “ante  cualquier autoridad judicial”, y la  petición  de  libertad  por  captura ilegal que también pudo haber dirigido al  funcionario  judicial  cognoscente  tan pronto les fueron puestas a disposición  las irregularmente aprehendidas.   

          Infundado  e  intrascendente,  entonces,  deviene  este  reparo  por  carecer de idoneidad para concitar las consecuencias  jurídicas invalidantes que el demandante reclama.   

          En  suma,  la  censura  está llamada a no prosperar no sólo por la  falencia  de  técnica  casacional  en  la  que incurre el censor al formular el  reproche  al amparo de un motivo de casación diverso al que debió acudir, como  ya   se  anotó,  sino  también  porque  los  reparos  carecen  de  fundamento.   

             

Finalmente debe advertirse que como el cargo  no  prospera,  la  redosificación  de la pena a que hubiere lugar conforme a lo  establecido  para  el efecto en el nuevo Código Penal, será de competencia del  Juez  de  Ejecución  de  Penas.                   

         En  mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE   JUSTICIA,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,   

  RESUELVE   

         NO CASAR el fallo impugnado.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno   

            

Cópiese, notifíquese y  devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                       

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                         YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *