15935(29-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 15935  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ  ARGOTE   

Aprobado   Acta   No.  98   

Bogotá,  D.C.,  veintinueve (29) de agosto de dos mil dos  (2.002).   

VISTOS:  

En  sentencia  del  4  de  marzo de 1.998, el  Juzgado   Penal  del  Circuito  de  Líbano  (Tol.),  condenó,  en  dos  causas  acumuladas  a  GUILLERMO  ANTÍA  MESA  a  las  penas principales de 74 meses de  prisión  y  multa  de  $2.000  y  a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  un  lapso  igual  al  de  la sanción privativa de la  libertad,  como  autor  de  los  delitos  de  falsedad  ideológica en documento  público,  en  concurso  con  el  de  peculado  por  apropiación,  en  concurso  heterogéneo y sucesivo.   

Apelada   la   anterior  decisión  por  el  procesado,  mediante  sentencia  del  16  de  diciembre  de  1.998,  el Tribunal  Superior  de  Ibagué  la  modificó  reduciendo la pena de prisión a 50 meses,  quantum  en  el  que,  igualmente fijó la interdicción de derechos y funciones  públicas y revocó la detención domiciliaria.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Fueron correctamente, así resumidos por el a  quo:   

“El  18 de marzo de 1.994, el señor JAIRO  JAVIER  SIERRA  ZULUAGA,  inspector  Municipal  de Policía de Murillo (Tolima),  denunció  ante  la Fiscalía a su antecesor GUILLERMO ANTÍA MESA, quien ocupó  ese  mismo  cargo  entre  el 18 de noviembre de 1.991 y el 24 de julio de 1.992,  por  los  siguientes  hechos:  En razón a la expedición de la Ley 23 de 1.991,  varias  conductas  que  hasta  entonces  se  tramitaban  en el Juzgado Promiscuo  Municipal  de  esa localidad como delictuosas, pasaron a ser contravencionales y  de  competencia  de  la Inspección de Policía del Lugar, por lo que se dispuso  la  remisión  de  los expedientes por parte del funcionario judicial. Entre los  enviados  estaban  los  procesos  contra  JAVIER GORDILLO y JULIO ENRIQUE FORERO  CUESTA,  habiéndose  dispuesto  también  la  conversión  y el traslado de los  títulos  de  depósito  judicial  por  $20.000, cada uno de ellos del juzgado a  favor de la Inspección de Policía.   

El  15 de febrero de 1.992 se presentó a la  Caja  Agraria  de  esa  municipalidad  la señora LINA MARÍA GÓMEZ a cobrar el  título  de  depósito  judicial  correspondiente al primero de los mencionados,  con  un oficio de autorización firmado por el Inspector ANTÍA Mesa. Empero, la  citada  señora  negó  rotundamente  ante  el  nuevo Inspector haber cobrado el  título ni ser autorizada para ello.   

Utilizando   el   mismo  procedimiento  el  Inspector  denunciado  autorizó  a MARIO ÁVILA MURCIA para cobrar otro título  por  $  20.000,  quien  a  su  vez  se  los  entregó  al  funcionario  policial  denunciado.  Se trataba de un título consignado dentro del proceso contra JULIO  ENRIQUE  FORERO  CUESTA.  El  denunciante  aportó  prueba  documental recaudada  oficiosamente  por  él  sobre  los  hechos  de la denuncia y fueron parte de la  noticia criminis”.   

Iniciada formalmente la investigación por la  Fiscalía  41  de Líbano, con sustento en la denuncia y la documentación anexa  a  la  misma  y  vinculado  mediante  indagatoria  el  ex  Inspector  Municipal,  GUILLERMO  ANTÍA  MESA,  su  situación  jurídica  se  resolvió con medida de  aseguramiento   de   detención   preventiva  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación  en  lo  que  concierne al valor del titulo judicial por valor de $  20.000 cada, suscritos por Javier Gordillo.   

Cerrada la investigación, el 24 de noviembre  se  calificó  el  mérito probatorio del sumario en contra del sindicado por el  ilícito  contra  la  administración  pública  (artículo  133, Decreto 100 de  1.980),  proveído  que  quedó  ejecutoriado  el  6  de  diciembre de ese mismo  año.   

En la etapa del juicio, y después de vencido  el  término  para  la  preparación  del debate oral, el procesado solicitó la  acumulación  a este proceso, del No. 365 adelantado por el mismo delito y el de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  por la Fiscalía 51 de Ibagué,  originado  en  una expedición de copias ordenada dentro de esta investigación,  esto  es,  por  el  valor  del titulo judicial por valor de $20.000 suscrito por  Julio  Enrique  Forero  Cuesta  y  la falsedad de la presunta autorización dada  para su cobro a la señora Mario Ávila Murcia.   

Verificada, entonces su existencia y estado de  trámite,  por  auto del 26 de septiembre de 1.997 se dispuso la acumulación de  las  referidas  causas,  habida  cuenta que en la No. 365 la acusación, que fue  dictada  el  11  de  agosto  de  ese  año  por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en  documento  público,  había cobrado  ejecutoria  el  15  de septiembre cuando fue confirmada en segunda instancia por  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Tolima.   

Así, igualado el trámite en los dos asuntos,  se  llevó  a  cabo  la  audiencia  pública,  luego  de lo cual se profirió la  sentencia  de  primera  instancia,  decisión  que  apelada  por  el  sindicado,  recibió   confirmación   del   Tribunal   en   los  términos  precedentemente  expuestos.   

LA DEMANDA:  

Primer  Cargo.   

Apoyándose en la causal tercera de casación,  acusa  el  demandante el fallo impugnado de haberse dictado en un juicio viciado  de  nulidad,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 304 del Decreto  2.700 de 1.991.   

Se violó, pues el debido proceso y el derecho  de  defensa  habida  cuenta  que  la  investigación  se  inició con base en la  denuncia  formulada  por  el Inspector de Policía Jairo Javier Sierra Zuluaga y  las  pruebas documentales y testimoniales de Julio Enrique Forero Cuesta, Celina  María  Gómez,  Javier  Gordillo  y  Teófilo  María  Ávila  Murcia,  que ese  funcionario  practicó  sin  tener  competencia  para  ello. Y como los aludidos  testigos   “nunca  se  ratificaron”,  la  defensa  no  tuvo  oportunidad  de  contrainterrogarlos.   

De  esta  manera, a partir de la descripción  que  hace  sobre  la  forma  como  se  tramitó el proceso No. 402, destaca como  atentados  al  derecho  de defensa que no se le hubiere notificado al defensor o  al  procesado  sobre  la  fecha  de la práctica de una inspección judicial con  intervención  de  perito  en las instalaciones de la Caja Agraria, cuyo recaudo  se  ordenó  a  través  de comisionado –el  Juez  Promiscuo  Municipal  de  Murillo-,  la misma fecha en que  aquél  fue  vinculado  mediante  indagatoria,  impidiéndose  de  esa manera la  posibilidad  de  ejercer  el  derecho  de  contradicción,  máxime  que  cuando  culminó  el  juicio,  del  dictamen  rendido  por  virtud  de esa diligencia no  se   había  corrió  traslado a las partes; y aunque más adelante no hubo  mayor   actividad   investigativa   de   parte  de  la  Fiscalía,  ya  que  con  posterioridad  a  la  definición  de  la  situación  jurídica, escasamente se  procedió  a  disponer la ruptura de la unidad procesal atendiendo una petición  de  la  defensa  en  ese  sentido;  en la etapa del juicio no se le notificó al  sindicado  ni a su apoderado sobre la fecha en que iniciaba a correr el término  de  traslado  del  artículo 446 del Estatuto Procesal anterior; la Fiscalía no  pidió  prueba alguna pese a que en el numeral tercero de la parte resolutiva de  la  resolución acusatoria consignó: “se sugieren (sic) una serie de pruebas,  las  que  se  enumeran en la parte motiva, las que podrán evacuarse en la etapa  del juicio”.   

La  defensa,  por  su parte, tampoco llevó a  cabo  gestiones a favor del procesado, toda vez que no alegó de conclusión, no  apeló  la  resolución  acusatoria, la celebración de la audiencia pública se  vio  frustrada  en  tres  oportunidades  porque  no compareció el abogado, y de  ello,  no  se  le  notificó  al procesado no obstante encontrarse en detención  domiciliaria.   

Ordenada la acumulación de la causa No. 365 a  la  No.  402  a solicitud del propio sindicado, porque para entonces el defensor  había  renunciado  al  poder, se le nombró una abogada de oficio la que venía  desempeñándose  como  tal en el proceso primeramente mencionado, y con ella se  surtió  la  audiencia  pública,  siendo  el  propio  acusado  quien  apeló  y  sustentó  el  fallo  de primer grado porque “su defensora de oficio abandonó  su  actividad  puramente  formal  definitivamente,  pues  basta  leer  su única  intervención  en  toda  la  etapa  del  juicio desde la acumulación de las dos  causas  para reconocer la total ausencia de defensa técnica, limitándose a una  sosa  intervención  de  poco  más  de  una página en la audiencia pública de  juzgamiento”.   

En relación con la causa No. 365, destaca que  se  inició  por  razón  de  la  ruptura  de  la  unidad  procesal  ordenada en  resolución  del  21  de  abril  de  1.995,  pero el mismo Fiscal que la dispuso  continuó  con  esa  instrucción,  procediendo  a  comisionar al Juez Promiscuo  Municipal  de  Murillo  para  que  recibiera varias declaraciones, obteniéndose  únicamente  las  de  Teófilo Ávila Murcia y Eudoro Murcia Lancheros, antes de  que  se  vinculara  mediante  indagatoria a su defendido, es decir, se trató de  pruebas  secretas  que  no  pudo  controvertir  y  por  lo  mismo nulas de pleno  derecho.  Por  eso,  cuando  ANTÍA MESA rindió versión inujurada, no existía  prueba  legal y oportunamente allegada al proceso, más aun cuando los restantes  testimonios  fueron recibidos sin competencia por el Inspector de Policía. Y al  ser  tales  medios  el  fundamento  de  la sentencia, concluye, tal decisión se  apoyó en prueba nula.   

Y,  aunque, posteriormente, la investigación  le  fue  asignada al Fiscal 52 de Ibagué, lo único que hizo después de avocar  conocimiento  fue  decretar  el  testimonio  de  Julio  Enrique  Forero Cuesta y  Álvaro  Grisales  y  allegar  los  documentos originales que reposan en la Caja  Agraria,  pero  no  se  practicaron  porque  los  testigos  habían  cambiado de  domicilio  y  lo  que  se  allegó  al expediente fueron copias que ya reposaban  allí.  Se  violó,  así, lo dispuesto en los artículos 249 y 333 del anterior  Código  de  Procedimiento  Penal,  relativos  a  la obligación de averiguar la  verdad  real  y el principio de investigación integral, ya que, a la postre, la  única  prueba  practicada fue la inspección judicial en la que se incurrió en  el   mismo   error   de   no   notificarle  de  la  misma  a  la  defensa  y  al  procesado.   

En fin, la ampliación de indagatoria ordenada  para  interrogar al sindicado sobre los cargos que por el delito de falsedad por  destrucción,  ocultamiento  y supresión se le formularon en el proceso seguido  en  contra  de  Julio  Enrique  Forero  Cuesta,  se llevó a cabo sin realizarse  ninguna  actividad  probatoria  para  corroborar  las  citas del imputado, quien  había  solicitado  una  inspección a los libros radicadores, minuta, archivo y  copias  de  oficio,  sin  que  al Fiscal le mereciera “el menor comentario”,  violándose  el  debido  proceso  y el derecho de defensa, máxime que la prueba  testimonial  nunca  se  pudo  recaudar,  y  en  esas  condiciones  se  cerró la  investigación.   

Asimismo, una vez ejecutoriada la acusación e  iniciada  la  etapa  del juicio el defensor y el procesado no fueron notificados  del  inicio  del término del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal y  después   de   ordenada  la  acumulación  de  procesos,  “no  se  ordena  la  ratificación  de  las  pruebas  no  controvertidas  como  son  los  testimonios  allegados  con  la  denuncia  por  el  inspector  JAIRO  SIERRA  ZULUAGA,  no se  controvierte  la  inspección judicial y el dictamen pericial, no se allegan los  documentos  originales  para  la  complementación del dictamen, no se ordena la  práctica  de  pruebas  nuevas solicitadas por el sindicado en la ampliación de  indagatoria    sobre    el    nuevo    cargo    imputado    de    Falsedad    en  documento”.   

Cita como normas violadas, los artículos 1º,  7,  186,  246,  249,  270,  274,  275 y 294 del Decreto 2.700 de 1.991, pues, de  haberse  observado,  otro  hubiera sido el resultado del proceso. Igualmente, la  total  inactividad  de  los  abogados  que intervinieron en las dos causas se le  sumaron  las  fallas  de  la  Fiscalía, concluyendo que por esos motivos, “se  funden,  mezclan  o  conjugan  durante  toda la actuación los vicios a que hace  referencia  el  artículo  304 del estatuto procesal, que se sintetizan sobre la  falta  de  competencia del instructor de policía para recepcionar la prueba que  sirvió  de  base  al proceso y a la sentencia condenatoria de primera y segunda  instancia,  con las violaciones o valoraciones al debido proceso y el derecho de  defensa,  por  esta  razón  la  invocación  de  los tres numerales en la norma  citada  como  sustentación del cargo que apunta a la demostración de la causal  3ª   del  artículo  220  que  contiene  la  causal  para  la  demanda  que  se  impetra”.   

Segundo Cargo.  

Como  subsidiario  del  anterior  propone  el  demandante  este  reproche  con  fundamento  en  el  cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  por violación indirecta de la ley por error de derecho  por falso juicio de legalidad.   

Transcribe  el contenido del inciso final del  artículo  29  de la Carta Política y el 246 del Código de Procedimiento Penal  anterior  a  efectos de enfatizar que conforme a lo allí dispuesto, el yerro en  el  que  se  incurrió  en  este asunto consistió en tener como apta para abrir  investigación,  resolver  situación  jurídica,  resolución  de  acusación y  sentencia  de  primero  y  segundo grado, prueba recaudada irregularmente por el  inspector  de  policía  de  Murillo,  quien sin tener competencia alguna y más  bien   usurpando   las   que  le  correspondían  a  la  Fiscalía  escuchó  en  declaración  a  Julio  Enrique  Forero  Cuesta,  Celina  María  Gómez, Javier  Gordillo  y  Teófilo María Ávila Murcia. Igualmente con la denuncia formulada  por  el  mismo  funcionario,  allegó copias simples de 15 documentos que, en su  criterio, demuestran el hecho punible.   

Solicita,  en  consecuencia,  primero, que se  declare  la  nulidad  de lo actuado conforme a lo expuesto en el primer cargo, a  partir  de  la  decisión  del  3  de  noviembre  de  1.994, mediante la cual se  decretó  la  práctica  de  pruebas  y,  subsidiariamente, se dicte un fallo de  reemplazo de carácter absolutorio.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

1. Previo a emitir concepto sobre los reparos  casacionales  propuestos  por el defensor del procesado, encuentra el Procurador  que  la  acción  penal en relación con la causa dentro de la cual se profirió  resolución  de acusación el 24 de noviembre de 1.995 por el delito de peculado  por  apropiación,  se encuentra prescrita. Y, a esa conclusión llega aplicando  criterios  de favorabilidad tanto respecto de la normatividad sustantiva vigente  durante  el  trámite de este asunto, como frente a la interpretación que sobre  el  límite  máximo  de  prescripción  en  la etapa del juicio ha decantado la  jurisprudencia  de  la Sala a raíz de la entrada en vigencia de las leyes 599 y  600  de  2.000,  en torno al incremento que para estos efectos corresponde hacer  cuando  el  delito  ha sido cometido por un funcionario público en ejercicio de  sus funciones.   

2.  En  efecto,  al respecto precisa que como  desde  la  fecha  de  la comisión del hecho a la actualidad han tenido vigencia  varias  normatividades  reguladoras  de  ese  delito,  en las cuales se señalan  penalidades  diversas  (decreto  100  de  1.980,  Ley  190 de 1.995 y Ley 599 de  2.000)  la  que  más  benigna  resulta es la Ley 190 de 1.995, pues conforme lo  disponía  en el inciso segundo de los artículos 18 y 19, cuando el valor de lo  apropiado  no  fuera  inferior  a  50  salarios  mínimos se reducía la pena de  prisión  de  la  mitad  a  las  tres  cuartas  partes,  lo  que implica, que la  sanción,  inicialmente establecida entre 6 y 15 años queda reducida a extremos  que  van  de  18  a  90 meses, los cuales incrementados en una tercera parte por  tratarse  de  un  ilícito cometido por funcionario público en ejercicio de sus  funciones  (artículo  83  de  la  Ley  599 de 2.000) se tiene un máximo de 120  meses,  guarismo  que,  a  su  turno corresponde reducir a la mitad, esto es, 60  meses,  en  razón  a  la  interrupción del término prescriptivo de la acción  penal  que implica la ejecutoria de la resolución acusatoria que operó el 6 de  diciembre de 2.000.   

En  tales condiciones forzoso es concluir que  como  en  la actualidad han transcurrido ampliamente más de 5 años después de  ejecutoriada  la  resolución acusatoria, la acción penal en relación con este  delito  se  encuentra prescrita y así debe declararlo la Corte, cesando por ese  motivo todo procedimiento al respecto.   

No obstante lo anterior, y para efectos de lo  que la Corte estime pertinente responde a los cargos, así:   

Primer Cargo.  

Esta  censura  que  el  demandante propone al  amparo  de  la  causal  tercera  de casación, no tiene para el Delegado ninguna  posibilidad  de  éxito  pues,  de  un  lado desatiende por completo la técnica  casacional  y  los  principios  que rigen las nulidades, ya que simultáneamente  plantea  violaciones al debido proceso y al derecho de defensa sin deslindar los  presupuestos  fácticos  que  diferencian  esas  dos  garantías  y  mucho menos  procura   señalar   la   proyección   de   esos   presuntos   yerros   en   la  sentencia.   

De  esta manera, explica el Procurador, en lo  relacionado  a la segunda causa incurre el demandante en el desatino de anunciar  como  fundamento de la nulidad, aspectos que corresponden a la causal primera de  casación,  dándole  entidad  de  argumento  principal  a la afirmación de que  algunas  de  las pruebas fueron recaudadas sin el cumplimiento de los requisitos  legales,   es   decir,   lo   que   a   la   postre   plantea  es  un  error  in  iudicando.   

En este sentido, no tiene razón el demandante  al  sostener  que  las  pruebas  sustento  de  la condena fueron practicadas sin  competencia  por  el  Inspector  de Policía, porque si bien es cierto que en la  instrucción  esa  labor  está  reservada  a  la  Fiscalía, no puede pretender  “que  funcionarios  de policía, más concretamente los inspectores, se pongan  al  margen  de cualquier diligenciamiento con miras a reunir elementos de juicio  con  el  fin de dar cuenta a la autoridad judicial de la posible comisión de un  hecho  punible y plantear con respecto a las pruebas así obtenidas problemas de  competencia”,  pues  con  ello  no se afecta la actuación posterior, sino las  pruebas en sí mismas.   

Y  si  se entendiera la proposición como una  falta  de  competencia  derivada  de  la  función  constitucional otorgada a la  Fiscalía  para  la  investigación de los delitos, esa no fue la situación que  se  presentó  en  este  asunto,  pues la actuación del inspector se limitó al  cumplimiento  de  un  deber  legal  de  denunciar  aportando  las pruebas que la  sustentaban.   

El planteamiento en cuanto a la violación al  derecho  de  defensa  por  no  brindarse  la  oportunidad  para controvertir las  pruebas,  sobre  todo  por  no  haberse ratificado las declaraciones anexas a la  denuncia,  envuelve  un  error  conceptual  al  entender  que el ejercicio de la  contradicción  solo  es posible en la medida en que las pruebas sean repetidas,  cuando  lo  esencial  es  que se ofrezca la oportunidad para ello, y eso, fue lo  que  ocurrió  en  este caso, toda vez que el procesado y su abogado dispusieron  de  esa  prerrogativa  a  lo  largo  de  la actuación sin que se les coartara o  antepusiera  obstáculo  alguno y dicho sujeto procesal estuvo aquiescente a esa  situación  durante  todo  el  trámite,  viniendo  solo  ahora a reprocharlo en  casación.   

Además,  el  haber anexado tales medios a la  denuncia  no  implicaba,  en  aras  de su conocimiento que fueran repetidas, mas  aun,  el  que  abriera  formalmente  la  investigación  con base en los mismos,  indica  que  fueron  incorporados  al  proceso,  quedando desde ese momento “a  entera  disposición  de los sujetos procesales a fin de que puedan debatirlas o  contradecirlas  en ejercicio del derecho contradictorio”. Es más, la claridad  y  suficiencia  de su contenido permitieron que el instructor prescindiera de su  reiteración,   en  los  términos  del  artículo  253  del  Decreto  2.700  de  1.991.   

Tampoco  tiene razón en la queja sobre la no  notificación  al  defensor  y  al  procesado de las providencias que decretaron  pruebas   porque  a  las  que  hace  referencia  fueron  dictadas  en  la  etapa  instructiva  y las mismas, no estaban incluidas dentro de las que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  186  y  176 del Decreto 2.700 de 1.991,  debían  notificarse,  lo  que  si  ocurría  con  las  dictadas en la etapa del  juicio.   

La misma apreciación es válida frente a los  cuestionamientos  del  censor  a la inspección judicial del primer sumario, por  cuanto  en  los  términos  señalados  en  el artículo 260 íbidem y 245 de la  normatividad  procesal  actual,  no era siquiera necesario decisión que así lo  ordenara.  Y  si  bien, la primera disposición fue declarada exequible mediante  sentencia  C-595/98  condicionándose su práctica sin providencia previa, a los  casos  en  que  se  hace  con  el  objeto  exclusivo  de  asegurar los elementos  probatorios,  debe tenerse en cuenta que como los efectos de tal pronunciamiento  rigen  hacia  el  futuro,  en  este  asunto  no  es predicable tal exigencia por  haberse  llevado  a cabo la inspección el 11 de octubre de 1.995, es decir, con  anterioridad al pronunciamiento de la Corte Constitucional.   

En  el mismo sentido, desacierta el censor al  postular  como  yerros  in  procedendo  de  la  primera causa, que no se hubiera  notificado  al  defensor y al procesado el auto por medio del cual se dispuso el  traslado  para  la  preparación  de la audiencia pública a que se contraía el  artículo  446  del Decreto 2.700 de 1.991 y no se hubiera puesto a disposición  el  dictamen  grafológico que se llevó a cabo en desarrollo de la inspección.  Lo  primero,  porque se trataba de un acto de impulso procesal respecto del cual  no  era  indispensable  proferir  decisión alguna, pudiéndose cumplir mediante  constancia  secretarial,  y  aunque  se  hiciera  a  través  de  proveído como  sucedió  en este asunto, el mismo, según la jurisprudencia de esta Sala era de  sustanciación.  Lo  segundo,  porque la omisión a que alude el demandante bien  puede  configurar  una  irregularidad  de  carácter insubstancial que no afecta  ningún  derecho  de  los  sujetos procesales, cuando, como también lo ha dicho  esta  Corte,  los  sujetos procesales tuvieron la oportunidad de conocerlo y por  ende, de objetarlo, pedir su aclaración o ampliación.   

En  relación con la segunda causa acumulada,  destaca  el  Delegado  el  desatino  del  casacionista  al  calificar de pruebas  secretas  y  por  ende  constituir violación al derecho de defensa, el hecho de  que  antes  de  la  vinculación  formal  del  sindicado al proceso, se hubieran  escuchado   las   declaraciones  de  Teófilo  María  Ávila  Murcia  y  Eudoro  Lancheros,  porque  el principio de contradicción no depende del momento en que  se  alleguen  las  pruebas  a  la  actuación,  sino  de  que  se  garantice  el  conocimiento  de  las  mismas a los sujetos procesales, durante su decurso, “e  incluso  ese  derecho  se  reconoce  cuando  aún  no  ha adquirido esa calidad,  tratándose  de  un simple imputado, en la etapa de investigación previa, en la  cual  puede  cuestionarlas  sin cortapisas”. Por eso mismo, dicha garantía no  se  entiende  afectada  cuando durante la investigación previa no se escucha en  versión  al imputado, pues la posibilidad de contradicción bien puede darse en  el proceso formal.   

Los  planteamientos  sobre  la  violación al  principio  de investigación integral por no haberse verificado las citas hechas  por  el  sindicado en la indagatoria tampoco pueden prosperar, habida cuenta que  si  bien  aquél  en  dicha  diligencia  pidió  la práctica de una inspección  judicial  a  los  libros radicadores y a otros procesos, al libro de minutas, al  archivo  de  copias de oficio y sobre ello no hubo ningún pronunciamiento en la  instrucción  ni en el juicio, en este evento el demandante no estableció, como  era  su obligación, la pertinencia y conducencia de las mismas ni la incidencia  que    habrían    tenido    en   el   fallo,   haciendo   así,   inviable   su  propuesta.   

De la misma manera, el reproche por violación  al  derecho de defensa, derivado de la inactividad de los abogados que asumieron  esa  labor  en  las  dos causas acumuladas, tampoco cumple con los requisitos de  técnica,   como  quiera  que  no  se  demuestra  como  se  habría  garantizado  adecuadamente  dicha  garantía, y además, esa apreciación no corresponde a la  verdad,  pues  la  actitud  de  los  dos  profesionales que actuaron a favor del  sindicado  fue  atenta  y  vigilante,  como lo demuestra con la relación de los  actos  efectuados  por  cada  uno de ellos al notificarse de las determinaciones  trascendentes  y  las  solicitudes  de  cambio  de  caución  y  el  recurso  de  reposición  interpuesto  contra  la  resolución que la decidió negativamente,  llevadas  a  cabo  en  la  primera  de  las  causas  y  en  la  segunda,  con la  presentación de alegatos precalificatorios.   

Todo  lo anterior, indica que la vulneración  alegada  por  el  demandante  se  elabora a partir de su personal punto de vista  sobre  la forma como hubiera encarado el asunto de haber sido él el defensor en  esos momentos.   

Segundo Cargo.  

No  obstante que esta censura se postula como  violación  indirecta  de  la  ley  por  error  de  derecho  por falso juicio de  legalidad  respecto  de  las  pruebas  que sirvieron de sustento a la sentencia,  incurre  el demandante en apreciaciones propias de la causal tercera al sostener  que  “de  la misma manera y con la misma prueba, más una inspección judicial  que  es  nula  por la ausencia de los sujetos procesales para ejercer el derecho  de  contradicción…”  se dictó sentencia, desatendiendo, así, el principio  de no contradicción, pues aduce elementos del motivo de nulidad.   

Sin  embargo,  como  el  sustento  sobre  la  ilegalidad  de  las  pruebas  lo  concreta  el  defensor en la incompetencia del  Inspector  de  Policía  para  practicar  las  declaraciones  que aportó con la  denuncia  y  que  los documentos que también allegó, no tienen ninguna validez  por  tratarse  de  copias informales, debió indicar las normas que señalan los  requisitos  para  las  mismas, pues para esos efectos no resulta suficiente como  norma  sustancial  ni  como  aquella que rige la aducción, la cita que hace del  artículo 246 del Código de Procedimiento Penal anterior.   

De todas maneras, las probanzas mencionadas no  revisten   ilegalidad   alguna   porque   al  hacer  parte  de  la  notitia  criminis, constituyen elementos de  juicio  que  le  dan certidumbre a conductas que revestían carácter delictivo,  “aspecto  que  configura  fundamento  necesario para la apertura formal de una  eventual  investigación  penal,  con mayor razón cuando los hechos son graves,  al  parecer  cometidos  por un servidor público y que tuvieron ocurrencia en la  oficina  que  recibió”,  siendo  necesario  verificar,  cuando menos, con los  beneficiarios  de  los  títulos  de  depósito  judicial  si  los habían hecho  efectivos.   

Además, debe tenerse en cuenta que, conforme  lo  dispuesto  en  el  artículo  38  de la Ley 190 de 1.995, la aplicación del  numeral  primero  del  artículo  27  de  la Ley 24 de 1.992, se extendió a los  asuntos  penales,  en  el sentido de “quien denuncia, y más tratándose de un  servidor   público,   debe  suministrar  los  fundamentos  de  la  notitia  criminis,  lo que lo habilita, en  este  caso  al  inspector, para realizar las diligencias simplemente pertinentes  para  demostrar  y  asegurar los supuestos fácticos de la infracción penal”,  lo  cual,  aparece  recogido  en  el  artículo  29  de  la  Ley 600 de 2.000 al  señalar:  “se  inadmitirán  las denuncias sin fundamento y las anónimas que  no   suministren   pruebas   o   datos   concretos   que  permitan  encauzar  la  investigación,  las  que  serán  remitidas  a  los  organismos que desarrollen  actividades  de  policía  judicial para que realicen las diligencias necesarias  de verificación”.   

Y agrega:  

“Posiblemente   el  funcionario  evitaba  incurrir,  por  laxitud, en temeridad, en relación con los hechos tan delicados  sobre  los  cuales  recaía  imputación  en  su  antecesor, lo que podía   llegar  a implicarle responsabilidad penal, en los términos a que referían los  artículos  166  y  167  del  decreto  100  de  1.980 (hoy idénticamente en los  artículos 435 y 436 de la Ley 599 de 2.000)”.   

Otras  razones que avalan la legalidad de las  pruebas  en  mención,  tienen  que ver con las funciones especiales de policía  judicial  que  cumplen  los  inspectores de policía, según lo estipulado en el  artículo  310,  inciso  segundo,  numeral  cuarto del Decreto 2.700 de 1.991, y  actualmente  en  el  artículo  312  del  nuevo  Código de Procedimiento Penal.   

En el mismo sentido, concurre, el hecho de que  con  su  actitud  el  Inspector  procuraba asegurar el objeto de la prueba, cuya  práctica  se  le  facilitaba  por  la residencia de los declarantes en el mismo  municipio  donde  ejercía dicho cargo, “lo que representaba actuar a favor de  la    economía    procesal   y   del   principio   de   conservación   de   la  prueba”.   

En  cuanto a la ilegalidad de los documentos,  precisa  el  Procurador,  que  es  falsa  la  generalización  del demandante al  tacharlos  de  copias  informales,  pues  los  oficios No. 082 del 28 de mayo de  1.993,  donde  se  solicita  información  al  Director  de  la Caja Agraria del  Municipio  sobre el movimiento de los títulos judiciales de ese despacho y 090,  del  mismo  año, requiriendo al Personero Municipal para que hiciera comparecer  a  varias  personas a rendir declaración sobre la devolución de los títulos y  053  del 11 de marzo de 1.994, reiterando el anterior, 100 de esa misma fecha en  el  que  se  le responde lo solicitado y 056 de idéntica calenda, con copia del  cheque    a    nombre    de   María   González,   son   documentos   públicos  auténticos.    

De tales oficios, los que están suscritos por  el  Inspector  corresponden a copia al carbón del original y el remitido por el  Personero   al   Inspector   acompañado   de  una  citación  se  encuentra  en  original.   

Y  si  bien,  los  demás si se encuentran en  fotocopia  están  amparados por la presunción de autenticidad al ser expedidos  por  dicho  funcionario  público  como  soporte de su denuncia, sobre todos los  emanados  de la oficina de la cual era su titular, y esa circunstancia encuentra  respaldo  legal  en  el  artículo  252  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el Decreto 2289.   

Además, el fallo no se fundamentó en tales  pruebas,  sino  en  otras  aportadas  durante  el curso del proceso, después de  abierta  la  investigación,  frente  a  las  que ninguna consideración hizo el  libelista.   

Casación Oficiosa.  

Estima el Ministerio Público que procede en  este   asunto   la   casación   oficiosa  por  presentarse  una  situación  de  favorabilidad  frente a las disposiciones del nuevo Código Penal que redunda en  una  menor  estimación punitiva para el sindicado, toda vez que auscultados los  fundamentos  tenidos  en  cuenta  por el ad quem para reducir la pena impuesta a  GUILLERMO  ANTÍA  MESA, se advierte que partió por encima del mínimo teniendo  en  cuenta  dos circunstancias genéricas de agravación del Código anterior no  contenidas  en  el  nuevo  Estatuto  Sustantivo  dentro de aquellas que implican  mayor  punibilidad,  tales  como  la  preparación ponderada del hecho punible y  ejecutarlo  para  cometer  u  ocultar  otro, debiéndose, por tanto, suprimir el  incremento aplicado por ese motivo.   

No  obstante,  explica que puede ser posible  que  en  los juzgamientos regidos por la nueva normatividad, esas circunstancias  valoradas  por  el  Tribunal, “sean factores que deban considerarse para en la  dosificación  punitiva  una  vez  definidos  los cuartos dentro de los que deba  moverse  el  operador del derecho, por constituir supuestos  que determinan  la  intensidad  del  dolo  o  la  necesidad  de pena (art. 61, inciso 3), pero a  nuestro  juicio, desaparecieron como circunstancias genéricas de agravación de  la  pena  y  con base en esa concreta situación se aumentó la pena, por lo que  debe hacerse el  reajuste oficioso por la Corte”.   

CONSIDERACIONES:  

    

1. Aclaración previa.     

Razón  le  asiste  al Ministerio Público en  cuanto   tiene  que  ver  con  la  prescripción  del  delito  de  peculado  por  apropiación  por  el  que se acusó a ANTÍA MESA en la causa No. 402, la cual,  en  virtud  del principio de favorabilidad, le corresponde a la Corte declararla  de oficio.   

En   efecto,  los  hechos  materia  de  esa  investigación  ocurrieron  en el año de 1.992, fecha para la cual la norma que  describía  y sancionada el referido ilícito contra la administración pública  era  el  133 del Decreto 100 de 1.980, que establecía una sanción  de 1 a  10  años cuando el valor de lo apropiado era inferior a 500 pesos, quantum, que  incrementado  en  una  tercera  parte  por  tratarse  de  un delito cometido por  funcionario  público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión  de  ellos, arroja un máximo de 13 años y 4 meses, es decir que a partir de ese  marco  punitivo  el  máximo  término  de prescripción en la etapa del juicio,  equivale a 6 años y 8 meses.   

Sin  embargo,  como  durante el curso de este  proceso,  entró  a  regir  la  Ley 190 de 1.995, encontrándose vigente para la  fecha  en  que  se  produjeron  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia,  confrontados  los  extremos punitivos que previó esta normatividad en relación  con  el  delito  de  peculado por apropiación con el Decreto 100 y lo dispuesto  sobre  la  materia  en  el artículo 397 de la Ley 599 de 2.000 (inciso tercero)  que  fija  la pena de 4 a 10 años cuando lo apropiado no supera los 50 salarios  mínimos   legales   mensuales   vigentes,   se  advierte  que  es  el  Estatuto  Anticorrupción  la  legislación  que  resulta más favorable, pues teniendo en  consideración  la cuantía de lo apropiado en los hechos objeto este proceso, a  la  sanción  básica  le  sería  procedente  una  circunstancia de atenuación  punitiva  que  incide  necesariamente  en  límite  máximo  para efectos de los  cálculos  que corresponde con miras a establecer el término prescriptivo de la  acción penal.   

En   efecto,  tal  y  como  lo  señala  el  Procurador,  los  artículos  18  y  19 de la Ley 190 previeron una pena básica  para  el  peculado por apropiación que oscilaba entre 6 y 15 años de prisión,  marco  que  se  disminuye de la mitad a las tres cuartas partes, cuando el valor  de  lo  apropiado  no supera los 50 salarios mínimos legales, circunstancia que  procede   en  este  evento,  por  cuanto  el  valor  de  los  títulos  cobrados  irregularmente  fue  de  $20.000,  cada  uno,  es decir, inferior al valor de un  salario  mínimo  mensual vigente para 1.992 que era de 65.190. Esto implica que  la  pena  aplicable  a  este  delito se reduce a un marco de 18 a 90 meses, cuyo  máximo,  incrementado  a  su vez en la tercera parte por razón de lo dispuesto  en  el  artículo 82 del Código Penal de 1.980, hoy inciso 5º del artículo 83  de la Ley 599 de 2.000, arroja un total de 120 meses.   

Así,  entonces,  y siendo que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  86  de  la  Ley  599 de 2.000 el término  prescriptivo  de  la  acción  penal  se  interrumpe  con  la  ejecutoria  de la  resolución  acusatoria,  y  comienza  a contarse de nuevo un tiempo igual “la  mitad  del señalado en el artículo 83”, sin que pueda ser inferior a 5 años  ni  superior  a 10, en este asunto obligatorio es concluir que conforme a la Ley  190  y los cálculos efectuados en precedencia, habría operado el fenómeno una  vez  corridos  60  meses a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria,  lo  cual, a no dudarlo, se presentó desde el mes de diciembre de 2.000, pues la  acusación   de   este   proceso   cobró   ejecutoria  el  6  de  diciembre  de  1.995.   

Lo  anterior,  por  cuanto,  ese  ha  sido el  criterio  de  la  Sala mayoritaria a partir del momento en que entró a regir la  Ley  599  de  2.000,  en  el  sentido  de  que la tesis que se aplicaba bajo los  parámetros  del  Decreto  100  de  1.980 en cuanto que, tratándose de servidor  público  en  la  etapa  del  juicio  el término de prescripción no podía ser  inferior  a  6  años  y  8  meses  porque  de  todas maneras, cuando hechos los  cálculos   correspondientes   la   mitad  de  la  pena  máxima  era  inferior,  correspondía  aproximarlo  a  ese  monto,  no  es  viable  frente  a  la  nueva  normatividad  penal  bajo  el entendido de que el término prescriptivo es, para  todos  los  casos,  la  resultante  de  la  mitad del máximo incrementado en la  tercera  parte, solo que si queda por debajo de 5 años o encima de 10 se ajusta  a  esos  parámetros.  En  sentido  son  las  decisiones del 14 de febrero (Rad.  11.622,  M.P.  Dres. Álvaro Orlando Pérez y Carlos Eduardo Mejía Escobar), 11  de  marzo  (Rad.  15.655,  M.P.  Dr.  Edgar Lombana Trujillo) y 21 de mayo (Rad.  11.259  y  13.615  (M.P.,  Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote), todas del año en  curso.   

En estas condiciones, entonces, se procederá  en  la  parte  resolutiva  de  este  fallo a declarar prescrita la acción penal  respecto  del  delito  de  peculado  por  apropiación  por  el cual se acusó a  GUILLERMO  ANTÍA  MESA  en la causa No. 402 y en consecuencia, se dispondrá la  cesación de procedimiento.   

Lo  anterior,  por  sustracción  de materia,  releva  a  la  Sala  de  pronunciarse en relación con los planteamientos de los  cargos  atinentes  a  ese proceso, pues habiéndose propuesto dos que involucran  los  dos  asuntos  acumulados,  se  procederá  a  la  respuesta  de los mismos,  únicamente en lo relativo a la causa No. 365.   

Primer Cargo.  

Como  quiera  que esta censura, la postula el  demandante  invocando todas las causales de nulidad del otrora artículo 304 del  Decreto  2.700  de  1.991, forzoso se hace para la Sala reiterar el criterio que  ha  venido  sosteniendo desde tiempo atrás, con el ánimo de procurar una mayor  seriedad  y  logicidad  en los escritos presentados para enervar este especial y  extraordinario  medio de impugnación, en el sentido de que la causal tercera no  es  subsidiaria  ni  dependiente  de  las  demás  y  que por lo mismo, no puede  entenderse,  desde  ningún  punto  de  vista,  que  no  esté  sujeta a ningún  rigorismo  de  técnica,  pues  con  mayor razón en esta sede, al demandante no  solo  le  corresponde  respetar  los  principios  que la orientan, los cuales se  encontraban  contenidos  en  el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal  anterior y actualmente en el artículo 310 de la Ley 600 de 2.000.   

Es  así,  como,  presupuesto básico para la  comprensión  del  contenido  y  alcances  tanto  de  las  nulidades como de las  diferentes  causales  de  casación,  es  entender  que  cada  una  de  ellas es  autónoma  y  responde,  por su naturaleza, a contenidos teóricos diversos cuyo  respeto  se  impone  en  aras  de  la  lógica.  Si fueran lo mismo, o resultara  indiferente  su  simultánea  invocación,  entonces,  carecería  de sentido la  diferenciación  que  el  legislador  ha  establecido para la identificación de  cada uno de los fenómenos que le son propios.   

Por  eso,  la jurisprudencia ha insistido, en  dejar  en claro, frente a las causales de casación, que las mismas no son otras  que  las  contenidas  en la propia ley y que cada una de ellas, hace relación a  situaciones  disímiles  que  no  permiten  confundirse entre sí, por lo que la  afectación  a la legalidad del proceso conforme a cada una de ellas, depende de  supuestos   fácticos  muy  distintos.  Y  tratándose  de  la  tercera,  no  es  admisible,  tampoco, como lo ha dicho la Sala con penencia de quien aquí cumple  el  mismo  cometido, “que el tema de las nulidades sea empleado para especular  anárquicamente  sobre  la  regularidad  de los trámites que deben cumplirse en  desarrollo  de  la  actuación  procesal, o para extremar fútilmente en un caso  concreto  las  garantías  que con sustento en la teoría del derecho de defensa  se  han  elaborado a partir de su clara y positiva regulación constitucional”  (Casación 16.760 de mayo 30 de 2.002).   

Algo  similar es lo que desafortunadamente se  presenta  en  este  caso,  pues  no  solo al interior de un mismo cargo, dice la  defensa  de  ANTÍA  MESA  invocar  las  tres causales de nulidad, procediendo a  partir  de diversos argumentos que ni siquiera selecciona o individualiza frente  a  cada  una  de  ellas,  aunque  nada  más,  esta inconsistencia torna de suyo  inestudiable  la  censura  en  la  medida  en  que  rompe  con  el  principio de  autonomía  de  las  causales,  pues  siendo  varios  los motivos de nulidad, ha  debido  proponer  un cargo por cada uno de ellos y teniendo en cuenta el momento  procesal  a partir del cual, en cada caso, se hace necesario rehacer el proceso,  pero  nada  de eso se aprecia en la demanda. Por el contrario, pese a invocar al  azar  todas  causales de nulidad, finalmente solo indica que el momento procesal  para  que se rehaga la actuación debe ser desde la decisión del 3 de noviembre  de  1.994,  mediante  la  cual  se  decretó  la práctica de pruebas, proveído  dictado  en la causa No. 402, quedándose, así, sin conocerse entonces cuál el  motivo  de  nulidad  que  afectaría  entonces  la  causa  No. 365 y a partir de  cuándo.   

Además,    y   aunque   refiere   varias  circunstancias  que  enmarca  al  unísono  bajo  las  tres  causales de nulidad  contenidas  en el entonces artículo 304 del Decreto 2.700 de 1.991, termina por  concluir de todas ellas, que son lesivas del derecho a la defensa.   

En  ese sentido, son las glosas que expone el  demandante  al  referirse  a  la  falta de competencia del Inspector de Policía  denunciante  para  recaudar  los testimonios que acompañó como prueba, aspecto  en  el  que,  equivocadamente  funda  la  causal  de  nulidad  por  este  motivo  (artículo  304.1 íbidem), pues a tal plantamiento, lo que realmente subyace es  un  juicio  sobre  la  legalidad de la prueba que también indistintamente y sin  ninguna  proyección concreta frente a los resultados del proceso, el demandante  tacha  de  nula por la misma razón, remitiendo en últimas sus cuestionamientos  a  vicios sobre la producción de ese medio testimonial, presupuesto que de suyo  excluye  la  vía de la nulidad y se adecua a la causal primera de casación, en  cuanto  que,  el  yerro,  en  esas  condiciones, no es de procedimiento, sino de  juicio  y recae directamente sobre la apreciación de la prueba y las reglas que  rigen su aducción.   

Esa  misma  razón,  sirve  para  denotar  la  contradicción  en  que  incurre  el  censor al cuestionar la legalidad de tales  pruebas  y  al tiempo aducir una violación al derecho de defensa, fundado en la  imposibilidad   de   contradecirlas   porque  no  fueron  repetidas  durante  la  instrucción,  ya  que  si  es  lo  primero, entonces, excluída queda cualquier  vulneración  de  garantías,  ya que en tales condiciones, de nuevo el problema  se   reduce   a   errores   sobre   el   juicio   apreciativo   de  los  citados  testimonios.   

Así  mismo,  exageradas y fuera de contexto,  por  decir lo menos, son los argumentos de la defensa en torno a los testimonios  de  Teófilo  Ávila  Murcia  y  Eudoro  Murcia,  los  cuales califica de prueba  secreta  por  haberse  recaudado  con  anterioridad  a la vinculación formal de  GUILLERMO  ANTÍA  MESA  al  proceso,  ya  que  las  mismas  fueron  conocidas y  controvertidas  por  el sindicado en la diligencia de indagatoria en donde se le  interrogó  sobre  las  afirmaciones  que aquellos hicieron de que fue él quien  envió  a Mario Ávila Murcia a cobrar el título de $ 20.000 suscrito por Julio  Enrique  forero  Cuesta  en  el  proceso  contravencional  seguido  en su contra  aduciéndole  que  no tenía tiempo y que una vez cobrado ese dinero se lo dio a  Eudoro  Murcia  Lancheros  como parte de pago de un ovejo que le adeudaba. De la  misma  manera se le puso de presente la autorización que el propio sindicado le  dio a Mario para hacer dicho cobro en la Caja Agraria.   

Igualmente,   desacertados   aparecen   los  argumentos  relativos  a  la violación al principio de investigación integral,  en  tanto  que  para  fundamentar ese reparo, el propio demandante se desmiente,  incurriendo,  además,  en  una  postura contradictoria, pues se queja de que el  Fiscal  52  de Ibagué no cumpliera con la obligación de averiguar lo favorable  y  lo  desfavorable  al sindicado, pero él mismo indica que los testimonios que  ordenó  de Julio Enrique Forero Cuesta –el  otorgante  del  título  judicial  cuyo  valor  se  apropió  el  sindicado-   y   Álvaro   Grisales   –el  empleado  de la Caja Agraria que lo pagó- no pudieron acopiarse  porque  cambiaron sus domicilios y los documentos solicitados al mencionado ente  bancario  no  eran  más  que  copias  de documentos que ya se encontraban en el  expediente.  Y  aunque  puntualiza  que  la  única prueba que practicó fue una  inspección  judicial viciada porque no se le notificó de ello al sindicado y a  su  defensor, incurre en un doble desacierto al mezclar un error de garantía en  cuanto  refiere  que  por  esa  circunstancia  se  atentó  contra el derecho de  defensa,  con  otro  de  juicio sobre la legalidad de la prueba, la cual pone en  tela  de  juicio  por  ese  motivo,  sin  ocuparse  siquiera por acreditar si la  notificación  que  reclama  y  la  presencia que echa de menos del abogado y el  procesado, condicionan la validez de la misma.   

Al  mismo  tiempo  la no verificación de las  citas  hechas  por el acusado en la ampliación de indagatoria, diligencia en la  que  expresamente  pidió  que  se confrontaran mediante inspección, los libros  radicadores,  de  minuta,  archivo  y de copias de oficios que se llevaban en la  Inspección  de  Policía  para  la  época  en  que fungió como titular de ese  despacho,  lo tilda de lesivo del derecho de defensa, pero no demuestra, como le  correspondía,  cuál  la trascendencia y necesariedad de tales medios y de qué  manera,  esa  omisión  repercutió  negativamente  en la sentencia a la hora de  definir  la  situación  de  su  defendido,  pues la simple constatación de una  afirmación  suelta  de  una  situación  no  es  por  sí  sola suficiente para  propiciar  la  ruptura  del  fallo y menos para  poner de presente un vicio  que   afecte   su  legalidad,  ya  que,  como  se  dijo  al  comienzo  de  estas  consideraciones,  para  la prosperidad del reproche casacional, es el demandante  el  que  debe  acreditar  la  trascendencia  del  error en la sentencia, lo cual  deviene  con  mayor razón exigente tratándose de nulidades, como quiera que es  carga  ineludible  de  quien  la alega demostrar la afectación de garantías de  los  sujetos  procesales  o el desconocimiento de las bases de la instrucción y  el  juzgamiento  (artículo  308.2  del Decreto 2.700 de 1.991 y 310.2 de la Ley  600 de 2.000).   

En   lo  demás,  tan  insustanciales  como  precarias  argumentalmente  son las críticas que al final del reproche eleva el  casacionista  por  no  haberse notificado el auto que dispuso correr el traslado  contenido  en  el artículo 446 del anterior Código de procedimiento Penal; que  no  se  hubiesen  decretado  de  oficio  las  pruebas  ya  mencionadas  para  su  “ratificación”  y tampoco las pedidas por el sindicado en la ampliación de  indagatoria  o  la  “total”  inactividad  de  los  defensores  que apenas si  menciona,  pues respecto de ninguna de tales apreciaciones tampoco se observa su  capacidad  nociva  frente a la legalidad del proceso de cara a las garantías de  los  sujetos  procesales,  porque  para  el  traslado para la preparación de la  audiencia  pública,  ni  siquiera,  como  lo  acota el Procurador, es necesario  proferir  auto  que  así lo disponga, siendo suficiente para ello la constancia  secretarial   respectiva   por   tratarse   de   un   asunto   de  mero  impulso  procesal.   

De  la  misma  manera,  tampoco  se  sabe  la  trascendencia  o  necesariedad  frente  al  esclarecimiento  de  los  hechos, la  repetición  y de la práctica de las pruebas que echa de menos, más aun cuando  es  palpable  a  lo  largo  del  discurso  de  la  demanda, que lo único que se  procuró  fue  elaborar una especie de índice del proceso destacando en algunos  apartes  situaciones  que  le  merecen  reparo, pero no más, no se advierte una  proposición  coherente  y seria frente a ninguna de las causales de nulidad que  dice proponer al interior de este mismo cargo.   

De  ahí que, absolutamente infundada, sea la  deficiencia  defensiva  que menciona, pues no indica qué actuaciones requerían  de  la  urgente  intervención  del  defensor y no se llevaron a cabo, o como se  refleja  en  la  sentencia  la  supuesta  inactividad  de  los  abogados  que se  encargaron  de  la  defensa  de ANTÍA MESA. Incluso, aún obviando esos vacíos  sustanciales  del libelo, confrontada esa paladina afirmación con la verdad del  proceso,  queda  por  completo desvirtuada porque no es cierto que se presentara  esa  especie de abandono de los derechos del procesado por parte del profesional  que  asumió su representación, ya que el mismo estuvo atento a todo el devenir  procesal  notificándose  personalmente  de las decisiones de fondo, y después,  cuando  renunció  al  poder  y  fue  una defensora de oficio la que asumió esa  labor,  ésta  solicitó  copias  de  la  actuación  y  alegó  de conclusión,  permaneciendo   igualmente   vigilante   del   decurso   del  proceso  hasta  su  finalización.   

Este    cargo,    desde    luego,    no  prospera.   

Segundo Cargo.  

Retomando  algunos argumentos expuestos en la  censura  anterior,  en éste, dice el demandante acusar una violación indirecta  de  la  ley  por error de derecho por falso juicio de legalidad, respecto de las  pruebas  que  se  acompañaron  a  la  denuncia,  las cuales, dice, sirvieron de  sustento a la sentencia de condena.   

Desde  dos  puntos  de  vista  sustenta  el  demandante  la  ilegalidad  de las pruebas aportadas con la denuncia interpuesta  por  el  Inspector  de Policía de Murillo, Jairo Sierra Zuluaga, una referida a  la  usurpación  que, dice, hizo de la competencia de la Fiscalía para escuchar  en  declaración  a  Julio  Enrique  Forero Cuesta, Celina María Gómez, Javier  Gordillo  y  Teófilo  María   Ávila  Murcia,  y  otra,  a la carencia de  validez    que    acusa    de    los    documentos    aportados   en   fotocopia  informal.   

Siendo  ello así, lo primero que corresponde  destacar  es que la censura apenas si se queda en el enunciado, pues, atendiendo  a  la  naturaleza  del  yerro  que invoca, no procedió el libelista como era su  deber,  a  señalar  las  disposiciones sustanciales vulneradas ni su sentido, y  mucho   menos  identifica  cuáles  son  las  normas  que  regulan  el  rito  de  producción  y  aducción  de  las  pruebas que califica de ilegales. Pero, más  trascendente  aún,  es  que  no  demuestra  porque  no  es  así,  cuál fue la  importancia  de tales pruebas en la sentencia, es más, inconsultamente sostiene  que  la  misma  se fundamenta en tales medios, cuando esa apreciación queda por  completo  desmentida  con una confrontación simple del fallo, pues según allí  se  lee también concurrieron en apoyo de la decisión las verificaciones hechas  en  la  inspección  practicada en la Inspección de Policía sobre los procesos  contravencionales  adelantados  en  contra  de  Javier  Gordillo y Julio Enrique  Forero  Cuesta  con  el  propósito  de verificar las afirmaciones hechas por el  sindicado  en  la  indagatoria  en  el sentido de que en los respectivos asuntos  debía reposar la documentación que respaldaba su proceder.   

En   lo   pertinente,  dijo,  entonces,  el  Tribunal:   

“En   sendas   Inspecciones   Judiciales  practicadas  a  los procesos adelantados contra los implicados JAVIER GORDILLO y  JULIO  ENRIQUE FORERO CUESTA, se constató que no existe autorización alguna de  su  parte  para entregar las cauciones a las personas antes relacionadas y menos  autos que lo ordenen.   

El  sindicado  en  sus  descargos  trata  de  justificar   su   actuación  dolosa  con  el  argumento  que  en  los  procesos  respectivos,  deben  existir los procedimientos de devolución de las cauciones,  el   nombre   de  las  personas  encargadas  de  reclamarlas  y  las  decisiones  pertinentes.  Que  en  caso de no existir, es porque necesariamente se mutilaron  los expedientes, con el exclusivo ánimo de perjudicarlo.   

El  pueril argumento esbozado por el acusado  tiene  el  sello  de  la  mendacidad, ante el cúmulo de pruebas que señalan el  modus  operandi  utilizado  para  apropiarse  irregularmente  del  dinero de los  títulos  de  depósito judicial que tenía bajo su custodia. Es indubitable que  para  lograr  el  fin perseguido consignó en los oficios dirigidos a la Caja de  Crédito  Agrario  hechos irreales, toda vez que en el proceso adelantado contra  JULIO  ENRIQUE  FORERO CUESTA no se profirió auto de cesación de procedimiento  por  prescripción  de  la  acción  penal  y  si bien es cierto, en el de JAIME  GORDILLO  hubo pronunciamiento de tal naturaleza, en ninguno de los dos aparecen  las  autorizaciones que lo facultaran para endosarle los títulos a CEILA MATÍA  y MARIO y menos los proveídos que decidieran sobre el particular.   

La  presunta mutilación de los procesos, se  debe  entender  como  el  medio defensivo esgrimido para eludir la acción de la  justicia,  ya  que  no  otra  cosa indica el hecho de que no hubiese aportado el  más  mínimo  elemento  de  juicio que indicara la veracidad de su aserción. Y  ante  el cúmulo de elementos probatorios reunidos en su contra, recurrió a esa  tabla   de   salvación,   con   resultados   negativos,  ya  que  los  directos  comprometidos   en   los  acontecimientos  -consignantes  y  cobradores  de  los  títulos-   descartan  esa posibilidad, inclusive FORERO CUESTA y GORDILLO,  en   sus  testificaciones  dejan  entrever  que  no  sabían  que  sus  procesos  estuvieran  en  la  Inspección  de  Policía,  pues siempre hacen referencia al  Juzgado que los tuvo privados de la libertad”.   

No  obstante  lo anterior, ha de reconocerse,  contrario  a  la  opinión  del  Delegado, que fueron ilegalmente producidos los  testimonios  recaudados por el Inspector de Policía de Murillo, pues de acuerdo  a  las fechas de los oficios enviados por él al Gerente de la Caja Agraria y al  Personero,  y  aquella  en  que  presentó  la  denuncia,  es  claro que no solo  incumplió  el  deber  que la ley impone a todo funcionario judicial cuando sabe  de  la  comisión de un delito investigable de oficio, esto es, el de iniciar la  investigación  correspondiente  si  tiene  competencia  para  ello  o,  en caso  contrario,  poner  inmediatamente  los  hechos  en  conocimiento de la autoridad  competente  (artículo  25  del  Decreto 2.700 de 1.991, hoy 27 de la ley 600 de  2.000),  sino  que  decidió  motu proprio   practicar   pruebas   sin   que  se  presentara  ninguna  de  las  condiciones,  que  aun  en  el  evento de estar ejerciendo funciones de policía  judicial lo autorizaban para proceder de esa manera.   

Obsérvese, al respecto que el oficio No. 082  dirigido  por el Inspector denunciante al Gerente de la Caja Agraria para que le  remitiera  información  acerca  de  los  movimientos realizados en la cuenta de  depósitos  judiciales, en particular con algunos que allí especifica, data del  14  de  mayo de 1.993 y en el No. 090 del 28 del mismo mes y año, por medio del  cual  le  solicita  a  la Personera de Murillo citar y hacer comparecer a varias  personas,  precisa  que “Lo anterior para que obre dentro de la investigación  que  ha  iniciado este despacho, por presunto delito de peculado por extensión,  en  contra  de GUILLERMO ANTÍA MESA”. Así, se tiene que solo hasta el mes de  marzo  de 1.994, 10 meses después, es que aparece el denunciante solicitándole  a  la  Personería  Municipal  las  diligencias que se hubieran realizado “por  parte  de  ese  Despacho respecto al oficio No. 090 de fecha mayo 28 de 1,993 al  igual  que  lo  anexado…  Lo  anterior  con  el fin de adelantar la respectiva  investigación  y  así  esclarecer  lo  concerniente”.  Por  eso, devuelta la  documentación,  el  día  13 de marzo de 1.994 el Personero de Murillo escuchó  en  declaración  a Javier Gordillo, Teófilo Mario Ávila Murcia y Ceila María  Gómez  y  el 18 siguiente procedió a formular la denuncia penal que dio origen  a este proceso.   

Lo  anterior,  a  su  turno,  desvirtúa los  argumentos  de  los  que  se  vale  el  Delegado  para considerar legales dichas  pruebas,  pues,  de  un  lado el hecho de que en el artículo 310.4 del derogado  Decreto  2.700  de  1.991  incluyera a los Inspectores de Policía dentro de los  servidores  que  cumplen funciones permanentes de policía judicial no significa  que  en  cualquier  caso  y  por  cualquier  motivo  estuvieran autorizados para  practicar  pruebas  relativas  a  asuntos  que  no  son  de su competencia, pues  “La  facultad-deber  atribuida por esta norma a los  servidores  públicos que de conformidad con el artículo 310 ejusdem ejerzan en  forma   permanente   o   transitoria   funciones  de  policía  judicial,  para,  “motu  proprio”, practicar  pruebas,  no  es ilimitada y se halla sometida a idóneos mecanismos de control,  pues  en primer lugar, al estar referida a “los casos de flagrancia”, su ámbito  de  aplicación  se restringe al aseguramiento y recolección de aquellos medios  de  convicción urgentes o de inconveniente aplazamiento, que, en el marco de la  inmediatez   que   caracteriza  la  aludida  actividad,  resultan  de  innegable  importancia  para  establecer  y comunicar a la autoridad judicial competente la  comisión  de  un  hecho  punible,  y  asegurar  el éxito de la correspondiente  investigación”  (Casación  9940  del  20  de  septiembre  de 2.000, M.P. Dr.  Fernando Arboleda Ripoll).   

Al  no  presentarse  aquí  situación  de  flagrancia  en la comisión de los hechos, ni actuar bajo la coordinación de la  Fiscalía  (artículo 309 íb.), el Inspector denunciante no podía hacer uso de  las  aludidas  facultades  y  debía,  por  el contrario, poner de inmediato los  hechos en conocimiento del competente.   

Por  eso mismo, tampoco encuentra de recibo  la  Corte  el  argumento del Procurador, relativo a que el Inspector denunciante  estaba  amparado  por  los  artículos  38  de  la  Ley 190 de 1.995, porque tal  disposición,  es  posterior  a  la  ocurrencia de los hechos y del proceder del  denunciante.  En  la  misma medida, tampoco contribuye a darle peso a la aludida  tesis  el  contenido del artículo 27 de la Ley 24 del 15 de diciembre 1.992, ya  que  cuando  se llevaron a cabo las actuaciones que precedieron la denuncia, tal  disposición  solo  se  aplicaba para el trámite de las quejas presentadas a la  Defensoría Pública.   

Además,  y  aun el hipotético supuesto de  que  fuera aplicable la disposición pertinente de la Ley 190 de 1.995, no puede  perderse  de  vista  que  lo  pretendido con dicha disposición no es pedirle al  denunciante  que  instruya  así  sea  suscintamente  los  hechos  que  pone  en  conocimiento  de la autoridad, sino que, no sea anónima ni infundada, de manera  que  sea  posible orientar la instrucción pudiéndose practicar las pruebas que  confirmen  su  existencia  y  la  determinación  de  sus autores.  En este  evento  no  se  trataba  ni  de  un anónimo ni de una denuncia infundada porque  todos  los  datos  suministrados eran posibles de su material constatación como  finalmente  ocurrió  en  el  desarrollo  de  la  instrucción  a través de las  inspecciones  judiciales  practicadas  en  las  oficinas  de  la  Inspección de  Policía  y  en  las  instalaciones  de  la  Caja  Agraria, al igual que con los  testimonios   de   Teófilo  Mario  Ávila  Murcia  y  Eudoro  Murcia  Lancheros  recaudados   a   través   de   funcionario   comisionado   por   la   Fiscalía  instructora.   

Aún  así, muy distinta es la situación que  se  presenta  con  la  prueba  documental,  que como se dijo, para el demandante  carece  de  toda  validez  por  haberse  aportado  en copia informal, pues no es  cierto  que  todos  los  documentos  anexos a la denuncia tengan esa condición,  además,  los  que  fueron  expedidos  por  la Inspección de Policía, como los  oficios  No.  082  del  14  de  mayo  de  1.993 mediante el cual el Inspector de  Policía  le  solicitó  a  la  Caja  Agraria  copia  de  lo  pertinente  a  los  movimientos  de  la  cuenta  de  depósitos judiciales, el 090 del 28 de mayo de  1.993  dirigido por el Inspector de Murillo a la Personera de ese municipio para  que  citara e hiciera comparecer a varias personas a declarar y el 053 del 11 de  marzo  de  1.994  en el que el mismo funcionario le solicita a la Personería le  devuelvan  las  diligencias  adelantadas  en  relación  con  el  oficio No. 090  citado,  tienen  en  original  la firma del titular de ese despacho. De la misma  manera  el  oficio No. 056 del 14 de marzo de 1.994 enviado por la Personería a  la  Inspección es el documento original. Además, los mismos no prueban nada en  concreto  frente a los hechos objeto de este proceso, solo indican la actuación  del denunciante para su consecución.   

Los  otros  documentos,  es  decir,  aquellos  relacionados  con  los  títulos  judiciales,  los  oficios  enviados  a la Caja  Agraria  por  el  procesado  GUILLERMO ANTÍA MESA en su calidad de Inspector de  Policía  para que se efectuaran los pagos correspondientes, los comprobantes de  contabilidad  de  la  Caja  Agraria  sobre el recibo de los citados títulos, la  transferencia  que  de  los  mismos  hiciera  el  Juzgado  Penal  Municipal a la  Inspección  y  los  comprobantes  sobre  la  fecha y la persona a la que fueron  cancelados  y  del  cheque  girado  a Ceila María Gómez, fueron solicitados en  original  a  la Caja Agraria por la Fiscalía en resolución del 5 de febrero de  1.997,  y  esta  entidad  crediticia  los  aportó en copia con oficio del 12 de  marzo  del  mismo  año,  precisando que no enviaban “originales por cuanto es  reserva bancaria” (fl. 148, expediente 365).   

De la misma forma, su original fue igualmente  constatado   en   sendas   diligencias  de  inspección  tanto  a  los  procesos  correspondientes  en  la Inspección de Policía como en las instalaciones de la  Caja  Agraria  en  los legajos de contabilidad en donde, con la colaboración de  un  perito  grafólogo  se determinó, entre otras cosas, que la firma contenida  en  los  oficios No, 230 y 385, mediante los cuales se pidió pagar los títulos  judiciales  suscritos  por  Julio  Enrique  Forero  Cuesta  y  Javier  Gordillo,  correspondía  a  la del sindicado GUILLERMO ANTÍA MESA. Asimismo, se tuvo a la  vista  el original del cheque pagado a Ceila María Gómez y demás comprobantes  sobre  el traslado que hiciera el juzgado municipal a la Inspección de Policía  de  los  referidos  títulos,  así  como de los mismos y de los comprobantes de  egreso respectivos.   

Este cargo, entonces, no prospera.  

Petición oficiosa del Delegado.  

En  el  acápite  último  del  concepto,  el  Ministerio  Público  pide  la  casación  oficiosa del fallo para que, dándole  aplicación  al  principio  de  favorabilidad  se  reduzca  la  pena impuesta el  procesado  en  el  sentido de suprimir el incremento punitivo que por encima del  mínimo   legal   hiciera   el   fallador   de   segundo  grado  atendiendo  las  circunstancias  genéricas  de agravación relativas a la preparación ponderada  del  hecho  punible y ejecutar el delito para cometer u ocultar otro, contenidas  en  el  artículo  66  del Decreto 2.700 de 1.991, dado que las mismas no fueron  previstas   en   la   Ley   600   de   2.000   como   circunstancias   de  mayor  punibilidad.   

La  Corte  no accederá a dicha solicitud del  Delegado  porque  no  se  presenta  ninguna circunstancia de las previstas en el  artículo  216  del nuevo ordenamiento procedimental, esto es, no se advierte la  presencia  de  una  causal  de  nulidad  y  tampoco  que  el fallo atente contra  garantías  de  los sujetos procesales. La situación que plantea el Delegado es  ajena  a  la  naturaleza  y  fines  de  la casación, entendida como un medio de  impugnación  a  través del cual se pretende restablecer la legalidad del fallo  y  las  garantías de los sujetos procesales que resultaren vulneradas allí, en  fin, reparar los agravios a las partes.   

Siendo ello así, es evidente que un eventual  cambio  legislativo  que implique la aplicación del principio de favorabilidad,  no  le  corresponde  definirlo  a la Corte mediante la oficiosidad, porque no se  trata  de  un  problema  que  presente  el  fallo  una  vez  confrontado  con la  legislación  que  debía  observar  cuando se profirió. Eventualidades como la  que  inquieta  al  Ministerio  Público  son  de expresa competencia del Juez de  ejecución  de  Penas y medidas de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

Cuestión Final.  

Ahora bien, tal y como quedó precisado en la  aclaración  previa  de  las consideraciones de este fallo, habrá de declararse  prescrita  la  acción penal en relación con uno de los delitos de peculado por  apropiación.  Esta  circunstancia,  en consecuencia, obliga a la Sala a reducir  la  pena  de  manera  proporcional  y  siguiendo  los  parámetros dosimétricos  aplicados  por  el  ad quem al corregir la tasación hecha por el Juez de primer  grado.   

Así las cosas, se tiene que el Tribunal tuvo  como  delito  base el de la falsedad ideológica en documento público partiendo  de  38  meses  y por razón del concurso de los dos peculados los incrementó en  12  para un total de 50, lo que implica que la sanción privativa de la libertad  se  debe  reducir en 6 meses, para un total de 44 meses de prisión, término al  que  queda  también  ajustada  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos y  funciones   públicas.  De  la  misma  manera  y  en  idéntica  proporción  se  disminuirá  a $1.000 (mil pesos) la pena principal de multa tasada por el a quo  en    $2.000    (dos   mil   pesos),   sin   que   fuera   modificada   por   el  superior.   

Además, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo  187 de la Ley 600 de 2.000, esta sentencia queda ejecutoriada el día  en  que se suscriba, pues la decisión que corresponde notificar, esto es, la de  prescripción  y sus efectos, es de carácter interlocutorio y no hace parte del  fallo de casación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1.  Declarar  prescrita  la  acción  penal  respecto  del  delito  de  peculado  por  apropiación  por  el  que fue acusado  GUILLERMO  ANTÍA  MESA  en  la  causa  No. 402 y cesar todo procedimiento en su  favor,  por  este  motivo. En consecuencia las penas principales se reducen a 44  meses  de  prisión y multa de mil pesos ($1.000), término en el que igualmente  queda  fijada  la  sanción  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas.   

    

1. No casar el fallo impugnado.     

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

Aclaración de voto  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

          Aclaración de voto   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

          Aclaración de voto   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO:  

Como la situación que aquí se debate tiene  íntima  relación con lo expresado en mi salvamento en la segunda instancia No.  18.766,  magistrado  Dr.  Lombana  Trujillo,  me  permito reproducir lo entonces  dicho:   

“De acuerdo con los artículos 80, 81 y 84  del   Código   penal   recientemente   derogado   (Decreto  100  de  1980),  la  prescripción  no  operaba  en  la etapa de la causa antes del término de cinco  años  incrementado  en  una tercera parte, cuando se trataba de delito cometido  por  servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión  de ellos.   

Al  respecto,  en no pocas oportunidades la  Corte  precisó,  por  mayoría  de  votos,  que  el  término  de prescripción  entratándose  de  procesado funcionario público que hubiere cometido el delito  en  ejercicio  de  sus  funciones,  de  su  cargo, o con ocasión de ellos, debe  computarse  de  manera autónoma e independiente según se tratara del sumario o  el  juicio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 80 y 84 del Estatuto  punitivo  en  cita,  y  luego  sí,  sobre  el  resultado  obtenido,  aplicar el  incremento de la tercera parte contemplado en el artículo 82.   

En  ese sentido, en la decisión de segunda  instancia  de diez de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, con ponencia  del Magistrado Doctor LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA, se sostuvo:   

“2.- Razón le asiste al Tribunal a quo al  no  haber accedido a la petición del impugnante, pues, como lo afirma el señor  Procurador  Tercero  Delegado  en  lo  penal,  en  concepto  que precede y lo ha  reiterado  esta  Corporación últimamente en providencias de febrero 17 y julio  30  de  1987,  dictadas  en  el  proceso  de  única  instancia  número 948, el  artículo  82  del estatuto punitivo no describe delito alguno sino que consagra  un  término que el legislador consideró apropiado para la prescripción de los  delitos  cometidos  por  los empleados oficiales dentro del país y en ejercicio  de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos.   

“El  incremento del término prescriptivo  de  una  tercera  parte  que  dispone el citado artículo 82 en relación con el  lapso  del artículo 80 del Código Penal, no viola el non bis in idem, pues, se  insiste,  se  trata  de un término más amplio respecto a los delitos de sujeto  activo  común,  que  encuentra fundamento en razones de interés del Estado por  agotar  el máximo de tiempo posible para investigar esta clase de conductas por  obvias  consideraciones político-criminales, mas no se trata de un incremento a  la  pena;  simplemente  se ha tomado por el legislador aquella como referencia y  bien  hubiera  podido  señalar  el  mismo  término  del  artículo 82 en forma  independiente”.   

En  pronunciamiento  de  única  instancia  proferido  el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho con ponencia  del    magistrado    doctor    RODOLFO   MANTILLA   JACOME,    indicó   la  Sala:   

“Finalmente, considera la Corporación de  especial  importancia  plasmar en este acápite su criterio acerca del fenómeno  de  la  prescripción  de  la  acción  penal  en  este  particular  evento,  en  consideración  a  que  las  conductas  punibles que se le han atribuido al ex –  gobernador  P.  S.  se consumaron hace más de cinco años, y en atención a que  el  máximo  de pena privativa de la libertad prescrita para ambas ilicitudes no  supera los tres años de prisión.   

“El  vigente  Código Penal, a diferencia  del  inmediatamente  anterior, consagró en su artículo 82 un incremento de una  tercera  parte predicable del lapso señalado en el artículo 80 ibídem, cuando  las  conductas  delictuosas  fueron  cometidas  dentro  del  país  por empleado  oficial  en  ejercicio  de  sus  funciones  o  de  su  cargo  o  con ocasión de  ellos.   

“La  norma en comentario, en sentir de la  Sala,  no  es  otra  cosa que la concreción de la voluntad del legislador penal  dirigida  a que el Estado retenga en su poder por un tiempo superior al indicado  para  las  infracciones  perpetradas por los particulares o por los funcionarios  que  delinquen  sin relación con el servicio público, la potestad punitiva que  le  compete  privativamente  para  la  persecución  de  las  conductas  que  el  ordenamiento jurídico considera dignas de represión criminal.   

“En  este orden de ideas, surge obvio que  el  incremento a que alude el artículo 82 del estatuto represivo en tratándose  de  delitos  sancionados  con  pena  restrictiva de la libertad inferior a cinco  años,  o  con  penas  diferentes  a  aquella,  debe necesaria e inexorablemente  aplicarse  al  mínimo  a  que  se refiere el canon 80 de la codificación penal  sustantiva.   

“De  lo  anterior  deviene  con  fuerza  inocultable,  que  cuando  se persiguen delitos cometidos por sujetos investidos  de  la  cualificación  jurídica  de  empleados  oficiales,  y  siempre  que su  delincuencia  sea  por causa o en relación con el cargo o función, el término  de  prescripción no puede ser inferior a seis (6) años y ocho meses, que es el  cuantum   temporal  resultante  de  aplicar  al  mínimo  del  artículo  80  el  incremento  de  la  tercera  parte  que  dispone  el  artículo  82  del Código  Penal”.   

Dicho criterio fue reiterado en Sentencia de  segunda  instancia  proferida  el  3 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado  doctor  JORGE  CARREÑO LUENGAS, al precisar que la incorporación del artículo  82  al  Código  penal de 1980, según la exposición de motivos del proyecto de  1978,  se hizo ‘atendiendo  a  la  dificultad  para  descubrir  e investigar delitos cometidos por empleados  oficiales,  quienes  en  no  pocas  veces  se  aprovechan  de  su posición para  obstruir  la  acción  de  la  justicia,  por  lo cual se amplía el término de  prescripción  para  los  delitos  cometidos  por  ellos  en  ejercicio  de  sus  funciones,  recogiendo  de esta forma el clamor nacional por la purificación de  la     administración     pública’.   

Ya entrada en vigencia la Carta Política de  1991,  en  sentencia  de  casación  proferida el veinticuatro de febrero de mil  novecientos  noventa  y  ocho,  con  ponencia  del Magistrado JUAN MANUEL TORRES  FRESNEDA, la Corte señaló:   

“No  obstante  y dada la naturaleza de la  infracción,  es  dable  colegir según criterio que inspira a la mayoría de la  Sala,  que  el  fenómeno  extintivo  no  se  ha dado frente al contenido de los  artículos  156,  80  y  84  del Código Penal, pues del artículo 82 ibídem se  infiere  que  para el caso presente el lapso relevante se amplía en una tercera  parte  sobre  el  límite  mínimo  de  cinco  años  contados  a  partir  de la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación, por tratarse de una infracción  cometida  con  ocasión  del cargo oficial que el sujeto agente cumplía, porque  la  sustracción  absoluta  a  los  deberes  oficiales, lejos de constituirse en  motivo  que  excluya  el  incremento  previsto  para  la  perseguibilidad  de la  conducta,  pone  más  bien  en  evidencia  que ese desamparo en que coloca a la  administración  la  conducta  omisiva del sujeto agente se constituye en factor  de  interés  preferente  del  Estado  por  no dejar impunes los comportamientos  ilícitos  de  sus servidores, cuando éstos se verifican con ocasión del cargo  o de las funciones que les había diferido”.   

Y,  en  auto de casación de radicado 11361  proferido  el  veintiuno  de  septiembre  de mil novecientos noventa y nueve con  ponencia   de   quien   esta  salvedad  suscribe,  mayoritariamente  indicó  la  Corte:   

“Reiteradamente la Corte ha sostenido que  el  incremento  del  término  prescriptivo  establecido  en el artículo 82 del  Código  Penal,  cuando el delito ha sido cometido dentro del país por empleado  oficial  en  ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos,  opera  por  igual  en  el  sumario  como  en la causa, y que su aplicación, por  tanto,  debe  hacerse  de manera autónoma en cada uno de los referidos estadios  procesales.   

“En  el  sumario,  sobre  el  término de  prescripción  señalado  en  el artículo 80 del referido estatuto, sin exceder  de  20  años.  En  el  juicio,  sobre  el  monto establecido en el artículo 84  ejusdem,  que  como  se  sabe,  en  ningún  caso puede ser inferior a cinco (5)  años.  De  allí  que  la Corte haya insistentemente sostenido que el tiempo de  prescripción  en  los  casos contemplados en el artículo 82 del Código Penal,  jamás  podrá  ser inferior a seis  (6) años y ocho (8) meses, cualquiera  sea  el  estado  del proceso (Cfr. Casación abril 28/92, Magistrado Ponente Dr.  Torres   Fresneda;   auto   diciembre  6/95,  Sentencia  revisión  sep.  23/98,  Magistrado  Ponente  doctor  Calvete  Rangel;  Auto  noviembre  12/98 Magistrado  Ponente  doctor  Córdoba  Poveda;  y  casación  abril 20/99 Magistrado Ponente  doctor Páez Velandia, entre otras”.   

En  auto  de segunda instancia proferido el  tres  de abril de dos mil dentro del proceso de radicado 11.333 con ponencia del  Magistrado   NILSON   E.   PINILLA   PINILLA,   señaló   mayoritariamente   la  Corte:   

“Es verdad, como lo señala la procesada,  que  la  pena  máxima  prevista  contra  el servidor público que incurra en el  delito  de  falsedad  por  destrucción,  supresión y ocultamiento de documento  público,  es  de  10 años de prisión (art. 223 C.P.) y que a partir del 28 de  noviembre   de  1994,  fecha  en  que  quedó  ejecutoriada  la  resolución  de  acusación,  el  término  de  prescripción  por  disposición del artículo 84  ibídem,  se  interrumpió  y comenzó ‘a  correr  de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el  artículo               80’.   

“Pero  ha  de  advertirse  que, según lo  estatuido    por   el   artículo   82   del   estatuto   citado,   ‘El    término   de   prescripción  señalado  en el artículo 80 se aumentará en una tercera parte, sin exceder el  máximo  allí fijado, si el delito fuere cometido dentro del país por servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones  o  de  su  cargo  o con ocasión de  ellos’  como  ocurre con  quien  así  actuó,  desempeñándose  como Juez Penal Municipal, motivo por el  cual,  en  el  reiterado  criterio mayoritario de esta Corporación, a los cinco  (5)  años  correspondientes  a la mitad del mencionado máximo se debe sumar un  año  y  ocho  meses,  para  un  total  de seis años y ocho meses, término que  contado  a  partir  de  la  referida  fecha  de  ejecutoria de la resolución de  acusación, se cumpliría el 28 de julio de 2001”.   

Este criterio fue mayoritariamente reiterado  en  posteriores pronunciamientos como los proferidos el nueve de mayo de dos mil  (cas.  16441),  18 de julio de 2001 (segunda Instancia 14661), y, a mi modo  de ver, ahora modificado sin razón plausible.   

2.-  El  fundamento  central de la reciente  postura  mayoritaria  de la cual disiento, radica en considerar que en la citada  materia   el   nuevo   Código  Penal  (ley  599  de  2000)  trae  redacción  y  organización  estructural  distinta  de  la  contenida  en el anterior Estatuto  punitivo,  por  lo que “es más favorable para el procesado”, y concluir que  a  tenor de los incisos 1º y 5º del artículo 83, al máximo de pena privativa  de  la  libertad previsto en la ley, primero se le suma la tercera parte y luego  sí   se  divide  por  dos,  cuando  se  trata  de  computar  los  términos  de  prescripción  de  la  acción  penal  con  posterioridad  a la ejecutoria de la  resolución  de  acusación proferida contra servidores públicos, por conductas  punibles  cometidas  en  ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión  de ellos.   

3.-  A  mi modo de ver, no deviene acertado  sostener  que  la  redacción  y  organización  estructural  del nuevo estatuto  punitivo  permite  desentrañar  que  hubo  alguna  variación en las razones de  política  criminal  que dieron lugar a la regulación normativa contenida en el  Decreto  100  de  1980.  Lo  contrario;  tales razones fueron enfatizadas. Si se  revisa  la exposición de motivos del proyecto  que el Fiscal General de la  Nación  presentó  a  estudio parlamentario y que luego se convirtió en la ley  599  de  2000,  sin  dificultad se establece que “se  mantienen  las  reglas  actuales  de  prescripción  de  la  acción”  (se  destaca) como consta en la Gaceta No. 189 del 6 de agosto  de  1998.   Tómese  en  consideración que durante el trámite legislativo  sólo  se suprimió el inciso final del artículo 85 del proyecto original en lo  relativo  a la suspensión del término de prescripción con el proferimiento de  la  sentencia de segunda instancia, por considerarse que “los efectos buscados  por  el  mismo se consiguen a través de los cambios introducidos a la casación  en  el  Proyecto  de  Código  de  Procedimiento Penal” según se expuso en la  Ponencia  para  primer  debate y el pliego de modificaciones presentado el 11 de  noviembre  de  1999  a la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de  Representantes   por   los  Representantes  Roberto  Camacho  Weverberg,  Emilio  Martínez  Rosales,  Tarquino  Pacheco  Camargo  y Luis Fernando Velasco Chaves,  siendo  de  esta  manera  aprobado  en la citada Comisión el 16 de noviembre de  1999 (Gaceta No. 464).   

Acontece  asimismo, que en la Ponencia para  primer  debate en la Comisión Primera del Senado de la  República (Gaceta  No.  280  del  20  de  noviembre  de 1998), en relación con el artículo 82 del  proyecto  que  en la Ley 599 tendría el número 83, los ponentes reiteraron con  su  reproducción  lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-345/95  donde  se  establece  que  “la diferencia de trato entre empleados oficiales y  particulares,  en materia de prescripción de la acción penal, se justifica por  la  existencia  de la potestad estatal para fijar la política criminal frente a  determinados   delitos,   según   su  gravedad,  consecuencias  y  dificultades  probatorias,  sin  que  sea  posible  afirmar  la  vulneración del derecho a la  igualdad”.   

Por manera que ni desde el punto de vista de  la  iniciativa  y  la  intención legislativa en la adopción del nuevo código,  las  motivaciones  expuestas  al  respecto  y el tránsito por el Congreso de la  República  del  respectivo  proyecto  de ley, cabe predicar fundadamente que la  pretensión  fue modificar el sistema de contabilización de la prescripción de  la   acción   penal   durante  la  etapa  del  juicio  respecto  de  servidores  públicos.   

4.- Con la nueva interpretación por la que  mayoritariamente  opta  la  Sala,  según  la  cual  el  nuevo  procedimiento de  cálculo  “es más favorable al procesado” se da al traste con el importante  esfuerzo  jurisprudencial  de  antaño  realizado y reiterado con la pretensión  por  ajustar  el  entendimiento  de la ley a los fines de política criminal que  determinaron  el  establecimiento  del  incremento del término de prescripción  para  conductas realizadas por autor con calidad especial, debiéndose enfatizar  que  a  través  de  ella  se  logra  no  sólo  otorgarle  a  la  prescripción  característica  de  pena  o  derecho sustancial antes de que se configure, sino  que   se   está   acudiendo  a  una  interpretación  derogatoria  del  mandato  legal.                         

Acorde  con  la  normativa  hoy vigente, el  término  de  prescripción sigue siendo distin+to en las dos etapas del proceso  (  sumario  y  juicio),  por  lo  que  no  resulta  entonces  compatible  con el  ordenamiento  que  el  incremento  en  la  prescripción opere solamente para el  sumario  y  se  deseche  durante  el juicio, y menos si las razones de política  criminal  que  ameritan que el Estado cuente con un mayor tiempo para investigar  esta   clase  de  conductas,  continúan  siendo  las  mismas  en  la  etapa  de  juzgamiento,  fundadas  precisamente en la finalidad de impedir que el carácter  de  servidor público se convierta en prerrogativa ante la dificultad probatoria  para   su  demostración  y  las  influencias  que  a  estos  propósitos  pueda  ejercer.   

       

No  resulta por tanto atinado pregonar, que  frente  a  las  regulaciones  al  respecto  contenidas  en la ley 599 de 2000 es  aplicable  el principio de favorabilidad y que por tal motivo con ocasión de su  entrada  en  vigencia los incrementos del término de prescripción previstos en  el  artículo  83  operan  exclusivamente  durante  la  fase de instrucción del  proceso  y  no  durante el juicio. Esto por cuanto las disposiciones al respecto  contenidas  en la legislación anterior se conservan en el nuevo estatuto, pues,  como  párrafos  arriba  se expuso,  la pretensión del proyecto de ley fue  mantener  las  reglas  al  respecto contenidas en el hoy derogado Decreto 100 de  1980.  Por  manera  que  una interpretación contraria se encamina a provocar la  derogatoria  de la norma que establece el incremento del tiempo de prescripción  también en la etapa de juzgamiento.   

De  conformidad  con  el  inciso  5º  del  artículo  83  “al  servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su  cargo  o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella,  el     término    de    prescripción  se  aumentará en una tercera parte” (se destaca), con lo cual  resulta  claro  que  establecido  el término de prescripción para la etapa del  juicio,  que  en  ningún  caso  puede  ser inferior a cinco años ni superior a  diez,  contados  a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (art.  86),   por   ministerio  de  la  ley  debe  verse  incrementado  en  la  tercera  parte.   

Con  la  interpretación  mayoritaria  de  aumentar   el  término  de  la  tercera  parte  de  una  vez  en  la  etapa  de  instrucción,  y  reducirlo  luego a la mitad por efectos de la ejecutoria de la  resolución  de  acusación,  el  incremento  punitivo  durante  el juicio no es  efectivamente  de  la  tercera  parte como lo establece la ley, sino de la sexta  parte,  contrariando  no  sólo  el  mandato  legal  y  las razones de política  criminal  que  determinaron  establecer  el  aumento,  sino  la naturaleza de la  prescripción,   asumiéndola   como   una   pena,  las  cuales,  como  ha  sido  reiteradamente  declarado  por la jurisprudencia, permanecen incólumes en uno y  otro  ordenamiento,  y  operan  tanto  en la instrucción como en la causa en el  mismo sentido y con los tradicionales supuestos.      

Conviene   señalar,   además,  que  la  prescripción  no es un derecho que surja en el momento mismo de la realización  de  la  conducta  delictiva,  sino una consecuencia de la inactividad del Estado  cuya  declaratoria  solo  resulta  procedente  una  vez  transcurrido  el tiempo  legalmente  previsto  y  no antes siendo este el momento en que él surge, si de  derecho   alguno   habría  que  hablar;  por  esto  se  incurre  en  manifiesto  contrasentido   aducir   razones   de  favorabilidad  o  pretender  asimilar  la  prescripción  con la pena para afirmar la existencia en abstracto del fenómeno  al  momento de la realización de la conducta, cuando ni siquiera ha comenzado a  transcurrir  el  término  para su declaración, ni entrado en ejercicio la  acción penal que es lo llamado a extinguirse.   

Tanto es ello, que el tiempo previsto en la  ley  para que opere la prescripción de la acción penal no coincide con la pena  establecida  en  el tipo y que correspondería aplicar al autor o partícipe del  comportamiento  delictivo,  a  pesar de ser éste uno de los parámetros tomados  en  cuenta  para  su  determinación  normativa y que debe ser considerado en la  declaración  que,  en  cada  caso,  compete  realizar  al órgano jurisdicente.   

Precisamente  por  ostentar  naturaleza  y  finalidades  diversas  de  la  pena, el término prescriptivo en la instrucción  inicia  a contarse desde el día de la consumación en las conductas punibles de  ejecución  instantánea,  y en las de ejecución permanente o que solo alcancen  el  grado  de  tentativa  desde  la  perpetración  del  último acto, y una vez  producida  su  interrupción con la ejecutoria de la resolución acusatoria o su  equivalente,  comienza a computarse de nuevo sólo que por la mitad del término  previsto  para  la instrucción sin que pueda ser inferior en ningún caso   a  cinco años ni superior a diez, mandato éste último que en la práctica con  la nueva tesis queda invalidado.    

Entenderlo  de modo contrario para afirmar  que  cuando  el  tipo  penal  se realiza por sujeto cualificado el aumento de la  tercera  parte  del  término prescriptivo sólo puede aplicarse con plenitud en  la  instrucción  del  proceso  y  no  durante  el  juicio,  implicaría mezclar  indebidamente  razonamientos referidos a institutos distintos, y conduce a tener  que  afirmar,  también  sin  fundamento,  que la pena y la prescripción poseen  idéntica  finalidad,  negar  las  razones de política criminal que inspiran la  regulación  normativa  de  los  presupuestos  para  que opere la pérdida de la  facultad  del Estado en la investigación de los delitos y el juzgamiento de los  presuntos  responsables,  y,  por  vía  de  interpretación,  “derogar”  la  existencia  del  precepto  sustancial que establece el incremento del termino de  prescripción  y  la  posibilidad  asimismo  de contar con un aumento del tiempo  para  el  ejercicio de la acción penal estatal en el juicio, cuando la conducta  objeto  de  éste ha sido realizada por servidores públicos en ejercicio de sus  funciones, de su cargo, o con ocasión de ellos.   

“La   posición  privilegiada  de  los  servidores  públicos  que  delinquen  y  ocultan  las  pruebas  o dificultan su  consecución  gracias  al  cargo o las funciones que desempeñan, constituye una  razón  válida para ampliar el término con que cuenta el Estado para perseguir  estos  delitos.  Su  complejidad, por otra parte, representa un motivo adicional  para  la  adopción  de esta medida de política criminal. Por último, el mayor  costo  social  de  permitir  que  los delitos cometidos por servidores públicos  queden  en  la impunidad, con la consecuente pérdida de legitimidad del Estado,  justifica  la  existencia  de  una norma como la demandada”, ha sido precisado  por  el  Tribunal  Constitucional  al  pronunciarse  sobre  la exequibilidad del  artículo  82  del decreto 100 de 1980, hoy contenida en el artículo 83-5 de la  ley  599  de  2000,  precisión  no ponderada en las decisiones mayoritariamente  adoptadas por la Sala.   

Cabe  recordar,  finalmente,  con la misma  Corte  Constitucional,   que  “la  decisión  legislativa  de  tomar como  referente  para  la  determinación  del término de prescripción de la acción  penal  el  máximo  de  la  pena,  se  aplica  por  razones  prácticas,  mas no  axiológicas,   lógicas   o   dogmáticas.  A  este  respecto,  le  asiste  razón  al Procurador General de la Nación cuando afirma  que  el  aumento  del término de prescripción en el ámbito penal ‘más  que un problema de dogmática  jurídica  es  un  asunto  que corresponde a la esfera exclusiva de la política  criminal’  ”  ( Se destaca), (Sentencia C-345/95, por la cual  declaró  ajustado  a  la  Carta  Política  el  artículo 82 del decreto 100 de  1980).   

Agregó la Corte Constitucional en el fallo  que   se  cita,  que  “sólo  mediante  la  inadvertencia  de  las  diferentes  finalidades  de  la  pena  y de la prescripción de la acción penal, es posible  esgrimir  la  tesis  del  agotamiento  de  la facultad legislativa de regular la  prescripción.   Sólo   bajo  la  perspectiva  del  demandante  –según la  cual  la  regulación  y  tasación de la pena y de la prescripción dependen de  las   mismas  finalidades-  es  posible  comprender  la  idea  de  una  supuesta  desproporción   al   incrementar   nuevamente   lo   ya  aumentado.  En  efecto,  el  único  principio  constitucional  que  podría  sustentar   el   cargo  del  demandante,  y  que  subyace  al  argumento  de  la  desproporción  del  nuevo  aumento  en  el  término  de  prescripción,  es el  principio    de   non   bis   in   idem,  en  virtud  del  cual  no  se  podría  sancionar  un  hecho ya  sancionado.  No  obstante, el actor evita invocar directamente este principio, y  prefiere   hablar   de   un  límite  constitucional  tácito,  para  evitar  la  equiparación  entre  la  finalidad  sancionatoria  de la pena y la finalidad   práctica   –no   punitiva-   del  término  de  prescripción” (se destaca).   

Son estos razonamientos los que me llevan a  discrepar  respetuosamente  de  la  decisión  mayoritaria,  pues a pesar de los  esfuerzos  argumentativos  para  denotar  mi  error, no logran conmover la firme  convicción  de  que  la  nueva  metodología  adoptada  por la Sala no sólo es  contraria  a  las razones de Estado y política penal por las que se estableció  el  aumento  del  término  prescriptivo  de  la  acción  penal  y a las cuales  prolijamente  se  ha referido la jurisprudencia penal y constitucional, sino que  da  solidez   de  una  vez  por  todas  a  la  idea según la cual desde la  ocurrencia  del  hecho, y no con el transcurso del tiempo, surge el “derecho a  la prescripción”.   

fernando  e.  arboleda  ripoll   

            magistrado   

fecha ut supra.  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *