CP135-2021(58994)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP135-2021  

Radicación  58994  

Acta  206  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS:  

Procede  la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano  venezolano JOSÉ RUBÉN CONTRERAS,  requerido  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES:  

Mediante  Nota Verbal 1790 del 5 de noviembre de 2020, la Embajada de los  Estados Unidos de América pidió la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano venezolano  JOSÉ RUBÉN CONTRERAS, requerido para comparecer a  juicio por delitos relacionados con «tráfico  de drogas ilícitas».  Lo anterior, acorde con la acusación 1:20-CR-241, también  enunciada como 1:20-cr-00241-AJT, dictada el 8 de octubre de 2020 por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Virginia.  

Con  fundamento en esa petición la Fiscalía General de la  Nación decretó, por medio de la Resolución del 6  de noviembre de 2020, la captura de JOSÉ RUBÉN  CONTRERAS. Ésta se hizo efectiva el 8 de diciembre siguiente  en el municipio de Envigado (Antioquia).  

Mediante  Nota Verbal 0169 del 3 de febrero de 2021, la representación  diplomática de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición de JOSÉ RUBÉN  CONTRERAS.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición:  

Para  protocolizar la petición de entrega de JOSÉ RUBÉN  CONTRERAS se incorporaron al presente trámite, por intermedio  del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada  norteamericana, los siguientes documentos autenticados y debidamente  traducidos:  

(i)        Nota  Verbal 1790 del 5 de noviembre de 2020, a través de la cual la  Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición de JOSÉ  RUBÉN CONTRERAS.  

(ii)        Comunicación  Diplomática 0169 del 3 de febrero de 2021, por medio de la  cual se formalizó la petición de extradición.  

(iii)  Copia de la acusación 1:20-CR-241, también enunciada  como 1:20-cr-00241-AJT, emitida el 8 de octubre de 2020 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.  

(v)  Duplicado de la orden de arresto proferida por  la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia  contra  JOSÉ RUBÉN CONTRERAS.  

(vi)  Declaraciones juradas de Ryan  Bredemeier y  Regina Claxton,  en su orden,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Virginia y Agente Especial de la Administración para el  Control de Drogas ─DEA─.  La primera, refirió el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para proferir la acusación, descartó la configuración  de la prescripción, concretó el cargo formulado e  indicó los elementos integrantes de los delitos y, la segunda,  informó los pormenores de la investigación en virtud de  la cual se solicita la extradición y aportó los datos  relacionados con la identidad del requerido.  

(vii)  Fotocopia de la cédula de identidad V 5.651.006 de la  República Bolivariana de Venezuela expedida a nombre de JOSÉ  RUBÉN CONTRERAS.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas:  

Materializada  la captura de JOSÉ RUBÉN CONTRERAS y formalizada la  solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones  Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo  de Justicia y del Derecho, a través del oficio  S-DIAJI-21-002148 del 3 de febrero de 2021, en el cual conceptuó:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América (…):  

-La  “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).  

-La  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York,  el 27 de noviembre de 2000 (…).  

A  su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con oficio MJD-OFI21-0003239-DAI-1100 del 10 de febrero del  presente año, remitió a la Corte la solicitud de  extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación:  

El  15 de febrero de 2021, la Sala asumió el conocimiento del  asunto y requirió a JOSÉ RUBÉN CONTRERAS la  designación de apoderado. Cumplido lo anterior, se reconoció  personería jurídica a la defensa y dispuso surtir el  traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

Dentro  de ese término, la abogada de confianza del requerido guardó  silencio y la Procuraduría 2ª Delegada para la Casación  Penal informó que no consideraba necesario formular alguna  solicitud probatoria.  

Con  el propósito de verificar el ejercicio previo de la  jurisdicción, el 1° de junio del año en curso esta  Corporación judicial requirió a la Fiscalía  General de la Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional ─SIOPER─,  información sobre la existencia de investigaciones seguidas  contra JOSÉ RUBÉN CONTRERAS.  

El  8 de ese mes la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional ─SIOPER─ señaló  que, tras consultar la información sistematizada de  antecedentes penales y órdenes de captura, sólo se  advirtió la anotación concerniente a este trámite  de extradición. Asimismo, adujo que el Sistema de Información  de OCN Interpol arrojó resultado negativo respecto de  circulares a nivel internacional.  

A  su turno, el 11 de junio de 2021 la Dirección de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación  allegó la respuesta ofrecida por la Dirección de  Seguridad Ciudadana, a través de la cual informó que no  se encontraron registros contra el requerido.  

Sumado  a ello, aclaró que si bien consultados los sistemas misionales  con el número de cédula de identidad V 5.651.006 de la  República Bolivariana de Venezuela expedida a nombre de JOSÉ  RUBÉN CONTRERAS, se encontraron los reportes de las  actuaciones bajo consecutivos 110016000050201929803 y  110016000050201823489, adelantadas por las Fiscalías 134 y 264  Seccionales de Bogotá contra José del Carmen Lozano  Sequeda, identificado con cédula de ciudadanía  5.651.006 de la República de Colombia, lo cierto es que ello  obedeció a la coincidencia del número de identificación  venezolano con uno colombiano.  

La  anterior información fue confirmada por las precitadas  fiscalías, a través de los oficios 20330-01-0152 y  DSB-UDFPPEDE del 25 de junio y 16 de julio de 2021, respectivamente.  

Agotada  la fase probatoria, por medio del auto del 26 de julio siguiente la  Sala corrió el traslado común a las partes e  intervinientes, para que presentaran los alegatos previos al concepto  que debe proferir. Dicho término corrió entre el 28 de  julio y 3 de agosto del presente año.  

Por  tal motivo, el expediente quedó a disposición del  Magistrado ponente el pasado 4 de agosto, a fin de emitir el concepto  correspondiente.  

Alegatos  de conclusión:  

El  Ministerio Público,  representado por el Procurador 2° Delegado para la Casación  Penal, realizó un recuento de las exigencias constitucionales  y legales previstas en el ordenamiento jurídico interno para  la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió  la actuación adelantada por el Gobierno norteamericano.  

Abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada,  señalando los requisitos para su expedición,  especialmente, la traducción y autenticación por las  autoridades correspondientes en el país requirente, y el  cumplimiento del trámite diplomático para su  presentación, todo lo cual le permitió concluir que  esas exigencias se encontraban satisfechas.  

Igual  criterio expresó acerca de las restantes previsiones del  artículo 502 del Código de Procedimiento Penal  relacionadas con la demostración plena de la identidad del  requerido, el principio de doble incriminación y la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

En  consecuencia, consideró  cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la  solicitud de extradición de JOSÉ RUBÉN  CONTRERAS, razón por la cual pidió a la Corte, si acoge  su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país  reclamante los respectivos condicionamientos, en atención a lo  dispuesto en los instrumentos internacionales aplicables y la  Constitución Política colombiana.  

A  su turno, la defensa  guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. Aspectos          Generales:  

Según  el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

Para  el efecto, conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979,  la República de Colombia y los Estados Unidos de América  suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se  encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países  firmantes lo ha dado por terminado o denunciado. Tampoco se ha  celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos  previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados para finiquitarlo.  

Sin  embargo, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, dado que las Leyes 27 de 1980  y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron  declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Dicha  circunstancia impone aplicar las disposiciones constitucionales y del  Código de Procedimiento Penal colombiano, toda vez que éstas  regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por nuestro país,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  ese orden de ideas, el concepto que se debe dictar al interior del  trámite de extradición entre los países de la  República de Colombia y los Estados Unidos de América,  se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución  Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la  Ley 906 de 2004, disposición vigente para la fecha en que se  formuló acusación contra el reclamado  (CSJ  CP063-2020 y CSJ CP137-2020, entre otros).  

Estos  son: (i)  las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición,  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen  se cumplen dichos requisitos.  

            

2. Presupuestos          constitucionales:  

El  artículo 35 de la Constitución Política,  reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley,  por delitos considerados como tales dentro de la legislación  penal interna, que no ostenten el carácter de políticos  y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de  1997.  

Para  el presente asunto, sólo corresponde atender el mandato  conforme al cual la extradición no procederá por  delitos políticos. Las demás disposiciones del aludido  precepto no son aplicables, por cuanto JOSÉ  RUBÉN CONTRERAS no  es nacional colombiano por nacimiento.  

En  ese mismo sentido, es necesario verificar que en Colombia no se haya  ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta  la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha  establecido en su jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia y,  además, determinar si el reclamado es beneficiario de la  prohibición de no extradición establecida en el  artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en  razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.  

2.1.        Las  conductas por las cuales es solicitado JOSÉ RUBÉN  CONTRERAS no son de carácter político, dado que fue  requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con  «tráfico  de drogas ilícitas»,  acorde con la acusación 1:20-CR-241, también enunciada  como 1:20-cr-00241-AJT, dictada el 8 de octubre de 2020 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.  Por  lo tanto, no  se configura la prohibición constitucional referida.  

2.2.        Ahora  bien, la Corte ha considerado que el imperativo de verificar la  existencia de una decisión judicial anterior y de fondo  respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede  ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable  afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento  de la cosa juzgada.  

Esa  precisión significa que el principio de cosa juzgada, como  faceta de la garantía constitucional al debido proceso  ─Artículo  29 de la Constitución Política─,  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP165–2014 y CSJ CP, 9 may. 2009, rad. 30373, entre otros).  

Con  tal propósito, en la fase probatoria del trámite se  requirió información respecto de la existencia de  investigaciones adelantadas contra el solicitado, lográndose  determinar que no ha sido objeto de ninguna actuación en  nuestro país por acontecimientos similares a los atribuidos  por el Gobierno norteamericano en la petición de extradición  examinada.  

2.3.        Como  último elemento de carácter constitucional, advierte la  Sala que los  hechos  materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno, ni así lo alegaron el requerido, su  defensora o el representante del Ministerio Público.  

No  es aplicable, entonces, la garantía de no extradición  de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida  en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.  

Así  las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos  previstos en la Ley 906 de 2004.  

            

3. Presupuestos          legales:  

                              

1. Validez                  formal de la documentación    

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del  mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al español, si es del caso.  

Tales  requisitos legales están encaminados a demandar del Estado  requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento  de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a  cada una de las específicas obligaciones que amerite el  asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro  de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados  Unidos de América, a través de su representación  diplomática, solicitó la extradición del  ciudadano venezolano JOSÉ  RUBÉN CONTRERAS.  Al efecto, anexó copia certificada de la acusación  1:20-CR-241, también enunciada como 1:20-Cr-00241-AJT, dictada  el 8 de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Este de Virginia.  A la par, allegó duplicado de la orden de arresto expedida  contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera.  

También  aportó la declaración jurada rendida por Ryan  Bredemeier,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Virginia.  En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta el cargo formulado en contra del  pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los  delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración  de apoyo de la Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas ─DEA─,  Regina Claxton.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la  acusación se especifican los actos imputados y los lugares y  épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los  requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004,  como se explicará más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al español,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por  Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocida como tal por el Procurador Interino Jeffrey  A. Rosen.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Daniel  B. Smith,  Secretario Interino del Departamento de Estado de los Estados Unidos  de América, y por Patrick  O. Hatchett,  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por la Vicecónsul de  Colombia en Washington, D. C., Lorena  López López,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.  

3.2.  Demostración plena de la identidad del solicitado  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el  país extranjero es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de  resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  el caso examinado, confrontada la Nota  Verbal 0169 del 3 de febrero de 2021, por medio de la cual la  Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud de extradición,  advierte la Sala que el requerido responde al nombre de JOSÉ  RUBÉN CONTRERAS, nacido el 23 de febrero de 1959 en la  República Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula  de identidad V 5.651.006.  

La  fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía,  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo  la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno sobre el particular.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad  del aprehendido, tras comparar la impresión dactilar que  reposa en el documento con «membrete  “cédula de identidad – República  Bolivariana de Venezuela, V 5.565.006”, con datos biográficos  a nombre de JOSÉ RUBÉN CONTRERAS»  con las impresiones tomadas al momento de su captura1.  

Así  las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite  descartan alguna duda  en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición  y su correspondencia con la persona que está actualmente  privada de la libertad por cuenta de este trámite. Dicho  requisito, entonces, se satisface.  

3.3.  Principio de la doble incriminación  

Frente  a este requisito corresponde a la Corporación judicial  examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos  en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma  connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser  así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años  de privación de la libertad.  

Para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, en aras de verificar si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (CSJ  CP081-2016 y CSJ CP068-2016, entre otros).  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional. Lo que a este propósito se determina es que,  sin importar la denominación jurídica, el acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe  ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

En  este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en  la acusación 1:20-CR-241, también enunciada como  1:20-Cr-00241-AJT, emitida el 8 de octubre de 2020 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia  contra JOSÉ  RUBÉN CONTRERAS,  se concreta en el siguiente cargo:  

CARGO UNO  

(Asociación  delictuosa para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína  con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para  creer que sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos)  

Por lo menos  desde enero de 2019, o alrededor de dicha fecha, y continuando hasta  octubre de 2020, o alrededor de dicha fecha, siendo ambas fechas  aproximadas e inclusive, en Colombia y otros lugares, y en un delito  comenzado y cometido fuera de la jurisdicción de un estado o  distrito en particular de los Estados Unidos, los acusados (…)  José Rubén CONTRERAS (alias “Palomo”) y  (…), todos los cuales serán traídos primeramente  al Distrito Este de Virginia, a sabiendas e intencionalmente  confabularon, se unieron en asociación delictuosa, coordinaron  y acordaron con otros, conocidos y desconocidos para el Gran Jurado,  distribuir a sabiendas e intencionalmente cinco kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada categoría II, con  la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para  creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente  a los Estados Unidos.  

(Todo ello en  contravención de las secciones 959(a), 960(a) y 963 del Título  21 del Código de los Estados Unidos).  

De  otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el canon  495–2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud  de extradición debe contener la «indicación  exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición  y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados»,  se allegó  la  declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición  que rindió la Agente Especial de la Administración para  el Control de Drogas ─DEA─,  Regina  Claxton,  quien  en  relación con la imputación atribuida al reclamado,  puntualizó lo siguiente:  

I. RESUMEN  

7.  A partir de enero de 2019, o alrededor de dicha fecha, una  investigación efectuada por las autoridades del orden público  identificó a una organización delictiva transnacional  (TCO) responsable de gestionar y coordinar el transporte de grandes  cantidades de cocaína desde Colombia y Venezuela a la  República Dominicana, para su ulterior distribución en  los Estados Unidos. La investigación reveló que (…)  CONTRERAS y (…) (colectivamente, “los acusados”)  son miembros de la TCO que activamente procuraban producir, vender y  transportar por lo menos 2.000 kilogramos de cocaína a los  Estados Unidos.  

II.  EVIDENCIA  

Reunión  en Bucaramanga, Colombia, el 2 de marzo de 2020  

8.  El 2 de marzo de 2020, se reunieron tres fuentes confidenciales  (FC-1, FC-2 y FC-4) con (…), CONTRERAS y (…) en  Bucaramanga, Colombia. Esta reunión fue legalmente grabada en  audio y video. Durante la reunión (…) presentó a  CONTRERAS y a (…) ante la FC-1, la FC-2 y la FC-4 como  productores, proveedores y transportistas de cocaína  colombiana. La FC-1, la FC-2 y la FC-4 informaron a los acusados que  estaban buscando asociarse con un proveedor de cocaína para  importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos,  específicamente a Nueva York.  

9.  Durante la reunión, CONTRERAS explicó a la FC-1, la  FC-2 y la FC-4 que había transportado anteriormente múltiples  miles de kilogramos de cocaína a Puerto Rico enviando primero  naves marítimas a la isla de Tórtola y a la República  Dominicana. Estos cargamentos de cocaína eran entregados  entonces en Puerto Rico. (…) indicó que era responsable  del lavado de las ganancias de la droga derivadas de dichos envíos  de cocaína.  

10.  Después de que la FC-1, la FC-2 y la FC-4 informaron a los  acusados que ya tenían compradores en Nueva York preparados  para recibir la cocaína, los acusados señalaron que  querían invertir en el envío e incluir también  múltiples kilogramos de su propia cocaína en el envío.  Por ejemplo, los acusados sugirieron que si la FC-1, la FC-2 y la  FC-4 ponían 500 kilogramos de cocaína en el envío,  los acusados agregarían otros 200 kilogramos de su propia  cocaína en ese mismo envío.  

11.  Los acusados y la FC-1, la FC-2 y la FC-4 discutieron también  los detalles del pago por el envío de cocaína. La FC-1,  la FC-2 y la FC-4 ofrecieron pagar a los acusados por la cocaína  en Nueva York o Miami, Florida, desde donde provendrían las  ganancias de la droga. Posteriormente, una vez que (…) expresó  preocupación acerca de la dificultad de sacar el dinero de  Nueva York y hacerlo llegar a Colombia, se acordó entre la  FC-1, la FC-2 y la FC-4 que entregarían el pago a los acusados  en Cúcuta, Colombia.  

12.  Después de discutir sobre la información de pago, los  acusados invitaron a la FC-1, la FC-2 y la FC-4 a enviar a un  representante de su organización para recorrer los  laboratorios de cocaína administrados por CONTRERAS y (…),  a fin de verificar las capacidades de producción de la  organización de los acusados. La FC-1, la FC-2 y FC-4  acordaron que más adelante enviarían a alguien a  inspeccionar los laboratorios de cocaína.  

Recorridos  de laboratorios de cocaína en julio de 2020  

13.  A finales de julio de 2020, otra fuente confidencial (FC-3) se reunió  con (…) y (…) en Cúcuta, Colombia, antes de  recorrer dos laboratorios de cocaína operados por los  acusados. Durante esta reunión, (…), (…) y la  FC-3 hablaron de las expectativas acerca de los recorridos de los  laboratorios. (…) y (…) indicaron a la FC-3 que  CONTRERAS era uno de los propietarios de los laboratorios de cocaína  y había dado autorización para que la FC-3 los  recorriera.  

14.  Al terminar la reunión y en el transcurso de los dos días  siguientes, (…) escoltó a la FC-3 a dos laboratorios  diferentes en un lugar remoto de la selva cerca de la frontera entre  Colombia y Venezuela. Durante los recorridos de los laboratorios, (…)  tomó fotografías y filmó videos de cada lugar.  (…) envío después dichas fotografías y  videos a (…), quien a su vez los envió a la FC-1 y la  FC-2.  

15.  Después de ver la producción activa de cocaína  en los laboratorios evidenciada en los videos, la FC-1 solicitó  a (…) que se filmara otro video desde el interior del  laboratorio, con un trozo de papel que indicara “DON RAMÓN  OSNC” y la fecha actual. En respuesta a dicha solicitud, el 29  de julio de 2020, otro operador del laboratorio regresó al  laboratorio y grabó videos de la cocaína producida  recientemente y la producción activa de cocaína que  incluían un trozo de papel escrito indicando “29-07-2020  DON RAMÓN OSNC”.  

Compra  de ocho kilogramos de cocaína, 2 de septiembre de 2020  

16.  Después de recorrer los laboratorios, la FC-1 y la FC-2  presentaron una solicitud para comprar una cantidad de muestra de la  cocaína de los acusados, con el objeto de confirmar la calidad  y pureza de la cocaína antes de proceder con una compra más  grande de 500 a 2.000 kilogramos. A fin de cuentas, los acusados  aceptaron vender a la FC-1 y a la FC-2 una muestra de ocho kilogramos  de cocaína, a cambio de $17.600 en moneda de los Estados  Unidos, en Cúcuta, Colombia.  

17.  El 31 de agosto de 2020, (…) se reunió con la FC-3 y  con un oficial encubierto de la Unidad de Investigaciones Sensibles  (UIS) de la Policía Nacional de Colombia (PNC). La FC-3 y el  oficial encubierto (EC) pagaron a (…) $17.600 en moneda de los  Estados Unidos, con la expectativa de que los ocho kilogramos de  cocaína serían entregados por la organización de  los acusados al día siguiente.  

18.  El 1° de septiembre de 2020, (…) y CONTRERAS se reunieron  con la FC-3 y el EC, y explicaron que había habido un  conflicto en las selvas cerca de los laboratorios de cocaína,  en donde habían muerto unos soldados colombianos. (…) y  CONTRERAS informaron a la FC-3 y al EC que, debido a ese conflicto,  no podían enviar a un mensajero al laboratorio para retirar la  muestra de ocho kilogramos de cocaína. También se  mencionó en esta reunión el hecho de que CONTRERAS y  otros dos sujetos eran dueños de los laboratorios de cocaína  que había recorrido la FC-3, y de los cuales provenía  la muestra de ocho kilogramos de cocaína.  

19.  CONTRERAS indicó al EC y a la FC-3 que CONTRERAS había  tenido éxito previamente en tres ocasiones diferentes al  transportar cocaína desde sus laboratorios a la República  Dominicana. Los acusados tenían la intención de usar la  misma ruta para transportar los 500 a 2.000 kilogramos que las  fuentes confidenciales tenían planeado comprar, para  distribuirlos en los Estados Unidos. CONTRERAS y (…)  aseguraron al EC y a la FC-3 que llegaría la muestra de ocho  kilogramos de cocaína tan pronto terminara el conflicto en la  selva y pudiera viajar el mensajero al laboratorio.  

20.  El 2 de septiembre de 2020, (…) informó a la FC-3 que  había cambiado los $17.600 en moneda de los Estados Unidos,  por pesos colombianos y los habían entregado a CONTRERAS. A su  vez, CONTRERAS había entregado el dinero a un mensajero que ya  estaba en camino a los laboratorios para pagar a los operadores del  laboratorio y recibir la muestra de ocho kilogramos. (…) le  pidió a la FC-3 y al EC que asistieran a una reunión  más adelante ese día con (…), CONTRERAS y otros  dos operadores de laboratorios de cocaína, y la FC-3 y el EC  aceptaron hacerlo.  

21.  Durante dicha reunión, se les informó a la FC-3 y al  agente EC que la muestra de ocho kilogramos de cocaína  llegaría más tarde ese día. Los dos operadores  de laboratorio de cocaína señalaron sus capacidades de  producción, y los acusados expresaron su interés en  hacer negocios con las fuentes confidenciales en una operación  conjunta continua.  

22.  En la noche del 2 de septiembre de 2020, (…) y CONTRERAS,  junto con otros asociados de los laboratorios de cocaína,  llegaron a un hotel donde los esperaban la FC-3 y el EC. (…) y  CONTRERAS iban juntos en el vehículo de (…), y los  otros dos asociados de los laboratorios de cocaína iban en un  segundo vehículo. La FC-3 fue escoltada al segundo vehículo,  donde la FC-3 recibió un bolso deportivo y luego regresó  al interior del hotel con el EC. Al abrir el bolso deportivo, la FC-3  y el EC observaron ocho kilogramos de cocaína dentro de  envolturas individuales. Posteriormente, fue sometida a análisis  la cocaína en una sede de la PNC en Colombia, donde demostró  un resultado positivo en cuanto a la presencia de cocaína.  

Por  su parte, Ryan  Bredemeier, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia,  en relación con el cargo atribuido al reclamado y las normas  vulneradas, señaló lo siguiente:  

II.  LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE  

7.  El 8 de octubre de 2020, un gran jurado federal sesionando en el  Distrito Este de Virginia dictó y presentó una  Acusación Formal contra (…), CONTRERAS y (…),  imputándoles el siguiente delito: en el Cargo Uno, asociación  delictuosa para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína,  con la intención, a sabiendas y teniendo  

causa  razonable para creer que la cocaína sería importada  ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de  las secciones 959(a), 960(a) y 963 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos. La cocaína es una sustancia controlada  de categoría II, conforme a la sección 812 del Título  21 del Código de los Estados Unidos. La Acusación  Formal también contiene un alegato de decomiso que cita la  sección 924(d) del Título 18 del Código de los  Estados Unidos; la sección 853 y 970 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos, la sección 2461(c) del  Título 28 del Código de los Estados Unidos; y la Regla  Federal de Proceso Penal 32.2. (…), CONTRERAS y (…) no  han sido procesados ni condenados anteriormente, como tampoco se les  ha ordenado cumplir una condena en cuanto a algún delito por  los cuales se procura obtener la extradición (…).  

13.  Se imputa a (…), CONTRERAS y (…) en el Cargo Uno de la  Acusación Formal por el delito de asociación  delictuosa. Conforme a la ley de los EE. UU., una asociación  delictuosa es un acuerdo para contravenir leyes penales. En otras  palabras, en virtud de la ley de los EE. UU., el acto de coordinar y  acordar con una o varias personas contravenir una ley de los Estados  Unidos es un delito en sí. Dicho acuerdo no necesita ser  

formal,  y puede ser simplemente un entendimiento verbal o no verbal. Una  asociación delictuosa se considera como sociedad para fines  delictivos, en donde cada miembro o  

participante  pasa a ser agente o socio de cada uno de los otros miembros. Una  persona puede convertirse en miembro de una asociación  delictuosa sin tener pleno conocimiento de todos los detalles del  plan ilícito ni de los nombres e identidades de todos los  demás supuestos coconspiradores. Por lo tanto, si un acusado  tiene un entendimiento de la naturaleza ilícita de un plan, y  se une a sabiendas y voluntariamente a dicho plan en al menos una  ocasión, eso es suficiente para condenarlo por asociación  delictuosa, aun cuando no haya participado antes e incluso si tuvo un  papel menor. De manera similar, un acusado no necesita tener  conocimiento de todos los actos de sus coconspiradores a fin de ser  considerado responsable de estos actos, siempre y cuando sea miembro  conocedor de la asociación delictuosa, y los actos de los  coconspiradores fueran previsibles y dentro del  alcance  de la asociación delictuosa.  

14.  El Cargo Uno de la Acusación Formal imputa a (…),  CONTRERAS y (…) por asociación delictuosa para  distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la  intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer  que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.  En cuanto al delito del Cargo Uno, los Estados Unidos deben demostrar  que cada uno de los acusados llegó a un acuerdo con una o más  personas para llevar a cabo un plan común e ilícito  como se imputa en el Cargo Uno de la Acusación Formal, que  cada acusado a sabiendas y voluntariamente se hizo miembro de dicha  asociación delictuosa, y que el objeto del plan ilícito  era distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la  intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer  que la sustancia sería importada ilícitamente a los  Estados Unidos. La pena máxima por este delito es cadena  perpetua, una multa de $10.000.000 en moneda de los Estados Unidos, y  libertad supervisada de por vida.  

Las  conductas imputadas en la acusación 1:20-CR-241, también  enunciada como 1:20-cr-00241-AJT, dictada el 8 de octubre de 2020 por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Virginia a JOSÉ RUBÉN CONTRERAS  están  descritas en el Código de los Estados Unidos de América  de la siguiente manera:  

Sección 812 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas.  

            

a. Establecimiento  

Existen cinco categorías establecidas de  sustancias controladas, a saber las categorías I, II, III, IV  y V (…).  

(c) Categorías iniciales de sustancias  controladas  

Las categorías I, II, III, IV y V (…)  constarán de las siguientes drogas u otras sustancias (…).  

Categoría II  

(a) A menos que se exceptúe específicamente  o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las  sustancias siguientes ya sea producida directa o indirectamente por  extracción de sustancias de origen vegetal o  independientemente por medio de síntesis química, o  mediante una combinación de extracción y síntesis  química (…).  

(4) hojas de coca, excepto hojas de coca y  extractos de hoja de coca de los cuales se haya eliminado la cocaína,  ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales, cocaína, sus  sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales  de isómeros, ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros,  y sales de isómeros, o cualquier compuesto, mezcla o preparado  que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias  mencionadas en este párrafo.  

Sección 959 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o  distribución de sustancias controladas.  

(a) Fabricación o distribución a fin  de importar ilícitamente.  

Sección 960 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos. Actos prohibidos A.  

            

a. Actos          ilícitos  

Toda persona que- (…).  

(3) contrariamente a la sección 959 de este  título, fabrique, posea con la intención de distribuir,  o distribuya una sustancia controlada, (…) será  castigada conforme a lo estipulado en el inciso (b).  

            

b. Penas  

(1) En el caso de una contravención del  inciso (a) de esta sección que implique (…).  

(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad detectable de (…).  

(ii) cocaína, sus sales, isómeros  ópticos y geométricos y sales o isómeros (…).  

La persona que cometa dicha contravención  será condenada a prisión por un mínimo de 10  años y máximo de cadena perpetua (…), una multa  que no exceda el máximo autorizado conforme a las  disposiciones del Título 18 o $10.000.000 en moneda de los  Estados Unidos (…), un periodo de liberación  supervisada de al menos 5 años además de dicho  encarcelamiento (…).  

Sección 963 el Título 21 del Código  de los Estados Unidos. Tentativa de asociación delictuosa y  asociación delictuosa.  

Cualquier persona que se une a una asociación  delictuosa o intente hacerlo para cometer algún delito  definido en este subcapítulo quedará sujeta a las  mismas penas que aquellas establecidas para el delito cometido que  fue objeto de la tentativa de asociación o asociación  delictuosa.  

Sección 3282 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos. Delitos no capitales.  

(a) En general. -Salvo según estipule  expresamente la ley, ninguna persona será procesada,  enjuiciada o castigada por ningún delito, no capital, a menos  que se encuentre la acusación formal o se instituya la  querella dentro de los próximos cinco días después  de cometerse dicho delito.  

En  ese orden, examinado el cargo imputado a JOSÉ RUBÉN  CONTRERAS por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Virginia, se  concreta en pertenecer voluntaria e intencionalmente a una  organización criminal dedicada a gestionar y coordinar el  transporte de grandes cantidades de cocaína desde Colombia y  Venezuela a la República Dominicana, para su posterior  distribución en los Estados Unidos de América. Esos  hechos, se precisa, tuvieron lugar entre enero de 2019 y octubre de  2020.  

Dichas  conductas se adecúan típicamente en  los artículos 340, inciso 2°, ─modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de  2018─,  376 ─reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011─,  y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden,  consagran lo siguiente:  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes (…), la pena será de prisión  de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil  setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo  de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se  duplicará en los siguientes casos (…):  

3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos  (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.  

Confrontados  los supuestos referidos en la acusación y en las normas  invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas  de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar  estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados  en los dos países, de manera que el cargo atribuido por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Virginia a JOSÉ RUBÉN CONTRERAS corresponde a tipos  penales nacionales que tienen prevista pena superior a los cuatro  años de prisión, razón por la cual se encuentra  satisfecho el principio de la doble incriminación.  

Ahora  bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho  de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento  de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en los delitos, de cuya comisión se acusa al  requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

3.4.  Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la  acusación del sistema procesal colombiano  

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos,  a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.  

Sobre  el particular, conviene recordar que no se trata de establecer  identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si  la decisión entregada da paso al juicio. Además, se  debe constatar si brinda un relato sucinto de los comportamientos  imputados, con especificación de las circunstancias de lugar y  tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación  jurídica señalando los preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la  acusación 1:20-CR-241, también enunciada como  1:20-cr-00241-AJT, dictada el 8 de octubre de 2020 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia  contra  el ciudadano venezolano requerido en extradición, al igual que  ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento  nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado  tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y el cargo a él  atribuido.  

En  estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

4.  El concepto de la Sala:  

En  razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a  la solicitud de extradición del ciudadano venezolano JOSÉ  RUBÉN CONTRERAS formulada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá,  para que responda por el cargo contenido en la acusación  1:20-CR-241, también enunciada como 1:20-cr-00241-AJT, dictada  el 8 de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Este de Virginia, por  hechos acaecidos entre enero de 2019 y octubre de 2020.  

Condicionamientos:  

Se deberá  condicionar la entrega, tal y como lo pidió el Ministerio  Público, a que el reclamado en extradición no sea  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución  Política.  

Es preciso  consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega  de la persona requerida, acorde con lo establecido en el artículo  494 de la Ley 906 de 2004 y a que se tenga como parte de la pena  impuesta el tiempo que ha permanecido en detención en razón  del presente trámite (CSJ CP143-2020).  

Finalmente, en  caso de que el Gobierno Nacional decida conceder la extradición  del solicitado, se sugiere que informe a la representación  diplomática de la República Bolivariana de Venezuela,  para que, de considerarlo pertinente, vele por el respeto de los  condicionamientos antes enunciados frente a su connacional.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido JOSÉ RUBÉN CONTRERAS, a su defensora, al  Procurador 2° Delegado para la Casación Penal y al Fiscal  General de la Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 9 a 12 archivo Anexos          Minjusticia del          expediente digital.      

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