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Extradición
Radicación 57826
Raúl Orlando Torres Cubides
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
CP126-2021
Radicación N.° 58964
Acta 200
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAMIRO VILLANUEVA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1732 del 30 de octubre de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano RAMIRO VILLANUEVA, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de «concierto para traficar con drogas ilícitas», de conformidad con la acusación N° 19CR4378DMS, dictada el 30 de octubre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.
2. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 6 de noviembre de 2020, en la que decretó la captura de RAMIRO VILLANUEVA, la cual se hizo efectiva el 24 de noviembre siguiente.
3. A través de la Nota Verbal No. 0088 del 21 de enero de 2021, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de RAMIRO VILLANUEVA.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)1.
5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
Esta Corporación, mediante auto del 5 de febrero de 2021, requirió a RAMIRO VILLANUEVA para que designara defensor. Como no lo hizo, en auto del 30 de abril siguiente se designó uno de la Defensoría Pública a quien se le reconoció personería para actuar y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.
6. Dentro del término antes señalado, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal consideró que no era necesario solicitar la práctica de pruebas, mientras que la defensa manifestó que se atenía a los documentos allegados por parte del gobierno del país requirente, junto con los elementos relacionados con la plena identificación del requerido.
7. En auto del 2 de junio de 2021, la Sala dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de la investigación y el estado del trámite.
8. Atendiendo que el requerido RAMIRO VILLANUEVA otorgó poder a un defensor de confianza e informó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la cual fue coadyuvada por dicho apoderado, en auto del 8 de junio del año en curso se reconoció personería al nuevo mandatario y se corrió traslado del memorial en el que solicitó aplicar el trámite simplificado al Procurador Segundo delegado para la Casación Penal.
9. En punto del trámite simplificado, el representante del Ministerio Público requirió mediante entrevista personal al solicitado con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que elevó y, tras observar que la declaración de RAMIRO VILLANUEVA fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó.
Agregó el representante del Ministerio Público que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos en cabeza de RAMIRO VILLANUEVA.
10. La Fiscalía General de la Nación informó que contra el requerido se registraban los procesos No. 2004-0097790, 2010-00476 y 39 SIJUF, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lesiones personales culposas, los cuales se encuentran inactivos.
Por su parte, la Policía Nacional señaló que a nombre de RAMIRO VILLANUEVA aparecía la sentencia emitida el 11 de julio de 2001, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el proceso radicado bajo el No. 2000-00084, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con pena de 6 años de prisión respecto de la cual, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó su extinción.
Además, registraba vigente la orden de captura expedida con ocasión del trámite de extradición.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. El trámite simplificado de extradición.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano RAMIRO VILLANUEVA.
En efecto, la petición del requerido fue coadyuvada por su abogado y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó, mediante entrevista con el reclamado, el respeto de sus garantías fundamentales en la manifestación.
Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.
2. Aspectos generales.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.
El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
3.1. Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado RAMIRO VILLANUEVA no son de carácter político3, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.
Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron:
A partir de una fecha desconocida [de acuerdo con la Nota Verbal No. 1732 del 30 de octubre de 2020 los hechos iniciaron «al menos mayo de 2018»]… y de manera continua hasta octubre de 2019, inclusive, en los países de Colombia, Guatemala, México y otros (…) los acusados (…) RAMIRO VILLANUEVA, alias “Pipe” (…), quienes entrarán primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, con conocimiento e intencionalmente se unieron en un concierto, mutuamente y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir y hacer que se distribuyera una sustancia controlada, a saber 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría I; con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que dicha cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos.
Con ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que:
…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original).
Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición.
Sin embargo, de verificarse satisfechos los requisitos formales, se condicionará su procedencia a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997, particularmente y como se indicó en la Nota Verbal No. 1732 y el indictment, los ocurridos desde «al menos mayo de 2018 (…) hasta octubre de 2019».
3.2. La prohibición de doble juzgamiento.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud.
En efecto, si bien en el indictment no se indicó la fecha inicial de los hechos atribuidos a RAMIRO VILLANUEVA, de los documentos allegados al expediente, en especial la Nota Verbal No. 1732 de 30 de octubre de 2020 y la declaración que el agente especial de la DEA, William Cuomo, rindió en apoyo a la solicitud, es posible determinar que el acontecer fáctico atribuido al solicitado ocurrió entre mayo de 2018 y octubre de 2019.
Ahora, aunque la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional informaron que contra RAMIRO VILLANUEVA figuraban los procesos radicados bajo los Nos. 2009-97790, 2010-000476 y 2000-00084, aquellos se encuentran «inactivos», por lo cual fácil es concluir que no se relacionan con los hechos atribuidos al requerido si se tiene en cuenta, incluso, que las fechas de inicio de tales actuaciones (máximo en el año 2010) en nada concuerdan con la data de comisión de los comportamientos materia de extradición (año 2018), por lo que no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado.
Además, RAMIRO VILLANUEVA fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad, en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá.
3.3. Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno.
Por lo tanto, no es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
4. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano RAMIRO VILLANUEVA, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones.
4.1. Validez formal de la documentación presentada.
El Cónsul de Segunda de Colombia en Washington D.C., autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAMIRO VILLANUEVA con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
En ese sentido, certificó la firma de Chana M. Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de Jeffrey A. Rosen, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Nicole E. Bredariol, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 19CR4378DMS, dictada el 30 de octubre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California contra RAMIRO VILLANUEVA, así como la orden de arresto librada por esa Corte.
También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Así, como la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de RAMIRO VILLANUEVA es formalmente válida, se satisface el requisito objeto de análisis.
4.2. Plena identidad del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas números 1732 y 0088 del 30 de octubre de 2020 y 21 de enero de 2021, respectivamente, RAMIRO VILLANUEVA, también conocido como «Pipe», es ciudadano de Colombia. Nació el 13 de diciembre de 1961 en Espinal – Tolima y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.352.146.
Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato.
Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. De igual manera, ese aspecto no fue discutido por la defensa o el delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite.
Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación.
4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 30 de octubre de 2019, la Corte del Distrito Sur de California dictó la acusación 19CR4378DMS. Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Ha de aclararse que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.
4.4. La incriminación de la conducta en los dos países.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
Ahora, para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en orden a verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, la acusación No. 19CR4378DMS dictada el 30 de octubre de 2019, contra RAMIRO VILLANUEVA, se formuló por el siguiente cargo:
El Gran Jurado imputa los siguientes cargos:
CARGO I
A partir de una fecha desconocida por el gran jurado y de manera continua hasta octubre de 2019, inclusive, en los países de Colombia, Guatemala, México y otros lugares, los acusados (…) RAMIRO VILLANUEVA, alias “Pipe” (…), quienes entrarán primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, con conocimiento e intencionalmente se unieron en un concierto, mutuamente y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir y hacer que se distribuyera una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II; con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que dicha cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos; todo ello en contravención de las secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la DEA, William Cuomo, se indicó:
Desde aproximadamente noviembre de 2018 (sic), la DEA ha estado investigando una organización de narcotráfico de diversos niveles con sede en Centro y Suramérica, que se cree que suple directamente a organizaciones de alto nivel integradas en o asociadas con carteles de drogas en México. Por motivo de esta investigación, las autoridades del orden público identificaron a numerosas personas en Panamá y México que son responsables de recibir, almacenar, vender y transportar grandes cantidades de drogas ilícitas dentro de México para su distribución posterior en Estados Unidos.
En mayo de 2018, las autoridades del orden público identificaron a (…) como un facilitador y coordinador de alto rango de los cargamentos de la organización que operaba desde Colombia. Como facilitador y coordinador de cargamentos, (…) coordinaba los botes y aviones usados para el envío de grandes cantidades de cocaína desde Colombia y Ecuador a Centroamérica y México, para su distribución final en Estados Unidos. (…) coordinaba la salida de embarcaciones cargadas con drogas, gestionaba las tripulaciones de las embarcaciones, coordinaba las paradas de reabastecimiento de combustible, rastreaba el progreso de las embarcaciones con destino al norte y notificaba dicho progreso a sus socios de narcotráfico. (…) trabajaba con socios en lugares como Colombia, Guatemala y México para elaborar, transportar y distribuir cocaína hacia su destino final en Estados Unidos.
En septiembre de 2018, las autoridades del orden público identificaron a VILLANUEVA como un facilitador y coordinador de alto rango de los cargamentos de la organización que operaba desde Colombia. VILLANUEVA trabajaba en la misma organización mayor de narcotráfico que (…). Ambos trabajaban con socios similares en México para trasladar cargamentos de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia a México. VILLANUEVA coordinaba la partida de las embarcaciones cargadas con drogas. Se aseguraba además que las tripulaciones en las embarcaciones que partían cargadas con drogas tuvieran los documentos adecuados y salieran a tiempo. VILLANUEVA actualizaba a sus socios en México, quienes gestionaban para que recibiera la cocaína según el programa de partidas, y rastreaba y notificaba el progreso de la embarcación cargada con drogas. VILLANUEVA trabajaba con socios en lugares como Colombia, Ecuador, México para elaborar, transportar y distribuir cocaína hacia su destino final en Estados Unidos.
Los coconspiradores de (…) y VILLANUEVA ubicados en México coordinaban la recepción de drogas en México despachas desde Colombia. Estos coconspiradores entonces organizaban posteriormente los cargamentos de cocaína usando en su mayoría el transporte por tierra desde México a los Estados Unidos. Se vinculó a uno de los coconspiradores con por lo menos una incautación de cocaína que ocurrió en Estados Unidos.
II. PRUEBAS
Mayo de 2018: cargamento de cocaína, Guerrero, México
La investigación reveló que durante el mes de mayo de 2018, (…) despachó una pequeña embarcación que llevaba cocaína oculta con fibra de vidrio adherida sobre el cargamento. El destino de la embarcación cargada de cocaína era la cosa de Guerrero, México y la recibiría allí un socio criminal quien la distribuiría posteriormente en los Estados Unidos. Esta pequeña embarcación iba unida a una embarcación de pesca mayor que la remolcaría a mar abierto.
(…) La embarcación mayor de pesca y la embarcación cargada de cocaína fueron interceptadas y registradas por la Guardia Costera de Estados Unidos (USCG), pero la USCG no pudo encontrar la cocaína oculta dentro del compartimiento de fibra de vidrio.
(…) Según las instrucciones de (…), la embarcación regresó a Colombia después de que la USCG la registrara para poder transferir la cocaína a una nueva embarcación y obtener una nueva tripulación. (…) envío fotografías por medio de comunicaciones electrónicas de los ladrillos de cocaína en la embarcación, el retiro de la cocaína de la embarcación y los compartimientos ocultos que contenían las drogas.
(…) posteriormente volvió a enviar el cargamento de cocaína. El cargamento llegó exitosamente a México alrededor del 8 al 9 de junio de 2018.
22 de septiembre de 2018: extinción de dominio de 200 kilogramos de cocaína.
Durante comunicaciones legalmente interceptadas, entre el 16 hasta el 22 de septiembre de 2018, o alrededor de estas fechas, VILLANUEVA habló sobre un cargamento de aproximadamente 200 kilogramos de cocaína que había partido alrededor del 17 de septiembre de 2018 con destino a Centroamérica y México, para su distribución posterior en los Estados Unidos. En las comunicaciones interceptadas, VILLANUEVA habló sobre la logística del transporte del cargamento y la amenaza del robo del mismo por parte de piratas. También envió información sobre la ubicación de las patrullas del orden público en el área de las Islas Galápagos y los esfuerzos para desviar a dichas autoridades.
(…) El 22 de septiembre de 2018, la USCG interceptó una embarcación con aproximadamente 200 kilogramos de cocaína. La embarcación y los tres tripulantes notificaron ser de nacionalidad ecuatoriana.
Ahora bien, los cargos endilgados a RAMIRO VILLANUEVA fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así:
Sección 959, Título 21 Código de los Estados Unidos
Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas
Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u otro producto químico indicado, con la intención, el conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o producto químico se importaría ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960, Título 21 del Código de los Estados Unidos
Actos prohibidos
(a) Actos ilícitos Toda persona que –
(3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según lo establece en la sección (b) de esta sección.
(b) Sanciones.
(1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique –
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de—
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros…; la persona que cometa dicha violación será condenada a un período de encarcelamiento que no será menor que 10 años ni mayor que cadena perpetua…
Sección 963, Título 21, Código de los Estados Unidos
Tentativa de concierto y concierto para delinquir
Toda persona que intente unirse o se una a un concierto para delinquir para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se describen para el delito cuya comisión era el propósito del concierto o del concierto para delinquir propiamente.
Ahora, los delitos que la autoridad foránea le atribuye a RAMIRO VILLANUEVA, guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Así las cosas, las conductas contenidas en el indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena que supera los 4 años de prisión.
De ahí que, se encuentre satisfecha la condición de doble incriminación objeto de análisis, por lo cual esa circunstancia no impide conceder la extradición.
4.5. Aunque la acusación dictada por la Corte para el Distrito Sur de California incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.
Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.
5. Concepto.
Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra RAMIRO VILLANUEVA, frente a los cargos descritos en la acusación N° 19CR4378DMS, dictada el 30 de octubre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.
5.1. Condicionamientos.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 19974 y, particularmente, según se dijo en el indictment y en la Nota Verbal No. 1732 del 30 de octubre de 2020, «al menos mayo de 2018 (…) hasta octubre de 2019». Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de RAMIRO VILLANUEVA a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí se le imputa.
Además, advertido sobre la existencia de proceso penal en nuestro país en contra del ciudadano RAMIRO VILLANUEVA, se prevendrá al Gobierno Nacional de la potestad que le confiere el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades judiciales nacionales para que, de realizarse la extradición, adopten las determinaciones que correspondan frente a las actuaciones penales que se adelantan contra el requerido.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
5.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de RAMIRO VILLANUEVA, frente al cargo contenido en la acusación N° 19CR4378DMS, dictada el 30 de octubre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensa, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
1 Mediante oficio S-DIAJI- 21-001100 del 21 de enero de 2021, expediente digital. Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
3 Pues fue llamado a juicio por «delitos de concierto para traficar con drogas ilícitas (De acuerdo con la Nota Verbal No. 1732 de 30 de octubre de 2020, expediente digital).
4 Fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.