STP3356-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

STP3356 – 2021  

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Acta No. 23  

  

Bogotá  D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Resolver  la impugnación interpuesta por el señor JUAN BAUTISTA  ORTÍZ MONTOYA, contra el fallo proferido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corte, el 21 de octubre de 2020, por  el cual negó la tutela instaurada contra el Juzgado  Laboral del Circuito de Girardot, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cundinamarca y el Juzgado 2º Civil del Circuito de  Ibagué, por la presunta violación de la igualdad,  acceso a la administración de justicia y debido proceso.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

  

De la demanda, los  anexos, y pruebas que obran en la actuación, se tiene que:  

            

1. El          señor Francisco Antonio Buriticá compró a          Davivienda un crédito que su hijo Jaime Francisco Buriticá          Leal y el señor Carlos Bonilla Cubillos habían          adquirido, el cual reclamó la entidad bancaria en un proceso          ejecutivo hipotecario que en la actualidad tramita el Juzgado 2º          Civil del Circuito de Ibagué, bajo el radicado No.          73001-3103-002-2014-00104-001          (en adelante          2014-00104).  

            

2. En          el 2010, JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA promovió proceso          ejecutivo singular de mayor cuantía contra el señor          Francisco Antonio          Buriticá, el cual se tramita con el radicado No.          25307-3103-002-2010-00032-00 (en adelante 2010-00032), en el Juzgado          2 Civil del Circuito de Girardot, en el cual, el 8 de febrero de          2010, se decretó el embargo del crédito expuesto en el          numeral anterior. Medida que se comunicó en el proceso que          conoce el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, donde          se decretó tenerla en cuenta.  

            

3. El          17 de agosto de 2012, la Sala          Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca dictó sentencia          de segunda instancia, ordenando seguir adelante la ejecución          y liquidar el crédito en favor del señor ORTÍZ          MONTOYA.  

            

4. El          21 de mayo de 2013, Francisco Antonio Buriticá murió,          entonces, lo representan sus sucesores.  

            

5. El          28 de agosto de 2014, en el proceso 2014-00104, se llevó a          cabo la subasta pública          de un bien inmueble de Jaime Francisco Buriticá Leal, por $          851.000.000.oo, entonces, ese valor quedó embargado en el          expediente 2010-00032.  

            

6. El          4 de abril de 2018, en el expediente 2010-00032, la Sala Civil del          Tribunal Superior de Cundinamarca aprobó una liquidación          equivalente a $ 564.545.970.87, en consecuencia, el Juzgado 2º          Civil del Circuito de Ibagué le transfirió al Juzgado          2º Civil del Circuito de Girardot $ 469.616.857.oo, y este          último, a su vez, le pagó al accionante $          448.096.857.oo, quedando un saldo del crédito, y el valor de          las costas procesales.  

            

7. Entre          tanto, los herederos del señor Francisco Antonio Buriticá,          firmaron un contrato de transacción con 32 empleados del          precitado, por $ 650.000.000 por supuestos hechos que ocurrieron          antes de su fallecimiento.  

            

8. En          vista que los sucesores incumplieron, se inició un proceso          ejecutivo en el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, tramitado          bajo el radicado No. 25307-3105-001-2018-00053-00,          en adelante, 2018-00053, en el cual, el 18 de diciembre de 2018, se          libró un oficio por la secretaría, comunicando al          Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, el embargo de          los dineros que estuvieran embargados en el proceso 2014-00104,          solicitando prelación, lo cual afecta al señor JUAN          BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA.  

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9. Ante          esa situación, el 18 de diciembre de 2018, el señor          ORTÍZ MONTOYA solicitó al Juzgado 2º Civil del          Circuito de Ibagué, no tener en cuenta esa medida cautelar,          dado que, el deudor de          la obligación que se cobra ante el Juzgado Laboral del          Circuito de Girardot no es Francisco Antonio Buriticá García,          sino sus herederos, quienes crearon el título, y no mediaba          auto que decretara la cautela.  

            

10. A          lo cual, el 31 de enero de 2019, obtuvo una respuesta negativa por          falta de legitimación en la causa, por no tener la calidad de          parte en el proceso que allí se tramita, ni en el del juzgado          laboral del circuito.  

            

11. Mientras          tanto, en el 5 de abril de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de          Girardot, ordenó seguir adelante con la ejecución.  

            

12. Por          la decisión de 31 de enero de 2019, expedida por el Juzgado          2º Civil del Circuito de Ibagué, se presentó una          acción de tutela en la Sala Civil del Tribunal Superior de          Ibagué, y en el marco de ese trámite, el          10 de junio de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot          decretó el embargo de dineros dentro del proceso 2014-00104,          adelantado en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué,          solicitando prelación.  

            

13. En          esa demanda de tutela, se concedió el amparo en primera          instancia, pero luego se revocó por la Sala de Casación          Civil de esta Corte, por cuanto quedaba pendiente por resolver a          cerca de la distribución y entrega de dineros por parte del          Juez 2º Civil del Circuito de Ibagué, frente a la cual          procedía el recurso de reposición por todos los          acreedores.  

            

14. El          señor ORTÍZ MONTOYA interpuso recurso de apelación          contra el auto de          10 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de          Girardot, para detener el embargo, pero el          24 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de          Cundinamarca confirmó ese proveído, para lo cual          argumentó que el recurrente carecía de legitimación          en la causa, pero, aunque se aceptara lo contrario, básicamente,          se cumplían todos los presupuestos para el inicio de la          acción ejecutiva laboral.  

            

15. Como          quiera que esa Sala no contestó unos puntos del apelante,          relacionados con la nulidad del título base de ejecución,          por la inclusión de una persona que no trabajó con el          causante, y del proceso, desde el auto que libró mandamiento          ejecutivo el 18 de diciembre de 2018 por ese hecho, y por cuanto no          se integró el contradictorio con todos los beneficiarios de          la transacción, sino con 10 de ellos, el aquí          demandante pidió la adición y aclaración del          auto de 24 de agosto de 2020, pero el 7 de septiembre siguiente le          denegaron esas pretensiones.  

            

16. Entre          tanto, el 31 de julio de 2020, el Juzgado 2º Civil del Circuito          de Ibagué profirió un auto en el que ordenó la          conversión y entrega de títulos al Juzgado Laboral del          Circuito de Girardot, por existir concurrencia de embargos, dando          aplicación a la prelación para el pago de créditos          consagrada en los artículos 2488 y siguientes del Código          Civil.  

            

17. Contra          dicha decisión, el señor JUAN BAUTISTA ORTÍZ          MONTOYA presentó reposición, pero el 5 de octubre de          2020, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué          confirmó su determinación  

            

18. Por          todo lo expuesto, el precitado estimó satisfecho el          presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela contra          providencias judiciales.  

            

19. Contra          el auto de 10 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Laboral del          Circuito de Girardot, el accionante planteó un defecto          material, por desconocer lo previsto en los artículos 100 y          101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social          y 599 del Código General del Proceso, por cuanto, el título          que se reclama en el ejecutivo laboral no proviene del señor          Francisco Antonio Buriticá García, sino de sus          herederos, tanto así que el mandamiento ejecutivo se libró          contra ellos. También ignora la C 379 de 2004, en cuanto que          las medidas cautelares solo recaen sobre bienes del demandado, y el          señor Buriticá García no tiene esa calidad. Y          si es que se demandaban obligaciones reconocidas por los herederos,          la demanda debió dirigirse contra la sucesión.  

  

También  cuestionó la decisión de 24 de agosto de 2020, por  medio de la cual la Sala laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca confirmo ese proveído. Según el Tribunal,  su interés se ciñe a controvertir el tema relacionado  con las medidas cautelares, mas no respecto de los presupuestos que  debe reunir el título ejecutivo, sobre lo cual no tiene  legitimación, lo cual desconoce el precedente de la Corte  Constitucional, previsto en la SU 116 y T 474 de 2018, y en las  sentencias STC 18432 de 2016 y STC 3298 de 2019, sobre revisión  de oficio y sin límite de parte del Juez del título  ejecutivo.  

  

Además, no  se resolvió una petición de nulidad, por el hecho que  se incluyó en el mandamiento de pago a una persona que no  laboró para el decujus,  lo  cual da cuenta de la invalidez del título ejecutivo –  contrato de transacción.  

  

El Tribunal  tampoco valoró que en el auto que libró mandamiento de  pago se excluyeron 22 trabajadores, es decir que no integró en  debida forma el contradictorio, lo cual también genera la  nulidad de la actuación.  

  

Señaló  que la decisión judicial integrada por los autos de primera y  segunda instancia contiene un defecto fáctico, porque no se  valoró el título ejecutivo dentro de los cauces  racionales, y ese yerro tiene una incidencia directa en la decisión,  al afectar bienes que no pertenecen a los deudores del título  ejecutivo que se cobra dentro del proceso ejecutivo laboral, pues no  proviene del causante, Francisco Antonio Buriticá García,  es más, a la fecha de su suscripción, el mencionado  señor ya había fallecido. Como el deudor no fue el  precitado, no se pueden imponer cautelas sobre sus bienes. Además,  la acción ejecutiva laboral no se dirigió contra este  señor.  

  

Recordó que  el artículo 1155 del Código Civil indica que los  herederos representan al testador, no al difunto, que es bien  distinto. En todo caso, esa norma no autoriza a los sucesores a  adquirir nuevas obligaciones en representación del causante,  lo cual es lógico, pues él ya no es persona. Los  herederos no representan la sucesión, sino que administran la  herencia, por ende, no pueden adquirir obligaciones con sustento en  esa universalidad. Lo que la norma significa es que los herederos  suceden al testador en las obligaciones ya existentes, y que fueran  transmisibles, y por ello las medidas cautelares por el reclamo de  esas obligaciones, se dirigen contra la herencia.  

  

Se esbozó  que tanto la primera como la segunda instancia ignoraron el artículo  666 del Código Civil, y lo expuesto en la STC 10200 de 2016,  en la que se coligió que el derecho a una herencia no otorga  per  se,  acción para reclamar los bienes que la constituyan, como si  fueran de propiedad del heredero. Se aseguró que no existe  norma jurídica que autorice a los herederos para ejercer  acciones personales y de crédito mediante la suscripción  de títulos ejecutivos en nombre y representación del  causante.  

  

Se indicó  que no es viable aplicar la prelación de créditos,  porque los demandados en el proceso laboral son los herederos del  señor Francisco Antonio, más no él.  

  

De igual manera,  JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA censuró lo resuelto por el  Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, por auto de 31  de julio de 2020, y su confirmatorio, porque en ese proveído  “se  reconoce que el señor Francisco Antonio Buriticá  García, no es el deudor en el titulo ejecutivo que sirvió  de base a la ejecución en el proceso ejecutivo laboral,  reconociendo que no procede la concurrencia de embargos y mucho menos  la aplicación de la prelación de pago del crédito,  pero la controversia ha debido plantearse oportunamente en el  escenario propio del reseñado proceso ejecutivo laboral”,  lo  cual soslaya lo dispuesto en la T 1033 de 2007, en la cual se indicó  que, “es  finalmente el juez quien debe hacer la valoración respectiva  de los créditos presentados, junto con sus soportes  probatorios, por tanto, si en un determinado asunto no encuentra  claridad sobre el crédito alegado, debe hacer uso de los  medios que posee para aclarar la existencia y naturaleza de una  obligación dentro del proceso concursal respectivo. Sobre este  punto la ley 222 de 199S reconoce la facultad oficiosa con que  cuentan los Jueces para hacer la valoración respectiva de los  créditos presentados”  

  

Por todo lo  expuesto, se solicitó el amparo de los derechos referidos en  el asunto de esta providencia, y en consecuencia se ordene:  

  

1) Dejar sin valor  y efecto el auto de 10 de junio de 2019, dictado por el Juzgado  Laboral del Circuito de Girardot, en el radicado 2018-00053,  confirmado el 24 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cundinamarca,  

  

2) Así  mismo, el auto de 31 de julio de 2020, proferido por el Juzgado 2º  Civil del Circuito de Ibagué, en el expediente 2014-0010, y  

  

3) Que los títulos  pasen al Juzgado 2º Civil del Circuito de Girardot, y este a su  vez los pague al accionante.  

  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

  

Mediante auto de  13 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió  la demanda, vinculó a las  partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso  ejecutivo adelantado en el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot,  identificado con el radicado No. 2018-00053, como también  aquellos vinculados al proceso ejecutivo singular que se tramita ante  el Juzgado 2º Civil de Girardot dentro del expediente No.  2010-00032, y adicional a ello, al Juzgado 2º Civil del Circuito  de Ibagué, Banco Davivienda dentro del proceso ejecutivo  hipotecario 2014-00104. En ese auto se denegó la medida  provisional solicitada.  

  

El Juzgado 2º  Civil del Circuito de Girardot solicitó su desvinculación  en este trámite, o en su defecto, denegar el amparo a su  favor, pues no se le atribuye violación de algún  derecho fundamental. Agregó que sí tramita un proceso  ejecutivo promovido por el señor JUAN BAUTISTA ORTÍZ  MONTOYA, impetrado inicialmente en contra del señor Francisco  Antonio Buriticá, y seguido actualmente en contra de sus  herederos, el cual se encuentra en la etapa de ejecución de la  sentencia y práctica de medidas cautelares, habiéndose  entregado ya unos dineros al demandante y sin que hasta la fecha haya  más para entregar.  

  

El Juzgado 2º  Civil del Circuito de Ibagué recordó que la acción  de tutela no puede constituirse en una tercera instancia que se pueda  emplear para que se revise lo definido por el juez natural de la  especialidad, como lo pretende el tutelante, con su auto de 31 de  julio de 2020. Indicó que en este caso no se cumple el  principio de inmediatez, ni de subsidiariedad, esto último,  porque actualmente “se  surte el recurso de apelación para ante la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Ibagué, y no acreditó  perjuicio irremediable”.  

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EL FALLO  IMPUGNADO  

  

Mediante sentencia  de 21 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta  Corte denegó el amparo solicitado. Consideró que la  decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca, de 24 de agosto de 2020, no lesionó los derechos  del demandante, al realizar una interpretación de la  normatividad aplicable al caso, además de ser coherente,  razonable y motivada.  

  

No analizó  el auto de 10 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Laboral del  Circuito de Girardot, porque, si el proveído de segunda  instancia fue acertado, por lógica, el de primera también.  Tampoco estudió el auto de 31 de julio de 2020, por ser  accesorio a lo dispuesto en el proceso ejecutivo laboral, entonces,  si la determinación de la Sala Laboral del Tribunal de  Cundinamarca, que avaló la medida cautelar de embargo se  ajustó a derecho, lo resuelto en el ejecutivo hipotecario del  Despacho de Ibagué, también lo es.  

  

En el fallo de  tutela de primera instancia se recalcó que, en esa decisión  de 24 de agosto de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cundinamarca, se destacó la falta de legitimación  del impugnante para debatir si el título que se presentó  para demandar en el ejecutivo laboral contenía una obligación  clara, expresa y exigible.  

  

Pero, sin  perjuicio de ese argumento, esa Sala manifestó que es  irrelevante que el causante Francisco Buriticá no haga parte  expresamente de la relación jurídica derivada del  contrato de transacción, pues murió antes de su  suscripción, pero destacó que él sí hacía  parte de la relación jurídica sustancial que sustenta  la transacción entre los ejecutantes y sus herederos, al ser  empleador de los primeros, lo cual se reconoció en esa  transacción, la cual finalizó el proceso ordinario que  se llevó en el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot  (2017-00102).  

  

Es decir, los  derechos laborales exigidos dentro del expediente ejecutivo laboral  2018-00053, se derivaron de obligaciones suscritas en vida por parte  del señor Francisco Buriticá, en relación a las  acreencias adeudadas a sus excolaboradores, lo cual no es objeto de  debate, motivo por el cual, después de la muerte del empleador  y dada la existencia de las obligaciones, se inició el proceso  ordinario laboral que dio posterior origen al ejecutivo laboral, por  incumplimiento del acuerdo de transacción suscrito entre las  partes, esto es, extrabajadores y herederos del causante.  

  

Se planteó  que en ese ejecutivo se cumplió lo previsto en el artículo  465 del Código General del Proceso, el cual dispone que,  cuando en un proceso ejecutivo laboral se decrete el embargo de  bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará  inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene,  por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y  los bienes de que se trate, lo cual, a su vez, justifica lo resuelto  por el Juez 2º Civil del Circuito de Ibagué en el  ejecutivo hipotecario.  

  

Además, de  acuerdo con lo dicho por esa autoridad, su decisión fue objeto  de apelación, que no se ha resuelto, lo cual torna  improcedente la tutela contra el juzgado de Ibagué, por  incumplimiento del principio de subsidiariedad de la acción de  tutela.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme  con lo anterior, JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA presentó  impugnación. Afirma que la Sala de Casación Laboral no  respondió los argumentos que expuso en la demanda contra el  auto de 10 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Laboral del  Circuito de Girardot, tales como, la inobservancia del artículo  101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  insistiendo que el señor Francisco Antonio Buriticá no  figura como deudor en el título que se presentó para el  ejecutivo laboral, es más, tampoco fue demandado en el proceso  ordinario que terminó con la transacción. En este  punto, destacó que el proceso ordinario laboral no finalizó  con sentencia, sino con esa transacción, de ahí que no  pueda tenerse por cierta la relación laboral entre los  ejecutantes y el causante.  

  

A su juicio, todo  anterior lo indica que el documento base de la ejecución no  reúne los requisitos del artículo 422 del Código  General del Proceso, y en ese orden, siguiendo lo expuesto en la C  379 de 2014, no podía aplicarse el artículo 599.2 del  Código General del Proceso, y decretarse el embargo de dineros  que lo afecta, y, por ende, tampoco el artículo 465 ídem,  sobre  concurrencia de embargos.  

  

Esbozó que  en este caso debió demandarse la herencia, y aplicarse el  artículo 593.5 ídem,  así  como la sentencia T – 334 de 2003, que señala que, “la  titularidad de los pasivos que en principio correspondían al  empresario fallecido se traslada a la sucesión como tal, y  esta deberá cubrirlos con los bienes que la componen según  lo dispongan sus administradores”.  

  

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En la providencia  de segunda instancia atacada se señaló que carecía  de legitimación para criticar el título ejecutivo  laboral, lo cual va en contra de la T – 474 de 2018, y la SU  116 de 2018. Pero en todo caso, la Sala Laboral accionada debía  observar lo dispuesto en la  STC 18342 de 2016, STC – 3298 de 2019, que establecen el deber de  todo juez de la Republica de Colombia de revisar de oficio el título  ejecutivo pretenso, y sin ningún límite, cuando se  trata de establecer la verdad material.  

  

Adicionalmente, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca coligió que  los  herederos representan al fallecido, porque así lo determina el  artículo 1155 del Código Civil, pero la norma no habla  del fallecido, sino del testador, y esa norma indica que los  herederos suceden al causante en las obligaciones creadas antes de la  muerte, más no les faculta a crear nuevas acreencias para el  decujus.  Así  se determinó en la STC 10200 de 2016.  

  

Señaló  que lo que desean los sucesores de Francisco Buriticá es  recuperar los remanentes del proceso que se tramita en el Juzgado 2º  Civil del Circuito de Ibagué, para pagar sus acreencias  laborales con esos dineros, y no con los demás bienes de la  sucesión, por eso no se opusieron al ejecutivo laboral, por  eso se pidió la nulidad del contrato de transacción por  objeto y causa ilícita.  

  

Por último,  esbozó que contra la decisión que tomó el  Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, el 31 de julio  de 2020, solo propuso reposición, por ser el único  recurso procedente, y el 5 de octubre de 2020 no se repuso, por ello  acudió a la tutela. Ignora por qué el despacho judicial  dio trámite a una apelación.  

  

Por todo lo  expuesto, solicitó se revoque la sentencia de primera  instancia, y en su lugar, se acceda a la totalidad de las  pretensiones.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del  Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver la impugnación contra el fallo de  primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.  

  

Problema  jurídico  

  

Determinar  si la Sala de Casación Laboral erró, al negar el amparo  de los  derechos fundamentales invocados por JUAN  BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA contra el Juzgado  Laboral del Circuito de la Girardot, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cundinamarca  y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, por emitir  decisiones que, en últimas, avalaron el embargo de un dinero  que él ya tenía embargado en este último  Despacho, por orden del Juzgado 2 Civil del Circuito de Girardot (10  de junio de 2019, 24 de agosto de 2020, y 31 de julio de ese año,  respectivamente).  

  

Análisis  del caso  

            

1. El          artículo 86 de la Constitución Política creó          la acción de tutela como un mecanismo para la protección          de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o          la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a          las autoridades públicas o a los particulares en las          situaciones específicamente precisadas en la ley.  

            

2. Se          caracteriza por tener un trámite subsidiario e informal, que          tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la          protección del derecho fundamental, o cuando existiendo          carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente,          para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

            

3. Cuando          esta acción se dirige contra providencias judiciales es          necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos          generales fijados por la Corte Constitucional a partir de la C 590          de 20052,          y que se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió          en un defecto orgánico, procedimental, fáctico,          material o sustantivo, de motivación, error inducido,          desconocimiento del precedente o violación directa de la          constitución3.  

            

4. En          este caso, se          cumplen los requisitos generales de la acción de tutela          contra providencias judiciales, pues la cuestión que se          ventila involucra derechos de raigambre constitucional como el          acceso a la administración de justicia, debido proceso e          igualdad.  

  

El demandante  carece de algún medio de defensa judicial para debatir la  legalidad y el acierto del auto de 10 de junio de 2019, dictado por  el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, por cuanto, fue apelado  y confirmado el 24 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cundinamarca, sin que procedan más  recursos.  

  

Tampoco cuenta con  recursos judiciales para controvertir el auto de 31 de julio de 2020,  expedido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué,  porque ya se dispuso no reponer, y aunque esa autoridad refirió  ante la Sala de Casación Laboral, que estaba pendiente por  resolverse la apelación, ante esta instancia explicó  que no era cierto, lo cual tiene sentido, pues de conformidad con el  artículo 465 del Código General del Proceso, contra el  auto de 31 de julio de 2020, no cabe la alzada.  

  

La acción  de tutela se presentó en un plazo razonable, con posterioridad  al auto de 24 de agosto de 2020, y de 5 de octubre de ese mismo año,  por el cual, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué  no repuso lo resuelto el 31 de julio de 2020.  

  

En la demanda se  destacaron algunas presuntas irregularidades procesales y el actor  explicó su posible relevancia. También se identificaron  los hechos que supuestamente desconocen los derechos enlistados, cuya  vulneración no era posible plantear en el trámite  ordinario, por la ausencia de otro escenario para ello. Y, por  último, los proveídos censurados no fueron fruto de una  acción de tutela.  

            

5. Ahora,          procederá esta Sala a establecer si los argumentos planteados          por la parte actora, estructuran cuando menos, un defecto (vía          de hecho), que amerite el amparo pretendido.  

            

6. El          24 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de          Cundinamarca confirmó la decisión que el Juzgado          Laboral del Circuito de Girardot dictó el 10 de junio de          2019, relativa al decreto de la medida cautelar que interesa,          principalmente,          por la falta de legitimación del impugnante, para cuestionar          los presupuestos del título ejecutivo.  

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Como  se puede extraer del recuento procesal expuesto en esta sentencia, es  cierto que la mayoría de los argumentos que presentó el  señor JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA, tendientes a la  revocatoria de la medida cautelar que lo afecta (salvo uno), se  dirigen, en últimas, a poner en duda los requisitos formales y  sustanciales de documento que sirvió como título para  promover el ejecutivo laboral, previstos en el artículo 422  del Código General del Proceso4,  siendo sensato pensar que carece de legitimación para ello,  por cuanto no es sujeto de la relación jurídica  sustancial que se trabó en el Juzgado Laboral del Circuito de  Girardot, entonces, no está llamado a contradecir las  pretensiones de la demanda. En este caso, la legitimación para  ese propósito (por pasiva), de acuerdo con el citado artículo  422, la detenta el deudor o su causante.  

  

Así  las cosas, el motivo que expresó la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cundinamarca, en su auto de 24 de agosto de 2020, es  razonable, y fue suficiente para confirmar el auto de 10 de junio de  2019, dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, de ahí  que los supuestos defectos que se plantean contra esas decisiones  judiciales, carezcan de trascendencia, como para admitir el amparo  del debido proceso invocado por el actor.  

  

No  se discute que el embargo de los dineros que ya habían sido  embargados en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué,  afecta a JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA, pues de acuerdo con el  artículo 465 del Código General del Proceso5,  en armonía con el artículo 2488 del Código  Civil, se le daría prelación a la obligación  reclamada en el ejecutivo laboral, y, por ende, tampoco se debate el  interés que tiene el precitado, de ahí que se le  permitió apelar el auto de 10 de junio de 2019, dictado por el  Juzgado Laboral del Circuito de Girardot. Sin embargo, y precisamente  por ese interés, se comparte que su legitimación se  limita a controvertir solo la medida cautelar que lo afecta, más  no el objeto principal del ejecutivo laboral.  

  

Es  claro que, en este caso, la imposición de la medida cautelar  tiene como base, inicialmente, el mandamiento ejecutivo, y luego, la  sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución,  determinaciones que dependen del cumplimiento de los requisitos  previstos en el artículo 422 del Código General del  Proceso, de lo cual podría pensarse que, en aplicación  del principio jurídico que indica que lo accesorio sigue la  suerte de lo principal, el afectado con la cautela podría  atacar los antecedentes de esa decisión. No obstante, admitir  esa tesis implica permitir veladamente una intromisión de un  tercero en el asunto principal de un proceso, sobre el cual carece de  legitimación. En este asunto especifico, por ausencia de  legitimación en la causa por pasiva, porque no es llamado a  responder por el cumplimiento de la obligación que se reclama.  

  

Por  lo antes expuesto, se anticipa, fue acertado denegar en primera  instancia la tutela contra esas dos autoridades, de ahí que se  confirmará esa determinación en esta sede.  

            

7. Sin          perjuicio del argumento relativo a la ausencia de legitimación          del impugnante, la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca          respondió algunos de sus reparos, para significarle que          estaba equivocado. Entonces, para abundar en razones, a efecto de          denegar el amparo contra esa Corporación y el Juzgado Laboral          del Circuito de Girardot, se analizará la contestación          del Tribunal, bajo las concretas críticas propuestas por el          accionante en este trámite.  

            

8. La          Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca avaló que          el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot librara mandamiento de          pago y continuara con la ejecución, por cuanto, el contrato          de transacción que se presentó por los demandantes,          presta mérito ejecutivo al contemplar una obligación          clara, expresa y exigible, de ahí que fuera procedente el          embargo de dineros embargados en el expediente 2014-00104, tramitado          en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué.  

            

9. Comparte          como razonable esta Sala que, si bien es cierto, la transacción          que concita dio por concluido el proceso ordinario laboral que los          trabajadores de Francisco Buriticá promovieron contra sus          herederos, declarándolos a paz y salvo, también lo es          que esto último se condicionó a la observancia de lo          pactado, por lo que el incumplimiento de esa transacción          entregó la posibilidad a los acreedores de demandar en acción          ejecutiva a los incumplidos, lo cual descarta un defecto fáctico.  

            

10. En          la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de          Cundinamarca, se admitió que el contrato de transacción          no lo firmó Francisco Antonio Buriticá, pero lo          hicieron sus sucesores, quienes estaban autorizados para hacerse          cargo de las obligaciones laborales del causante, y esa conclusión          se soportó razonablemente en el contrato de transacción          que se presentó como base de la ejecución, lo cual          también desestima un defecto fáctico.  

  

Aunque se acepte  que la norma a la que aludió la Sala Laboral del Tribunal de  Cundinamarca (Art. 1155 del C.C.), para avalar la ejecución  por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, fue equivocada,  porque regula la sucesión testada, su conclusión sigue  siendo juiciosa, avalada por el artículo 1008 del Código  Civil, el cual señala, en cuanto a la sucesión a título  universal (testamentaria o intestada), que: el  título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus  bienes, derechos y obligaciones transmisibles.  Y puede admitirse como sensato, que las obligaciones que asumieron  los herederos son transmisibles, por virtud de la relación  laboral del causante con sus empleados, más no que hubieran  creado nuevas obligaciones para un difunto, respaldadas con su  herencia.  

  

De manera que, es  razonable tener como deudores de los exempleados del señor  Buriticá García, a sus herederos.  

  

Si bien, el dinero  que estaba en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué  estaba embargado, por la medida cautelar en favor del aquí  accionante, y en contra de los herederos del señor Francisco  Buriticá García, lo cierto es que era posible un nuevo  embargo en el proceso ejecutivo laboral, autorizado por el artículo  465 del Código General del Proceso, por tanto, no fue absurda  esa decisión, lo cual descarta un defecto sustantivo.  

  

Además, en  estricto sentido, para el momento en que se decretó la medida  cautelar en el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, el dinero  consignado en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué  hacía parte de la herencia de Francisco Antonio Buriticá  García, entonces, esa determinación del Despacho de  Girardot, también consulta el artículo 101 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social6,  599.1.2 del Código General del Proceso7,  descartando otro defecto sustantivo.  

            

11. El          anterior análisis deja entrever que el Juzgado Laboral del          Circuito de Girardot, de forma implícita, examinó los          requisitos que estructuran el título ejecutivo, previstos en          el artículo 422 del Código General del Proceso, y los          estimó cumplidos en el contrato de transacción que se          aportó para demandar. De lo contrario, no hubiera librado          mandamiento ejecutivo, ni hubiera ordenado seguir adelante con la          ejecución, lo cual se compartió de forma reflexiva por          la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, y con ello          también se descarta una violación del precedente de la          Sala de Casación Civil y de la Corte Constitucional, en          cuanto al deber que tienen los jueces de examinar de oficio el          cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo, sin que          la particular visión del demandante al respecto, signifique          una arbitrariedad de las autoridades judiciales, la cual deba          corregirse por esta vía.  

  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cundinamarca revisó la transacción  y determinó que allí hay una obligación clara,  expresa y exigible contra los herederos del señor Francisco  Antonio Buriticá García, consistente en: “pagar  las obligaciones laborales relacionadas con salarios, prestaciones  sociales, indemnizaciones por despido e indemnizaciones moratorias,  que surgieron con ocasión de la vinculación laboral que  el pluricitado causante sostuvo con sus trabajadores, antes de su  fallecimiento, ocurrido el 21 de mayo de 2013, por la suma de $  650.000. 000.oo”,  la  cual se hizo exigible en el plazo pactado para ello, es decir, el 2  de febrero de 2018.  

            

12. De          otro lado, que la demanda ejecutiva laboral no se dirigiera contra          la sucesión de Francisco Antonio Buriticá García,          es irrelevante, pues es claro entender que se dirigió contra          las personas que lo sucedieron en las obligaciones laborales, lo          cual descarta la procedencia del amparo. Además, se comparte          lo que sostuvo frente a ese particular la Sala accionada, en el          sentido que “la          jueza de conocimiento tiene amplias facultades para corregir la          actuación en cualquier etapa del proceso ejecutivo laboral,          en aplicación del artículo 48 del Código          procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que la faculta para          asumir la dirección de sus etapas adoptando las medidas          necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales          y el equilibro entre las partes, la agilidad y rapidez un su          trámite”.  

            

13. Pasando          a otros temas, es verdad que la Sala Laboral del Tribunal Superior          de Cundinamarca no se pronunció expresamente i)          acerca de la posible nulidad del título, y del proceso, ii)          por el hecho que se incluyó en la transacción, y, por          ende, en el mandamiento de pago, a una mujer que no laboró          para el decujus,          iii) tampoco lo          hizo en cuanto a otra posible nulidad de la actuación, en          razón a que en el auto que libró mandamiento de pago          se excluyeron 22 trabajadores, es decir, por una indebida          conformación del contradictorio.  

  

Empero, puede  entenderse que lo hizo implícitamente, con el argumento  relativo a que el recurrente solo tenía legitimación  para atacar lo concerniente a la medida cautelar, lo cual, como se  señaló en precedencia, no comporta una arbitrariedad.  

  

Así las  cosas, reitérese, fue acertado que la Sala de Casación  Penal de esta Corte denegara la tutela, con relación al  Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cundinamarca.  

            

14. Ahora,          ante la procedencia de bienes embargados en otros procesos, por          cuenta del ejecutivo laboral, el Juzgado 2º Civil del Circuito          de Ibagué aplicó el artículo 465 del Código          General del Proceso, y con sustento en la T 557 de 2002 y el          artículo 2488 y siguientes del Código Civil, le dio          prevalencia al embargo laboral, lo cual descarta un defecto fáctico          y sustantivo en su auto de 31 de julio de 2020.  

  

Insístase,  el accionante carece de legitimación para debatir la legalidad  del título que se reclama en el ejecutivo laboral, pero en  todo caso, lo dispuesto en la T 1033 de 2007, que trajo el  demandante, solo aplica en antiguos procesos concursales, más  no en la hipótesis de concurrencia de embargos, y de cualquier  manera, ante el sustento normativo y jurisprudencial que entregó  el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, se descarta  la procedencia de la tutela para dejar sin efecto el auto de 31 de  julio de 2020, dictado por esa autoridad.  

  

En razón de  lo antedicho, también fue acertado denegar la acción de  tutela contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué.  Por consiguiente, se confirmará íntegramente la  sentencia de  21 de octubre de 2020, proferida por la Sala de Casación  Laboral de esta Corte.  

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Finalmente, si  JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA cree que el proceso ejecutivo  laboral que se tramita en el Juzgado Laboral del Circuito de  Girardot, es fraudulento, puede iniciar las acciones civiles y  penales que estime procedentes.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

  

R E S U E L V  E:  

  

            

1. Confirmar          la sentencia de 21          de octubre de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral          de esta Corte.  

            

2. Notificar          esta decisión          de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

            

3. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

1          El proceso          inicialmente estuvo en el Juzgado 1º Civil del Circuito de          Ibagué, y al pasar a su homologo segundo, en 2014, se le dio          el número de radicado expuesto.  

2          “a) Que la cuestión que se          discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se          hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de          defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio          ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la          inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un          término razonable y proporcionado a partir del hecho que          originó la vulneración, d) cuando se trate de una          irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un          efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que          afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la          parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de          sentencias de tutela”  

3          C-590/05 y T-332/06.  

4          Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y          exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su          causante, y constituyan plena prueba contra él (…).  

5          Cuando en un proceso ejecutivo laboral,          de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo          de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará          inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene,          por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y          los bienes de que se trate.          

(…).  

6          Solicitado el cumplimiento por el          interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el          Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los          bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean          suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la          ejecución.  

7          Desde la presentación de la          demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro          de bienes del ejecutado.          

Cuando          se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de          liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse          y secuestrarse bienes del causante.      

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