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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP3356 – 2021
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Acta No. 23
Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el señor JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el 21 de octubre de 2020, por el cual negó la tutela instaurada contra el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, por la presunta violación de la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda, los anexos, y pruebas que obran en la actuación, se tiene que:
1. El señor Francisco Antonio Buriticá compró a Davivienda un crédito que su hijo Jaime Francisco Buriticá Leal y el señor Carlos Bonilla Cubillos habían adquirido, el cual reclamó la entidad bancaria en un proceso ejecutivo hipotecario que en la actualidad tramita el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, bajo el radicado No. 73001-3103-002-2014-00104-001 (en adelante 2014-00104).
2. En el 2010, JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA promovió proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra el señor Francisco Antonio Buriticá, el cual se tramita con el radicado No. 25307-3103-002-2010-00032-00 (en adelante 2010-00032), en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Girardot, en el cual, el 8 de febrero de 2010, se decretó el embargo del crédito expuesto en el numeral anterior. Medida que se comunicó en el proceso que conoce el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, donde se decretó tenerla en cuenta.
3. El 17 de agosto de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca dictó sentencia de segunda instancia, ordenando seguir adelante la ejecución y liquidar el crédito en favor del señor ORTÍZ MONTOYA.
4. El 21 de mayo de 2013, Francisco Antonio Buriticá murió, entonces, lo representan sus sucesores.
5. El 28 de agosto de 2014, en el proceso 2014-00104, se llevó a cabo la subasta pública de un bien inmueble de Jaime Francisco Buriticá Leal, por $ 851.000.000.oo, entonces, ese valor quedó embargado en el expediente 2010-00032.
6. El 4 de abril de 2018, en el expediente 2010-00032, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca aprobó una liquidación equivalente a $ 564.545.970.87, en consecuencia, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué le transfirió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Girardot $ 469.616.857.oo, y este último, a su vez, le pagó al accionante $ 448.096.857.oo, quedando un saldo del crédito, y el valor de las costas procesales.
7. Entre tanto, los herederos del señor Francisco Antonio Buriticá, firmaron un contrato de transacción con 32 empleados del precitado, por $ 650.000.000 por supuestos hechos que ocurrieron antes de su fallecimiento.
8. En vista que los sucesores incumplieron, se inició un proceso ejecutivo en el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, tramitado bajo el radicado No. 25307-3105-001-2018-00053-00, en adelante, 2018-00053, en el cual, el 18 de diciembre de 2018, se libró un oficio por la secretaría, comunicando al Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, el embargo de los dineros que estuvieran embargados en el proceso 2014-00104, solicitando prelación, lo cual afecta al señor JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA.
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9. Ante esa situación, el 18 de diciembre de 2018, el señor ORTÍZ MONTOYA solicitó al Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, no tener en cuenta esa medida cautelar, dado que, el deudor de la obligación que se cobra ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot no es Francisco Antonio Buriticá García, sino sus herederos, quienes crearon el título, y no mediaba auto que decretara la cautela.
10. A lo cual, el 31 de enero de 2019, obtuvo una respuesta negativa por falta de legitimación en la causa, por no tener la calidad de parte en el proceso que allí se tramita, ni en el del juzgado laboral del circuito.
11. Mientras tanto, en el 5 de abril de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, ordenó seguir adelante con la ejecución.
12. Por la decisión de 31 de enero de 2019, expedida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, se presentó una acción de tutela en la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, y en el marco de ese trámite, el 10 de junio de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot decretó el embargo de dineros dentro del proceso 2014-00104, adelantado en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, solicitando prelación.
13. En esa demanda de tutela, se concedió el amparo en primera instancia, pero luego se revocó por la Sala de Casación Civil de esta Corte, por cuanto quedaba pendiente por resolver a cerca de la distribución y entrega de dineros por parte del Juez 2º Civil del Circuito de Ibagué, frente a la cual procedía el recurso de reposición por todos los acreedores.
14. El señor ORTÍZ MONTOYA interpuso recurso de apelación contra el auto de 10 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, para detener el embargo, pero el 24 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó ese proveído, para lo cual argumentó que el recurrente carecía de legitimación en la causa, pero, aunque se aceptara lo contrario, básicamente, se cumplían todos los presupuestos para el inicio de la acción ejecutiva laboral.
15. Como quiera que esa Sala no contestó unos puntos del apelante, relacionados con la nulidad del título base de ejecución, por la inclusión de una persona que no trabajó con el causante, y del proceso, desde el auto que libró mandamiento ejecutivo el 18 de diciembre de 2018 por ese hecho, y por cuanto no se integró el contradictorio con todos los beneficiarios de la transacción, sino con 10 de ellos, el aquí demandante pidió la adición y aclaración del auto de 24 de agosto de 2020, pero el 7 de septiembre siguiente le denegaron esas pretensiones.
16. Entre tanto, el 31 de julio de 2020, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué profirió un auto en el que ordenó la conversión y entrega de títulos al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, por existir concurrencia de embargos, dando aplicación a la prelación para el pago de créditos consagrada en los artículos 2488 y siguientes del Código Civil.
17. Contra dicha decisión, el señor JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA presentó reposición, pero el 5 de octubre de 2020, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué confirmó su determinación
18. Por todo lo expuesto, el precitado estimó satisfecho el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
19. Contra el auto de 10 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, el accionante planteó un defecto material, por desconocer lo previsto en los artículos 100 y 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 599 del Código General del Proceso, por cuanto, el título que se reclama en el ejecutivo laboral no proviene del señor Francisco Antonio Buriticá García, sino de sus herederos, tanto así que el mandamiento ejecutivo se libró contra ellos. También ignora la C 379 de 2004, en cuanto que las medidas cautelares solo recaen sobre bienes del demandado, y el señor Buriticá García no tiene esa calidad. Y si es que se demandaban obligaciones reconocidas por los herederos, la demanda debió dirigirse contra la sucesión.
También cuestionó la decisión de 24 de agosto de 2020, por medio de la cual la Sala laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmo ese proveído. Según el Tribunal, su interés se ciñe a controvertir el tema relacionado con las medidas cautelares, mas no respecto de los presupuestos que debe reunir el título ejecutivo, sobre lo cual no tiene legitimación, lo cual desconoce el precedente de la Corte Constitucional, previsto en la SU 116 y T 474 de 2018, y en las sentencias STC 18432 de 2016 y STC 3298 de 2019, sobre revisión de oficio y sin límite de parte del Juez del título ejecutivo.
Además, no se resolvió una petición de nulidad, por el hecho que se incluyó en el mandamiento de pago a una persona que no laboró para el decujus, lo cual da cuenta de la invalidez del título ejecutivo – contrato de transacción.
El Tribunal tampoco valoró que en el auto que libró mandamiento de pago se excluyeron 22 trabajadores, es decir que no integró en debida forma el contradictorio, lo cual también genera la nulidad de la actuación.
Señaló que la decisión judicial integrada por los autos de primera y segunda instancia contiene un defecto fáctico, porque no se valoró el título ejecutivo dentro de los cauces racionales, y ese yerro tiene una incidencia directa en la decisión, al afectar bienes que no pertenecen a los deudores del título ejecutivo que se cobra dentro del proceso ejecutivo laboral, pues no proviene del causante, Francisco Antonio Buriticá García, es más, a la fecha de su suscripción, el mencionado señor ya había fallecido. Como el deudor no fue el precitado, no se pueden imponer cautelas sobre sus bienes. Además, la acción ejecutiva laboral no se dirigió contra este señor.
Recordó que el artículo 1155 del Código Civil indica que los herederos representan al testador, no al difunto, que es bien distinto. En todo caso, esa norma no autoriza a los sucesores a adquirir nuevas obligaciones en representación del causante, lo cual es lógico, pues él ya no es persona. Los herederos no representan la sucesión, sino que administran la herencia, por ende, no pueden adquirir obligaciones con sustento en esa universalidad. Lo que la norma significa es que los herederos suceden al testador en las obligaciones ya existentes, y que fueran transmisibles, y por ello las medidas cautelares por el reclamo de esas obligaciones, se dirigen contra la herencia.
Se esbozó que tanto la primera como la segunda instancia ignoraron el artículo 666 del Código Civil, y lo expuesto en la STC 10200 de 2016, en la que se coligió que el derecho a una herencia no otorga per se, acción para reclamar los bienes que la constituyan, como si fueran de propiedad del heredero. Se aseguró que no existe norma jurídica que autorice a los herederos para ejercer acciones personales y de crédito mediante la suscripción de títulos ejecutivos en nombre y representación del causante.
Se indicó que no es viable aplicar la prelación de créditos, porque los demandados en el proceso laboral son los herederos del señor Francisco Antonio, más no él.
De igual manera, JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA censuró lo resuelto por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, por auto de 31 de julio de 2020, y su confirmatorio, porque en ese proveído “se reconoce que el señor Francisco Antonio Buriticá García, no es el deudor en el titulo ejecutivo que sirvió de base a la ejecución en el proceso ejecutivo laboral, reconociendo que no procede la concurrencia de embargos y mucho menos la aplicación de la prelación de pago del crédito, pero la controversia ha debido plantearse oportunamente en el escenario propio del reseñado proceso ejecutivo laboral”, lo cual soslaya lo dispuesto en la T 1033 de 2007, en la cual se indicó que, “es finalmente el juez quien debe hacer la valoración respectiva de los créditos presentados, junto con sus soportes probatorios, por tanto, si en un determinado asunto no encuentra claridad sobre el crédito alegado, debe hacer uso de los medios que posee para aclarar la existencia y naturaleza de una obligación dentro del proceso concursal respectivo. Sobre este punto la ley 222 de 199S reconoce la facultad oficiosa con que cuentan los Jueces para hacer la valoración respectiva de los créditos presentados”
Por todo lo expuesto, se solicitó el amparo de los derechos referidos en el asunto de esta providencia, y en consecuencia se ordene:
1) Dejar sin valor y efecto el auto de 10 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, en el radicado 2018-00053, confirmado el 24 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca,
2) Así mismo, el auto de 31 de julio de 2020, proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, en el expediente 2014-0010, y
3) Que los títulos pasen al Juzgado 2º Civil del Circuito de Girardot, y este a su vez los pague al accionante.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de 13 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda, vinculó a las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, identificado con el radicado No. 2018-00053, como también aquellos vinculados al proceso ejecutivo singular que se tramita ante el Juzgado 2º Civil de Girardot dentro del expediente No. 2010-00032, y adicional a ello, al Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, Banco Davivienda dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2014-00104. En ese auto se denegó la medida provisional solicitada.
El Juzgado 2º Civil del Circuito de Girardot solicitó su desvinculación en este trámite, o en su defecto, denegar el amparo a su favor, pues no se le atribuye violación de algún derecho fundamental. Agregó que sí tramita un proceso ejecutivo promovido por el señor JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA, impetrado inicialmente en contra del señor Francisco Antonio Buriticá, y seguido actualmente en contra de sus herederos, el cual se encuentra en la etapa de ejecución de la sentencia y práctica de medidas cautelares, habiéndose entregado ya unos dineros al demandante y sin que hasta la fecha haya más para entregar.
El Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué recordó que la acción de tutela no puede constituirse en una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo definido por el juez natural de la especialidad, como lo pretende el tutelante, con su auto de 31 de julio de 2020. Indicó que en este caso no se cumple el principio de inmediatez, ni de subsidiariedad, esto último, porque actualmente “se surte el recurso de apelación para ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, y no acreditó perjuicio irremediable”.
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EL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 21 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corte denegó el amparo solicitado. Consideró que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, de 24 de agosto de 2020, no lesionó los derechos del demandante, al realizar una interpretación de la normatividad aplicable al caso, además de ser coherente, razonable y motivada.
No analizó el auto de 10 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, porque, si el proveído de segunda instancia fue acertado, por lógica, el de primera también. Tampoco estudió el auto de 31 de julio de 2020, por ser accesorio a lo dispuesto en el proceso ejecutivo laboral, entonces, si la determinación de la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, que avaló la medida cautelar de embargo se ajustó a derecho, lo resuelto en el ejecutivo hipotecario del Despacho de Ibagué, también lo es.
En el fallo de tutela de primera instancia se recalcó que, en esa decisión de 24 de agosto de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, se destacó la falta de legitimación del impugnante para debatir si el título que se presentó para demandar en el ejecutivo laboral contenía una obligación clara, expresa y exigible.
Pero, sin perjuicio de ese argumento, esa Sala manifestó que es irrelevante que el causante Francisco Buriticá no haga parte expresamente de la relación jurídica derivada del contrato de transacción, pues murió antes de su suscripción, pero destacó que él sí hacía parte de la relación jurídica sustancial que sustenta la transacción entre los ejecutantes y sus herederos, al ser empleador de los primeros, lo cual se reconoció en esa transacción, la cual finalizó el proceso ordinario que se llevó en el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (2017-00102).
Es decir, los derechos laborales exigidos dentro del expediente ejecutivo laboral 2018-00053, se derivaron de obligaciones suscritas en vida por parte del señor Francisco Buriticá, en relación a las acreencias adeudadas a sus excolaboradores, lo cual no es objeto de debate, motivo por el cual, después de la muerte del empleador y dada la existencia de las obligaciones, se inició el proceso ordinario laboral que dio posterior origen al ejecutivo laboral, por incumplimiento del acuerdo de transacción suscrito entre las partes, esto es, extrabajadores y herederos del causante.
Se planteó que en ese ejecutivo se cumplió lo previsto en el artículo 465 del Código General del Proceso, el cual dispone que, cuando en un proceso ejecutivo laboral se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate, lo cual, a su vez, justifica lo resuelto por el Juez 2º Civil del Circuito de Ibagué en el ejecutivo hipotecario.
Además, de acuerdo con lo dicho por esa autoridad, su decisión fue objeto de apelación, que no se ha resuelto, lo cual torna improcedente la tutela contra el juzgado de Ibagué, por incumplimiento del principio de subsidiariedad de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo anterior, JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA presentó impugnación. Afirma que la Sala de Casación Laboral no respondió los argumentos que expuso en la demanda contra el auto de 10 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, tales como, la inobservancia del artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, insistiendo que el señor Francisco Antonio Buriticá no figura como deudor en el título que se presentó para el ejecutivo laboral, es más, tampoco fue demandado en el proceso ordinario que terminó con la transacción. En este punto, destacó que el proceso ordinario laboral no finalizó con sentencia, sino con esa transacción, de ahí que no pueda tenerse por cierta la relación laboral entre los ejecutantes y el causante.
A su juicio, todo anterior lo indica que el documento base de la ejecución no reúne los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, y en ese orden, siguiendo lo expuesto en la C 379 de 2014, no podía aplicarse el artículo 599.2 del Código General del Proceso, y decretarse el embargo de dineros que lo afecta, y, por ende, tampoco el artículo 465 ídem, sobre concurrencia de embargos.
Esbozó que en este caso debió demandarse la herencia, y aplicarse el artículo 593.5 ídem, así como la sentencia T – 334 de 2003, que señala que, “la titularidad de los pasivos que en principio correspondían al empresario fallecido se traslada a la sucesión como tal, y esta deberá cubrirlos con los bienes que la componen según lo dispongan sus administradores”.
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En la providencia de segunda instancia atacada se señaló que carecía de legitimación para criticar el título ejecutivo laboral, lo cual va en contra de la T – 474 de 2018, y la SU 116 de 2018. Pero en todo caso, la Sala Laboral accionada debía observar lo dispuesto en la STC 18342 de 2016, STC – 3298 de 2019, que establecen el deber de todo juez de la Republica de Colombia de revisar de oficio el título ejecutivo pretenso, y sin ningún límite, cuando se trata de establecer la verdad material.
Adicionalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca coligió que los herederos representan al fallecido, porque así lo determina el artículo 1155 del Código Civil, pero la norma no habla del fallecido, sino del testador, y esa norma indica que los herederos suceden al causante en las obligaciones creadas antes de la muerte, más no les faculta a crear nuevas acreencias para el decujus. Así se determinó en la STC 10200 de 2016.
Señaló que lo que desean los sucesores de Francisco Buriticá es recuperar los remanentes del proceso que se tramita en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, para pagar sus acreencias laborales con esos dineros, y no con los demás bienes de la sucesión, por eso no se opusieron al ejecutivo laboral, por eso se pidió la nulidad del contrato de transacción por objeto y causa ilícita.
Por último, esbozó que contra la decisión que tomó el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, el 31 de julio de 2020, solo propuso reposición, por ser el único recurso procedente, y el 5 de octubre de 2020 no se repuso, por ello acudió a la tutela. Ignora por qué el despacho judicial dio trámite a una apelación.
Por todo lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Determinar si la Sala de Casación Laboral erró, al negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA contra el Juzgado Laboral del Circuito de la Girardot, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, por emitir decisiones que, en últimas, avalaron el embargo de un dinero que él ya tenía embargado en este último Despacho, por orden del Juzgado 2 Civil del Circuito de Girardot (10 de junio de 2019, 24 de agosto de 2020, y 31 de julio de ese año, respectivamente).
Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Se caracteriza por tener un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados por la Corte Constitucional a partir de la C 590 de 20052, y que se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución3.
4. En este caso, se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la cuestión que se ventila involucra derechos de raigambre constitucional como el acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.
El demandante carece de algún medio de defensa judicial para debatir la legalidad y el acierto del auto de 10 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, por cuanto, fue apelado y confirmado el 24 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, sin que procedan más recursos.
Tampoco cuenta con recursos judiciales para controvertir el auto de 31 de julio de 2020, expedido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, porque ya se dispuso no reponer, y aunque esa autoridad refirió ante la Sala de Casación Laboral, que estaba pendiente por resolverse la apelación, ante esta instancia explicó que no era cierto, lo cual tiene sentido, pues de conformidad con el artículo 465 del Código General del Proceso, contra el auto de 31 de julio de 2020, no cabe la alzada.
La acción de tutela se presentó en un plazo razonable, con posterioridad al auto de 24 de agosto de 2020, y de 5 de octubre de ese mismo año, por el cual, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué no repuso lo resuelto el 31 de julio de 2020.
En la demanda se destacaron algunas presuntas irregularidades procesales y el actor explicó su posible relevancia. También se identificaron los hechos que supuestamente desconocen los derechos enlistados, cuya vulneración no era posible plantear en el trámite ordinario, por la ausencia de otro escenario para ello. Y, por último, los proveídos censurados no fueron fruto de una acción de tutela.
5. Ahora, procederá esta Sala a establecer si los argumentos planteados por la parte actora, estructuran cuando menos, un defecto (vía de hecho), que amerite el amparo pretendido.
6. El 24 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión que el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot dictó el 10 de junio de 2019, relativa al decreto de la medida cautelar que interesa, principalmente, por la falta de legitimación del impugnante, para cuestionar los presupuestos del título ejecutivo.
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Como se puede extraer del recuento procesal expuesto en esta sentencia, es cierto que la mayoría de los argumentos que presentó el señor JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA, tendientes a la revocatoria de la medida cautelar que lo afecta (salvo uno), se dirigen, en últimas, a poner en duda los requisitos formales y sustanciales de documento que sirvió como título para promover el ejecutivo laboral, previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso4, siendo sensato pensar que carece de legitimación para ello, por cuanto no es sujeto de la relación jurídica sustancial que se trabó en el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, entonces, no está llamado a contradecir las pretensiones de la demanda. En este caso, la legitimación para ese propósito (por pasiva), de acuerdo con el citado artículo 422, la detenta el deudor o su causante.
Así las cosas, el motivo que expresó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en su auto de 24 de agosto de 2020, es razonable, y fue suficiente para confirmar el auto de 10 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, de ahí que los supuestos defectos que se plantean contra esas decisiones judiciales, carezcan de trascendencia, como para admitir el amparo del debido proceso invocado por el actor.
No se discute que el embargo de los dineros que ya habían sido embargados en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, afecta a JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA, pues de acuerdo con el artículo 465 del Código General del Proceso5, en armonía con el artículo 2488 del Código Civil, se le daría prelación a la obligación reclamada en el ejecutivo laboral, y, por ende, tampoco se debate el interés que tiene el precitado, de ahí que se le permitió apelar el auto de 10 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot. Sin embargo, y precisamente por ese interés, se comparte que su legitimación se limita a controvertir solo la medida cautelar que lo afecta, más no el objeto principal del ejecutivo laboral.
Es claro que, en este caso, la imposición de la medida cautelar tiene como base, inicialmente, el mandamiento ejecutivo, y luego, la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, determinaciones que dependen del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso, de lo cual podría pensarse que, en aplicación del principio jurídico que indica que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, el afectado con la cautela podría atacar los antecedentes de esa decisión. No obstante, admitir esa tesis implica permitir veladamente una intromisión de un tercero en el asunto principal de un proceso, sobre el cual carece de legitimación. En este asunto especifico, por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, porque no es llamado a responder por el cumplimiento de la obligación que se reclama.
Por lo antes expuesto, se anticipa, fue acertado denegar en primera instancia la tutela contra esas dos autoridades, de ahí que se confirmará esa determinación en esta sede.
7. Sin perjuicio del argumento relativo a la ausencia de legitimación del impugnante, la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca respondió algunos de sus reparos, para significarle que estaba equivocado. Entonces, para abundar en razones, a efecto de denegar el amparo contra esa Corporación y el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, se analizará la contestación del Tribunal, bajo las concretas críticas propuestas por el accionante en este trámite.
8. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca avaló que el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot librara mandamiento de pago y continuara con la ejecución, por cuanto, el contrato de transacción que se presentó por los demandantes, presta mérito ejecutivo al contemplar una obligación clara, expresa y exigible, de ahí que fuera procedente el embargo de dineros embargados en el expediente 2014-00104, tramitado en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué.
9. Comparte como razonable esta Sala que, si bien es cierto, la transacción que concita dio por concluido el proceso ordinario laboral que los trabajadores de Francisco Buriticá promovieron contra sus herederos, declarándolos a paz y salvo, también lo es que esto último se condicionó a la observancia de lo pactado, por lo que el incumplimiento de esa transacción entregó la posibilidad a los acreedores de demandar en acción ejecutiva a los incumplidos, lo cual descarta un defecto fáctico.
10. En la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, se admitió que el contrato de transacción no lo firmó Francisco Antonio Buriticá, pero lo hicieron sus sucesores, quienes estaban autorizados para hacerse cargo de las obligaciones laborales del causante, y esa conclusión se soportó razonablemente en el contrato de transacción que se presentó como base de la ejecución, lo cual también desestima un defecto fáctico.
Aunque se acepte que la norma a la que aludió la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca (Art. 1155 del C.C.), para avalar la ejecución por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, fue equivocada, porque regula la sucesión testada, su conclusión sigue siendo juiciosa, avalada por el artículo 1008 del Código Civil, el cual señala, en cuanto a la sucesión a título universal (testamentaria o intestada), que: el título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles. Y puede admitirse como sensato, que las obligaciones que asumieron los herederos son transmisibles, por virtud de la relación laboral del causante con sus empleados, más no que hubieran creado nuevas obligaciones para un difunto, respaldadas con su herencia.
De manera que, es razonable tener como deudores de los exempleados del señor Buriticá García, a sus herederos.
Si bien, el dinero que estaba en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué estaba embargado, por la medida cautelar en favor del aquí accionante, y en contra de los herederos del señor Francisco Buriticá García, lo cierto es que era posible un nuevo embargo en el proceso ejecutivo laboral, autorizado por el artículo 465 del Código General del Proceso, por tanto, no fue absurda esa decisión, lo cual descarta un defecto sustantivo.
Además, en estricto sentido, para el momento en que se decretó la medida cautelar en el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, el dinero consignado en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué hacía parte de la herencia de Francisco Antonio Buriticá García, entonces, esa determinación del Despacho de Girardot, también consulta el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social6, 599.1.2 del Código General del Proceso7, descartando otro defecto sustantivo.
11. El anterior análisis deja entrever que el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, de forma implícita, examinó los requisitos que estructuran el título ejecutivo, previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso, y los estimó cumplidos en el contrato de transacción que se aportó para demandar. De lo contrario, no hubiera librado mandamiento ejecutivo, ni hubiera ordenado seguir adelante con la ejecución, lo cual se compartió de forma reflexiva por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, y con ello también se descarta una violación del precedente de la Sala de Casación Civil y de la Corte Constitucional, en cuanto al deber que tienen los jueces de examinar de oficio el cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo, sin que la particular visión del demandante al respecto, signifique una arbitrariedad de las autoridades judiciales, la cual deba corregirse por esta vía.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revisó la transacción y determinó que allí hay una obligación clara, expresa y exigible contra los herederos del señor Francisco Antonio Buriticá García, consistente en: “pagar las obligaciones laborales relacionadas con salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones por despido e indemnizaciones moratorias, que surgieron con ocasión de la vinculación laboral que el pluricitado causante sostuvo con sus trabajadores, antes de su fallecimiento, ocurrido el 21 de mayo de 2013, por la suma de $ 650.000. 000.oo”, la cual se hizo exigible en el plazo pactado para ello, es decir, el 2 de febrero de 2018.
12. De otro lado, que la demanda ejecutiva laboral no se dirigiera contra la sucesión de Francisco Antonio Buriticá García, es irrelevante, pues es claro entender que se dirigió contra las personas que lo sucedieron en las obligaciones laborales, lo cual descarta la procedencia del amparo. Además, se comparte lo que sostuvo frente a ese particular la Sala accionada, en el sentido que “la jueza de conocimiento tiene amplias facultades para corregir la actuación en cualquier etapa del proceso ejecutivo laboral, en aplicación del artículo 48 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que la faculta para asumir la dirección de sus etapas adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibro entre las partes, la agilidad y rapidez un su trámite”.
13. Pasando a otros temas, es verdad que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca no se pronunció expresamente i) acerca de la posible nulidad del título, y del proceso, ii) por el hecho que se incluyó en la transacción, y, por ende, en el mandamiento de pago, a una mujer que no laboró para el decujus, iii) tampoco lo hizo en cuanto a otra posible nulidad de la actuación, en razón a que en el auto que libró mandamiento de pago se excluyeron 22 trabajadores, es decir, por una indebida conformación del contradictorio.
Empero, puede entenderse que lo hizo implícitamente, con el argumento relativo a que el recurrente solo tenía legitimación para atacar lo concerniente a la medida cautelar, lo cual, como se señaló en precedencia, no comporta una arbitrariedad.
Así las cosas, reitérese, fue acertado que la Sala de Casación Penal de esta Corte denegara la tutela, con relación al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.
14. Ahora, ante la procedencia de bienes embargados en otros procesos, por cuenta del ejecutivo laboral, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué aplicó el artículo 465 del Código General del Proceso, y con sustento en la T 557 de 2002 y el artículo 2488 y siguientes del Código Civil, le dio prevalencia al embargo laboral, lo cual descarta un defecto fáctico y sustantivo en su auto de 31 de julio de 2020.
Insístase, el accionante carece de legitimación para debatir la legalidad del título que se reclama en el ejecutivo laboral, pero en todo caso, lo dispuesto en la T 1033 de 2007, que trajo el demandante, solo aplica en antiguos procesos concursales, más no en la hipótesis de concurrencia de embargos, y de cualquier manera, ante el sustento normativo y jurisprudencial que entregó el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, se descarta la procedencia de la tutela para dejar sin efecto el auto de 31 de julio de 2020, dictado por esa autoridad.
En razón de lo antedicho, también fue acertado denegar la acción de tutela contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué. Por consiguiente, se confirmará íntegramente la sentencia de 21 de octubre de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
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Finalmente, si JUAN BAUTISTA ORTÍZ MONTOYA cree que el proceso ejecutivo laboral que se tramita en el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, es fraudulento, puede iniciar las acciones civiles y penales que estime procedentes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la sentencia de 21 de octubre de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El proceso inicialmente estuvo en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué, y al pasar a su homologo segundo, en 2014, se le dio el número de radicado expuesto.
2 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela”
3 C-590/05 y T-332/06.
4 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…).
5 Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.
(…).
6 Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.
7 Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.
Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante.