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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
CP127 – 2021
Extradición No. 58268
Acta No. 200
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano YORLADY ANDRÉS ÁLVAREZ CALDERÓN, solicitada por el Reino de España.
SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS
1. En Nota Verbal 400 de 15 de septiembre de 2020, el Reino de España, a través de su embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano YORLADY ANDRÉS ÁLVAREZ CALDERÓN, quien es requerido por el juzgado de instrucción No. 2 de Albacete dentro del procedimiento abreviado No 0001024/2019, con el fin que comparezca a juicio por un delito contra la salud pública – tráfico de drogas.
2. Con la petición se adjuntó la siguiente documentación:
2.1. La Nota Verbal 115 del 24 de marzo de 2020, mediante la cual la Embajada de España solicitó la detención provisional con fines de extradición de YORLADY ANDRÉS ÁLVAREZ CALDERÓN.
2.2. Copia del auto de prisión preventiva contra el requerido YORLADY ANDRÉS ÁLVAREZ CALDERÓN, emitido el 20 de marzo de 2020, por el Juzgado de instrucción No. 2 de Albacete dentro del procedimiento abreviado No 0001024/2019.
2.3. Copia del auto de 26 de marzo de 2020, emitido por la misma autoridad judicial, por medio del cual propone al Gobierno de España que solicite la extradición de YORLADY ANDRÉS ÁLVAREZ CALDERÓN.
2.4. Copia de la orden de detención internacional y europea.
ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS
1. Con resolución del 24 de marzo de 2020, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de YORLADY ANDRÉS ÁLVAREZ CALDERÓN.
2. YORLADY ANDRÉS ÁLVAREZ CALDERÓN había sido aprehendido el 18 de marzo de 2020 en la ciudad de Medellín, con fundamento en la notificación roja de Interpol con numero de control A-1063/1-2020, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
3. Mediante oficio S-DIAJI-20-019241 de 15 de septiembre de 2020, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho la Nota Verbal 400 de 15 de septiembre de 2020, con la cual se formalizó por vía diplomática el requerimiento, junto con sus anexos, y señaló que en este caso es aplicable la “Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982” y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1.999”.
4. Una vez perfeccionado el expediente, la actuación fue enviada a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio MJD-OFI20-0031703-DAI-1100 del 22 de septiembre de 2020.
5. El requerido en extradición designó abogado de confianza para que representara sus intereses y presentó solicitudes probatorias.
6. La Sala, en decisión AP1939 del 19 de mayo de 2021, ordenó solicitar información a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN respecto de posibles actuaciones seguidas en Colombia en contra de YORLADY ANDRÉS ÁLVAREZ CALDERÓN.
7.- La Policía Nacional informó que no existen investigaciones diferentes a la extradición, que se estén adelantando contra el requerido YORLADY ANDRÉS ÁLVAREZ CALDERÓN. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó que no aparecen registros de vinculación a procesos penales del solicitado en calidad de indiciado o sindicado.
8. Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de cierre.
ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES
1.- La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal pidió emitir concepto favorable a la extradición al Reino de España de YORLADY ANDRÉS ÁLVAREZ CALDERÓN, por cuanto:
De conformidad con la acusación y como las conductas que motivaron la solicitud de extradición, se realizaron a mediados de 2019, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997, el cual reformó el artículo 35 de la Constitución Política que prohibía la extradición de nacionales colombianos, ningún inconveniente se presenta en relación con este condicionamiento.
Tampoco surge obstáculo frente al lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo de la misma norma constitucional, para que proceda la extradición de un nacional por nacimiento se requiere que el delito por el cual se le solicita se haya cometido en el exterior, y para el caso concreto los cargos imputados se cometieron en territorio extranjero (Albacete- España).
La documentación aportada, incluida la solicitud de extradición, es auténtica, en razón del contenido del parágrafo segundo del artículo 5 del tratado, donde se establece que la presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática, constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquella, los cuales se tendrán como legalizados.
De los documentos acompañados se puede concluir que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano YORLADY ANDRÉS ÁLVAREZ CALDERÓN no incluye delitos políticos ni de opinión y los hechos no se encuentran prescritos por cuanto datan del año 2020.
Las notas verbales que soportan la solicitud informan igualmente que YORLADY ANDRÉS ÁLVAREZ CALDERÓN es ciudadano colombiano, nacido el 14 de enero de 1979 en la ciudad de Medellín Antioquia, portador de la cédula de ciudadanía número 71.337.953 y número de registro de extranjeros X3680780K expedido en España, datos que fueron incorporados en la Resolución del 24 de marzo de 2020 proferida por la Fiscalía General de las Nación, de donde se puede evidenciar que se trata de la misma persona solicitada en extradición, con lo que se acredita la plena identidad del requerido.
Precisó que las disposiciones normativas del Código Penal de España, aportadas como sustento de la solicitud respectiva, tipifican el delito contra la salud pública previsto en los artículos 359, 368 y 369 del código de enjuiciamiento criminal español, el cual encuentra similitud con el comportamiento establecido en el artículo 376 de la legislación penal colombiana, relacionada con el Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
Estimó igualmente acreditado el requisito relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición.
2. La defensa pública del requerido manifestó que se atiene a la documentación allegada por parte del gobierno del país requirente y a las exigencias legales contempladas en los artículos 513 y 516 del C. de P.P., así como a los artículos 493 y siguientes de la ley 906 de 2004. Asegura que la plena identidad del requerido se logró con el cotejo dactilar adjunto, y se descarta que haya sido juzgado por los mismos hechos en Colombia, toda vez que tuvieron ocurrencia en territorio del Estado español.
Argumenta que, en el evento de un concepto favorable a la extradición, se debe solicitar al Gobierno nacional que condicione la entrega del solicitado a que no vaya a ser juzgado por un hecho diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubiere impuesto en la condena, ni tampoco que se le someterá a pena de muerte, desaparición forzada, ni a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Así mismo, se exhorte al Gobierno Nacional que exija al país requirente el estricto cumplimiento a las exigencias legales para su concesión, haciendo los condicionamientos que garanticen el buen trato, el contacto familiar, la resocialización, y sea descontada de su pena el tiempo que haya permanecido en Colombia privado de su libertad por cuenta del trámite de extradición, al cual se le ha sometido.
CONSIDERACIONES
1. Normatividad aplicable
De conformidad con el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 1997: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley”.
Para el caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que debe procederse con sujeción a la “Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”.
Por consiguiente, en concordancia con lo previsto en los artículos 1°, 3° y 8° del referido instrumento internacional, para constatar la viabilidad de la solicitud elevada por el país requirente se examinará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la incorporación por conducto diplomático de los documentos mínimos exigidos, ii) los datos relativos a la identidad del requerido y iii) la doble incriminación de la conducta imputada.
Adicionalmente, al tenor de los artículos 4° y 5° de dicho convenio, se verificará la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la petición, a saber, i) que se trate de delitos políticos o conexos, ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requerido y iii) la persona solicitada haya sido juzgada en territorio nacional por los mismos hechos.
2. Conducto diplomático y documentación adjunta
2.1. El artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos relaciona los presupuestos necesarios para que se pueda dar curso a la respectiva solicitud, siendo el primero de ellos que se efectúe por vía diplomática.
Dicha exigencia de carácter formal se satisface en este asunto, toda vez que la documentación que soporta el requerimiento, suscrita por la autoridad judicial competente de España, fue allegada por la Embajada de ese país y aportada con la Nota Verbal 400 de 15 de septiembre de 2020, documentación que, valga anotar, está exenta del requisito de legalización, de conformidad con el artículo 2.º del Protocolo Modificatorio de la mencionada Convención.
2.3. Con el fin de cumplir este requisito, la Embajada de España allegó con las Notas Verbales pertinentes, copia de las siguientes piezas procesales:
– Auto de prisión del 20 de marzo de 2020 en contra del requerido, proferido por el Juzgado de instrucción No. 2 de Albacete dentro del procedimiento abreviado No 0001024/2019. Con fundamento en esa decisión se emitió la orden de detención europea e internacional. En esa documentación se hace mención de estos sucesos:
[…] «el día 29 de agosto de 2019 el reclamado Yorlady Andrés Álvarez Calderón junto con otro investigado se encontraban parados en el andén de la Autovía A-31 en un vehículo marca Ford Fiesta matrícula 7534 JCJ y donde los agentes de la autoridad le pidieron la documentación y manifestaron que el coche se les había averiado y estaban esperando la grúa; pero mientras los agentes de la autoridad los auxiliaban en su incidente, el antes citado se metió en el coche y huyo del lugar con dirección a Madrid, a lo que los agentes de la autoridad lo siguieron y una vez consiguieron detener el vehículo, Yorlady Andrés Álvarez Calderón con número de registro de extranjeros X3680780K, emprendió la huida a pie cruzando los seis carriles de la Autovía A-31, saltando el vallado y finalmente fue perdido por los agentes de la autoridad. No obstante, examinado el coche, en el habitáculo del motor se encontró un paquete de forma rectangular con envoltura de plástico cubierto con una media de color carne, de los utilizados habitualmente en el tráfico de drogas. El hecho de que huyese del lugar no deja dudas respecto de su participación en el delito de tráfico de estupefacientes […]
[…] Dichos indicios concurren en la presente causa en tanto que, del atestado policial, resulta la incautación de un paquete conteniendo 1002 gramos de cocaína con una pureza del 86%, según informe analítico obrante en autos, en el interior del capó del vehículo con matrícula 7534 JCJ, cuyo conductor Yorlady Andrés Álvarez Calderón (X3680780K) se dio a la fuga al llegar la guardia civil […].
Con fundamento en esos hechos, las autoridades judiciales españolas requieren a YORLADY ANDRÉS ÁLVAREZ CALDERÓN, para que comparezca a juicio por el delito de tráfico de drogas, previsto y penado en los artículos 359 y 368 del Código Penal Español.
Con esta documentación, se remitió además la trascripción de la normatividad del país requirente aplicable a dicho trámite.
Entonces, concurren las exigencias que sobre el punto señala la disposición en cita.
3. Identificación del requerido en extradición
El artículo 8° del tratado internacional en comento contempla la necesidad de brindar «las señas personales» del solicitado, a efectos de corroborar que se trata del mismo individuo frente al cual el Estado requirente reclama su jurisdicción.
Con la Nota Verbal 115 del 24 de marzo de 2020, mediante la cual se solicitó la detención preventiva del ciudadano requerido con fines de extradición, se adjuntó la orden de captura internacional con numero de control A-1063/1-2020, con fecha de publicación 31 de enero de 2020 emitida por la Interpol, en la que aparece que YORLADY ANDRÉS ÁLVAREZ CALDERÓN nació en Medellín Colombia el 14 de enero de 1979, identificado con cedula de ciudadanía número 71.337.953, pasaporte No. AQ123982 y número de registro de extranjeros X3680780K.
El 18 de marzo de 2020, miembros de la Policía Nacional, con fundamento en esa orden, capturaron a YORLADY ANDRÉS ÁLVAREZ CALDERÓN en la ciudad de Medellín, aspecto corroborado mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de esa institución, verificándose su plena identidad, esto es, que el aprehendido es la persona que aparece registrada con el mencionado nombre y documento.
Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto que el detenido es la persona pedida en extradición, además con aquellos datos ha suscrito las actas donde se le comunicaron sus derechos, como las diligencias surtidas ante la Sala de Casación Penal, tema que, de otro lado, no ha sido puesta en duda por YORLADY ANDRÉS ÁLVAREZ CALDERÓN.
En consecuencia, se satisface este presupuesto.
4. Principio de la doble incriminación
4.1. El artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, reformado a su vez por el 1° del Protocolo modificatorio, exige que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año.
4.2. Acerca del Protocolo modificatorio (artículo primero) y la exigencia que el delito tenga una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año para la procedencia de la extradición, la Corte Constitucional en sentencia C-780 de 2004 señaló:
Es más, no se le da trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino a que el hecho o supuesto fáctico que motiva la solicitud de extradición sea considerado en los ordenamientos de ambos Estados como conducta punible, con lo cual no se desconoce el principio de la doble incriminación, según el cual la conducta por la cual se solicita la extradición debe ser considerada como delito en ambos Estados.
Para la Corte el instrumento internacional bajo examen no contraría la Carta toda vez que es un desarrollo del principio de soberanía nacional sobre el cual se fundamentan las relaciones exteriores, y del principio de reciprocidad, en cuanto es con el consentimiento libre del Estado que la extradición se solicita, concede u ofrece. (…).
Ahora bien, el quantum establecido en la disposición objeto de análisis para la procedencia de ese instrumento de cooperación internacional, consistente en una pena privativa de la libertad no inferior a un año, tampoco desconoce los preceptos constitucionales. Ello, además de ser un claro desarrollo de la soberanía nacional, de la política criminal internacional y del reconocimiento de la autonomía del Ejecutivo en la dirección de las relaciones, resulta razonable en cuanto se reconoce la antijuridicidad de la conducta. (CC. C-780/04).
Esta Sala, por su parte, en el concepto CP118-2021 de julio 21, dentro del radicado 58552, al precisar el sentido y alcance de la expresión no inferior a un año, que contiene el artículo 3º de la referida convención, indicó:
[…] de manera que el término no inferior a un (1) año al que refiere el artículo 3º de la Convención de Extradición de Reos, reformado por el Protocolo Modificatorio de 1999, no puede entenderse como que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto.
4.3. En el auto de prisión preventiva del 20 de marzo de 2020 y en el proveído del 26 del mismo mes y año, emitidos por el Juzgado de Instrucción No. 2 de Albacete España, dentro de las diligencias previas procedimiento abreviado 1024/2019, se especifica que la acusación contra YORLADY ANDRÉS ÁLVAREZ CALDERÓN se realiza por un delito contra la salud pública – de tráfico de drogas, previsto y penado en los artículos 359 y 368 del Código Penal Español, por la incautación de 1002 gramos de cocaína. Las disposiciones que consagran las referidas conductas punibles establecen:
Capítulo III
De los delitos contra la salud pública
Artículo 359.
“El que, sin hallarse debidamente autorizado, elabore sustancias nocivas para la salud o productos químicos que puedan causar estragos, o los despache o suministre, o comercie con ellos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para profesión o industria por tiempo de seis meses a dos años”.
Artículo 368.
“Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa del tanto al duplo en los demás casos […].
Estos comportamientos encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos:
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
Esto permite establecer que el presupuesto legal previsto en artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, reformado a su vez por el 1° del Protocolo modificatorio, referido a que la conducta que motiva la extradición esté prevista también como delito en Colombia y esté reprimida en el Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año, también concurre.
5. Causales de improcedencia
5.1. Con la finalidad de verificar el respeto a la garantía de non bis in ídem, como factor que impediría la entrega de la persona reclamada en extradición, se estableció con el informe de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, que YORLADY ANDRÉS ÁLVAREZ CALDERÓN no está siendo investigado ni ha sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, ni tiene procesos pendientes en territorio nacional por otros delitos.
5.2. Ahora, con relación a la prescripción de la acción penal, el artículo 83 del Estatuto Punitivo establece:
«La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) años (…)
[…] También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado».
El artículo 292 de la Ley 906 de 2004, dispone, a su vez, que «La prescripción de la acción penal se interrumpe por la formulación de la imputación […]. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por el término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años».
Esto significa que el término de prescripción cuando no media formulación de imputación es de 12 años, más el incremento que corresponde por tratarse de un delito cometido en el exterior (la mitad), y que cuando media imputación es de seis años, contados a partir de ese momento, más el incremento por el mismo motivo (la mitad).
La documentación aportada informa que los hechos constitutivos del delito a que se refiere la solicitud ocurrieron el día 29 de agosto de 2019, fecha en la cual YORLADY ANDRÉS ÁLVAREZ CALDERÓN, junto a otra persona, fue sorprendido transportando en un vehículo 1002 gramos de cocaína, y que el auto de prisión preventiva en su contra se dictó el 20 de marzo del 2020, reseña procesal que indica que los términos prescriptivos no se han cumplido.
5.3. Por último, dentro del estudio de las causales de improcedencia, es claro que los delitos imputados al requerido de tráfico de drogas no tienen connotación política.
En estas condiciones, de acuerdo a lo constatado, confluyen los parámetros contemplados en el instrumento internacional aplicable al caso para acceder a la solicitud de extradición.
6. Presupuestos constitucionales
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1.º del Acto Legislativo 01 de 1997, prohíbe conceder la extradición por delitos políticos y por delitos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997. Y tratándose de colombianos por nacimiento, por delitos cometidos en territorio nacional.
Ninguna de tales eventualidades se estructura en el asunto analizado, en tanto la ilicitud por las que se emite concepto favorable, según se examinó, no tienen el carácter de delito político, los hechos fueron cometidos en territorio español y, por demás, se ejecutaron años después de esa fecha límite.
Tampoco se ha puesto de presente por el solicitado, su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados a las diligencias, que se le aplique lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, el cual consagra que no habrá lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición.
7. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos:
1. No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997.
2. Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social.
3. El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud.
6. Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.
El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
CONCEPTUA
FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Reino de España respecto del ciudadano colombiano YORLADY ANDRÉS ÁLVAREZ CALDERÓN, con cédula de ciudadanía número 71.337.953 de Medellín, por el cargo relacionado con el delito de tráfico de drogas, por hechos ocurridos el 29 de agosto de 2019.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria