CP127-2021(58268)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

CP127  – 2021  

Extradición  No. 58268  

Acta  No. 200  

Bogotá,  D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte emite concepto sobre la petición de extradición  del ciudadano colombiano YORLADY  ANDRÉS ÁLVAREZ CALDERÓN,  solicitada  por el Reino de España.  

SOLICITUD  Y DOCUMENTOS APORTADOS  

1.  En  Nota Verbal 400 de 15 de septiembre de 2020, el  Reino de España, a través de su embajada en Colombia,  formalizó la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano YORLADY  ANDRÉS ÁLVAREZ CALDERÓN,  quien es requerido por el juzgado de instrucción No. 2 de  Albacete dentro del procedimiento abreviado No 0001024/2019, con el  fin que comparezca a juicio por un delito contra la salud pública  – tráfico de drogas.  

2. Con la petición  se adjuntó la siguiente documentación:  

2.1. La Nota  Verbal 115 del  24 de marzo de 2020,  mediante la cual la Embajada de España solicitó la  detención provisional con fines de extradición de  YORLADY  ANDRÉS ÁLVAREZ CALDERÓN.  

2.2. Copia del  auto  de prisión preventiva contra el requerido YORLADY  ANDRÉS ÁLVAREZ CALDERÓN,  emitido el 20 de marzo de 2020, por el Juzgado de instrucción  No. 2 de Albacete dentro  del procedimiento abreviado No  0001024/2019.  

2.3. Copia del  auto de 26 de marzo de 2020, emitido por la misma autoridad judicial,  por medio del cual propone al Gobierno de España que solicite  la extradición de YORLADY  ANDRÉS ÁLVAREZ CALDERÓN.  

2.4. Copia de la  orden de detención internacional y europea.  

ACTUACIÓN  CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS  

1. Con resolución  del 24 de marzo de 2020,  el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con  fines de extradición de YORLADY  ANDRÉS ÁLVAREZ CALDERÓN.  

2. YORLADY  ANDRÉS ÁLVAREZ CALDERÓN había  sido  aprehendido  el 18 de marzo de 2020 en la ciudad de Medellín, con  fundamento en la notificación roja de Interpol con numero de  control A-1063/1-2020, por miembros de la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional.  

3. Mediante oficio  S-DIAJI-20-019241 de 15 de septiembre de 2020, la Directora de  Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones  Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del  Derecho la Nota Verbal 400 de  15 de septiembre de  2020, con la cual se formalizó por vía diplomática  el requerimiento, junto con sus anexos, y señaló que en  este caso  es aplicable la “Convención  de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23  de julio de 1982”  y el “Protocolo  modificatorio a la  Convención  de Extradición entre la República de Colombia y el  Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de  1.999”.  

4. Una vez  perfeccionado el expediente, la actuación fue enviada a la  Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio  MJD-OFI20-0031703-DAI-1100 del 22 de septiembre de 2020.  

5. El requerido en  extradición designó abogado de confianza para que  representara sus intereses y presentó solicitudes probatorias.  

6. La Sala, en  decisión AP1939 del 19 de mayo de 2021, ordenó  solicitar información a la Fiscalía General de la  Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol DIJIN respecto de posibles actuaciones seguidas  en Colombia en contra de YORLADY  ANDRÉS ÁLVAREZ CALDERÓN.  

7.- La Policía  Nacional informó que no existen investigaciones diferentes a  la extradición, que se estén adelantando contra el  requerido YORLADY  ANDRÉS ÁLVAREZ CALDERÓN.  Por su parte, la Fiscalía General de la Nación  manifestó que no aparecen registros de vinculación a  procesos penales del solicitado en calidad de indiciado o sindicado.  

8. Agotada la fase  probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto  en el inciso 3 del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para  que los intervinientes presentaran alegatos de cierre.  

ALEGACIONES DE  LOS INTERVINIENTES  

1.- La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal pidió  emitir concepto favorable a la extradición al Reino de España  de YORLADY  ANDRÉS ÁLVAREZ CALDERÓN,  por  cuanto:  

De  conformidad con la acusación y como las conductas que  motivaron la solicitud de extradición, se realizaron a  mediados de 2019, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No.  01 de 1997, el cual reformó el artículo 35 de la  Constitución Política que prohibía la  extradición de nacionales colombianos, ningún  inconveniente se presenta en relación con este  condicionamiento.  

Tampoco  surge obstáculo frente al lugar de ocurrencia de los hechos,  toda vez que, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo de la  misma norma constitucional, para que proceda la extradición de  un nacional por nacimiento se requiere que el delito por el cual se  le solicita se haya cometido en el exterior, y para el caso concreto  los cargos imputados se cometieron en territorio extranjero  (Albacete- España).  

La  documentación aportada, incluida la solicitud de extradición,  es auténtica, en razón del contenido del parágrafo  segundo del artículo 5 del tratado, donde se establece que la  presentación de la solicitud de extradición por vía  diplomática, constituirá prueba suficiente de la  autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquella, los  cuales se tendrán como legalizados.  

De los  documentos acompañados se puede concluir que la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano YORLADY  ANDRÉS ÁLVAREZ CALDERÓN  no incluye delitos políticos ni de opinión y los hechos  no se encuentran prescritos por cuanto datan del año 2020.  

Las notas  verbales que soportan la solicitud informan igualmente que YORLADY  ANDRÉS ÁLVAREZ CALDERÓN  es ciudadano colombiano, nacido el 14 de enero de 1979 en la ciudad  de Medellín Antioquia, portador de la cédula de  ciudadanía número 71.337.953 y número de  registro de extranjeros X3680780K expedido en España, datos  que fueron incorporados en la Resolución del 24 de marzo de  2020 proferida por la Fiscalía General de las Nación,  de donde se puede evidenciar que se trata de la misma persona  solicitada en extradición, con lo que se acredita la plena  identidad del requerido.  

Precisó  que las disposiciones normativas del Código Penal de España,  aportadas como sustento de la solicitud respectiva, tipifican el  delito contra la salud pública previsto en los artículos  359, 368 y 369 del código de enjuiciamiento criminal español,  el cual encuentra similitud con el comportamiento establecido en el  artículo 376 de la legislación penal colombiana,  relacionada con el Tráfico, Fabricación o Porte de  Estupefacientes.  

Estimó  igualmente acreditado el requisito relacionado con la equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero.  

En  consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en  el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud  de extradición.  

2. La  defensa pública del requerido manifestó que se atiene a  la documentación allegada por parte del gobierno del país  requirente y a las exigencias legales contempladas en los artículos  513 y 516 del C. de P.P., así como a los artículos 493  y siguientes de la ley 906 de 2004. Asegura que la plena identidad  del requerido se logró con el cotejo dactilar adjunto, y se  descarta que haya sido juzgado por los mismos hechos en Colombia,  toda vez que tuvieron ocurrencia en territorio del Estado español.  

Argumenta  que, en el evento de un concepto favorable a la extradición,  se debe solicitar al Gobierno nacional que condicione la entrega del  solicitado a que no vaya a ser juzgado por un hecho diverso del que  motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las que se le hubiere impuesto en la condena, ni tampoco que se le  someterá a pena de muerte, desaparición forzada, ni a  torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de  destierro, prisión perpetua o confiscación.  

Así  mismo, se exhorte al Gobierno Nacional que exija al país  requirente el estricto cumplimiento a las exigencias legales para su  concesión, haciendo los condicionamientos que garanticen el  buen trato, el contacto familiar, la resocialización, y sea  descontada de su pena el tiempo que haya permanecido en Colombia  privado de su libertad por cuenta del trámite de extradición,  al cual se le ha sometido.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Normatividad          aplicable  

De conformidad con  el inciso primero del artículo 35 de la Constitución  Política, modificado por el artículo 1° del Acto  Legislativo 1 de 1997: “La  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la  ley”.  

Para el caso, el  Ministerio de Relaciones Exteriores informó que debe  procederse  con  sujeción a la “Convención  de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23  de julio de 1892. Protocolo modificatorio a la Convención de  Extradición entre la República de Colombia y el Reino  de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”.  

Por consiguiente,  en concordancia con lo previsto en los artículos 1°, 3°  y 8° del referido instrumento internacional,  para constatar la viabilidad de la solicitud elevada por el país  requirente se examinará el  cumplimiento de los siguientes requisitos: i)  la incorporación por conducto diplomático de los  documentos mínimos exigidos, ii)  los datos relativos a la identidad del requerido y iii)  la doble incriminación de la conducta imputada.  

Adicionalmente, al  tenor de los artículos 4° y 5° de dicho convenio, se  verificará la observancia de cada una de las circunstancias  que inhiben la procedencia de la petición, a saber, i)  que se trate de delitos políticos o conexos, ii)  la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la  legislación del Estado requerido y iii)  la persona solicitada haya sido juzgada en territorio nacional por  los mismos hechos.  

2.  Conducto  diplomático y documentación adjunta  

2.1. El artículo  8° de la Convención de Extradición de Reos  relaciona los presupuestos necesarios para que se pueda dar curso a  la respectiva solicitud, siendo el primero de ellos que se efectúe  por vía diplomática.  

Dicha exigencia  de carácter formal se satisface en este asunto, toda vez que  la documentación que soporta el requerimiento, suscrita por la  autoridad judicial competente de España, fue allegada por la  Embajada de ese país y aportada con la Nota Verbal 400 de 15  de septiembre de 2020, documentación que, valga anotar, está  exenta del requisito de legalización, de conformidad con el  artículo 2.º del Protocolo Modificatorio de la mencionada  Convención.  

2.3. Con el fin de  cumplir este requisito, la Embajada de España allegó  con las Notas Verbales pertinentes, copia de las siguientes piezas  procesales:  

–  Auto de prisión  del 20  de marzo de 2020 en contra del requerido, proferido por el Juzgado de  instrucción No. 2 de Albacete dentro  del procedimiento abreviado No  0001024/2019.  Con fundamento en esa decisión se emitió la orden de  detención europea e internacional. En esa documentación  se hace mención de estos sucesos:  

[…] «el  día 29 de agosto de 2019 el reclamado Yorlady  Andrés Álvarez Calderón junto  con otro investigado se encontraban parados en el andén de la  Autovía A-31 en un vehículo marca Ford Fiesta matrícula  7534 JCJ y donde los agentes de la autoridad le pidieron la  documentación y manifestaron que el coche se les había  averiado y estaban esperando la grúa; pero mientras los  agentes de la autoridad los auxiliaban en su incidente, el antes  citado se metió en el coche y huyo del lugar con dirección  a Madrid, a lo que los agentes de la autoridad lo siguieron y una vez  consiguieron detener el vehículo,  Yorlady Andrés Álvarez Calderón con  número de registro de extranjeros X3680780K, emprendió  la huida a pie cruzando los seis carriles de la Autovía A-31,  saltando el vallado y finalmente fue perdido por los agentes de la  autoridad. No obstante, examinado el coche, en el habitáculo  del motor se encontró un paquete de forma rectangular con  envoltura de plástico cubierto con una media de color carne,  de los utilizados habitualmente en el tráfico de drogas. El  hecho de que huyese del lugar no deja dudas respecto de su  participación en el delito de tráfico de  estupefacientes […]  

[…]  Dichos indicios concurren en la presente causa en tanto que, del  atestado policial, resulta la incautación de un paquete  conteniendo 1002 gramos de cocaína con una pureza del 86%,  según informe analítico obrante en autos, en el  interior del capó del vehículo con matrícula  7534 JCJ, cuyo conductor Yorlady  Andrés Álvarez Calderón  (X3680780K) se dio a la fuga al llegar la guardia civil […].  

Con fundamento en  esos hechos, las autoridades judiciales españolas requieren a  YORLADY  ANDRÉS ÁLVAREZ CALDERÓN, para  que  comparezca  a juicio por el delito de tráfico de drogas, previsto y penado  en los artículos 359 y 368 del Código Penal Español.  

Con esta  documentación, se remitió además la trascripción  de la normatividad del país requirente aplicable a dicho  trámite.  

Entonces,  concurren las exigencias que sobre el punto señala la  disposición en cita.  

3.  Identificación  del requerido en extradición  

El  artículo 8° del tratado internacional en comento contempla  la necesidad de brindar «las  señas personales» del  solicitado, a efectos de corroborar que se trata del mismo individuo  frente al cual el Estado requirente reclama su jurisdicción.  

Con la Nota  Verbal 115  del  24 de marzo de 2020,  mediante la cual se solicitó la detención preventiva  del ciudadano requerido con fines de extradición, se adjuntó  la orden de captura internacional  con numero de control A-1063/1-2020,  con fecha de publicación 31 de enero de 2020 emitida  por la Interpol, en la que aparece  que YORLADY  ANDRÉS ÁLVAREZ CALDERÓN  nació  en Medellín Colombia el 14 de enero de 1979, identificado con  cedula de ciudadanía número 71.337.953, pasaporte No.  AQ123982 y número  de registro de extranjeros X3680780K.  

El 18 de marzo de  2020, miembros de la Policía Nacional, con fundamento en esa  orden, capturaron a YORLADY  ANDRÉS ÁLVAREZ CALDERÓN  en  la ciudad de Medellín,  aspecto corroborado mediante experticio practicado por perito en  dactiloscopia de esa institución, verificándose su  plena identidad, esto es, que el aprehendido es la persona que  aparece registrada con el mencionado nombre y documento.  

Por tanto, no  existe incertidumbre en cuanto que el detenido es la persona pedida  en extradición, además con aquellos datos ha suscrito  las actas donde se le comunicaron sus derechos, como las diligencias  surtidas ante la Sala de Casación Penal, tema que, de otro  lado, no ha sido puesta en duda por YORLADY  ANDRÉS ÁLVAREZ CALDERÓN.  

En consecuencia,  se satisface este presupuesto.  

4.  Principio  de la doble incriminación  

4.1. El artículo  3° de la Convención de Extradición de Reos,  reformado a su vez por el 1° del Protocolo modificatorio, exige  que el delito por el cual se solicita la extradición esté  tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación  que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el  Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1)  año.  

4.2. Acerca  del Protocolo modificatorio (artículo primero) y la exigencia  que el delito tenga una pena privativa de la libertad no inferior a  un (1) año para la procedencia de la extradición, la  Corte Constitucional en  sentencia C-780 de 2004 señaló:  

Es  más, no se le da trascendencia a la denominación del  delito en la legislación interna de cada país, sino a  que el hecho o supuesto fáctico que motiva la solicitud de  extradición sea considerado en los ordenamientos de ambos  Estados como conducta punible, con lo cual no se desconoce el  principio de la doble incriminación, según el cual la  conducta por la cual se solicita la extradición debe ser  considerada como delito en ambos Estados.  

Para la Corte  el instrumento internacional bajo examen no contraría la Carta  toda vez que es un desarrollo del principio de soberanía  nacional sobre el cual se fundamentan las relaciones exteriores, y  del principio de reciprocidad, en cuanto es con el consentimiento  libre del Estado que la extradición se solicita, concede u  ofrece. (…).  

Ahora bien, el  quantum establecido en la disposición objeto de análisis  para la procedencia de ese instrumento de cooperación  internacional, consistente en una pena privativa de la libertad no  inferior a un año, tampoco desconoce los preceptos  constitucionales. Ello, además de ser un claro desarrollo de  la soberanía nacional, de la política criminal  internacional y del reconocimiento de la autonomía del  Ejecutivo en la dirección de las relaciones, resulta razonable  en cuanto se reconoce la antijuridicidad de la conducta. (CC.  C-780/04).  

Esta Sala, por su  parte, en el concepto CP118-2021 de julio 21, dentro del radicado  58552, al precisar el sentido y alcance de la expresión no  inferior a un año,  que contiene el artículo 3º de la referida convención,  indicó:  

[…] de  manera que el término no inferior a un (1) año al que  refiere el artículo 3º de la Convención de  Extradición de Reos, reformado por el Protocolo Modificatorio  de 1999, no puede entenderse como que debe corresponder al mínimo  de la sanción prevista para el delito en el país  requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es,  teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal  forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe  concebirse satisfecho el presupuesto.  

4.3. En el auto de  prisión preventiva del  20 de marzo de 2020 y en el proveído del 26 del mismo mes y  año, emitidos por el Juzgado de Instrucción No. 2 de  Albacete España, dentro de las diligencias previas  procedimiento abreviado 1024/2019, se  especifica que la acusación contra YORLADY  ANDRÉS ÁLVAREZ CALDERÓN se  realiza por  un delito contra la salud pública – de tráfico de  drogas, previsto y penado en los artículos 359 y 368 del  Código Penal Español, por la incautación de 1002  gramos de cocaína.  Las disposiciones que consagran las referidas conductas punibles  establecen:  

Capítulo  III  

De los  delitos contra la salud pública  

Artículo  359.  

“El que,  sin hallarse debidamente autorizado, elabore sustancias nocivas para  la salud o productos químicos que puedan causar estragos, o  los despache o suministre, o comercie con ellos, será  castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años  y multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para  profesión o industria por tiempo de seis meses a dos años”.  

Artículo  368.  

“Los que  ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de  otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o  las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas  de prisión  de tres (3) a seis (6) años y multa del  tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare  de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y  de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa del tanto  al duplo en los demás casos […].  

Estos  comportamientos  encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal  en la conducta punible de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, tipificado en el artículo 376 de la Ley  599 de 2000, en los siguientes términos:  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes […].  

Si  la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,  doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)  gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de  amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de  sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y  multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga excede los límites máximos  previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil  (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base  de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola,  cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500)  gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y  GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y  cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y  cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales  mensuales vigentes […].  

Esto  permite establecer que el presupuesto legal previsto en artículo  3° de la Convención de Extradición de Reos,  reformado a su vez por el 1° del Protocolo modificatorio,  referido a que la conducta que motiva la extradición esté  prevista también como delito en Colombia y esté  reprimida en el Estado requirente con  pena privativa de libertad no menor de un (1) año, también  concurre.  

5.  Causales  de improcedencia  

5.1.  Con  la finalidad de verificar el respeto a la garantía  de non  bis in ídem,  como factor que impediría la entrega de la persona reclamada  en extradición, se estableció con el informe de la  Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación,  que YORLADY  ANDRÉS ÁLVAREZ CALDERÓN  no  está siendo  investigado ni ha sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le  atribuyen en el país reclamante, ni tiene procesos pendientes  en territorio nacional por otros delitos.  

5.2.  Ahora, con relación a la prescripción de la acción  penal, el artículo 83 del Estatuto Punitivo establece:  

«La  acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero  en ningún caso será inferior a cinco (5) años,  ni excederá de veinte (20) años (…)  

[…]  También se aumentará el término de prescripción,  en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o  consumado en el exterior.  

En  todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción,  no se excederá el límite máximo fijado».  

El  artículo 292 de la Ley 906 de 2004, dispone, a su vez, que «La  prescripción de la acción penal se interrumpe por la  formulación de la imputación […]. Producida la  interrupción del término prescriptivo, este comenzará  a correr de nuevo por el término igual a la mitad del señalado  en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no  podrá ser inferior a tres (3) años».  

Esto  significa que el término de prescripción cuando no  media formulación de imputación es de 12 años,  más el incremento que corresponde por tratarse de un delito  cometido en el exterior (la mitad), y que cuando media imputación  es de seis años, contados a partir de ese momento, más  el incremento por el mismo motivo (la mitad).  

La  documentación aportada informa que los hechos constitutivos  del delito a que se refiere la solicitud ocurrieron el  día 29 de agosto de 2019, fecha en la cual YORLADY  ANDRÉS ÁLVAREZ CALDERÓN,  junto a otra persona, fue sorprendido transportando en un vehículo  1002 gramos de cocaína, y que el auto de prisión  preventiva en su contra se dictó el 20 de marzo del 2020,  reseña procesal que indica que los términos  prescriptivos no se han cumplido.  

5.3.  Por último, dentro del estudio de las causales de  improcedencia, es claro que los delitos imputados  al requerido de tráfico de drogas no tienen connotación  política.  

En estas  condiciones, de acuerdo a lo constatado, confluyen los parámetros  contemplados en el instrumento internacional aplicable al caso para  acceder a la solicitud de extradición.  

6. Presupuestos  constitucionales  

El artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el 1.º  del Acto Legislativo 01 de 1997, prohíbe conceder la  extradición por delitos políticos y por delitos  cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997. Y tratándose  de colombianos por nacimiento, por delitos cometidos en territorio  nacional.  

Ninguna de tales  eventualidades se estructura en el asunto analizado, en tanto la  ilicitud por las que se emite concepto favorable, según se  examinó, no tienen el carácter de delito político,  los hechos fueron cometidos en territorio español y, por  demás, se ejecutaron años después de esa fecha  límite.  

Tampoco se ha  puesto de presente por el solicitado, su defensa, ni se observa de  los elementos de juicio aportados a las diligencias, que se le  aplique lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto  Legislativo No. 01 de 2017, el cual consagra que no habrá  lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP por  conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo  final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación  y no repetición.  

7.  Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.  

Por  tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a  autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos:  

1.  No  podrá imponerse  pena de muerte, prisión perpetua, ni  sometido  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes,  ni podrá ser juzgado por hechos  distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas  anteriores  al 17 de diciembre de 1997.  

2. Deberán  respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de  procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un  proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por  él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su  persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga  la finalidad esencial de readaptación social.  

3.  El país  reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para  que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, habida cuenta que la Constitución de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad.  

5. Tener en  cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido  haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite  de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que  motivan la solicitud.  

6. Remitir copia  de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí  se le imputan.  

El  Gobierno Nacional deberá  efectuar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Nacional.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

CONCEPTUA  

FAVORABLEMENTE  a  la solicitud de extradición elevada por el Reino de España  respecto del ciudadano colombiano  YORLADY ANDRÉS ÁLVAREZ CALDERÓN,  con cédula de ciudadanía número 71.337.953 de  Medellín, por el cargo  relacionado con el delito de tráfico de drogas, por hechos  ocurridos el 29 de agosto de 2019.  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su  competencia.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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