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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
ATP1279-2021
Radicación n°. 118593
Acta 208.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver sobre la apertura del incidente de desacato promovido por la ciudadana Sor Marina Posada Cadavid, contra Sala de Casación Laboral de esta Corporación, derivado del presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia STC7596-2021, emitido por la Sala de Casación Civil el 23 de junio del año que avanza, que revocó el proveído STP5174-2021 de esta Sala.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE
La ciudadana Sor Marina Posada Cadavid interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso y seguridad social.
Los hechos fueron recogidos en su momento por esta Corporación, en los siguientes términos:
«De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Sor Marina Posada Cadavid promovió demanda laboral contra Colpensiones, a fin de que se le reconociera la pensión de invalidez a partir del 5 de octubre de 2010 y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como sustento de sus pretensiones, indicó que el 7 de julio de 2011, el Instituto de Seguros Sociales dictaminó que presentaba una pérdida de capacidad laboral del 57,25%, como consecuencia de la enfermedad de «artritis reumatoidea», la cual se estructuró el 5 de octubre de 2010. Asimismo, que cotizó al sistema más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994.
El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín quien, en sentencia del 24 de febrero de 2016, accedió a las pretensiones de la demandante y ordenó Colpensiones a pagar la prestación reclamada desde el 5 de octubre de 2010, así como el retroactivo pensional.
Por su parte, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita, mediante fallo del 12 de abril de 2016, confirmó, en lo fundamental, el de primera instancia. Y dispuso modificar el valor del retroactivo pensional a reconocer a la actora.
Colpensiones instauró recurso extraordinario de casación frente al último fallo enunciado, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL4567-2019 del 2 de octubre de 2019. En la parte resolutiva de la decisión se dispuso:
« En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 12 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que SOR MARINA POSADA CADAVID adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.»
Inconforme con lo expuesto, Sor Marina Posada Cadavid incoó la presente acción de tutela, al considerar que la accionada incurrió en un defecto sustantivo, pues desconoció el precedente jurisprudencial, sin ofrecer argumentación suficiente. Lo anterior, comoquiera que la decisión va en contravía del precedente establecido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2016, referente a la aplicación de la condición más beneficiosa.
En ese orden, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia SL4567-2019 del 2 de octubre de 2019, para que en su lugar se emita una decisión que dé aplicación al precedente de la Corte Constitucional.»
El conocimiento de ese asunto correspondió a la Sala de Casación Penal quien dispuso negar al amparo de las garantías constitucionales invocadas mediante proveído STP5174-2021 del 29 de abril de 2021. Sobre el particular, se sostuvo que no resulta posible establecer la materialización de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, puesto la decisión cuestionada era razonable, en tanto la autoridad accionada fundó su postura en una ponderación probatoria y normativa propia de la adecuada actividad judicial
Asimismo, se aclaró que en relación con la aplicación de la condición más beneficiosa, aspecto alegado por la demandante, la línea defendida por la Sala de Casación Laboral corresponde a la efectivamente aplicada al caso concreto, según la cual, el principio este principio lleva a la aplicación del régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del causante, pues el juez no está facultado para hacer un ejercicio histórico sobre normas que regulan la materia (SL1983-2018, SL5611-2019, y SL876- 2019, entre otras).
La accionante presentó impugnación frente a la anterior decisión, la cual fue desatada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el sentido de revocar la sentencia impugnada, a través de sentencia STC7596-2021 del 23 de junio del año que avanza. Así, dispuso amparar los derechos fundamentales invocados por la demandante y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:
«TERCERO: DECLARAR sin valor ni efecto la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 2 de octubre de 2019, así como todas las actuaciones que de ella se desprendan.
CUARTO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver el recurso extraordinario de casación, en atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de esta providencia.
QUINTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.»
En comunicación recibida el 3 del año y mes que avanzan, la libelista informó que la autoridad accionada no ha dado cumplimiento a la orden de tutela impartida. Por ello, solicitó se diera apertura al trámite incidental.
ACTUACIONES PROCESALES
Mediante auto del 5 de agosto del año en curso, se dispuso requerir a los magistrados que integran la Sala de Casación Laboral, así como a la Secretaría de esa Corporación para que se pronunciaran frente al cumplimiento del fallo de tutela STC7596-2021. Lo expuesto, previo a decretar la apertura del incidente de desacato.
INFORMES
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Una magistrada de la Corporación informó que en sesión ordinaria n.° 29 de 11 de agosto de 2021, esa Sala discutió y suscribió una nueva sentencia CSJ SL3418-2021 en el trámite del recurso extraordinario de casación presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en el proceso laboral ordinario que adelanta en su contra Sor Marina Posada Cadavid. De otro lado, precisó que la referida providencia registró en el sistema y se notificó por la Secretaría de esta Sala mediante fijación en edicto del día 12 de agosto de 2021.
En consecuencia, pidió que se disponga el cierre del trámite incidental de la referencia, dado que ese Colegiado cumplió la orden judicial que le dio origen. Para tal fin, aportó copia de la providencia por medio de la cual, se acató la orden de tutela.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre el incidente de desacato promovido por Sor Marina Posada Cadavid contra Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en tanto que fungió como juez constitucional de primera instancia en la acción de tutela que propició este trámite incidental.
La Corte Suprema de Justicia debe precisar que con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.
La Corte Constitucional, a través de pronunciamiento T-188-2002, precisó que la finalidad del desacato es «(…) sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo». Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
En el caso estudiado, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acató o no el mandato judicial contenido en sentencia de tutela de segunda instancia STC7596-2021 del 23 de junio de 2021, emitida por la Sala de Casación Civil.
Al respecto, se tiene que el fallo de tutela aludido concluyó que la Sala de Casación Laboral, con la expedición de la sentencia SL4567-2019 del 2 de octubre de 2019, incurrió en una vía de hecho por el desconocimiento del precedente constitucional sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia laboral y prestacional. Vale la pena reiterar que en dicha providencia el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 12 de abril de 2016, que confirmó la decisión de primer grado donde se reconoció la pensión de invalidez a Sor Marina Posada Cadavid y, en su lugar – en sede de instancia- absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones.
Así las cosas, el juez constitucional del segundo grado dejó sin efecto la sentencia aludida, para que en reemplazo se emitiera una determinación que acogiera la postura expuesta por la Corte Constitucional en proveído SU-442 de 2016. Lo anterior, pues determinó que Sor Marina Posada Cadavid tenía derecho a que Colpensiones le reconociera la pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que en vigencia de dicha normativa cotizó 525 semanas; esto es, más de las 300 requeridas antes de la fecha de estructuración de la invalidez -5 de octubre de 2010-.
Ahora, se encuentra que la autoridad judicial llamada a acatar la decisión de tutela emitió sentencia SL3418-2021 del 11 de agosto de 2021, por medio de la cual se pronunció nuevamente frente al recurso de casación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de abril de 2016, en el proceso ordinario que en su contra adelanta Sor Marina Posada Cadavid.
Así, expuso en acatamiento a lo decidido en el fallo de tutela de la Sala Civil de esta Corporación, proferiría nueva sentencia en sede de casación y, en consecuencia, no casaría la sentencia de 12 de abril de 2016, emitida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín.
Corolario de lo expuesto, se encuentra que la Sala de Casación Laboral, con la expedición del proveído SL3418-2021 del 11 de agosto de 2021, cumplió la orden señalada en el fallo constitucional que originó el presente trámite incidental.
Por consiguiente, a la luz del examen realizado en precedencia, afirma la Corte que la solicitud elevada por la beneficiaria de la multicitada sentencia, no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que lo resuelto por esta Sala de Casación Civil fue acatado en su integridad. Razón por la cual, no se dará apertura al trámite incidental.
Para finalizar, debe informarse que contra esta determinación no procede recurso alguno, en tanto, en este tipo de asuntos sólo es posible el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento que sea sancionada la persona encargada de cumplir el fallo de tutela que sirvió de base para este trámite incidental (CC C-367-2014), lo cual no ocurre en este caso.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3.
RESUELVE
PRIMERO: NO APERTURAR el trámite incidental formulado por la ciudadana Sor Marina Posada Cadavid.
SEGUNDO: COMUNICAR esta determinación a los interesados.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria