ATP1212-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

ATP1212-2021  

Radicación  n° 118531  

Acta  Nro. 208  

Bogotá D.  C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Sería del  caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela presentada  por MIGUEL  ÁNGEL BUSTOS GRANADOS en  procura del amparo a sus derechos fundamentales, de no ser porque se  advierte que la competencia para conocer de la demanda corresponde a  la Sala de Casación Civil de esta Corporación.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. MIGUEL  ÁNGEL BUSTOS GRANADOS  acude a la vía extraordinaria de tutela, tras  mencionar que fue  condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de  Cartagena, Bolívar, a la pena principal de 488 meses de  prisión como responsable de los delitos de  homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de  arma de fuego o municiones;  providencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad el 22 de junio de 2014.  

2. Explicó  que, en la decisión emitida por el Tribunal Superior de  Cartagena, uno de los Magistrados de esa Corporación se  percató de un posible error en la calificación punible  frente a la coautoría y/o complicidad de la actuación  respecto del hecho imputado.  

3. Resaltó  que, del material probatorio allegado al expediente,  evidencia  diversas situaciones que constituyen defecto fáctico, las que  enunció así:  

«    No existe, ni existió, protocolo de necropsia del occiso,  dentro del expediente.  

 Se  dejaron de valorar pruebas a mi favor, donde se evidencia mi  presencia, a más de 400 o 500 metros, retirado del sitio donde  sucedieron hechos de muerte, que hoy me mantienen pagando una  condena, por el punible de HOMICIDIO AGRAVADO Y CALIFICADO.  

 Los  testimonios, que fueron aportados por el suscrito, jamás  fueron tenidos en cuenta dentro del expediente, ni valorados, dándole  valor probatorio a los testimonios aportados por parte de las  víctimas y obviando que la víctima según el  relato de los testigos, se encontraba armada y que, al parecer el  victimario, lo termina ultimando con la misma arma de fuego de este.  (NO SE ENCONTRABA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN).  

 Una de  las personas que acepta los cargos y que fue condenada por la  comisión del punible, ratifica, que yo, no me encontraba en el  sitio de los hechos y que fui una víctima, utilizada para  sacarlo del lugar de los hechos.  

 El  día de los hechos fue 28 de diciembre de 2.007,en el Mercado  de Basurto de la ciudad de Cartagena de Indias, lugar que se  congestiona sin fechas especiales, ahora imagínense faltando  pocos días para el fin de año».  

Mencionó  que su condena fue «irregularmente  tipificada»,  así como también refirió que en «sede  de revisión»  se omitió valorar la prueba que evidenciaba su estado de  indefensión, entre otras circunstancias.  

4.  Manifestó que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Santa Marta y el Tribunal Superior de esa ciudad, han  interpetado erróneamente una solicitud que hizo respecto a la  «disminución  punitiva por favorabilidad constitucional ultractiva»,  petición que se orienta a que se corrijan a través del  principio de igualdad, los errores y vacíos judiciales que se  cometieron en diversas actuaciones, cuando se le condenó en  calidad de coautor y no de cómplice.  

5.  La  demanda de tutela fue asignada a esta Sala el 4 de agosto de 2021.  Examinado el libelo, se advirtió que el actor hizo mención  de la presunta vinculación de los Magistrados la Sala de  Casación Penal, pues según su dicho, esta Corporación  «revisó»  la  providencia emitida en su contra.  

Por lo anterior,  se procedió a verificar en el sistema de consulta de procesos  de Siglo XXI sin hallarse resultados respecto a providencia alguna en  sede de casación emitida por esta Corporación, de igual  forma, se solicitó información a la relatoría de  la Sala de Casación Penal a través de correo  electrónico, dependencia que informó «no  hay procesos ordinarios y por lo tanto no hay providencias bajo el  sujeto procesal indicado».  

Así las  cosas, con auto del pasado 4 de agosto esta Sala requirió al  accionante a fin de que aclarara cual  era la actuación realizada por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, número de radicado del  proceso y de ser posible allegara copia de la providencia  cuestionada, otorgándole para ello un término de 2 días  so pena de rechazo, indicándose además que tal proveído  debía ser notificado tanto al correo electrónico del  demandante como al Establecimiento Penitenciario Carcelario de Santa  Marta, donde se encuentra recluido el mencionado ciudadano.  

Con informe  secretarial de 11 de agosto de 2021, se allegó copia del  correo electrónico remitido a la oficina jurídica de la  cárcel y se anunció además que, hasta el 12 de  agosto de este año, se notificó el auto al email del  accionante, así como también se envió copia del  acta de notificación al establecimiento carcelario.  

Mediante auto de  17 de agosto del año en curso, se solicitó a la  Secretaría de esta Sala informar el trámite de  notificación realizado, así como la respectiva acta  diligenciada y, con correo electrónico de 18 de agosto de  2021, se allegó memorial del actor, en el que señaló  lo siguiente:  

Me permito  aclarar también, que al suscrito se investigaba inicialmente  como MIGUEL ANTONIO GUZMAN RAMIREZ Y POSTERIORMENTE ESTA  IDENTIFICACIÓN FUE CANCELADA Y DEJARON MI IDENTIFICACIÓN  DE MIGUEL ANGEL BUSTOS GRANADOS, por existir doble cedulación.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1.  El artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso es un derecho de carácter  fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones,  corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción  en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal,  no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o  corporativo.  

2.  En  atención a lo señalado en la aclaración de la  demanda de tutela, esta Sala verificó los antecedentes  procesales encontrando que ciertamente, la Sala de Casación  Penal en providencia AP1088-2017 de 22 de febrero de 2017 se  pronunció sobre la demanda de casación presentada a  nombre de Miguel Antonio Guzmán Ramírez hoy MIGUEL  ANGEL BUSTOS GRANADOS  (tal como lo refiere en la aclaración de la demanda),  inadmitiendo el recurso extraordinario contra la decisión  proferida el 22 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, oportunidad en la que se señaló  la  ausencia de vulneración de garantías fundamentales en  la actuación penal referida, así se dijo:  

«  Por consiguiente, ante los insalvables defectos de sustentación,  que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación  que gobierna la casación, se  inadmitirá la demanda estudiada, ya que tampoco se observa  a simple vista la vulneración de alguna garantía  fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de  la Sala, en los términos del artículo 216 del C.P.P.».  

En estas  condiciones, dada la naturaleza y alcance que se ha conferido a la  casación al consagrarla como un extraordinario medio de  control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia  proferidas por los Tribunales Superiores, cuando afectan derechos o  garantías fundamentales, cuya admisibilidad de la demanda está  supeditada entre otras, a la acreditación del agravio de  dichas prerrogativas, es claro que esta Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia se pronunció sobre el asunto al estudiar  el líbelo presentado por la defensa del aquí actor.  

3. Por  consiguiente, resulta evidente que la competente para conocer de esta  actuación es la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia siguiendo las reglas señaladas en los  artículos 2.2.3.1.2.1 a 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 –  Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (antes  Decreto 1382 de 2000), en armonía con el artículo 44  del Reglamento General de esta Corporación -Acuerdo N° 006  de 2002-.  

Igualmente, se  comunicará esta decisión a los interesados, de  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  

RESUELVE  

1º.  REMITIR POR COMPETENCIA las  diligencias de la presente acción a la Sala de Casación  Civil de esta Corporación.  

2.- COMUNICAR  esta  decisión conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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