ATP1144-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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CUI  11001020400020210155200  

Número  Interno 118450  

AUTO  TUTELA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

ATP1144-2021  

Radicación  nº 118450  

Acta n° 194  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería del  caso conocer del amparo constitucional demandado por  WILLIAM  JAVIER MOLINA DÍAZ  contra  la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, el JUZGADO TERCERO  PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA  y la FISCALÍA ONCE SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA DE CÚCUTA,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales  dentro del proceso 540016106079200980237,  si  no se observara la necesaria integración al contradictorio de  esta Colegiatura.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Del escrito se  infiere que WILLIAM JAVIER MOLINA DÍAZ considera quebrantados  sus derechos fundamentales porque mediante sentencia proferida el 29  de septiembre de 2016 fue condenado por el delito de homicidio  agravado, decisión confirmada en segunda instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 7 de abril de 2017,  autoridades que, a juicio del condenado, no tuvieron en cuenta las  circunstancias accidentales en que falleció su esposa Yajaira  Arenas Sánchez y le impusieron agravantes punitivas que  llevaron a dosificar de manera más gravosa la pena.  

CONSIDERACIONES  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en principio esta Sala sería  competente para resolver el presente asunto en primera instancia; no  obstante, el examen del escrito de tutela y de las pruebas adjuntadas  al mismo permite concluir que ello no es posible por cuanto la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia no es la autoridad legalmente  facultada para obrar en calidad de juez de primera instancia.  

Lo  anterior por cuanto se estableció que tuvo conocimiento del  proceso penal en el que se profirieron las decisiones judiciales  cuestionadas, dado que, mediante auto  CSJ  AP8113-2017  de  29 de noviembre de 2017 (Rad. 50770) inadmitió la demanda de  casación presentada por la defensa de WILLIAM  JAVIER MOLINA DÍAZ  contra el fallo de segundo grado ahora controvertido por la vía  de tutela.  

En dicha  providencia, luego de analizar el contenido del libelo de la demanda  se indicó que:  

“3.  En esta ocasión la demanda inobserva las exigencias descritas,  lo que conduce a su inadmisión. Estos son los motivos:  

3.1.  El  actor no satisfizo la carga de demostrar las razones por las cuales  se hacía forzosa la intervención de la Sala en este  asunto a efectos de cumplir con alguna de las finalidades del  recurso.  

Si buscaba  asegurar la garantía de derechos fundamentales, debía  demostrar su afectación, señalar los preceptos  constitucionales correspondientes, e indicar cómo fueron  desconocidos por el fallo recurrido, sin olvidar en todo caso que sus  razones deben guardar correspondencia con los cargos que proponga. Y,  si pretendía la unificación de jurisprudencia, le  correspondía enseñar el tema respecto del cual requería  el pronunciamiento, así como las posturas disímiles o  contradictorias que requieren ser precisadas o, de ser uno no  abordado con anterioridad, hacer tal salvedad revelando con claridad  su importancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la  comunidad en general.  

3.2.  El letrado, tras reconocer que la providencia atacada se soportó  en indicios, acusó al Tribunal, en el primer cargo, de recaer  en un falso juicio de identidad, planteamiento que da lugar a  entender, como con coherencia lo anunció al inicio de su  discurso, que la falencia que delata se concretó en el hecho  indicador. Sin embargo, más adelante amonestó al ad  quem porque ignoró reglas de la experiencia, lo que hace de su  reparo ambiguo y ostensiblemente contradictorio, en tanto estaría  adentrándose en un terreno propio de un reproche al proceso  valorativo intelectual, lo que lo aparta de la senda elegida.  

Adicionalmente,  al estilo de un defectuoso alegato de instancia y alejado de la  modalidad de error de hecho invocada, exhibió su personal  opinión sobre los medios de convicción que debieron  apreciarse a efectos de demostrar el hecho indicador, pero no hizo  cuestionamiento directo al fallo, concluyendo luego, huérfano  de argumentos, que emerge la duda.  

Después,  en la tarea de demostrar  la trascendencia de los equívocos, de manera enigmática  enumeró algunas normas como violentadas, pero sin acreditar,  frente a cada prueba o cada desacierto, cómo repercutió  en la presunción de inocencia, en el in dubio pro reo.  

Desprovisto de  toda técnica, el demandante enlistó, a su acomodo, los  indicios que –adujo- tuvo en cuenta el Tribunal, labor en la  que desatendió los medios de convicción que dieron  soporte al juzgador para extraer el hecho indicador, trayendo a  colación otros respecto de los cuales inadvirtió  revelar lo que objetivamente dicen y, por ende, ilustrar cómo  fueron desnaturalizados por la judicatura.  

Nótese  que, desconociendo la realidad procesal, manifestó que en el  juicio se demostró  que la discusión que se generó el día de los  fatales sucesos entre la pareja obedeció a que Yajaira  no quería asistir a una fiesta. Lo que los juzgadores hallaron  acreditado fue algo distinto, que el móvil por el que se pudo  producir la disputa, que terminó trágicamente,  se circunscribió a «las peleas vividas por la pareja a  causa de los celos del hombre», y para el efecto se apoyaron en  lo narrado por Carmen  Eliécer Arenas Jiménez  y Richard  Arenas Sánchez,  testigos que no le merecieron ninguna atención al casacionista  y quienes de manera coincidente narraron que Molina  Díaz  no le daba buen trato a su mujer; y, por su parte, Arenas  Sánchez  enfatizó en que «William era muy celoso»1.  

Para el censor,  Jorge  Molina Ramírez  refutó la conclusión anterior. Sin embargo, no solo  olvidó exteriorizar las razones de sustento para esa  afirmación, sino que la Corte pudo constatar que, aunque el  testigo en mención declaró no tener conocimiento sobre  inconvenientes entre el acusado y su esposa, lo cierto es que aclaró  que su relación con ellos no era muy cercana y poco o casi  nunca los visitaba2,  lo que impide hacer cualquier conjetura a partir de su dicho.  

3.4. Ahora  bien, no hay discusión en relación con que el día  de los sucesos Molina  Díaz se  encontraba en la casa con la víctima y menos que él  tenía un amplio conocimiento en el manejo de armas, datos que  si bien aisladamente considerados no permiten afirmar que es el autor  del homicidio, analizados articuladamente con los demás hechos  indicadores  conducen a determinar su responsabilidad penal.  

En efecto –lo  dejó consignado con claridad el Tribunal- para ese instante,  en la habitación solamente se encontraban el procesado y su  esposa Yajaira;  momentos después de la detonación, Molina  Díaz  fue visto con el arma en sus manos –así lo declaró  Juan  Manuel Toro Montero  y Richard  Arenas Sánchez-,  la cual entregó luego a Toro  Montero,  oportunidad en la que ya estaba descargada -el testigo adujo que al  revisarla «no encontró dentro de la misma cartuchos, ni  siquiera la vainilla de la cual salió el proyectil que impactó  en la humanidad de YAJAIRA»- y tiempo más tarde pidió  perdón al padre de la víctima por haber segado su vida,  a la vez que reconoció tal hecho ante Marielce  Suárez Ascanio, el  uniformado José  Gabriel Morales Villamizar3  y  Richard  Arenas Sánchez.  

Es más,  contrario a lo sostenido por el demandante, Arenas  Sánchez  aseveró que aunque al principio William  Molina Díaz  adujo que lo ocurrido era un accidente, luego fue contundente en  aseverar que sí había disparado: «a lo último  dijo sí, sí, yo la maté y le disparé, le  disparé»4.  

3.5. El  casacionista también denunció al ad quem por falso  juicio de legalidad, habida cuenta que tuvo como indicio en contra  del acusado las manifestaciones que éste hizo en el hospital  el día en que llevó a su esposa herida. En criterio del  abogado, el yerro se constata porque a Molina  Díaz no  se le puso de presente su derecho a no auto incriminarse.  

Olvidó  el letrado enseñar cuál era la disposición  normativa que imponía que en esos eventos, dadas las  particularidades del caso, se actuara conforme a su exposición  y, aunque citó algunos artículos como vulnerados,  olvidó explicar cómo tuvo lugar la infracción,  requisito esencial para entender la formalidad legal omitida y la  lesión causada.  

Importa  subrayar que el libelista fundó su reparo en una premisa  inexistente, pues para el instante en el que el procesado hizo las  aludidas atestaciones-  no tenía la calidad de indiciado, tanto así que el juez  plural, con razón, no tuvo sus dichos como confesión5.  

En efecto, a  Molina  Díaz  no se le puso de presente su derecho a no auto inculparse, empero  para ese tiempo no estaba siendo sindicado de haber cometido un  delito y no había sido detenido siquiera. Por manera que sus  aserciones incriminatorias se ofrecieron en un contexto distinto al  inicio de una actuación procesal penal, y, por ende, no  estaban amparadas por el derecho a no incriminarse”.  

La  situación descrita impone que la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia deba  ser vinculada al trámite de tutela como sujeto pasivo del  contradictorio.  

Por lo anterior,  corresponde  a la Sala de Casación Civil, acorde con lo previsto en las  normas correspondientes del Decreto 1069 de 2015 y el  artículo 44 del reglamento  interno de la Corporación (Acuerdo 006 de 2002), conocer  en primera instancia de la presente acción constitucional, por  lo que se dispondrá la remisión inmediata de las  diligencias.  

Con el fin de  acreditar lo aquí señalado, junto con la actuación  se remitirá copia del auto CSJ AP8113-2017  de  29 de noviembre de 2017 (Rad. 50770) al que se hizo alusión.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1:  

RESUELVE  

1.  Remitir  por competencia el  expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  para que allí se le imparta el trámite correspondiente  a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de  esta providencia.  

2. Anexar  a esta providencia copia del auto CSJ AP8113-2017  de  29 de noviembre de 2017 (Rad. 50770).  

3.  Comunicar al accionante la presente decisión.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Registro tercero del disco compacto contentivo de la          sesión del juicio del 19 de agosto de 2015, minuto 14:19.  

2          Cfr. Registro disco compacto contentivo de la sesión          del juicio del 13 de octubre de 2015.  

3          Trabajaba de puesto fijo en el hospital Erasmo Meoz y narró          que de un vehículo descendió un señor con          sangre que traía a su esposa. Esta última ingresó          a urgencias y aquél le dijo «que los familiares lo          iban a matar, que lo ayudara», que lo llevara preso porque          «yo le disparé […] iban para una fiesta y          salió de discusión y él le disparó»          (cfr. registro de la sesión del juicio del 13 de          octubre de 2015, minuto 10:12).  

4          Cfr. Registro tercero del disco compacto contentivo de la          sesión del juicio del 19 de agosto de 2015, minuto 13:09.  

5          Cfr. Páginas 13 y 14 del fallo.      

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