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CUI 11001020400020210155200
Número Interno 118450
AUTO TUTELA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
ATP1144-2021
Radicación nº 118450
Acta n° 194
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sería del caso conocer del amparo constitucional demandado por WILLIAM JAVIER MOLINA DÍAZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y la FISCALÍA ONCE SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA DE CÚCUTA, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales dentro del proceso 540016106079200980237, si no se observara la necesaria integración al contradictorio de esta Colegiatura.
ANTECEDENTES PROCESALES
Del escrito se infiere que WILLIAM JAVIER MOLINA DÍAZ considera quebrantados sus derechos fundamentales porque mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016 fue condenado por el delito de homicidio agravado, decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 7 de abril de 2017, autoridades que, a juicio del condenado, no tuvieron en cuenta las circunstancias accidentales en que falleció su esposa Yajaira Arenas Sánchez y le impusieron agravantes punitivas que llevaron a dosificar de manera más gravosa la pena.
CONSIDERACIONES
Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en principio esta Sala sería competente para resolver el presente asunto en primera instancia; no obstante, el examen del escrito de tutela y de las pruebas adjuntadas al mismo permite concluir que ello no es posible por cuanto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no es la autoridad legalmente facultada para obrar en calidad de juez de primera instancia.
Lo anterior por cuanto se estableció que tuvo conocimiento del proceso penal en el que se profirieron las decisiones judiciales cuestionadas, dado que, mediante auto CSJ AP8113-2017 de 29 de noviembre de 2017 (Rad. 50770) inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de WILLIAM JAVIER MOLINA DÍAZ contra el fallo de segundo grado ahora controvertido por la vía de tutela.
En dicha providencia, luego de analizar el contenido del libelo de la demanda se indicó que:
“3. En esta ocasión la demanda inobserva las exigencias descritas, lo que conduce a su inadmisión. Estos son los motivos:
3.1. El actor no satisfizo la carga de demostrar las razones por las cuales se hacía forzosa la intervención de la Sala en este asunto a efectos de cumplir con alguna de las finalidades del recurso.
Si buscaba asegurar la garantía de derechos fundamentales, debía demostrar su afectación, señalar los preceptos constitucionales correspondientes, e indicar cómo fueron desconocidos por el fallo recurrido, sin olvidar en todo caso que sus razones deben guardar correspondencia con los cargos que proponga. Y, si pretendía la unificación de jurisprudencia, le correspondía enseñar el tema respecto del cual requería el pronunciamiento, así como las posturas disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas o, de ser uno no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad revelando con claridad su importancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general.
3.2. El letrado, tras reconocer que la providencia atacada se soportó en indicios, acusó al Tribunal, en el primer cargo, de recaer en un falso juicio de identidad, planteamiento que da lugar a entender, como con coherencia lo anunció al inicio de su discurso, que la falencia que delata se concretó en el hecho indicador. Sin embargo, más adelante amonestó al ad quem porque ignoró reglas de la experiencia, lo que hace de su reparo ambiguo y ostensiblemente contradictorio, en tanto estaría adentrándose en un terreno propio de un reproche al proceso valorativo intelectual, lo que lo aparta de la senda elegida.
Adicionalmente, al estilo de un defectuoso alegato de instancia y alejado de la modalidad de error de hecho invocada, exhibió su personal opinión sobre los medios de convicción que debieron apreciarse a efectos de demostrar el hecho indicador, pero no hizo cuestionamiento directo al fallo, concluyendo luego, huérfano de argumentos, que emerge la duda.
Después, en la tarea de demostrar la trascendencia de los equívocos, de manera enigmática enumeró algunas normas como violentadas, pero sin acreditar, frente a cada prueba o cada desacierto, cómo repercutió en la presunción de inocencia, en el in dubio pro reo.
Desprovisto de toda técnica, el demandante enlistó, a su acomodo, los indicios que –adujo- tuvo en cuenta el Tribunal, labor en la que desatendió los medios de convicción que dieron soporte al juzgador para extraer el hecho indicador, trayendo a colación otros respecto de los cuales inadvirtió revelar lo que objetivamente dicen y, por ende, ilustrar cómo fueron desnaturalizados por la judicatura.
Nótese que, desconociendo la realidad procesal, manifestó que en el juicio se demostró que la discusión que se generó el día de los fatales sucesos entre la pareja obedeció a que Yajaira no quería asistir a una fiesta. Lo que los juzgadores hallaron acreditado fue algo distinto, que el móvil por el que se pudo producir la disputa, que terminó trágicamente, se circunscribió a «las peleas vividas por la pareja a causa de los celos del hombre», y para el efecto se apoyaron en lo narrado por Carmen Eliécer Arenas Jiménez y Richard Arenas Sánchez, testigos que no le merecieron ninguna atención al casacionista y quienes de manera coincidente narraron que Molina Díaz no le daba buen trato a su mujer; y, por su parte, Arenas Sánchez enfatizó en que «William era muy celoso»1.
Para el censor, Jorge Molina Ramírez refutó la conclusión anterior. Sin embargo, no solo olvidó exteriorizar las razones de sustento para esa afirmación, sino que la Corte pudo constatar que, aunque el testigo en mención declaró no tener conocimiento sobre inconvenientes entre el acusado y su esposa, lo cierto es que aclaró que su relación con ellos no era muy cercana y poco o casi nunca los visitaba2, lo que impide hacer cualquier conjetura a partir de su dicho.
3.4. Ahora bien, no hay discusión en relación con que el día de los sucesos Molina Díaz se encontraba en la casa con la víctima y menos que él tenía un amplio conocimiento en el manejo de armas, datos que si bien aisladamente considerados no permiten afirmar que es el autor del homicidio, analizados articuladamente con los demás hechos indicadores conducen a determinar su responsabilidad penal.
En efecto –lo dejó consignado con claridad el Tribunal- para ese instante, en la habitación solamente se encontraban el procesado y su esposa Yajaira; momentos después de la detonación, Molina Díaz fue visto con el arma en sus manos –así lo declaró Juan Manuel Toro Montero y Richard Arenas Sánchez-, la cual entregó luego a Toro Montero, oportunidad en la que ya estaba descargada -el testigo adujo que al revisarla «no encontró dentro de la misma cartuchos, ni siquiera la vainilla de la cual salió el proyectil que impactó en la humanidad de YAJAIRA»- y tiempo más tarde pidió perdón al padre de la víctima por haber segado su vida, a la vez que reconoció tal hecho ante Marielce Suárez Ascanio, el uniformado José Gabriel Morales Villamizar3 y Richard Arenas Sánchez.
Es más, contrario a lo sostenido por el demandante, Arenas Sánchez aseveró que aunque al principio William Molina Díaz adujo que lo ocurrido era un accidente, luego fue contundente en aseverar que sí había disparado: «a lo último dijo sí, sí, yo la maté y le disparé, le disparé»4.
3.5. El casacionista también denunció al ad quem por falso juicio de legalidad, habida cuenta que tuvo como indicio en contra del acusado las manifestaciones que éste hizo en el hospital el día en que llevó a su esposa herida. En criterio del abogado, el yerro se constata porque a Molina Díaz no se le puso de presente su derecho a no auto incriminarse.
Olvidó el letrado enseñar cuál era la disposición normativa que imponía que en esos eventos, dadas las particularidades del caso, se actuara conforme a su exposición y, aunque citó algunos artículos como vulnerados, olvidó explicar cómo tuvo lugar la infracción, requisito esencial para entender la formalidad legal omitida y la lesión causada.
Importa subrayar que el libelista fundó su reparo en una premisa inexistente, pues para el instante en el que el procesado hizo las aludidas atestaciones- no tenía la calidad de indiciado, tanto así que el juez plural, con razón, no tuvo sus dichos como confesión5.
En efecto, a Molina Díaz no se le puso de presente su derecho a no auto inculparse, empero para ese tiempo no estaba siendo sindicado de haber cometido un delito y no había sido detenido siquiera. Por manera que sus aserciones incriminatorias se ofrecieron en un contexto distinto al inicio de una actuación procesal penal, y, por ende, no estaban amparadas por el derecho a no incriminarse”.
La situación descrita impone que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia deba ser vinculada al trámite de tutela como sujeto pasivo del contradictorio.
Por lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Civil, acorde con lo previsto en las normas correspondientes del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 44 del reglamento interno de la Corporación (Acuerdo 006 de 2002), conocer en primera instancia de la presente acción constitucional, por lo que se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias.
Con el fin de acreditar lo aquí señalado, junto con la actuación se remitirá copia del auto CSJ AP8113-2017 de 29 de noviembre de 2017 (Rad. 50770) al que se hizo alusión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1:
RESUELVE
1. Remitir por competencia el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que allí se le imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
2. Anexar a esta providencia copia del auto CSJ AP8113-2017 de 29 de noviembre de 2017 (Rad. 50770).
3. Comunicar al accionante la presente decisión.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Registro tercero del disco compacto contentivo de la sesión del juicio del 19 de agosto de 2015, minuto 14:19.
2 Cfr. Registro disco compacto contentivo de la sesión del juicio del 13 de octubre de 2015.
3 Trabajaba de puesto fijo en el hospital Erasmo Meoz y narró que de un vehículo descendió un señor con sangre que traía a su esposa. Esta última ingresó a urgencias y aquél le dijo «que los familiares lo iban a matar, que lo ayudara», que lo llevara preso porque «yo le disparé […] iban para una fiesta y salió de discusión y él le disparó» (cfr. registro de la sesión del juicio del 13 de octubre de 2015, minuto 10:12).
4 Cfr. Registro tercero del disco compacto contentivo de la sesión del juicio del 19 de agosto de 2015, minuto 13:09.
5 Cfr. Páginas 13 y 14 del fallo.