ATP1161-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

ATP1161-2021  

Radicación  n° 118537  

Acta  n° 199  

Bogotá D.  C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería del  caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela presentada  por  RAÚL HENAO PELÁEZ,  en  procura del amparo a sus derechos fundamentales, de no ser porque se  advierte que la competencia para conocer de la demanda corresponde a  la Sala de Casación Civil de esta Corporación.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. RAÚL  HENAO PELÁEZ fue  condenado por el Juzgado Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Chocontá,  Cundinamarca, a la pena principal de 103 meses de prisión y  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas como autores de los delitos de hurto  calificado agravado en  concurso con concierto  para delinquir y  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes  o municiones.  

2. Impugnada  la decisión de primera instancia, la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó la  condena.  

3. Contra  esa decisión se interpuso recurso extraordinario de casación,  el  cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia mediante providencia AP1506-2021 del 28 abril de  2021, radicado número 56309.  

4. El  ciudadano RAÚL  HENAO PELÁEZ interpone  acción de tutela, en tanto que, a su parecer el abogado que lo  representó no sustentó en el proceso penal la petición  de prisión domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 314 numeral 2º de la Ley 599 de 2000, como  tampoco los fines establecidos en el artículo 4º ejusdem,  lo que fue abordado en las sentencias de primera y segunda instancia,  además de indicar que «interpuso  recurso extraordinario de casación que a la fecha no ha sido  decidido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1.  El artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso es un derecho de carácter  fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones,  corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción  en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal,  no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o  corporativo.  

2.  En  atención a lo señalado en la demanda de tutela, esta  Sala verificó los antecedentes procesales encontrando que  ciertamente, la Sala de Casación Penal en providencia  AP1506-2021 del 28 de abril de 2021 se pronunció sobre la  demanda de casación presentada a nombre de  RAÚL HENAO PELÁEZ,  inadmitiendo el recurso extraordinario contra la decisión  proferida el  22 de julio de 2019 expedida por el Tribunal Superior de  Cundinamarca, a través de la cual se confirmó la  condena dictada en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de  Chocontá, como responsable de los delitos de los  delitos de hurto  calificado agravado en  concurso con concierto  para delinquir y  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes  o municiones, siendo negada la suspensión condicional de la  pena como la prisión domiciliaria.  

En esa decisión,  se dijo:  

«Ahora bien, tal es la  indeterminación del cargo y su falta de claridad, que a pesar  de que el libelista afirmó que se vulneró el debido  proceso, remató la demanda solicitando que se dicte una  sentencia de reemplazo en la que se absuelva a RAÚL HENAO  PELÁEZ de los delitos cuya comisión aceptó y por  los cuales fue condenado, planteamiento que a todas luces resulta  contradictorio en el entendido de que una actuación en la que  se compruebe la vulneración del debido proceso no puede  conducir a un resultado distinto a su invalidación, lo que de  todas formas no ocurrió en el caso que se analiza, en donde no  se observa que la decisión de condena anticipada sea el  resultado de la inobservancia de las garantías fundamentales  de los sujetos procesales e intervinientes  

Tampoco  procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa  contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho  material, de las garantías de los intervinientes o la  necesidad de unificar la jurisprudencia».  

En estas  condiciones, dada la naturaleza y alcance que se ha conferido a la  casación al consagrarla como un extraordinario medio de  control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia  proferidas por los Tribunales Superiores, cuando afectan derechos o  garantías fundamentales, cuya admisibilidad de la demanda está  supeditada entre otras, a la acreditación del agravio de  dichas prerrogativas, es claro que esta Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia se pronunció sobre el asunto al estudiar  el líbelo presentado por la defensa del aquí actor.  

3. Por  consiguiente, resulta evidente que la competente para conocer de esta  actuación es la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia siguiendo las reglas señaladas en los  artículos 2.2.3.1.2.1 a 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 –  Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (antes  Decreto 1382 de 2000), en armonía con el artículo 44  del Reglamento General de esta Corporación -Acuerdo N° 006  de 2002-.  

Igualmente, se  comunicará esta decisión a los interesados, de  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  

RESUELVE  

1º.  REMITIR POR COMPETENCIA las  diligencias de la presente acción a la Sala de Casación  Civil de esta Corporación.  

2.- COMUNICAR  esta  decisión conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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