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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
ATP1117-2021
Radicación n°. 117620
Acta 194
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
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Impedimento en Tutela
Radicación n°. 117620
Ivonne Acosta Acero y otro
con función de Control de Garantías de Barranquilla, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
1. Los ciudadanos IVONNE ACOSTA ACERO y JAVIER CUARTAS JALLER acudieron a la acción de tutela, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica».
De la demanda de tutela y anexos se extracta que mediante auto del 26 de febrero de 2021, el Juzgado Trece Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla, declaró en «desobedecimiento» de las órdenes emitidas el 21 de julio de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad a la Gobernadora, Secretaria de Salud y al apoderado judicial de la Gobernación del Atlántico y les impuso arresto inconmutable por el término de cinco (5) días, en virtud del incidente de restablecimiento del derecho, adelantado en el proceso radicado bajo el No. 20 1 7-0 1 1 50.
Indicaron que dicha decisión se emitió a solicitud de Alberto Enrique Acosta Pérez, quien no estaba legitimado para ello y pese a que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión CSJAP del 21 de octubre de 2020 dispuso el cambio de radicación del proceso
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variándolo de los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, por lo que el Juzgado Trece demandado, no tenía competencia.
Manifestaron que dicha decisión afectó sus derechos fundamentales en mención, por lo que solicitaron su protección y en consecuencia, que se decretara la nulidad del auto emitido el 26 de febrero de 2021.
2. La actuación fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que mediante fallo del 27 de mayo del presente año, declaró improcedente la protección invocada.
0. Dicha decisión fue impugnada por IVONNE ACOSTA ACERO y JAVIER CUARTAS JALLER, por lo que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación, siendo asignadas al H. Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya.
1. Mediante auto del 19 de julio del año en curso, los H. Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER expresaron su impedimento para conocer de este asunto, al amparo de la causal prevista en el numeral 41/4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal’.
1 «Que el funcionario haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
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Lo sustentaron en que mediante decisión CSJSTP6239 del 7 de mayo de 2019, Rad. 102360, resolvieron la impugnación instaurada contra el fallo de tutela emitido el 28 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el sentido de revocar la decisión recurrida y en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado por Luis Fernando Acosta Osio, Alberto Enrique Acosta Pérez, Juan José Acosta Osio, María Cecilia Acosta Moreno y Gina Díaz Vuelvas, contra la Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla y los Juzgados Primero y Trece Penales Municipales con función de Control de Garantías de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados, entre otros, los hoy accionantes.
Indicaron que en dicha decisión se resolvió, además:
SEGUNDO. EXHORTAR a los accionantes, a los demás procesados y vinculados en el proceso penal radicado bajo el número 0800160012572017001150 y en aquellos que se han desprendido del mismo, así como a sus abogados, para que se abstengan de presentar otras acciones de tutela con fundamento en el trámite y decisiones que en estos se adopten, cuando los procesos no han concluido, pues persistir en esta conducta, además de considerarse temeraria, dará lugar a activar los mecanismos legalmente establecidos para impedir la afectación en la administración de justicia.
Adicionalmente, señalaron que posteriormente IVONNE ACOSTA ACERO instauró demanda de tutela contra el Juzgado Trece Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla, la cual fue conocida por la Sala de Casación Civil, pero al «descorrer el traslado de la demanda de tutela», indicaron entre otros, que «la accionante
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no hizo siquiera mención (É) ni censuró la sentencia STP185- 2019 proferida el 15 de enero de enero (sic) de 2019 dentro del radicado 101910, o la STP6231-2019 emitida el 7 de mayo siguiente dentro del expediente 102360».
Acto seguido, remitieron las diligencias a la suscrita Magistrada, siguiente en turno por orden alfabético de la Sala y quien no suscribió la decisión CSJSTP6231-2019.
Para integrar el quorum decisorio de la Sala de Decisión 1 y proceder a emitir pronunciamiento sobre la manifestación impeditiva, mediante auto del 30 de julio del año que avanza se convocó a los H. Magistrados LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y FABIO OSPITIA GARZÓN, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2.
CONSIDERACIONES
1. El instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente2 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados
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principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.
Ha precisado la Sala de Casación Penal que «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración». (CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641).
La causal que invocan los H. Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER es la contenida en el numeral 41/4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando «el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
Frente a dicha causal de impedimento ha señalado esta Corporación que:
[…]Entre las hipótesis que dan lugar a la configuración del impedimento establecido en el citado numeral 4¡ del precepto en mención, se encuentra la de que el funcionario judicial «… haya… manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
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[Ahora,] Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, «no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de “haber dictado la providencia cuya revisión se trata”, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica».3
Sobre la configuración de la causal en cita en materia de tutela, dijo la Sala, en CSJSTP1157 – 2018, Rad. 98704, lo siguiente:
Dilucidados los presupuestos normativos y jurisprudenciales, la Sala observa que la motivación que sustenta la causal de impedimento en análisis no resulta suficiente para determinar que asumir el conocimiento y consiguiente proferimiento del fallo de la acción de tutela hoy presentada por [É], desconozca la imparcialidad y objetividad de los Magistrados, a quien les fue asignado inicialmente el asunto para su sustanciación.
(É)
En primer lugar, porque si bien los Magistrados conocieron de una acción de una tutela presentada por [É], en la que supuestamente se debatieron aspectos que nuevamente reclama, se tiene que las consideraciones expuestas por los
3 CSJAP del 6 Ago. 2013, rad. 41938, en el que se reiteró lo dicho en los Autos de 19 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2002, Rad. 19587 y 3 de septiembre de 2002, Rad. 19756, entre otros.
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funcionarios para resolver sobre los derechos fundamentales en debate, fueron emitidas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales como jueces constitucionales, es decir, dentro de las facultades otorgadas para cumplir con su actividad judicial, sin que puede entenderse que tales pronunciamientos constituyan una opinión en estricto sentido. ( É ).
Aclarado lo anterior y para efecto de determinar si en el presente caso se configura la causal de impedimento manifestada por los señores magistrados, cabe recordar que, mediante fallo CSJSTP6231-2019 del 7 May. 2019, resolvieron la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido el 28 de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el que actuaban como accionantes Luis Fernando Acosta Osio, Alberto Enrique Acosta Pérez, Juan José Acosta Osio, María Cecilia Acosta Moreno y Gina Díaz Vuelvas y al que fueron vinculados, entre otros IVONNE ACOSTA ACERO y JAVIER CUARTAS JALLER, hoy accionantes.
Los demandantes en aquella actuación pretendían que, por vía de tutela, el Juzgado Trece Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla se abstuviera de adelantar la audiencia de restablecimiento del derecho y que el Juzgado Primero de dicha categoría, dejara sin efecto la declaratoria de contumacia decretada en la audiencia del 20 de octubre de 2017, dentro del proceso radicado 2017-01150.
Aunque el amparo había sido otorgado por la primera instancia, la entonces Sala de Decisión integrada por los H.
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Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER lo revocó, al considerar que mediante decisiones CSJSTP2402-2018 y CSJSTP185- 2019, esta Corporación se había pronunciado en sede de tutela respecto al «referido proceso penal y la audiencia de restablecimiento del derecho», al igual que la declaratoria de contumacia, en el sentido de indicar que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto dicho trámite no había concluido y al interior del proceso penal contaban con otros mecanismos de defensa judicial.
Ahora bien, el motivo de impedimento que expresan los H. Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER se fundamenta en que, en dicha decisión manifestaron su «opinión» sobre el asunto materia del proceso, por cuanto dispusieron:
SEGUNDO. EXHORTAR a los accionantes, a los demás procesados y vinculados en el proceso penal radicado bajo el número 0800160012572017001150 y en aquellos que se han desprendido del mismo, así como a sus abogados, para que se abstengan de presentar otras acciones de tutela con fundamento en el trámite y decisiones que en estos se adopten, cuando los procesos no han concluido, pues persistir en esta conducta, además de considerarse temeraria, dará lugar a activar los mecanismos legalmente establecidos para impedir la afectación en la administración de justicia.
Al respecto, revisada la demanda de tutela se extracta que lo que cuestionan los accionantes en esta oportunidad es, exclusivamente, el auto del 26 de febrero de 2021 a través del cual el Juzgado Trece Penal Municipal con función
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de Control de Garantías de Barranquilla dispuso sancionar a la Gobernadora, al Secretario de Salud y al apoderado judicial del Departamento del Atlántico con arresto inconmutable de cinco (5) días, en el proceso radicado bajo el No. 2017-01150 por desobedecimiento a las órdenes proferidas el 21 de julio de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad en cita.
Además, no se evidencia que en la presente actuación se cuestione el fallo de tutela CSJSTP6231-2019 del 7 May. 2019, en el que los H. Magistrados emitieron el citado exhorto, pues, se reitera, lo que genera controversia en este evento, específicamente, es el auto proferido el 26 de febrero de 2021, el cual no fue objeto de análisis en la sentencia de tutela en cita.
Así mismo, advierte la Sala que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, un exhorto «debe ser visto como una expresión de la colaboración (É) para la realización de los fines del Estado, en particular para la garantía de la efectividad de los derechos de las personas»4.
Con tal panorama, advierte la Sala que no se configura la causal de impedimento invocada, pues, la decisión que emitieron los H. Magistrados ACUÑA VIZCAYA y FERNÁNDEZ CARLIER en otrora, la tomaron en el ejercicio de sus funciones como jueces de tutela y no versaba sobre
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la decisión que es objeto de controversia en esta oportunidad, esto es, el auto del 26 de febrero de 2021.
Adicionalmente, se advierte que, si bien los H. Magistrados exhortaron a las partes en el aludido expediente para que se abstuvieran de presentar otras acciones constitucionales relacionadas con el proceso en cita, lo cierto es que dicha manifestación no implica que deban ser separados del conocimiento del presente asunto, pues tal intervención en manera alguna nubla su imparcialidad al punto que les impida conocer de la impugnación presentada contra el fallo emitido el 27 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Así las cosas, verifica la Sala que no se configura la circunstancia impeditiva expresada por los H. Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER para conocer de las presentes diligencias, por lo que se declarara infundado el impedimento manifestado por los mencionados.
Se dispondrá el retorno de las diligencias al despacho del H. Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, para lo de su cargo.
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En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,
RESUELVE:
1°. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los H. Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, para conocer de la impugnación instaurada contra el fallo de tutela emitido el 27 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
2°. DEVOLVER el expediente al despacho del H. Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, para lo de su cargo.
3°. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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