STP13817-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP13817-2021  

Acta  261.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  decide la impugnación presentada por el accionante, Jhon  Jairo Pérez Bedoya,  contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga, que negó la tutela de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la petición,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes presentados, fueron  reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga de  la forma como sigue:  

Expuso  el accionante se encuentra privado de la libertad en el  Establecimiento Carcelario de Tuluá y que la pena por la que  se encuentra allí recluido es vigilada por el Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Señaló  que elevó una petición acumulación jurídica  de penas ante el aludido operador judicial, sin  que a la fecha se hubiese extendido la debida respuesta; razón  por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales  invocados.  

Mediante  auto del once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), esta Sala  admitió la acción tutelar e integró la Litis con  el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Buga y el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Tuluá, a quienes se les otorgó el término  de un día para que ejercieran su derecho de defensa.  

En  respuesta a los requerimientos de rigor, el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga  señaló que “(…) una vez consultados todos  los registros, correo electrónico, y ficha técnica de  la actuación del condenado de la referencia, NO se encontró  petición o solicitud alguna de ACUMULACIÓN de penas,  aludida por el actor en su escrito de tutela, tal como se verifica  tanto en la ficha técnica de la actuación, de la cual  se remite su respectiva copia” Razón por la que  consideró, no existe la vulneración ius fundamental  alegada.  

Por  su parte, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá  adujo que el libelista se encuentra recluido en ese penal en tanto  fue condenado por el delito de Concierto para delinquir. Respecto a  la solicitud del accionante, indicó que en sus bases de datos  no se evidenció la misma; razón por la que estimó,  no es el causante de la vulneración de los derechos  fundamentales invocada.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior Buga, negó la acción  de tutela tras considerar que el actor no demostró la  presentación de la susodicha solicitud de acumulación  jurídica de penas, su envío ni su existencia. Y además,  destacó que ninguno de los accionados o vinculados dio cuenta  cierta de la petición elevada. Por el contrario, el Centro de  Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y el  Establecimiento Carcelario de Buga señalaron que no se había  allegado una solicitud en ese sentido.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien insistió en que sí  presentó una petición de acumulación jurídica  de penas y que tanto es así, que en el registro de actuaciones  de la página web de la Rama Judicial se consigna el día  24 de febrero de 2020, la efectiva radicación de la solicitud,  por lo cual acompañó el “pantallazo”  que  ratifica esa circunstancia.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, cuyo superior jerárquico es esta  Corporación.  

En  el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver  la impugnación presentada por el accionante, Jhon  Jairo Pérez Bedoya,  contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga, que negó la tutela de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la petición,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al no resolver una  solicitud de acumulación jurídica de penas formulada el  24 de febrero de 2020.  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener  un mínimo de demostración en cuanto a la afrenta  alegada, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido  hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  sostenido también por la Corte Constitucional al señalar  que: «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

En  el sub  iudice,  en efecto se verifica que el accionante insiste en la formulación  de una solicitud de acumulación jurídica de penas  radicada -presuntamente- el 24 de febrero de 2020, según  pantallazo del sistema de consulta web de la Rama Judicial en el  proceso que vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Buga.  

Pese  lo anterior, tal y como lo indicó la primera instancia el  actor no allegó constancia de radicación de la mentada  postulación ni de su contenido y en contraste, las autoridades  involucradas, sobre todo el Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga señaló  que consultados todos los registros, correo electrónico, y  ficha técnica de la actuación del condenado de la  referencia, no se encontró petición o solicitud alguna  de acumulación de penas, aludida por el actor.  

Igualmente,  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá, desde  donde podría también verificarse la remisión de  una solicitud, al estar el interesado privado de la libertad allí,  adujo en sus bases de datos no se evidenció una postulación  en esos términos.  

En  ese sentido, aunque obre en el sistema de consulta web la aludida  anotación, ello no es suficiente para dar por demostrada la  efectiva radicación de la solicitud, en la medida que la  realidad procesal que pretende establecer el actor, da al traste con  la verificación de las autoridades mencionadas, quienes fueron  concluyentes en indicar que no se había registrado la citada  petición, siendo entonces la mejor manera de probar el hecho,  la copia de la solicitud con el sello del establecimiento carcelario,  lo cual no fue aportado.  

Por  lo tanto, se impone ratificar la sentencia de primera instancia por  no haberse demostrado la vulneración de los derechos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de  Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSÓN  CHAVERRA CASTRO  

Salvo  voto  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Secretaria  

SALVAMENTO  DE VOTO  

TUTELA  N.I. 119236  

Decidió  mayoritariamente la Sala, en sede de impugnación, confirmar el  fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga que negó la tutela de los derechos fundamentales al  debido proceso y petición, invocados por Jhon  Jairo Pérez Bedoya,  en trámite adelantado en contra del Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al  considerar que el demandante no acreditó la radicación  de la solicitud de acumulación jurídica de penas que  reclama no atendida, con «copia  de la solicitud con el sello del establecimiento carcelario»,  como «la  mejor manera de probar el hecho»,  dada la controversia generada entre el accionante y las autoridades  accionadas respecto de su efectiva presentación.  

Tesis  que no comparto por cuanto, si bien es cierto no se cuenta con el  aludido documento y las autoridades convocadas niegan conocer tal  solicitud, también lo es que hay elementos de convicción  que permiten identificar que sí fue radicada ante el Centro de  Servicios Judiciales vinculado, a saber:  

            

1. Desde          el mismo escrito de tutela, el actor indicó que el 5 de          febrero de 2020, presentó solicitud tendiente a obtener la          acumulación jurídica de sus penas, sin obtener          respuesta a la fecha de la acción tuitiva. Lo que, en          principio, activaría la presunción de veracidad a su          favor a partir del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.  

            

2. En          la respuesta del centro penitenciario que niega tener en sus          registros copia del memorial objeto del reproche constitucional, se          precisa además de lo referido que, en el acta de notificación          calendada 1 de julio de 2020 -en          la que se relaciona el trámite que se le dará a una          solicitud de libertad condicional por parte del INPEC-, el          interno aclaró que ya había presentado petición          de acumulación jurídica de penas, como así, se          lee de su anotación manuscrita: «espero          mi acumulación de penas que ya se encuentra en el despacho de          la señor Juez para su fallo. Gracias»  

Lo  que es un hecho indicador de que antes de promover la tutela estaba a  la espera de la resolución del asunto en comento y, de hecho,  exigía que estuviera en trámite.  

3.  En la contestación del Centro de Servicios judiciales, esa  dependencia afirmó que no recibió dicha solicitud, en  los siguientes términos: «comedidamente  me permito informar que una vez consultados todos los registros,  correo electrónico, y  ficha técnica de la actuación del condenado de la  referencia, NO se encontró petición o solicitud alguna  de ACUMULACIÓN de penas, aludida por el actor en su escrito de  tutela, tal como se verifica tanto en la ficha técnica de la  actuación, de la cual se remite su respectiva copia.  Puesto Las únicas peticiones que se verifican tanto en el  correo como en la ficha técnica, son las de REDENCIÓN  DE PENAS Y LIBERTAD CONDICIONAL, las cuales fueron trasladas (Sic) al  Juzgado Tercero de EJPMS de esta sede, desde el día 2 de julio  de 2021, para su correspondiente estudio y resolución.»1.  

Sin  embargo, revisada la ficha que, para tal efecto, suministró en  su respuesta la misma dependencia2,  se registra que el 24 de febrero de 2020, se recibió petición  del actor, como se precisa:  

Luego,  es en el mismo documento que ellos remiten a fin de descartar la  existencia de la solicitud, donde se consigna que sí fue  recibida el 24 de febrero de 2020 el requerimiento del libelista,  como se muestra en la columna «recepción  de peticiones»  y el contenido de ella «solicitud  de acumulación de penas por parte de JHON JAIRO PÉREZ  BEDOYA FR07/02/2020…».  

Registro  de información en el cual no participa el penado, sino la  administración de justicia, la que, a través de estos  instrumentos va dejando sentada la historia procesal que debe  corresponder con la que obre en el correspondiente expediente y  consecuentemente, se presume veraz.  

Sobre  tal aspecto la Corte Constitucional indicó: «…  puede concluirse que, de acuerdo a la legislación vigente y a  la interpretación que ha hecho de ella la jurisprudencia  constitucional en sentencias de constitucionalidad con efectos erga  omnes, los mensajes de datos que informan sobre el historial de los  procesos y la fecha de las actuaciones judiciales, a través de  las pantallas de los computadores dispuestos en los despachos  judiciales para consulta de los usuarios, pueden operar como  equivalente funcional a la información escrita en los  expedientes, en relación con aquellos datos que consten en  tales sistemas computarizados de información.»3  

En  similares términos, la Corte en sentencia T-137/13,  indicó:  

«La  sentencia T-686 de 2007 también recordó que a partir de  la sentencia C-831 de 2011 se entendió por este Tribunal que  la Ley 527 de 1999 – por medio de la cual se definió y  reglamentó el acceso y uso de los datos, del comercio  electrónico y de las firmas digitales – es un desarrollo  legislativo del mandato acerca del uso de medios electrónicos  e informáticos por parte de la Rama Judicial establecido en la  Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (articulo  95). En este sentido, con base en el literal j) del artículo 2  de esta ley, el medio empleado por la Rama Judicial para procesar la  información relativa a los procesos judiciales que cursan en  cada uno de los despachos, es un “sistema de información”  de cuyos datos se predica (i) un reconocimiento de efectos jurídicos,  validez y fuerza obligatoria, (ii) una equivalencia funcional con la  documentación escrita, y (iii) una valoración como  medio de prueba.»  

Y  de ser errada la información que allí aparece en  respaldo de la afirmación del quejoso, no se observa mención  alguna por parte del centro de servicios que así lo explique.  Por el contrario, es esa dependencia, quien, para soportar su defensa  remite esa constancia, sin verificar que su contenido permite inferir  el recibo del requerimiento de acumulación de penas.  

4.  Consecuente con lo anterior, el accionante al conocer la decisión  del Tribunal, acompañó su escrito de impugnación  del pantallazo que se verifica del sistema de consulta de procesos  para dar sustento a su solicitud, lo que demuestra su intención  de subsanar la falencia advertida en primera instancia.  

En  este punto, no se puede pasar por alto que estamos frente a una  persona privada de la libertad de la que, en principio, no le es  exigible llevar un archivo de sus actuaciones cuando ejerce su  derecho de postulación, contrario a las autoridades  judiciales, quienes no sólo si deben ser diligentes en el  recibo, trámite y archivo documental, sino en la actualización  de las bases de datos, siendo este último elemento, el que  daría lugar a ratificar el dicho del libelista.  

5.  Finalmente, la correspondencia que se remite a los despachos  judiciales no toda proviene, en casos de personas privadas de la  libertad, de las oficinas de asesoría jurídica de las  cárceles o cuentan con el “pase  jurídico”,  de hecho, si bien es cierto que la experiencia judicial ha enseñado  que esta es la regla general, no es la única, dado que se  pueden utilizar los sistemas de franquicia de correspondencia al  interior de los penales –artículo 111 del Código  Penitenciario y Carcelario- o, incluso, a través de sus  familiares o allegados. Luego, en caso de exigirse una prueba de que  el documento fue radicado, no es el sello del establecimiento el que  resultaría relevante, salvo, claro está, que se diga  que ese fue el medio empleado para su envió4,  sino la constancia de recibido ante la autoridad judicial,  secretaría, o centro de servicios.  

6.  Entonces, en mi criterio, lo señalado era suficiente para  constatar la existencia y radicación de la solicitud de  acumulación de penas referida por el accionante y, consecuente  con ello, la omisión de brindar una respuesta oportuna a tal  postulación por parte del Juzgado competente, lo que imponía  conceder el amparo al debido proceso deprecado por Jhon  Jairo Pérez Bedoya,  en sede de impugnación.  

Conforme  lo anterior, expreso mi disentimiento con el fallo adoptado por la  Sala mayoritaria.  

Cordialmente,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Fecha  up supra  

1          Subrayado nuestro  

2          Que también corresponde con la que se puede ver en el módulo          de consulta de procesos por juzgados de ejecución de penas          de la página web de la Rama Judicial.  

3          CC T-686/07  

4          En la tutela no es claro el promotor en la vía que utilizó          para el envío de su solicitud, pues las referencias a correos          electrónicos al juez y al centro penitenciario, es reclamando          el trámite a su solicitud.      

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