Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
AP3345 – 2021
Casación No. 57113
Acta No. 195
Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
I. VISTOS
La Corte se pronuncia sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de Wilmer Alexander Wilches Capacho y Zuly Brigid Corredor Ávila, contra la sentencia emitida el 16 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que, con modificaciones, confirmó la proferida el 29 de agosto de igual anualidad por el Juzgado Undécimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial que, en virtud de aceptación de culpabilidad preacordada, los condenó como cómplices del punible de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado agravado tentado.
II. ANTECEDENTES
1. Fácticos
Aproximadamente a la 01:00 p.m. del 15 de julio de 2016, en la Avenida La Rosita n.° 24–07, barrio Bolívar de Bucaramanga, dos sujetos que portaban cascos de motocicleta incursionaron en el local comercial «Compraventa 24–07». Mientras uno de ellos sacó un paquete y lo puso frente a Jesús Andrés Parra Gómez, quien atendía en ese momento, el otro desenfundó un arma de fuego tipo revólver y, amenazando con quitarle la vida, le exigió entregar el dinero existente.
Al oponerse al atraco, quien empuñaba el arma le disparó a Parra Gómez a la altura del fémur de su pierna izquierda, el proyectil atravesó la extremidad inferior y se alojó en la pierna derecha, impactando su arteria femoral izquierda, lesión que hubiera causado su muerte, de no ser por la oportuna atención médica que recibió.
Los asaltantes de inmediato emprenden la huida y a las afueras del establecimiento los esperaban en dos motocicletas Wilmer Alexander Wilches Capacho y Zuly Brigid Corredor Ávila, quienes les ayudaron a escapar.
2.2 Procesales
Por los anteriores hechos, previa solicitud de la fiscalía, el 11 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga libró órdenes de captura en contra de Wilches Capacho y Corredor Ávila1.
En audiencias preliminares concentradas llevadas a cabo, en el caso de Wilmer Alexander Wilches Capacho, el 27 de septiembre de 20172 , y para Zuly Brigid Corredor Ávila, el 5 de octubre de 20173, respectivamente, ante los Juzgados Séptimo y Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, el ente instructor les imputó los punibles de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado y agravado tentado, a título de coautores, cargos que los imputados no aceptaron. Ambos fueron cobijados con medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en las residencias señaladas por ellos.
Radicado el escrito de acusación4 por los anunciados injustos (artículos 103, 104 numerales 2 y 7, 365 inciso tercero, numerales 1 y 5, 239, 240 inciso segundo y 241 numerales 10 y 11, del Código Penal), el trámite por reparto correspondió al Juzgado Undécimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, despacho que el 5 de septiembre de 20185 se ocupó de su verbalización.
El 26 de junio de 20196, fecha señalada para agotar la audiencia preparatoria, el delegado del ente instructor y las defensas de los acusados manifestaron al juez cognoscente la existencia de un preacuerdo, consistente en que aquellos aceptaban los cargos endilgados, a cambio que la fiscalía degradara la forma de participación en las ilicitudes juzgadas, pasando de coautores a cómplices.
En el mismo acto procesal, la célula judicial impartió aprobación al convenio y emitió sentido de fallo condenatorio. La audiencia de individualización de pena y sentencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 se cumplió el 20 de agosto siguiente7.
La lectura de la decisión se produjo el 29 de agosto de 20198. En ella, el a quo condenó a Wilmer Alexander Wilches Capacho y a Zuly Brigid Corredor Ávila como cómplices de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado y agravado tentado, a las penas de 120 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena intramural, incluso, la prisión domiciliaria como padre o madre cabeza de familia solicitada.
Apelada esta decisión por la bancada de la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desató la alzada a través de providencia adiada el 16 de octubre de 20199, en el sentido de confirmar la señalada condena, pero, adicionó el fallo de primer grado en su numeral tercero, en el sentido de reducir la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma que en la parte motiva se individualizó en idéntico término a la pena principal, para fijarse definitivamente en 6 meses.
La sentencia de segunda instancia es recurrida en casación por los profesionales del derecho que representan los intereses de los procesados.
III. LAS DEMANDAS
3.1 Libelo a nombre de Zuly Brigid Corredor Ávila10
3.1.1 En un primer cargo, con fundamento en la causal tercera de casación, el recurrente acusa un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de ciertos elementos materiales probatorios (alude a un contrato de arrendamiento y a una declaración extraprocesal de la sentenciada) que dan cuenta que es Zuly Brigid quien asume los gastos de su menor hija S.C.A. y de su progenitora, además de desconocer el paradero del padre de la niña.
En el mismo cargo atribuye al Tribunal un error por falso juicio de identidad de «todas las pruebas referidas anteriormente», agregando la historia clínica de Flor Alba Ávila Castañeda, madre de Zuly Brigid, de quien se dice por el fallador que puede valerse por sí sola, afirmación que el censor considera errada.
Luego de citar jurisprudencia constitucional atinente a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, explica que debe darse prevalencia al interés superior de la infante S.C.A., el cual se afecta al haber negado a Corredor Ávila la posibilidad de purgar la pena en su domicilio.
Reclama para Zuly Brigid Corredor Ávila la condición de madre cabeza de familia, esencialmente por cuanto: (i) es quien vela por los gastos de su hija y está pendiente de su salud, toda vez que debe realizársele una cirugía por ausencia de lagrimales; y, (ii) su progenitora es una persona de la tercera edad, posee patologías que le impiden trabajar y no cuenta con un salario que le permita subsistir o brindarle un futuro a su nieta.
Por último, el libelista dice analizar los elementos materiales probatorios aportados en la audiencia de individualización de pena y sentencia, de los cuales concluye que el yerro del Tribunal «radica únicamente en no hacerse la correcta valoración de las pruebas allegadas por parte de esta defensa, con la cual se sustenta que Zuly Brigid Corredor [Á]vila s[í] cumple con la condición de madre cabeza de familia».
3.1.2 En un segundo cargo, por la misma senda, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, «por errores de hecho en el proceso de apreciación de las pruebas, los cuales se proyectan en las modalidades de falso juicio de existencia, identidad y raciocinio».
En lo fundamental, el recurrente reitera el cargo anterior y añade jurisprudencia de esta Sala, según la cual –en su concepto–, para la ejecución de la sanción privativa de la libertad es necesario llevar a cabo el análisis de las condiciones y circunstancias particulares de la procesada, obviado por el Tribunal, causando daño a los derechos y garantías de su menor hija y de su progenitora.
Recalca que la reclusión de Corredor Ávila genera una situación de abandono de su hija, al no contar con otros miembros del núcleo familiar que puedan satisfacer las necesidades básicas de subsistencia, pues su progenitora padece quebrantos de salud, es una persona de la tercera edad y no tiene un salario que le permita su manutención; y del padre de S.C.A. no se tiene conocimiento, ha estado ausente frente a las necesidades de su hija y rol paterno.
Solicita a la Sala casar la sentencia y conceder a la procesada la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria, en su condición de madre cabeza de familia.
3.2 Demanda en nombre de Wilmer Alexander Wilches Capacho11
En un cargo único, la demandante plantea la «aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso».
Expone que a su representado le fue prometido por parte de los funcionarios de la SIJIN–MEBUC la aplicación del principio de oportunidad (transcribe las correspondientes normas procesales), con la finalidad de capturar a todos los integrantes de la banda criminal involucrada, lo que sería entendido como una colaboración efectiva o eficaz. Por ese conducto –dice–, le ofrecieron protección, tanto a él como a su familia.
Debido a esa cooperación, la organización delincuencial fue puesta a buen recaudo y Wilches Capacho se comprometió con la fiscalía a ser su testigo principal, nunca un informante como lo hizo creer el ente instructor.
Explica que en interrogatorio a indiciado, el procesado detalló la forma como se planeó y desarrolló la acción criminal, de ahí que la fiscalía le dio el tratamiento de testigo, sin embargo, ello le ha ocasionado amenaza de muerte a él y a su familia.
Considera que «fue por ese engaño y mentira a que sometieron a mi [p]rohijado… los funcionarios de la SIJIN–MEBUC–, con el único fin de poder capturar a todos los miembros de la banda criminal, al prometerle la [a]plicación de una [n]orma de carácter [l]egal [artículo] 321 y siguientes del C.P.P., PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, [n]orma llamada a regular el caso, la que nunca le fue aplicada tal como se lo ofrecieron» [negrilla, subrayado y mayúscula sostenida original del texto].
Acusa en el mismo cargo el desconocimiento del debido proceso, de los principios de legalidad, juez natural, favorabilidad, presunción de inocencia, del derecho de defensa y del principio de non bis in ídem.
Recalca que la agencia fiscal pretende hacer ver a Wilmer Alexander Wilches Capacho como un colaborador voluntario, libre y espontáneo con la justicia, afirmación que no es cierta, pues, él no estaba dispuesto a poner en peligro su vida o la de su familia.
Agrega que, si Wilmer Alexander cooperó, lo hizo porque le ofrecieron la aplicación del principio de oportunidad y protección para él y su familia, circunstancia desconocida por la fiscalía, quien tampoco hizo nada en cualquiera de los sentidos anotados, por el contrario, lo puso al descubierto frente a todos los participantes del hecho criminal.
Aporta una serie de documentos a fin de ser tenidos como prueba, además de solicitar se escuche por la Sala prueba testimonial que anuncia, para finalmente invocar múltiples pretensiones así: (i) «NO CASAR la sentencia aquí acusada y emanada del Tribunal» [mayúscula original]; (ii) declarar la aplicación indebida de las normas relacionadas con el principio de oportunidad; (iii) declarar el desconocimiento del debido proceso y de la garantía debida al procesado; (iv) conceder la libertad del sentenciado; y, (v) subsidiariamente, se le permita continuar con el beneficio de prisión domiciliaria.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 La Sala inadmitirá las demandas bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las previstas en el precepto 181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
4.4 En la demanda incoada en favor de Zuly Brigid Corredor Ávila, ha de expresarse que el demandante está legitimado para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que discute lo correspondiente a la prisión domiciliaria de la que dice ser beneficiaria su defendida al ostentar la condición de madre cabeza de familia, petición negada por los falladores en unidad decisoria y que no hizo parte del preacuerdo entre fiscalía y defensa.
No obstante, de lo argüido en casación, advierte la Sala que el actor fracasa en su intento de revivir el debate probatorio planteado en las instancias.
La metodología escogida no podía ser más inapropiada, pues, en ambos cargos, apuntalados bajo idéntica argumentación, se limita a retomar los elementos materiales probatorios aportados por la defensa en la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y emprende su interesado análisis para concluir que Zuly Brigid sí es madre cabeza de familia. De esa manera, superficial asoma su propuesta, al creer suficiente exponer sus propias conclusiones probatorias.
Recuérdese que la postulación de un falso juicio de existencia por omisión impone al censor el deber de constatar que el medio de convicción existe en el expediente, vale decir, que, con observancia del debido proceso probatorio, fue oportuna y legamente incorporado a la actuación y que, pese a ello, la decisión se adoptó con total marginación de su contenido material.
Por ende, constituye un contrasentido acusar que los elementos materiales probatorios allegados han sido omitidos por el Tribunal, pero, a renglón seguido, reclamar su distorsión o tergiversación, o que la apreciación por el juez colegiado se aparta de los parámetros que garantizan la persuasión racional.
Ahora, aunque el demandante denuncia un error de hecho por falso juicio de identidad respecto de un contrato de arrendamiento suscrito por la procesada, una declaración extraprocesal suya y la historia clínica de su progenitora Flor Alba Ávila Castañeda, en su argumentación no muestra cómo se distorsionó el sentido objetivo de la prueba, cometido para el cual era necesario que confrontara el texto literal de los elementos suasorios con la lectura que le dio el fallador de segunda instancia, a efectos de exhibir si se presentaba, a simple vista, una falta de identidad entre unos y otro, de modo que el dato objetivo revelado por la prueba se mostrara tergiversado, como se denunció.
En su lugar, el recurrente enfrenta su propio discernimiento al del juzgador, aguardando a que sean sus deducciones sobre el valor probatorio de los medios de convicción, las que se prefieran, en abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación, en cuya sede se enjuicia la legalidad del fallo y no los criterios de apreciación.
Obsérvese que lo realmente recriminado, no es que el Tribunal hubiere distorsionado o tergiversado la prueba, mucho menos que se omitiere, sino que, para el libelista, lo aportado resultaba suficiente a fin de acreditar la condición de madre cabeza de familia de su defendida.
Contrario a lo expuesto por el impugnante, el ad quem de forma correcta, esto es, sin tergiversarlos, valoró los elementos incorporados por la defensa, sólo que no encontró en Zuly Brigid Corredor Ávila la anunciada calidad que la haría merecedora de la prisión domiciliaria.
El Tribunal, además de explicar que es la propia Ley 750 de 200212 la que prevé la prohibición de concesión, por ser el homicidio uno de los delitos por los que se profiere condena, analizó con suficiencia la situación de Zuly Brigid para descartar el beneficio alegado13:
En el presente caso esa condición, no surge irrebatible tratándose de CORREDOR ÁVILA, pues a pesar de que esta es madre de la menor S.C.A. tal como se desprende del registro civil de nacimiento (f. 22 c. anexa I), lo cierto es que del resto de los medios aportados en la audiencia de individualización de pena, se tiene claro como con buen tino lo señaló el a quo, no puede pregonarse que la menor quede sumida en el desamparo absoluto con riesgo sobre sus derechos.
Basta ver para ello como se desprende de la historia clínica de la menor de reciente data –julio 9 de 2019–, que la acusada asistió como acompañante de la infante (f. 13) y, por ende, fue CORREDOR ÁVILA la persona que suministró la información que allí reposa, para encontrar que aparece: a). en la valoración de riesgo psicosocial la siguiente anotación: “NIÑA CONVIVE CON MADRE PADRE Y ABUELA MATERNA PATERNIDAD COMPARTIDA” (f. 16) y, b) en la anamnesis que el “…padre igual sintomatología” (f. 13), razón de sobra para señalar como lo hizo el fallador en cuanto que la información suministrada era contradictoria, pues al día siguiente la procesada manifestó en la declaración extra proceso –julio 10 de 2019– “no tener conocimiento alguno de la existencia del padre” (f. 19).
De lo señalado no puede preguntarse la ausencia absoluta del padre de la menor, aún en el evento que sea ella quien suscribe el contrato de arrendamiento, pues reconoció que existía una convivencia con el padre, así como es evidente que tiene una relación con aquel pues señala que el progenitor de S.C.A. presenta la misma patología en el órgano de la visión.
Como si esto fuera poco, aún en el evento de aceptar que el padre se encuentra ausente de la vida [de] la menor no puede pregonarse que Flor Alba Ávila Castañeda, madre de CORREDOR ÁVILA, dependa de ésta y no pueda asumir el cuidado de la menor S.C.A., ello porque a pesar de que en agosto 2 de 2017 se refiere que como resultado de los exámenes para estudio de pie plano aparece “subtalar taloescafoidea y calcaneocuboidea, pinzamiento lateral con artrosis local” (f. 1), en las valoraciones de más reciente data –abril 29 de 2019– se diagnosticó “OTRAS DEFORMIDADES ADQUIRIDAS DEL TOBILLO Y DEL PIE M216” y se conceptuó “paciente con secuelas de luxación de retropié, requiere de nuevas imágenes y val. ortopedia para programar posiblemente triple artrodesis” (f. 4), ello no le impidió acudir sola, ello para significar que puede valerse por s[í] sola y por ello puede acudir al cuidado de su prole.
De otro lado, sin desconocer la condición de desplazada, lo cierto es que la respuesta dada por la UARIV (f. 18), se tiene que tal condición fue adquirida en virtud de las declaraciones rendidas por personas diversas a la procesada, una por su progenitora Flor Alba Ávila Castañeda y por otra pariente de quien se sabe responde al nombre de Yeni Johanna Pulido Ávila, quien en últimas por el deber de solidaridad puede acudir en auxilio de la menor.
Destáquese así que la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la intramural, fue revocada en este asunto al no cumplir el principal presupuesto previsto en la Ley 750 de 2002, en razón a que una persona se considera madre cabeza de familia cuando lidera el núcleo familiar de manera solitaria, esto es, sin la ayuda del otro cónyuge, compañero o compañera permanente, o demás miembros de su familia, lo que no se compadece con la situación de Zuly Brigid Corredor Ávila, habida cuenta que, de los mismos elementos materiales probatorios aportados, se establece que, en ausencia de sus padres, S.C.A. puede ser auxiliada por su familia extensa, lo que riñe con la argumentación planteada por la defensa.
Con ello, tal y como se adujo en la segunda instancia, se demuestra que la acusada no es la única persona que, en forma exclusiva, puede amparar, cuidar y proteger a su prole.
Además, en lo que respecta a su progenitora, también se explicó que sus dolencias no son de tal entidad como para impedirle valerse por sí misma o, incluso, proteger a su nieta.
Descartada, entonces, estaría la deficiencia sustancial de ayuda por parte de otros integrantes del núcleo familiar, quedando así sin soporte fáctico y jurídico la petición de sustitución de la prisión efectiva, por prisión domiciliaria, reclamada al tenor de la Ley 750, que el recurrente efectúa en sede casacional, a manera de simple alegato de instancia.
El discurso del impugnante, lejos de acreditar el cargo por falso juicio de identidad, evidencia su inconformidad frente a la apreciación probatoria del Tribunal, toda vez que se circunscribe a cuestionar su valoración, pero no a justificar que en realidad hubiera existido la tergiversación, bosquejada como mero enunciado.
Igual acontece con el falso raciocinio denunciado, como quiera que no se arguyó el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido resultó desconocido en el fallo.
En lugar de acudir al razonamiento realizado por la judicatura, el demandante trata de convencer a la Corte de que su personal apreciación es más plausible que la plasmada en la providencia confutada.
Así, la censura simplemente realiza una crítica probatoria y expone su particular e interesado punto de vista, razón por la cual el libelo habrá de ser inadmitido.
4.5 En cuanto a la demanda presentada a nombre de Wilmer Alexander Wilches Capacho, ha de recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de 2011, cuando el enjuiciado admite los cargos a él atribuidos, rige el principio de no retractación, que prohíbe a la parte vinculada discutir o controvertir los términos de lo pactado o el convenio realizado, ya en forma directa, en caso de que se haga expresa afirmación de deshacer el acuerdo o, de manera indirecta, si a futuro discute veladamente sus términos.
En ese sentido, la Corte ha explicado que, si el procesado acepta los delitos endilgados, se hace vigente el principio de irretractabilidad y surge la imposibilidad, para quien así actúa, de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien para pregonar su inocencia (retractación total), o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo que en ese acto procesal se haya incurrido en transgresión de sus garantías fundamentales14, caso en el cual corresponde al acusado la demostración de alguna irregularidad que hubiere viciado su consentimiento o, en general, quebrantado sus derechos (Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053). De ese modo, sólo excepcionalmente cabe admitir la retractación.
4.5.1 Confrontados los anteriores lineamientos con el contenido del libelo, evidente resultan los yerros de postulación y sustentación, lo cual indiscutiblemente conlleva a su inadmisión.
Lo primero a destacar es el iterativo argumento de quien representa los intereses de Wilmer Alexander Wilches Capacho en hacer ver la supuesta trasgresión de su debido proceso, al recriminar que este fue engañado por miembros de la SIJIN, quienes presuntamente le ofrecieron un principio de oportunidad, a cambio de colaborar con la administración de justicia en el esclarecimiento de los hechos.
Así, reprocha que no se tuviera en cuenta su cooperación efectiva, a fin de que se le conceda la prisión domiciliaria, escenario que, sin duda alguna, deja entrever una prolongada discusión sobre el tema, pues, ante el juez ad quem recurrió en alzada para exponer idéntico planteamiento al esgrimido ante esta sede.
Con desconocimiento de los principios de claridad y precisión que rigen la casación, la Sala advierte suma confusión en la postulación de la libelista, toda vez que, en últimas, no define algún dislate específico en que hubieren incurrido los falladores de instancia.
Igual aserto se verifica en el caso de sus pretensiones, si en cuenta se tiene que, a la par que solicita no casar la sentencia, pide declarar el desconocimiento del debido proceso y, en consecuencia, se deje en libertad a su procurado, o subsidiariamente se le conceda la prisión domiciliaria al ser merecedor de beneficios judiciales.
Al margen de estos defectos formales, si en gracia de discusión se aceptara que existió algún ofrecimiento como el mencionado por la casacionista, no se entiende que, transcurridos dos años desde su interrogatorio a indiciado, llevado a cabo en el 2017, Wilches Capacho libremente, en el 2019, aceptó llegar a un preacuerdo con la fiscalía, pues, ello significaba que sería condenado por los hechos aquí juzgados, cuestión diametralmente opuesta a la aplicación de un principio de oportunidad que, por lo referido en la demanda, implicaba la renuncia a la persecución penal, aunado a que la eventual concesión de aquel instituto jurídico debía provenir de la fiscalía, jamás de los miembros de la policía judicial.
Los derroteros plasmados en el libelo no tienen contenido distinto a un alegato de instancia. Al interior del proceso quedó suficientemente elucidado que la aceptación de cargos por parte del implicado se surtió con apego al ordenamiento procesal y con total respeto de los derechos de orden superior, por tanto, no resulta desacertado sostener que la única intención de la recurrente es la de pretender una retractación del acuerdo, so pretexto de una supuesta vulneración de garantías en detrimento del implicado.
Basta señalar que, al hilo del registro de audio15, se corrobora que la decisión de aceptación de culpabilidad preacordada, fue adoptada de manera libre y consciente por el acusado, con la permanente asesoría de su abogada defensora (la misma que ahora recurre en casación) y en la que tuvo a su disposición todas las garantías para sopesar las consecuencias de su admisión de responsabilidad, dentro de un plano de entendimiento que propició el juez cognoscente, a efectos de asegurar una ilustrada y voluntaria manifestación de su compromiso penal.
El juzgador de primera instancia puntualizó en términos de fácil comprensión la naturaleza del acto jurídico, le hizo saber al acusado de la trascendental determinación que adoptaría y, sin que se advirtiera afectación alguna en su consentimiento, aquel decidió aceptar los cargos, determinación que avaló su defensora, sin que en ese escenario procesal la profesional del derecho expusiera lo que ahora esgrime en casación.
En el caso de la especie, carece de sustento atribuir su admisión de responsabilidad a un acto viciado del consentimiento, por haber sido engañado por el ente acusador, máxime cuando el director de la audiencia específicamente indagó a Wilmer Alexander Wilches Capacho si había existido algún ofrecimiento por la aceptación de cargos y este respondió de manera negativa.
Entonces, ciertamente, el Juez Undécimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga cumplió el rol de control de legalidad que le incumbía, en tratándose de la aceptación de cargos por iniciativa propia o por acuerdo previo con la fiscalía (Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053), pues, constató: (i) que la aceptación de culpabilidad preacordada fue voluntaria, libre, espontánea y debidamente informada, es decir, que estuvo exenta de vicios esenciales en el consentimiento; (ii) que no violaba derechos fundamentales, y (iii) que existía un mínimo de prueba que permitía inferir la autoría o participación de Wilches Capacho en las conductas imputadas y su tipicidad.
Por último, la defensa ante esta sede aporta una serie de documentos que, por demás, hacen parte de los elementos materiales probatorios allegados por la fiscalía en la solicitud de legalización del preacuerdo. También insta la práctica de prueba testimonial que enuncia, lo cual deja al descubierto la manifiesta impropiedad de trasladar el debate probatorio a este estadio procesal, razón por la que se desestima ante su absoluta improcedencia.
4.6 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá las demandas estudiadas y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
4.7 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir las demandas de casación presentada por los defensores de Wilmer Alexander Wilches Capacho y Zuly Brigid Corredor Ávila.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 7, C.O. n.° 1.
2 Cfr. Folio 11, ib.
3 Cfr. Folios 29 y 30, ib.
4 Cfr. Folios 34 a 43, ib.
5 Cfr. Folios 68 y 69, ib.
6 Cfr. Folio 184, ib.
7 Cfr. Folio 186, ib.
8 Cfr. Folios 189 a 193, ib.
9 Cfr. Folios 227 a 245, ib.
10 Cfr. Folios 252 a 279, ib.
11 Cfr. Folios 36 a 58, C.O. n.° 2.
12 Ley 750 de 2002. «Por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario». Artículo 1°. (…) La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos (…) [subrayado por la Sala].
13 Cfr. Páginas 12 y 13 del fallo de segunda instancia.
14 Escenario que, antes de la adición del parágrafo al artículo 293 por la Ley 1453 de 2011, ya estaba institucionalizado por el legislador, respecto de los acuerdos, en el inciso cuarto del precepto 351 del Estatuto Procesal de 2004.
15 Cfr. Récord denominado Track01, minuto 22:29 en adelante