STP3654-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

  

STP3654-2021  

Radicación  N.° 115487  

Acta  79  

  

  

  

Bogotá  D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JAIME  HOYOS PULGARIN frente  al fallo de tutela proferido por la SALA  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE BOGOTÁ,  el 23 de febrero de  2021, mediante  el cual declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado  Primero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá  y la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio.  

  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

Así  los reseñó la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:  

  

“Se  extracta de la demanda y sus anexos que, por medio de la Escritura  pública núm 3189 de 31 de diciembre de 2015, el señor  Jaime Hoyos Pulgarín adquirió el predio rural  denominado “Bonanza”, identificado con matricula  inmobiliaria núm. 234 – 9351, por medios de compraventa  realizada a la señora Leila Naxciry Pachón Cruz.  

  

El  accionante señaló que, dicho predio fue vinculado al  proceso de extinción de dominio identificado con radicado núm.  2018-001—(12.977 E.D.), dentro del cual allegó pruebas  que acreditaban su condición de tercero de buena fe exento de  culpa, ello por cuanto, previo a adquirir el inmueble, efectuó  una serie de investigaciones respecto de los antecedentes de sus  propietarios y el estado actual del bien, inclusive acudió a  la Dirección de Fiscalías Especializadas de Extinción  de Dominio para que le indicaran si la propiedad se encontraba  inmersa en algún trámite extintivo, siendo su respuesta  negativa, asegurando de esa manera la procedencia lícita.  

  

Indicó  que, a pesar de haber presentado los documentos idóneos, éstos  no fueron considerados por la Fiscalía 41 de Extinción  de Dominio, quien, en una determinación arbitraria, decidió  continuar con el proceso, aunque no existieran elementos que  sustentaran una causal extintiva respecto del predio.  

  

  

Finalmente  resaltó que, las entidades accionadas incurrieron en una vía  de hecho y abuso de poder, porque no consideraron las pruebas  allegadas, atentando contra la presunción de buena fe en la  celebración del negocio jurídico de compraventa, por lo  cual, la acción de tutela era el mecanismo idóneo para  que se evitara un perjuicio irremediable respecto de su patrimonio y  el de su familia.  

  

Por  lo anterior, considera que existe una vulneración de sus  derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, defensa, acceso a  la administración de justicia y propiedad privada y solicita  que se ordene a las entidades accionadas que levanten la medida  cautelar de secuestro impuesta sobre la matrícula inmobiliaria  núm. 234-9351 y dejen vigente las medias (sic) de suspensión  del poder dispositivo y embargo hasta que concluya el trámite  extintivo”.  

  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la  demanda tutelar tras considerar que la  accionante puede acudir ante el juez del circuito especializado en  extinción de dominio para que se realice el control de  legalidad de la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble  de su propiedad, decretada por la fiscalía accionada, y allí  puede exponer sus desacuerdos y oposiciones a las medidas adoptadas,  como lo establece el artículo 111 y siguientes de la Ley 1708  de 2014.  

  

Afirmó  que el accionante no acudió al mecanismo en mención  previamente a promover la acción de tutela, a pesar de  tratarse de medios idóneos para controvertir las medidas  cautelares. Agregó que HOYOS PULGARÍN también  tiene la potestad de refutar las decisiones adoptadas por el juez en  la etapa de juicio, de manera que la existencia de otros mecanismos  judiciales eficaces y expeditos para la protección de sus  derechos derivan en la improcedencia de la acción de tutela,  dado que la subsidiariedad exige agotar previamente esos medios de  defensa disponibles.  

  

Señaló  que no se observa la demostración de un inminente perjuicio  irremediable que conduzca a la protección invocada, más  aún cuando el actor cuenta con acceso al proceso de extinción  de dominio, que se encuentra en la etapa de juicio, y allí  puede plantar los argumentos para la defensa de sus intereses.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

  

JAIME  HOYOS PULGARIN solicita la revocatoria del fallo de primera instancia  al considerar que la fiscalía debió convocarlo a la  fase previa del proceso para garantizarle sus derechos de  contradicción y a la defensa. Además, no podía  afectar el bien porque no concurre ninguna de las causales previstas  en el artículo 16 de la Ley1708 de 2014. Estimó que se  ha desconocido la sentencia C-327 de 2020 de la Corte Constitucional.  

  

Adujo  que la acción de tutela es procedente por el estado de  indefensión en que se le ha colocado al afectar de manera  grave el patrimonio de la familia y dado que las decisiones de las  autoridades accionadas constituyen abuso de poder porque  desconocieron las pruebas que aportó, la presunción de  buena fe y la confianza legítima.  

  

Indicó  que el Fiscal accionado no podía afectar el predio con las  medidas cautelares porque el folio evidenciaba que él era el  propietario y no la señora Leila Cruz Pachón, además,  señaló que deben protegerse sus derechos como tercero  de buena fe exento de culpa, dado que adelantó todas las  averiguaciones y gestiones previamente a adquirir el predio.  

  

Argumentó  que no debe sometérsele al procedimiento de extinción  de dominio que resulta ser muy demorado.  

  

Por  último, señaló que la jurisprudencia  constitucional reconoce que hay excepciones a la subsidiariedad  cuando el mecanismo ordinario no es idóneo o que siendo apto  pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los derechos.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por JAIME HOYOS PULGARIN, mediante  apoderado, contra el fallo de tutela que profirió, el 23 de  febrero de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  En el presente  evento, JAIME HOYOS PULGARIN pretende que, a través del fallo  de tutela, se levanten las medidas cautelares que pesan sobre el  inmueble de matrícula inmobiliaria n° 234-9351,  en razón a que es un tercero de buena fe exento de culpa y así  lo acreditó con pruebas que, en su criterio, no han sido  valoradas por la Fiscalía 41 Especializada de Extinción  de Dominio y el Juzgado el Juzgado Primero Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá. Sin embargo, el primero promovió  la demanda de extinción de dominio y el juzgado surtió  el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, lo que, a  su juicio, desconoce sus derechos fundamentales.  

  

3.  Pues bien, el artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley.  

  

Han  de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales.  

  

Tales  requisitos generales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico2;  (ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii)  defecto fáctico4;  (iv)  defecto material o sustantivo5;  (v)  error inducido6;  (vi)  decisión sin motivación7;  (vii)  desconocimiento del precedente8;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez se habilita,  únicamente, cuando superado el filtro de verificación  de los requisitos generales, se configure al menos uno de los  defectos específicos antes mencionados.  

  

4.  En  el presente caso, le corresponde a la Sala verificar si le asistió  razón a la primera instancia al declarar improcedente el  amparo invocado por JAIME  HOYOS PULGARIN,  o si, por el contrario, se deben acoger los argumentos del impugnante  y en esa medida, revocar el fallo de 23 de febrero de 2021.  

  

Para  ello es pertinente tener en cuenta el desarrollo de la actuación  adelantada por las autoridades accionadas:  

  

1.  El 8 de julio de 2015 la Fiscalía Especializada ordenó  las  medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria n° 234 9351, dentro del radicado 12977- ED y el 17  de noviembre de 2016 se fijó provisionalmente la pretensión  de extinción contra este predio.  

  

2.  La fiscalía accionada, el 28 de noviembre de 2017, presentó  requerimiento de declaratoria de extinción de dominio y ordenó  remitir las diligencias a los juzgados.  

  

3.  El conocimiento le correspondió al Juez Primero Penal del  Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá, bajo el  n°110013120001-2018-001-1, que el 12 de marzo de 2018 avocó  el conocimiento, surtió las notificaciones y como última  actuación surtió el traslado del artículo 141 de  la Ley 1708 de 2014, que venció el 20 de mayo de 2019.  

  

4.  Informó este juzgado que el proceso actualmente se encuentra  al despacho para resolver sobre las solicitudes de pruebas,  nulidades, impedimentos, recusaciones y oposiciones a la demanda de  la fiscalía, en la etapa de juicio.  

  

5.  De acuerdo con lo acreditado dentro de la acción  constitucional, hasta el momento los apoderados del accionante no han  promovido el control de legalidad de las medidas cautelares.  

  

  

Como  lo señala el fallo impugnado, la parte actora tiene otro medio  de defensa judicial al cual acudir para cuestionar la adopción  de las medidas cautelares pues puede promover el control de legalidad  de la medida cautelar para que el juez del circuito especializado de  extinción de dominio determine la procedencia de la medida,  con base en los documentos que aportó relacionados con la  manera en que adquirió el inmueble, por lo cual no puede  acudir a la acción de tutela para plantear argumentos que debe  exponer a través de los medios judiciales ordinarios.  

  

De  igual manera, la accionante puede plantear ante el Juzgado Primero  Especializado para la Extinción del Derecho de Dominio y  contra el Lavado de Activos, dentro del proceso n°  110013120001-2018-001-1 cualquier inconformidad, reclamar la  aplicabilidad de los criterios señalados en la sentencia C-327  de 2020 de la Corte Constitucional y defender los derechos sobre el  inmueble, dado que no es viable acudir a la acción de tutela  para sustituir o como medio alternativo de las instancias ordinarias.  

  

En  este orden, dado que el proceso aún se encuentra en curso  resulta improcedente la intervención del juez de tutela toda  vez que no es  posible suplantar a los funcionarios competentes para exponer  cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues  se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una  actuación en curso e implicaría una interferencia  injustificada en la órbita de competencia de las autoridades  ordinarias.  

  

Ahora  bien, en la impugnación el tutelante reclama el amparo como  mecanismo transitorio  por la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, no  indicó en qué consiste o porqué se configura, y  tampoco allegó elementos de juicio que permitan colegir que es  imprescindible desplazar al juez natural del proceso de extinción  de dominio.  

  

Así  las cosas, como no  se  aprecia la concurrencia de los presupuestos necesarios para la  configuración de un perjuicio irremediable, como son la  inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional,  se confirmará  la declaratoria de improcedencia.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Ibídem.  

2          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

3          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

4          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

5          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

6          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

7          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

8          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

9          ARTICULO          6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La          acción de tutela no procederá:          

1.          Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo          que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar          un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será          apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las          circunstancias en que se encuentra el solicitante.      

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