Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3654-2021
Radicación N.° 115487
Acta 79
Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JAIME HOYOS PULGARIN frente al fallo de tutela proferido por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 23 de febrero de 2021, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:
“Se extracta de la demanda y sus anexos que, por medio de la Escritura pública núm 3189 de 31 de diciembre de 2015, el señor Jaime Hoyos Pulgarín adquirió el predio rural denominado “Bonanza”, identificado con matricula inmobiliaria núm. 234 – 9351, por medios de compraventa realizada a la señora Leila Naxciry Pachón Cruz.
El accionante señaló que, dicho predio fue vinculado al proceso de extinción de dominio identificado con radicado núm. 2018-001—(12.977 E.D.), dentro del cual allegó pruebas que acreditaban su condición de tercero de buena fe exento de culpa, ello por cuanto, previo a adquirir el inmueble, efectuó una serie de investigaciones respecto de los antecedentes de sus propietarios y el estado actual del bien, inclusive acudió a la Dirección de Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio para que le indicaran si la propiedad se encontraba inmersa en algún trámite extintivo, siendo su respuesta negativa, asegurando de esa manera la procedencia lícita.
Indicó que, a pesar de haber presentado los documentos idóneos, éstos no fueron considerados por la Fiscalía 41 de Extinción de Dominio, quien, en una determinación arbitraria, decidió continuar con el proceso, aunque no existieran elementos que sustentaran una causal extintiva respecto del predio.
Finalmente resaltó que, las entidades accionadas incurrieron en una vía de hecho y abuso de poder, porque no consideraron las pruebas allegadas, atentando contra la presunción de buena fe en la celebración del negocio jurídico de compraventa, por lo cual, la acción de tutela era el mecanismo idóneo para que se evitara un perjuicio irremediable respecto de su patrimonio y el de su familia.
Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad privada y solicita que se ordene a las entidades accionadas que levanten la medida cautelar de secuestro impuesta sobre la matrícula inmobiliaria núm. 234-9351 y dejen vigente las medias (sic) de suspensión del poder dispositivo y embargo hasta que concluya el trámite extintivo”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la demanda tutelar tras considerar que la accionante puede acudir ante el juez del circuito especializado en extinción de dominio para que se realice el control de legalidad de la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble de su propiedad, decretada por la fiscalía accionada, y allí puede exponer sus desacuerdos y oposiciones a las medidas adoptadas, como lo establece el artículo 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014.
Afirmó que el accionante no acudió al mecanismo en mención previamente a promover la acción de tutela, a pesar de tratarse de medios idóneos para controvertir las medidas cautelares. Agregó que HOYOS PULGARÍN también tiene la potestad de refutar las decisiones adoptadas por el juez en la etapa de juicio, de manera que la existencia de otros mecanismos judiciales eficaces y expeditos para la protección de sus derechos derivan en la improcedencia de la acción de tutela, dado que la subsidiariedad exige agotar previamente esos medios de defensa disponibles.
Señaló que no se observa la demostración de un inminente perjuicio irremediable que conduzca a la protección invocada, más aún cuando el actor cuenta con acceso al proceso de extinción de dominio, que se encuentra en la etapa de juicio, y allí puede plantar los argumentos para la defensa de sus intereses.
LA IMPUGNACIÓN
JAIME HOYOS PULGARIN solicita la revocatoria del fallo de primera instancia al considerar que la fiscalía debió convocarlo a la fase previa del proceso para garantizarle sus derechos de contradicción y a la defensa. Además, no podía afectar el bien porque no concurre ninguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Ley1708 de 2014. Estimó que se ha desconocido la sentencia C-327 de 2020 de la Corte Constitucional.
Adujo que la acción de tutela es procedente por el estado de indefensión en que se le ha colocado al afectar de manera grave el patrimonio de la familia y dado que las decisiones de las autoridades accionadas constituyen abuso de poder porque desconocieron las pruebas que aportó, la presunción de buena fe y la confianza legítima.
Indicó que el Fiscal accionado no podía afectar el predio con las medidas cautelares porque el folio evidenciaba que él era el propietario y no la señora Leila Cruz Pachón, además, señaló que deben protegerse sus derechos como tercero de buena fe exento de culpa, dado que adelantó todas las averiguaciones y gestiones previamente a adquirir el predio.
Argumentó que no debe sometérsele al procedimiento de extinción de dominio que resulta ser muy demorado.
Por último, señaló que la jurisprudencia constitucional reconoce que hay excepciones a la subsidiariedad cuando el mecanismo ordinario no es idóneo o que siendo apto pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JAIME HOYOS PULGARIN, mediante apoderado, contra el fallo de tutela que profirió, el 23 de febrero de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. En el presente evento, JAIME HOYOS PULGARIN pretende que, a través del fallo de tutela, se levanten las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria n° 234-9351, en razón a que es un tercero de buena fe exento de culpa y así lo acreditó con pruebas que, en su criterio, no han sido valoradas por la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Sin embargo, el primero promovió la demanda de extinción de dominio y el juzgado surtió el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, lo que, a su juicio, desconoce sus derechos fundamentales.
3. Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.
Tales requisitos generales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico2; (ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; (iv) defecto material o sustantivo5; (v) error inducido6; (vi) decisión sin motivación7; (vii) desconocimiento del precedente8; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
4. En el presente caso, le corresponde a la Sala verificar si le asistió razón a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado por JAIME HOYOS PULGARIN, o si, por el contrario, se deben acoger los argumentos del impugnante y en esa medida, revocar el fallo de 23 de febrero de 2021.
Para ello es pertinente tener en cuenta el desarrollo de la actuación adelantada por las autoridades accionadas:
1. El 8 de julio de 2015 la Fiscalía Especializada ordenó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 234 9351, dentro del radicado 12977- ED y el 17 de noviembre de 2016 se fijó provisionalmente la pretensión de extinción contra este predio.
2. La fiscalía accionada, el 28 de noviembre de 2017, presentó requerimiento de declaratoria de extinción de dominio y ordenó remitir las diligencias a los juzgados.
3. El conocimiento le correspondió al Juez Primero Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá, bajo el n°110013120001-2018-001-1, que el 12 de marzo de 2018 avocó el conocimiento, surtió las notificaciones y como última actuación surtió el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, que venció el 20 de mayo de 2019.
4. Informó este juzgado que el proceso actualmente se encuentra al despacho para resolver sobre las solicitudes de pruebas, nulidades, impedimentos, recusaciones y oposiciones a la demanda de la fiscalía, en la etapa de juicio.
5. De acuerdo con lo acreditado dentro de la acción constitucional, hasta el momento los apoderados del accionante no han promovido el control de legalidad de las medidas cautelares.
Como lo señala el fallo impugnado, la parte actora tiene otro medio de defensa judicial al cual acudir para cuestionar la adopción de las medidas cautelares pues puede promover el control de legalidad de la medida cautelar para que el juez del circuito especializado de extinción de dominio determine la procedencia de la medida, con base en los documentos que aportó relacionados con la manera en que adquirió el inmueble, por lo cual no puede acudir a la acción de tutela para plantear argumentos que debe exponer a través de los medios judiciales ordinarios.
De igual manera, la accionante puede plantear ante el Juzgado Primero Especializado para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, dentro del proceso n° 110013120001-2018-001-1 cualquier inconformidad, reclamar la aplicabilidad de los criterios señalados en la sentencia C-327 de 2020 de la Corte Constitucional y defender los derechos sobre el inmueble, dado que no es viable acudir a la acción de tutela para sustituir o como medio alternativo de las instancias ordinarias.
En este orden, dado que el proceso aún se encuentra en curso resulta improcedente la intervención del juez de tutela toda vez que no es posible suplantar a los funcionarios competentes para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso e implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias.
Ahora bien, en la impugnación el tutelante reclama el amparo como mecanismo transitorio por la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, no indicó en qué consiste o porqué se configura, y tampoco allegó elementos de juicio que permitan colegir que es imprescindible desplazar al juez natural del proceso de extinción de dominio.
Así las cosas, como no se aprecia la concurrencia de los presupuestos necesarios para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, se confirmará la declaratoria de improcedencia.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.
2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
9 ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.