Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4839-2021
Radicación n.° 116054
(Aprobación Acta No.103)
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JUAN GABRIEL ROJAS GIROM en calidad de Director Jurídico de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. -ACUAVALLE S.A. E.S.P.-, contra la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, con ocasión a la acción de tutela 2021-00004).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de ACUAVALLE S.A. E.S.P., que considera vulnerado como consecuencia del fallo de tutela proferido el 17 de marzo de 2021 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Narró que, el 12 de enero de 2021, se dio por terminada unilateralmente la relación laboral de la empresa con el señor Julián Orobio Jurado, en la cual se reconoció oportunamente el pago de la respectiva indemnización.
Ante la anterior decisión, el señor Orobio Jurado formuló demanda de tutela contra ACUAVALLE S.A. E.S.P., por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad reforzada, al mínimo vital, entre otros.
El asunto correspondió al Juzgado 2 penal del Circuito Especializado de Cali, que mediante fallo de primera instancia del 2 de febrero de 2021, negó el amparo invocado.
Contra esta decisión, el señor Orobio Jurado presentó recurso de apelación, por lo que, el 26 de marzo de 2021, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de segunda instancia, revocó la determinación del a quo, y concedió el amparo invocado por el accionante.
Alegó que, el Juzgado a quo no informó si se había apelado la decisión de primer grado, ni cuáles fueron los argumentos del accionante para controvertir el fallo.
Resaltó que, en la decisión de segunda instancia objeto de debate, se tuvieron en cuenta hechos que no fueron discutidos en primera instancia, lo cual incidió en el resultado del fallo de tutela impugnado.
Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y se revocara el fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela 2021-00004, ya que no se tuvo conocimiento de los nuevos hechos alegados por el señor Orobio Jurado, ni se tuvo la oportunidad de controvertirlos, para así, lograr un fallo distinto al emitido por el Tribunal accionado.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que, la decisión objeto de reproche, se dio conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ante la especial protección constitucional a las personas que padecen de la enfermedad de inmunodeficiencia adquirida -VIH-, como es el caso del señor Orobio Jurado.
Aseveró que, dentro del mismo fallo, se tuvieron en cuenta los argumentos de las partes en armonía con la jurisprudencia constitucional, concluyendo que ACUAVALLE S.A. E.S.P., omitió el deber de solidaridad con su empleado, a pesar de conocer de su condición especial.
2.- El Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cali expresó que, emitió fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela 2021-00004, el cual fue impugnado por el señor Orobio Jurado, y por lo que se dispuso conceder la alzada, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3.- Julián Orobio Jurado resaltó que ACUAVALLE S.A. E.S.P pretende interponer una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, atacando el fondo del asunto.
Adicionalmente, expresó que se desconoce la informalidad de la acción de tutela prevista en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
Agregó que, bien podía el accionante consultar la página de la Rama Judicial con el fin de monitorear el proceso y las actuaciones surtidas dentro de este, por lo que, no puede ejercer una nueva acción de tutela como una nueva instancia.
Resaltó que, el fallo atacado se dio con base en las diferentes sentencias emitidas por la Corte Constitucional frente a personas con VIH; además, a la fecha no ha sido acatado el fallo objetado, por lo que presentó incidente de desacato dentro del mismo.
3.- El apoderado de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFAMILIAR ANDI solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por JUAN GABRIEL ROJAS GIROM en calidad de Director Jurídico de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. -ACUAVALLE S.A. E.S.P.-, contra la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, con ocasión a la acción de tutela 2021-00004).
Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 2021-00004.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
2. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.
5. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
6. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
8. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela
La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3.
Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por ACUAVALLE S.A. E.S.P, contra la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión a la acción de tutela bajo radicado 2021-00004, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad.
En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015:
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala)
Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica.
En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.
Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.
En el presente asunto, se observa que la demandante ataca los fallos emitidos dentro de la acción de tutela 2021-00004 sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela.
En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien a su juicio, basó su pronunciamiento en nuevos hechos alegados por el señor Orobio Jurado, los cuales no fueron objeto de estudio por el a quo, e incidió en la decisión emitida en segunda instancia; esto es, el hecho que el accionante dentro de la acción de tutela 2021-00004, es una persona que padece de la enfermedad de inmunodeficiencia adquirida -VIH-, por lo que es sujeto de especial protección constitucional.
El aspecto anteriormente expuesto, indudablemente, busca atacar el fondo de la providencia.
Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios.
Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone confirmar la decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado.
Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por JUAN GABRIEL ROJAS GIROM en calidad de Director Jurídico de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. -ACUAVALLE S.A. E.S.P.-, contra la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
3 Cfr. CC SU-1219 de 2001.