STP9955-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP9955-2021  

Radicación  n° 117792  

Acta  No. 184  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por MARLENY HENAO GRACIANO frente  al fallo proferido el 28 de abril de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró  improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  trámite que se extendió al Juzgado Veintiuno Laboral  del Circuito de dicha ciudad y a las partes e intervinientes en el  proceso que es objeto de cuestionamiento.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

La  accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la  Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo  vital, dignidad humana, salud, igualdad y vida digna.  

Para  respaldar su solicitud, narra que presentó demanda ordinaria  laboral contra Colpensiones, para lograr el reconocimiento y pago de  la pensión de sobreviviente causada por Martín Eladio  Becerra Londoño, quien fue su compañero permanente  “desde el año 1999 hasta el día de su  fallecimiento -17 de mayo del año 2015-”.  

Afirma  que el asunto se asignó al Juez Veintiuno Laboral del Circuito  de Medellín, autoridad que accedió a sus pretensiones  mediante sentencia del 29 de abril de 2019.  

Menciona  que la demandada apeló la anterior determinación y a  través de fallo del 11 de noviembre de 2020, la Sala Laboral  del Tribunal, Superior de Medellín la revocó. En su  lugar, la absolvió de las pretensiones, al advertir que la  actora no acreditó que convivió con el causante por lo  menos cinco (5) años anteriores a su muerte.  

Agrega  que no interpuso recurso extraordinario de casación porque no  tiene interés económico y no cuenta con los recursos  económicos para ello.  

Conforme  lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas  constitucionales, que se deje sin efeto la decisión del 11 de  noviembre de 2020 y que se emita un nuevo pronunciamiento en el que  confirme la decisión del juez de conocimiento.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente el amparo. Los argumentos que sustentan  el fallo se resumen así:  

2.  Concluye así que la convocante desatendió el mecanismo  de impugnación idóneo para exponer sus reparos con la  sentencia del ad  quem,  omisión que no puede ser corregida por el juez de tutela, ya  que este instrumento de amparo constitucional no se concibió  como una tercera instancia de revisión de las decisiones  judiciales y tampoco opera como alternativa a los medios ordinarios  que las partes omitan en los procedimientos judiciales.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por la accionante.  Su inconformidad se  resume en los siguientes términos:  

1.  La Sala a  quo  se equivoca en su decisión en razón  a que se ignora  totalmente el contexto de violencia y discriminación de género  alegado, toda vez que el recurso de casación no prosperaría  por razones de forma y por ello era irrazonable interponerlo; además,  dadas sus condiciones personales, su estado de debilidad manifiesta,  puesto que es discapacitada, estudió hasta tercero  bachillerato, se halla en los supuestos que la jurisprudencia ha  determinado para flexibilizar los requisitos generales de  procedibilidad y estudiar la posible vulneración de los  derechos fundamentales.  

2.  Para la Sala Laboral se cumple con el requisito atinente con la  cuantía, “pero,  sostengo que los argumentos en los que se fincan los yerros  específicos no están contemplados en la Ley como  motivos de casación, y por tanto sería irrazonable  interponer un recurso a sabiendas de su improcedencia…”  y  con la eventual condena en costas.  

3.  Expone que no acudió a la casación i) por sus  dificultades económicas, ii) los defectos alegados no  configuran un motivo de casación, iii) de no ampararse sus  derechos se perpetúa su situación actual al carecer de  los recursos mínimos para subsistir, iv) por ser una mujer  víctima de violencia de género.  

4.  Acorde con lo anotado, solicita se revoque la sentencia impugnada y  se estudie de fondo su caso.  

5.  En escrito allegado a esta instancia, también solicita que  dada su condición de discapacitada y de mujer víctima  de violencia de género, se estudie su caso teniendo en cuenta  las reglas de Brasilia.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo  2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  Se  tiene igualmente que la acción de tutela, instituida para la  protección de los derechos fundamentales, por regla general no  es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque  no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos  ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.  

3.1.  Ese  sentido, para  la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de  acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor  tanto su planteamiento como su demostración, que según  la Corte Constitucional (CC T-865/06)  hacen  referencia a:  

“…i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela…”  

3.2.  No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de  hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si  el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de  una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona.  

4.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es  objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene  improcedente y por ende prima la confirmación del fallo  impugnado. Estas las razones:  

4.1.  Conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral,  la accionante omitió promover recurso extraordinario de  casación contra la decisión de segunda instancia y que  ahora pone en tela de juicio, circunstancia suficiente para denegar  la acción constitucional, porque ello equivaldría  a plantear nuevamente una discusión que le correspondía  realizar al interior del respectivo proceso ordinario laboral, ya que  no puede tenerse como una oportunidad para obtener una respuesta  favorable a sus pedimentos.  

4.2.  Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al  interior de las cuales la demandante pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es la acción de  tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que  se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o  desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser  revertida a través de este excepcional instrumento de  protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional  (CC T-272/97):  

Pero,  claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del  proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le  otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros  principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta),  el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

4.3.  Aunado a lo anterior, la potestad de controvertir las decisiones de  los jueces a través de la acción de tutela tiene un  alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la  Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello en virtud de un cabal respeto  de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y  autonomía judicial.  

La  razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma  se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad  de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada,  contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación  de los derechos fundamentales.  

Lo  anterior se soporta en lo expuesto por  la Corte Constitucional (CC  T- 1101 de 2005):  

Tal  como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la  acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la  misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al  juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por  consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una  interpretación jurídica distinta o una diferente  apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “…  escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso  concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción  en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez  constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón,  las hipótesis de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales remiten a la consideración de  defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación  lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la  Administración de Justicia  no ha recibido una respuesta  debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la  decisión judicial, que corresponde a la expresión del  derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el  arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión  incompatible con el ordenamiento jurídico.  

4.4.  En conclusión, ante el evidente incumplimiento de los  requisitos de procedibilidad establecidos para la viabilidad de la  acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda  alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que  la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió  surtirse al interior del respectivo proceso, labor que no puede  trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría  el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción  ordinaria.  

5.  Sin que los reparos que propone la accionante relativos a una  situación de discapacidad, su grado de escolaridad y la  ausencia de recursos económicos, desvirtúen la anterior  conclusión, en la medida que tales afirmaciones carecen de  respaldo probatorio y, además, insuficientes se ofrecen si en  cuenta se tiene que:  

(i)  dentro del proceso ordinario laboral estuvo asesorada por un  profesional del derecho, quien podía haber propuesto el  recurso extraordinario frente al fallo de segundo grado, de donde es  claro que su grado de escolaridad no tiene incidencia alguna para no  haber ejercido ese medio de defensa.  

(ii)  Tampoco es de recibo la carencia de medios económicos para  cubrir los costos de un abogado, puesto que la legislación  también tiene previsto el instrumento para solventar tal  evento, que no es otro que el amparo de pobreza, al cual es claro que  la accionante no acudió.  

(iii)  No se tiene indició alguno de circunstancia que de cuenta de  una situación especial que le imposibilitara acudir ante las  autoridades judiciales, de hecho, promovió el presente  mecanismo constitucional a título personal.  

Y por  esa misma circunstancia, no se advierte de qué manera, en el  presente asunto, resultan pertinentes las “Reglas  de Brasilia” que  depreca la petente, puesto que, si la finalidad  de estas, es la de  garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las  personas en situación de vulnerabilidad sin ningún tipo  de discriminación, y fijar medidas que permitan el acceso a  los servicios del sistema judicial, no se tiene que la libelista haga  parte de un grupo de especial protección que enerve una un  trato diferenciado en atención a su condición, toda vez  que no se observa en la actuación algún elemento  indicativo de la existencia de alguna patología que indique se  trata de una persona en situación de discapacidad1.  

5.1.  Igualmente, impertinente resulta sostener que no recurrió en  casación en razón a que las mociones que depreca no se  erigen como motivos para acudir a tal vía o que, de haber  acudido, el resultando sería adverso, ya que tales  apreciaciones resultan totalmente infundadas y apresuradas. Lo  primero, en la medida que se desconocen las razones por los cuales,  en sentido estricto, disiente de la decisión adoptada por el  Tribunal Superior de Medellín a fin de establecer,  sumariamente, si se ajustaban a las causales establecidas en la ley  para agotar tal posibilidad y, segundo, no se puede anticipar que de  haber presentado tales reparos, el resultado sería  desfavorable a sus pretensiones; por modo que, lo adecuado habría  sido proponer el recurso, presentar la respectiva demanda y esperar  que la Sala Especializada emitiera el correspondiente  pronunciamiento.  

6.  Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con  toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo  deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Reglas          de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición          de vulnerabilidad. Regla          No. 7 «Se          entiende por discapacidad la situación que resulta de la          interacción entre las personas con deficiencias físicas,          psicosociales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, y          cualquier tipo de barreras de su entorno, que limiten o impidan su          participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de          condiciones con las demás. A los efectos de estas Reglas          también se encuentran en situación de discapacidad,          aquellas personas que de manera temporal presenten tales          deficiencias, que les limiten o impidan el acceso a la justicia, en          igualdad de condiciones con las demás.»  

2          Regla 19 «Se          considera violencia contra la mujer cualquier acción o          conducta, basada en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o          pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento          físico, sexual o psicológico o afectación          patrimonial a la mujer, así como las amenazas de tales actos,          la coacción o privación arbitraria de la libertad,          tanto en el ámbito público como en el privado.                     

El          concepto de violencia contra la mujer comprenderá la          violencia doméstica, las prácticas tradicionales          nocivas para la mujer, incluida la mutilación genital          femenina y el matrimonio forzado, así como cualquier acción          o conducta que menoscabe la dignidad de la mujer.          

Se          impulsarán las medidas necesarias para eliminar la          discriminación contra la mujer en el acceso al sistema de          justicia para la tutela de sus derechos e intereses legítimos,          logrando la igualdad efectiva de condiciones.          

Se          prestará una especial atención en los supuestos de          violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces          destinados a la protección de sus bienes jurídicos, al          acceso a diligencias, procedimientos, procesos judiciales y a su          tramitación ágil y oportuna.»  

      

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