STP9942-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP9942-2021  

Radicación  n° 117410  

Acta  No 167  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Antonio  Luis Albarracín Niebles,  Demetrio Emil Herrera Herrera,  Ángel Tabara Rivera, Carlos Alberto Escobar Pacheco y  Carlos Alfonso Eguis Jiménez (representado  por su agente oficioso Delhiño  Dircel Bolaño Miranda),  respecto del fallo proferido 13 de mayo del presente año por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del  cual negó el amparo de los derechos invocados en la acción  de tutela impetrada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso.  

Al  trámite fueron vinculados la Policía Nacional y el  Ministerio de Defensa Nacional.  

ANTECEDENTES  

Fueron  citados por el fallador de primer grado como siguen:  

«Manifiestan  los accionantes que, presentaron acción de tutela en contra  del Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional y  los fondos de pensiones, para que se les tutelara sus derechos  fundamentales a la seguridad social, igualdad, vida digna, entre  otros, la acción constitucional le correspondió por  reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla con el radicado 08001318700220180001900.  

Anotan  que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla mediante sentencia de 18 de septiembre del  2018 declaró la improcedencia de la acción  constitucional, razón por la cual impugnaron la sentencia,  correspondiéndole a la Sala Cuarta de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la  segunda instancia, en sentencia de 06 de noviembre del 2018 decidió:  

(…)  Primero. –Revocar la decisión de primera instancia y en  su defecto Tutelar los derechos fundamentales, alegados por los  ciudadanos Antonio Luis Albarracín Niebles, Demetrio Emil  Herrera, Ángel Tabara Rivera, Carlos Alberto Escobar Pacheco y  Carlos Alfonso Equis contra la Caja de Asignaciones y Retiros de la  Policía Nacional y consecuente a ello,  

Segundo:  Ordenar a la Caja de Asignaciones y Retiros de la Policía  Nacional que dentro de los quince (15) días siguientes a la  notificación de esta acción constitucional, se sirva  estudiar de fondo el derecho a la indemnización sustantiva de  pensión de vejez de los accionantes, de conformidad con el  artículo 37 de la ley 100 de 1993, en virtud de la parte  considerativa de esta providencia.  

Indican que,  posteriormente la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió una  providencia en donde decide:  

“(…) Segundo.  –Corregir oficiosamente la sentencia de tutela de fecha 06 de  noviembre de 2018 en el entendido de que la orden emitida va dirigida  contra la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa  Nacional, a través de sus representantes legales, quienes son  los encargados de los reconocimientos prestacionales, de conformidad  con lo motivado en esta decisión (…)”  

Informan que,  presentaron incidente por desacato ante el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el  cual luego del trámite, decidió no sancionar  argumentando a que la entidad incidentada había dado  cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, luego del estudiar el libelo, los  informes de las autoridades judiciales accionadas y los documentos  anexos a ellos, negó la tutela reclamada, por los siguientes  motivos:  

1.  Si bien se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la  tutela contra decisiones dentro del incidente de desacato (CC  SU-034-2018) y las causales generales contra providencias judiciales  (CC T-137-2017), no así los de naturaleza específica.  

2.  Argumentó, que la providencia de 10 de agosto de 2020 por  virtud de la cual el juzgado demandado no sancionó a los  representantes legales de la Policía Nacional y el Ministerio  de Defensa, en el incidente de desacato 08001318700220180001900, es  una determinación razonable y, por ende, no adolece de defecto  fáctico ni vulnera las garantías de los promotores.  

3.  En ese sentido, indicó que no les asiste razón a los  libelistas al indicar que tal decisión adolece de un defecto  fáctico a raíz de la respuesta de la Policía  Nacional, con ocasión de la cual, se concluyó el  cumplimiento a la sentencia de 6 de noviembre de 2018 del Tribunal,  en la medida que, «la  orden comprendida en el fallo de tutela consistía en estudiar  de fondo el derecho a la indemnización sustitutiva de la  pensión de veje[z], de los señores Antonio Luis  Albarracín Niebles, Demetrio Emil Herrera Herrera, Ángel  Tabara Rivera, Carlos Alberto Escobar Pacheco, y Carlos Alfonso Eguis  Jiménez, de conformidad con el artículo 37 de la ley  100 de 1993.».  

Por  ello, se determinó el acatamiento de la orden constitucional  por parte de la Policía Nacional, a pesar de que ésta  les informó a los demandantes que no tienen derecho a la  referida indemnización, al no cumplir con los requisitos para  ese propósito.  

4.  Adicionalmente, indicó que los accionantes pueden promover un  nuevo incidente de desacato, si consideran que el fallo aún no  se ha cumplido.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Inconformes  con la decisión, los accionantes impugnaron el fallo y  solicitaron, además de su revocatoria, se deje sin efectos la  providencia de 10 de agosto de 2020 del juzgado demandado, para lo  cual, reiteran los argumentos de la demanda de tutela.  

Argumentan  que, se equivoca el Tribunal porque olvida las pautas de la sentencia  de tutela de 6 de noviembre de 2018, sentadas por la misma  Corporación en sede constitucional, y de las cuales surge que  «que  la accionada ha incurrido en un error fáctico a la hora de  proferir la decisión en el incidente de desacato»,  principalmente, en relación con lo alegado por la Policía  Nacional al momento de negar el reconocimiento de la indemnización  de la pensión de vejez, al esgrimir que «“(…)  el 7 % descontado es para el sostenimiento de la Caja de Asignaciones  y Retiros de la Policía Nacional, (…)” argumento  que es contradictorio porque más adelante establece: “(…)  la Policía Nacional reconoce el tiempo de servicio por el  personal uniformado y no uniformado únicamente mediante la  cuota parte pensional o bono pensional tipo B (…)”».  

Sobre  ello, insistieron en que no es aceptable que la Policía  Nacional sostenga que el 7% descontado a los demandantes cuando eran  funcionarios activos tenía como fin el sostenimiento de la  Caja de Asignaciones y Retiros de dicha institución, en la  medida que, expresaron:  

«…  a  lo cual, nosotros nos preguntamos, y cuál es la función  de la Caja de Asignaciones y Retiros de la Policía Nacional,  [¿]acaso no es reconocer la pensión de jubilación  a los uniformados que cumplen con los requisitos legales[?]; y, por  otro lado, aquellos que no cumplen con los requisitos, y se afilian a  un fondo privado, [¿]acaso no le[s] liquidan su bono  pensional[?], situación que deja en evidencia que sí  hubo un error fáctico al momento de decidir el incidente de  desacato por parte de la accionada, porque la Policía  Nacional, si hubiera cumplido la sentencia de fecha 06 de noviembre  del 2018, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tendría  necesariamente, de acuerdo a lo anotado, liquidarnos nuestro bono  pensional, pagándonos una indemnización, en virtud de  lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, tal  como lo ordena el fallo judicial que dio origen a la presentación  [d]el Incidente de Desacato.»  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32  

del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  

2.  Toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los  términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de  defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar  la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente caso, el problema jurídico a resolver consiste  en determinar si acertó el a  quo  al negar la solicitud de amparo de los accionantes, quienes  manifiestan su desacuerdo para con la providencia  de 10 de agosto de 2020 por virtud de la cual el juzgado demandado no  sancionó a los representantes legales de la Policía  Nacional y el Ministerio de Defensa, en el incidente de desacato  20180001900, promovido por aquellos, por el supuesto incumplimiento  del fallo de tutela de 6 de noviembre del 2018.  

4.  Se ha dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

También  es importante señalar que tratándose de decisiones que  resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia nacional ha  enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento  a:  «(i)  los argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii)  no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en  el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud  de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el  juez no tenía que practicar de oficio.»  (C.C.  T-1113 de 2008).      

   

En  suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se  encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el  juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe  limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de  conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida;  (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente,  (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es  arbitraria.  

5.  En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez  constitucional la temática planteada por los accionantes, por  cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada  una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple  circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses.  

Para  mayor claridad, resulta importante recordar de manera breve la  actuación que dio lugar a la solicitud de amparo. Veamos:  

(i)  El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Barranquilla, profirió sentencia el 18 de septiembre del  2018 en la que declaró la improcedencia de una anterior acción  constitucional, promovida por los demandantes en contra de la Policía  Nacional.  

(ii)  Impugnada esa decisión, el Tribunal de Barranquilla, la revocó  el 6 de noviembre del 2018, y en esta determinación ordenó:  «a  la Caja de Asignaciones y Retiros de la Policía Nacional que  dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación  de esta acción constitucional, se sirva estudiar de fondo el  derecho a la indemnización sustantiva de pensión de  vejez de los accionantes, de conformidad con el artículo 37 de  la ley 100 de 1993, en virtud de la parte considerativa de esta  providencia (…)».  

(iii)  En  providencia de 13 de diciembre de 2018, referida Corporación  negó la solicitud de aclaración de sentencia elevada  por la Caja de Sueldos y Retiros de la Policía Nacional y  corrigió oficiosamente la sentencia de tutela de 6 de  noviembre anterior, en el entendido de que la orden emitida iba  dirigida contra la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa  Nacional, a través de sus representantes legales.  

(iv)  Tras considerar que la Policía Nacional y el Ministerio de  Defensa Nacional, no habían dado cumplimiento al fallo, los  accionantes presentaron ante el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla solicitud de  incidente de desacato, el cual se tramitó bajo el rad.  20180001900.  

(iv)  En el referido trámite, el  Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General  de la Policía Nacional, informó que cumplió el  fallo de tutela, informando a los accionantes mediante comunicación  oficial S2019-001981 de 16 de enero de 2019, las razones por las  cuales no era jurídicamente posible el reconocimiento del bono  pensional ni la indemnización sustitutiva por parte de la  Policía Nacional.  

(v)  Así las cosas, el juzgado demandado emitió la  providencia de 10 de agosto de 2020, por virtud de la cual, resolvió  «No  sancionar a los representantes legales de la POLICIA NACIONAL y  MINISTERIO DE DEFENSA»,  al considerar que, a través de la respuesta referida,  efectivamente habían satisfecho la orden constitucional fijada  en el fallo de 18 de noviembre de 2018. Expuso la célula  judicial, las siguientes argumentaciones:  

«(…)  Esta agencia judicial en providencia de 23 de junio de 2020 dispuso  la apertura del incidente de desacato ordenando el traslado de la  solicitud de apertura presentada por los accionantes a los  representantes legales de la POLICÍA NACIONAL y MINISTERIO DE  DEFENSA.  

El  Brigadier General PABLO ANTONIO CRIOLLO REY manifiesta que el Área  de Prestaciones Sociales de la Secretaría General es la Unidad  competente y responsable del acatamiento del fallo de tutela de  segunda instancia de la Sala Cuarta de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en donde se  protegió el derecho fundamental de petición. Agrega el  Secretario General que una de sus funciones es la de asesorar al  Director General de la Policía Nacional en aspectos legales.  

A  lo expresado se añaden más información así:  

Que  mediante comunicación oficial No. S 2019 001981 SEGEN suscrita  por el señor intendente ISRAEL SOSA ANGEL, Jefe del Grupo de  Bonos y Cuotas partes del Área de Prestaciones Sociales para  la época se brindó cumplimiento al fallo objeto de  verificación, informando a los accionantes de manera clara,  precisa, de fondo y congruente las razones por las cuales no es  jurídicamente posible el reconocimiento del bono pensional así  como tampoco la indemnización sustitutiva por parte de la  Policía Nacional.  

Que  la mencionada respuesta se notificó al doctor NILHIÑO  DIRCEL BOLAÑO MIRANDA, apoderado de los accionantes a la  dirección de correo electrónico autorizada y que  corresponde dircel17@hotmail.com.  

Que  se procedió a efectuar la notificación con todas las  formalidades que exige la ley de la contestación al derecho de  petición elevado.  

Se  anexa la comunicación S 2019 001981 de 16 de enero de 2019  dirigida a los accionantes en donde se les informa que no tienen  semanas cotizadas dado que el descuento del 7% es para el  sostenimiento de la Caja, Otros  (sic) aspectos  comunicados a los accionantes son: que durante el tiempo que se  labora en la Policía Nacional no se realizan aportes para  pensión, que la Policía Nacional reconoce el tiempo de  servicio por el personal uniformado y no uniformado únicamente  mediante la cuota parte pensional o bono pensional tipo B, que el  requisito sine qua non para que la Policía Nacional reconozca  el tiempo laborado por un funcionario en la institución a  través de la figura del bono pensional es que la  administradora de pensiones haya reconocido una pensión, y que  no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización  sustitutiva por el tiempo laborado en la Policía Nacional pues  no se puede devolver lo que no se cotizó.  

El  Ministerio de Defensa a través de la Coordinadora del Grupo  Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa señala  que el Ministro de Defensa no es el competente para el cumplimiento  del fallo de tutela, por lo cual procedió a requerir la orden  judicial y satisfizo la solicitud del accionante.  

Como  ya se describió en estos considerandos la orden de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en el fallo de segunda  instancia es que la POLICÍA NACIONAL y el MINISTERIO DE  DEFENSA NACIONAL estudiara de fondo el derecho a la indemnización  sustantiva de pensión de vejez de los accionantes, sin embargo  no dispuso la sentencia de la corporación que se expidiera  acto administrativo, por lo que lo impuesto a los accionados es la  realización de un examen o diagnóstico a la solicitud  de los accionantes, conclusiones en efecto realizadas e informadas a  los solicitantes.  

Siendo  la razón de la acción de tutela el restablecimiento de  un derecho vulnerado y la satisfacción de una pretensión  fundamental, necesaria, perentoria, amparada con una aptitud legal,  para el asunto que se atiende en efecto los accionantes han acudido  ante el juez constitucional para que se alcancen a satisfacer sus  requerimientos que aprecian como fundamentales e ineludibles, siendo  que tales prerrogativas han sido atendidas, por lo que la resolución  del incidente debe ser no sancionar a los accionados.»  

6.  Luego, conforme con lo expuesto, como bien lo expuso el Tribunal de  Barranquilla, esta Sala no encuentra desacertada la conclusión  a la que llegó el Juzgado 2° de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Barranquilla, pues la valoración a  los medios de prueba allegados durante el diligenciamiento del  incidente propuesto permite advertir cumplida la orden impartida a  las entidades convocadas en comento, pues independiente de que las  respuestas entregadas a los aquí demandantes les resulten  satisfactorias o no, lo cierto es que se demostró que fueron  emitidas atendiendo al fallo constitucional proferido para garantizar  el derecho fundamental amparado, lo cual conllevó a la  determinación de no emitir sanción en contra de los  representantes legales de la Policía Nacional y del Ministerio  de Defensa Nacional.  

Posición  que, contrario al parecer de la parte censora, se estima ajustada a  la Constitución y a la ley aplicable al caso concreto, motivo  por el cual no se hace necesaria la intervención del juez de  tutela por tratarse de una decisión razonable.

         7. Lo  anterior, puesto que con la suficiente argumentación se  consideró que no existían elementos de juicio para  imponer sanción a los representantes de las autoridades  accionadas y sobre las cuales recayó la orden de tutela,  surgiendo total claridad en torno a que el acatamiento del fallo se  encontraba circunscrito a resolver las solicitudes elevadas por los  aquí demandantes, en torno al reconocimiento de la  indemnización sustantiva de pensión de vejez de los  accionantes, de conformidad con el artículo 37 de la ley 100  de 1993, mas no, per  se,  de su reconocimiento a través de la determinación que  profirieran las autoridades incidentadas.

             8. En este  punto, es necesario aclarar a los impugnantes que cuando el Tribunal  se refirió a que la Caja de Asignaciones y Retiros de la  Policía Nacional debía estudiar de  fondo  el derecho a la indemnización sustantiva de pensión de  vejez, no aludió, indefectiblemente, a que debía  emitirse una decisión favorable a los intereses de los  promotores, sino que, debía establecer una resolución  acerca del discutido derecho, fuera esta favorable o no a los  actores. 

          9. Debe entender la parte actora que al juez de  tutela no le corresponde hacer un nuevo análisis del asunto  que fue decidido por las autoridades competentes, porque esa no es su  función, tan solo le compete verificar que la decisión  no esté incursa en ninguna de las causales –genéricas  y específicas- que la jurisprudencia ha establecido cuando se  cuestionan decisiones judiciales, caso en el cual, de no comprobarse,  se descarta la intervención del juez constitucional, que es  precisamente lo acaecido en este evento.

         10. En ese  contexto, no le asiste razón al recurrente en sus  cuestionamientos, pues, según se vio, en la decisión  cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jurídicas  que pusieron fin al debate, motivo por el cual no merece reproche  alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental,  cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie  un nuevo proceso de valoración del asunto ya finiquitado,  porque esa no es la función del juez constitucional.

          11. Así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene la parte recurrente sobre el tema,  no ve la Sala que la providencia en mención esté  alejada del ordenamiento jurídico ni que cercene las garantías  de orden superior que haga necesaria la intervención del  funcionario de tutela, luego los reparos que se hacen en la  impugnación se ofrecen intrascendentes.

          12. En ese  orden de ideas, no está al arbitrio de los tutelantes acudir a  la acción constitucional para exponer sus tesis y obtener un  resultado favorable, de ahí que superflua se torna la  pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus razones  frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial  al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió  la decisión pertinente que puso fin al debate.  

13.  Conforme con las anteriores razones, se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado, por las razones consignadas en la parte motiva de  esta providencia.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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