AP1515-2021(54981)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

  

AP1515-2021  

Radicación No 54981  

Aprobado Acta No. 098  

  

  

Bogotá, D.C., veintiocho  (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Se pronuncia  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el apoderado de Segundo Ely Cortés Sevillano  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santiago de  Cali el 11 de diciembre de 2018, confirmatoria de la decisión  de primera instancia que condenó al procesado como autor del  delito de acceso carnal violento agravado con menor de 14 años  y acto sexual violento agravado, a la pena principal de 30 años  de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 20 años.  

HECHOS Y ACTUACIÓN  RELEVANTE  

  

1. A Segundo  Ely Cortés Sevillano se le atribuyó haber realizado  actos sexuales en el menor C.A.H.U. (niño 11 años) y  accesos carnales violentos en A.D.Z.H.U. (niño de 7 años)  y G.M.H.U. (niña de 8 años), por vías anal y  vaginal, respectivamente, en por lo menos dos ocasiones durante el  período 2014 y 2015, cuando era inquilino en la casa de los  abuelos de los infantes en el barrio “El Vallado” de la  ciudad de Cali.  

  

2. A  solicitud de la Fiscalía 132 Seccional CAIVAS de Cali, el 22  de noviembre de 2016 el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías legalizó la captura de Segundo Ely  Cortés Sevillano, formuló en su contra imputación  por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso  homogéneo y sucesivo y tortura agravada, e impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de  reclusión. El imputado no aceptó cargos.  

  

3. El 23 de  diciembre de 2016 se registró el escrito de acusación,  verificándose la audiencia de su formulación el 3 de  febrero de 2017, por los delitos de acceso carnal violento de que se  afirmó víctimas a los tres menores de edad, violencia  intrafamiliar y suministro a menor.  

  

Tramitadas  las fases preparatoria y del juicio oral se emitieron las sentencias  en sus dos instancias, acorde con la glosa inicial, deduciéndose  responsabilidad penal en contra del procesado por los delitos de  acceso carnal violento en los menores A.D.Z.H.U. y G.M.H.U., en  concurso homogéneo y sucesivo y actos sexuales abusivos en  relación con el menor C.A.H.U., al tiempo que se le absolvió  por los reatos contra la familia y la salud pública.  

  

DEMANDA  

  

Sostiene en primer término  el actor casacional que el recurso invocado en este caso tiene por  finalidad demostrar que en el proceso adelantado en contra de Segundo  Ely Cortés Sevillano se ha vulnerado el derecho de defensa  técnica que le asiste, con quebranto del Art. 29 de la Carta  Política, siendo este supuesto recogido a través de la  causal segunda por el Art. 181 del C. de P.P., normativa con base en  la cual aduce el actor un único  cargo en contra del  fallo impugnado, mismo que asegura conlleva la nulidad del proceso.  

  

En efecto, evoca el actor que  en desarrollo de la audiencia preparatoria, el defensor descubrió  los elementos probatorios (documentos y testimonios) que haría  valer en el juicio, pero al momento de acreditar su pertinencia,  conducencia y utilidad no pudo determinarla, razón por la cual  las pruebas fueron denegadas, conforme al pedido elevado por el  Ministerio Público.  

  

Observa que al solicitar  nulidad por este motivo ante el Juez de primera instancia, si bien  reconoció que se reunía la casi totalidad de los  elementos que la hacía viable, no sucedía lo propio con  el requisito de trascendencia del vicio alegado, lo anterior bajo el  criterio de no señalarse cuáles fueron las pruebas  dejadas de practicar y su incidencia en el proceso.  

  

Con apego en la actuación  procesal cumplida, recuerda el demandante que para el 19 de mayo de  2017, cuando se adelantó la audiencia preparatoria, sin  presencia del procesado al no haber sido remitido por el INPEC, el  defensor enunció como elementos materiales los testimonios de  Mercedes Sánchez Valencia, Edison Chacón Oviedo, Fredy  Antonio Cortés, Carlos Alberto Condumi Vidal, Marco Aurelio  Hurtado, Jimmison Sánchez, la auxiliar de psicología  Luz Marina Henao Gutiérrez y el procesado Segundo Ely Cortés  Sevillano, así como prueba documental las entrevistas rendidas  por Mercedes Sánchez, Edison Chacón y Fredy Antonio  Cortés, que introduciría al juicio  con el investigador  Jaime de Jesús Rivera, así como el perfil psicológico  del acusado y un cuestionario para realizar entrevista a los menores,  elementos todos que fueron denegados por ausencia de los presupuestos  de admisibilidad.  

  

Con base en estos antecedentes,  para el actor se evidencia que el abogado defensor en dicho acto  demostró su desconocimiento absoluto de las reglas referentes  al descubrimiento probatorio y obró de una manera “torpe  pues no supo ni siquiera cuál era la teoría del caso”,  ni fue capaz de demostrar la pertinencia, conducencia y utilidad de  la prueba y a pesar de reconocerse en las instancias que la actuación  de tal abogado fue inadecuada, no se admitió la nulidad.  

  

A propósito y en orden a  realzar la relevancia de los elementos probatorios reclamados en su  oportunidad por la defensa, se refiere el recurrente a los  testimonios de Mercedes Sánchez y Marco Aurelio Hurtado, que  dice están permitidos como prueba y son conducentes por  tratarse de los abuelos de los menores afectados y podían  desvirtuar los hechos que se afirman acaecidos en su vivienda.  

  

A su vez, Edison Chacón,  vecino de aquéllos y amigo del procesado, podía  declarar sobre la inocencia de éste frente a los hechos  imputados.  

  

Finalmente, con los  testimonios de Freddy Antonio Cortés, Carlos Alberto Condumil  y Jimmison Sánchez, quienes conocían tanto a los  menores, como a sus abuelos y al procesado, se podría aclarar  la situación del procesado.  

  

Así, solicita a la  Corte se case el fallo impugnado, a consecuencia de lo cual se  declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia  preparatoria.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. El único cargo  postulado contra la sentencia que el defensor de Segundo Ely Cortés  Sevillano ha impugnado en casación, se sustenta en el segundo  motivo del Art.181 del C. de P.P., esto es, por afectación  sustancial de la estructura procesal o las garantías debidas a  las partes.  

  

2. La  Corte ha sido profusa en precisar que no  obstante la caracterización que al recurso de casación  introdujo la Ley 906 de 2004 como instrumento de impugnación  extraordinario y de control constitucional protector de los derechos  contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos  humanos -bloque de constitucionalidad-, esto en manera alguna  significa que no continúe siendo un medio de oposición  estrictamente reglado, para cuyo ejercicio se exigen no solamente  serios y lógicos presupuestos de postulación que  impiden asimilarlo a un recurso más, sino que el mérito  de un libelo debe estar en tener la aptitud de desvirtuar los  principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias  judiciales, toda vez que siguen primando en él lógicas  exigencias para su correcta presentación y argumentos  demostrativos, emergiendo imperativo además del interés  para recurrir, que los motivos aducidos estén orientados a la  realización de alguno de los fines consagrados en el artículo  180 del C. de P.P., en forma tal que se precise del fallo de fondo  para cumplir con las finalidades del recurso, esto es, la efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías conculcadas,  la reparación de los agravios inferidos y la unificación  de la jurisprudencia, toda vez que de no concurrir el libelo resulta  inadmisible.  

  

De la exigencia de una demanda  en forma, como es lógico entender, participa la vía de  nulidad, sin que al propósito de provocar una decisión  extrema correctora de la actuación procesal según se  deriva de su propia naturaleza, no corresponda al actor evidenciar la  índole del vicio que la ha socavado, los motivos enervantes  del debido proceso o las garantías de defensa y la incidencia  real en el procedimiento, de tal suerte que sólo la  invalidación emerge como medida extrema posible.  

  

3. Recordar conceptos tan  difundidos en este caso se hace sin duda imprescindible, como  preámbulo orientado a evidenciar que el escrito de demanda  aportado en favor de Cortés Sevillano carece de aquellos  presupuestos de idoneidad en forma tal que conduzcan a su admisión  y estudio, toda vez que se afianza en la descalificación del  apoderado que intervino en desarrollo de la audiencia preparatoria,  actividad que determinó cierta precariedad en la justificación  material desde el ámbito procesal de las pruebas solicitadas y  la consiguiente negativa de las mismas por parte del Juez, al no  acreditarse satisfechas las reglas de pertinencia y admisibilidad.  

  

Esto se hace, conforme a las  glosas del libelo, afirmando que la intervención del abogado  puede calificarse de “torpe”,  no solamente por resultar fallida su pretensión de justificar  la idoneidad procesal de las pruebas cuya práctica procuraba  en el juicio, sino también bajo el criterio de no presentar  una teoría del caso que, según se infiere del  razonamiento del actor, reforzaría la propia viabilidad de  aquellas pruebas anunciadas para solventar su labor defensiva.  

4. Consolidado a través  de décadas, la Corte ha expresado su pensamiento en relación  con afirmados quebrantos del debido proceso derivados de vulneración  al derecho de defensa técnica, sustentado en el grado de  descalificación que se asume merece con un criterio ex post de  valoración negativa, el desempeño profesional de los  abogados que han antecedido a quienes corresponde abordar el  conocimiento de un asunto en un momento procesal posterior,  advirtiendo justamente que dicho escueto motivo para expresar  inconformidad en sede de casación carece de viabilidad, toda  vez que como bien se ha indicado, cuanto atañe a la garantía  de plena defensa es el imperativo de que la persona sometida a  cualquier investigación o proceso penal por parte del Estado  Jurisdiccional, sea representada por un profesional del derecho,  siendo intolerable abrir paso a reparos relacionados con su propio  ejercicio, la perspectiva o enfoque escogido, la estrategia o manera  de ser asumida la representación y hasta con el grado de  estudio, la especialidad, el record de experiencia en determinada  área del derecho o de conocimiento en materias que le son  anejas al saber penal; toda vez que éstos son niveles de  exigencia concebibles sólo en un ámbito de lege ferenda  y que eventualmente podrían ser objeto de evaluación  dentro de un sistema de escalafón o de calificación  deontológica, pero no al interior de una actuación  procesal, pues la simple disparidad de postura defensiva frente al  acometimiento de las obligaciones inherentes a dicho desempeño  o criterios de un mejor o adecuado conocimiento sobre una determinada  materia, escapa a una confrontación casacional, mucho más  cuando ni siquiera en orden a la postulación del recurso  extraordinario la ley ha contemplado niveles de idoneidad o  cualificación especializada.  

  

5. Además, exigencia  ineludible de sustentación en orden a una propuesta de nulidad  lo es como se sabe, que el hecho del cual se afirma emana la  vulneración del debido proceso o el derecho de defensa, tenga  la aptitud suficiente para generar la invalidación total o  parcial de lo actuado. En efecto, con base en el principio de  trascendencia se condiciona la idoneidad del motivo aducido en tanto  debe ser relevante o determinante en su capacidad para afectar de  validez el fallo impugnado.  

  

En este sentido, a pesar de que  el actor creyó encontrar fundamento para la censura en la  descalificación profesional del abogado que intervino en  desarrollo de la audiencia preparatoria, misma que determinó  la negativa de las pruebas solicitadas en dicho acto, atendiendo al  hecho de haberse negado en las instancias la nulidad deprecada ahora  también en casación, sobre la base de no estar en  capacidad de exponer la incidencia de las mismas en los resultados de  este proceso, ha procedido ante la Corte el libelista a enunciar una  vez más algunos de los elementos descubiertos en dicha  oportunidad con miras a solventar este esencial aspecto de su  solicitud.  

  

Lo primero que debe  clarificarse es que la precariedad a la hora de hacer sustentable la  solicitud de pruebas por no superar las reglas de pertinencia y  admisibilidad señaladas en el Estatuto Procesal Penal, es  asunto que se entiende definido en el propio acto de su reclamación,  de modo que tanto respecto de aquellos elementos que no son  requeridos, pero se asume debieron ser solicitados, o de cuantos  habiéndolo sido no superaron los presupuestos para hacer  sostenible la pretensión defensiva, no pueden con  posterioridad ser justificados en su viabilidad con un juicio de  probabilidad y refutación ex novo, ausente por lo mismo del  ámbito o marco de valoración impuesto al juzgador por  la propia actividad probatoria de la parte en la oportunidad en que  debe ser expresada.  

  

6. No obstante lo anterior,  como se dijo, para superar el requisito referido a la real  preponderancia que el hecho reputado como irregular tendría en  la salvaguarda de los derechos del procesado y en la propia legalidad  del trámite judicial, aludió el actor como pruebas que  habiendo sido reclamadas en la audiencia preparatoria no fueron  admitidas y que según la demanda tendrían gran  importancia para el esclarecimiento de los hechos investigados como  punibles, los testimonios de los abuelos de los menores abusados,  Mercedes Sánchez y Marco Aurelio Hurtado y de los vecinos y  amigos de Cortés Sevillano, Edison Chacón, Freddy  Antonio Cortés, Carlos Alberto Condumil y Jimmison Sánchez,  quienes conocían tanto a los menores, como a sus abuelos y con  los que se podría aclarar la situación del procesado y  demostrar su inocencia.  

  

Un inevitable juicio de  análisis a posteriori como el que infunde el cargo presentado  en orden a sopesar la afirmada restricción defensiva, dada la  naturaleza de los hechos objeto de imputación, permite a la  Sala evidenciar como notable la precariedad y restringida utilidad de  la prueba exhibida en la preparatoria en orden a procurar desvirtuar  su ocurrencia y la responsabilidad del procesado, si se toma en  cuenta que los mismos habrían tenido ejecución durante  los años 2014 y 2015, más aún dada su inefable  naturaleza y clandestina realización.  

  

No se discute que si bien  dichos medios de conocimiento eran válidos y conducentes,  carecen de la relevancia o significación que se les atribuye  en orden a desvirtuar los hechos imputados o en el cometido de  demostrar la inocencia del encausado.  

  

En dicho sentido, basta  recordar que los menores G.M.H.U y C.A.H.U. declararon en el juicio y  señalaron al inquilino de sus abuelos, Segundo Eloy Cortés  Sevillano, como quien abusó sexualmente de ellos y de su  hermano A.D.Z.H.U.  

  

Así también, la  prueba pericial sexológica constató que G.M y A.D.Z.,  fueron víctimas de accesos carnales, constataciones todas  ratificadas a través del relato que en sus diversas  entrevistas ante la psicóloga Dra. Aleyda Segura Galíndez  rindiera G.M.  

Al propio tiempo, declaró  Adriana Alexandra Hurtado, tía paterna de los menores, a quien  inicialmente manifestaran éstos los hechos de que eran  víctimas en la casa de sus abuelos y de las razones por las  cuales ya no querían vivir más en ese lugar, misma  persona que puso en conocimiento de las autoridades su ocurrencia.  

  

7. Como emerge evidente,  tampoco la propuesta de nulidad, en los términos y por las  razones esgrimidas en la demanda, es idónea en orden a  demostrar que la pretendida irregularidad que se aduce, en efecto  resultaría lesiva de las garantías del procesado y  menos aún desconocedora de las bases fundamentales de su  juzgamiento, razones suficientes para inadmitir el libelo postulado.  

  

Finalmente,  contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de  insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de  la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de  Casación Penal,  

  

RESUELVE  

  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el apoderado de Segundo  Ely Cortés Sevillano.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

  

Cópiese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

  

  

  

  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

  

  

  

  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

  

  

  

  

DIEGO EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

  

  

  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

  

  

  

  

  

  

  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

HUGO QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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