Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP1515-2021
Radicación No 54981
Aprobado Acta No. 098
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de Segundo Ely Cortés Sevillano contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santiago de Cali el 11 de diciembre de 2018, confirmatoria de la decisión de primera instancia que condenó al procesado como autor del delito de acceso carnal violento agravado con menor de 14 años y acto sexual violento agravado, a la pena principal de 30 años de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
1. A Segundo Ely Cortés Sevillano se le atribuyó haber realizado actos sexuales en el menor C.A.H.U. (niño 11 años) y accesos carnales violentos en A.D.Z.H.U. (niño de 7 años) y G.M.H.U. (niña de 8 años), por vías anal y vaginal, respectivamente, en por lo menos dos ocasiones durante el período 2014 y 2015, cuando era inquilino en la casa de los abuelos de los infantes en el barrio “El Vallado” de la ciudad de Cali.
2. A solicitud de la Fiscalía 132 Seccional CAIVAS de Cali, el 22 de noviembre de 2016 el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías legalizó la captura de Segundo Ely Cortés Sevillano, formuló en su contra imputación por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo y tortura agravada, e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. El imputado no aceptó cargos.
3. El 23 de diciembre de 2016 se registró el escrito de acusación, verificándose la audiencia de su formulación el 3 de febrero de 2017, por los delitos de acceso carnal violento de que se afirmó víctimas a los tres menores de edad, violencia intrafamiliar y suministro a menor.
Tramitadas las fases preparatoria y del juicio oral se emitieron las sentencias en sus dos instancias, acorde con la glosa inicial, deduciéndose responsabilidad penal en contra del procesado por los delitos de acceso carnal violento en los menores A.D.Z.H.U. y G.M.H.U., en concurso homogéneo y sucesivo y actos sexuales abusivos en relación con el menor C.A.H.U., al tiempo que se le absolvió por los reatos contra la familia y la salud pública.
DEMANDA
Sostiene en primer término el actor casacional que el recurso invocado en este caso tiene por finalidad demostrar que en el proceso adelantado en contra de Segundo Ely Cortés Sevillano se ha vulnerado el derecho de defensa técnica que le asiste, con quebranto del Art. 29 de la Carta Política, siendo este supuesto recogido a través de la causal segunda por el Art. 181 del C. de P.P., normativa con base en la cual aduce el actor un único cargo en contra del fallo impugnado, mismo que asegura conlleva la nulidad del proceso.
En efecto, evoca el actor que en desarrollo de la audiencia preparatoria, el defensor descubrió los elementos probatorios (documentos y testimonios) que haría valer en el juicio, pero al momento de acreditar su pertinencia, conducencia y utilidad no pudo determinarla, razón por la cual las pruebas fueron denegadas, conforme al pedido elevado por el Ministerio Público.
Observa que al solicitar nulidad por este motivo ante el Juez de primera instancia, si bien reconoció que se reunía la casi totalidad de los elementos que la hacía viable, no sucedía lo propio con el requisito de trascendencia del vicio alegado, lo anterior bajo el criterio de no señalarse cuáles fueron las pruebas dejadas de practicar y su incidencia en el proceso.
Con apego en la actuación procesal cumplida, recuerda el demandante que para el 19 de mayo de 2017, cuando se adelantó la audiencia preparatoria, sin presencia del procesado al no haber sido remitido por el INPEC, el defensor enunció como elementos materiales los testimonios de Mercedes Sánchez Valencia, Edison Chacón Oviedo, Fredy Antonio Cortés, Carlos Alberto Condumi Vidal, Marco Aurelio Hurtado, Jimmison Sánchez, la auxiliar de psicología Luz Marina Henao Gutiérrez y el procesado Segundo Ely Cortés Sevillano, así como prueba documental las entrevistas rendidas por Mercedes Sánchez, Edison Chacón y Fredy Antonio Cortés, que introduciría al juicio con el investigador Jaime de Jesús Rivera, así como el perfil psicológico del acusado y un cuestionario para realizar entrevista a los menores, elementos todos que fueron denegados por ausencia de los presupuestos de admisibilidad.
Con base en estos antecedentes, para el actor se evidencia que el abogado defensor en dicho acto demostró su desconocimiento absoluto de las reglas referentes al descubrimiento probatorio y obró de una manera “torpe pues no supo ni siquiera cuál era la teoría del caso”, ni fue capaz de demostrar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba y a pesar de reconocerse en las instancias que la actuación de tal abogado fue inadecuada, no se admitió la nulidad.
A propósito y en orden a realzar la relevancia de los elementos probatorios reclamados en su oportunidad por la defensa, se refiere el recurrente a los testimonios de Mercedes Sánchez y Marco Aurelio Hurtado, que dice están permitidos como prueba y son conducentes por tratarse de los abuelos de los menores afectados y podían desvirtuar los hechos que se afirman acaecidos en su vivienda.
A su vez, Edison Chacón, vecino de aquéllos y amigo del procesado, podía declarar sobre la inocencia de éste frente a los hechos imputados.
Finalmente, con los testimonios de Freddy Antonio Cortés, Carlos Alberto Condumil y Jimmison Sánchez, quienes conocían tanto a los menores, como a sus abuelos y al procesado, se podría aclarar la situación del procesado.
Así, solicita a la Corte se case el fallo impugnado, a consecuencia de lo cual se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria.
CONSIDERACIONES
1. El único cargo postulado contra la sentencia que el defensor de Segundo Ely Cortés Sevillano ha impugnado en casación, se sustenta en el segundo motivo del Art.181 del C. de P.P., esto es, por afectación sustancial de la estructura procesal o las garantías debidas a las partes.
2. La Corte ha sido profusa en precisar que no obstante la caracterización que al recurso de casación introdujo la Ley 906 de 2004 como instrumento de impugnación extraordinario y de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad-, esto en manera alguna significa que no continúe siendo un medio de oposición estrictamente reglado, para cuyo ejercicio se exigen no solamente serios y lógicos presupuestos de postulación que impiden asimilarlo a un recurso más, sino que el mérito de un libelo debe estar en tener la aptitud de desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales, toda vez que siguen primando en él lógicas exigencias para su correcta presentación y argumentos demostrativos, emergiendo imperativo además del interés para recurrir, que los motivos aducidos estén orientados a la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P., en forma tal que se precise del fallo de fondo para cumplir con las finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías conculcadas, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia, toda vez que de no concurrir el libelo resulta inadmisible.
De la exigencia de una demanda en forma, como es lógico entender, participa la vía de nulidad, sin que al propósito de provocar una decisión extrema correctora de la actuación procesal según se deriva de su propia naturaleza, no corresponda al actor evidenciar la índole del vicio que la ha socavado, los motivos enervantes del debido proceso o las garantías de defensa y la incidencia real en el procedimiento, de tal suerte que sólo la invalidación emerge como medida extrema posible.
3. Recordar conceptos tan difundidos en este caso se hace sin duda imprescindible, como preámbulo orientado a evidenciar que el escrito de demanda aportado en favor de Cortés Sevillano carece de aquellos presupuestos de idoneidad en forma tal que conduzcan a su admisión y estudio, toda vez que se afianza en la descalificación del apoderado que intervino en desarrollo de la audiencia preparatoria, actividad que determinó cierta precariedad en la justificación material desde el ámbito procesal de las pruebas solicitadas y la consiguiente negativa de las mismas por parte del Juez, al no acreditarse satisfechas las reglas de pertinencia y admisibilidad.
Esto se hace, conforme a las glosas del libelo, afirmando que la intervención del abogado puede calificarse de “torpe”, no solamente por resultar fallida su pretensión de justificar la idoneidad procesal de las pruebas cuya práctica procuraba en el juicio, sino también bajo el criterio de no presentar una teoría del caso que, según se infiere del razonamiento del actor, reforzaría la propia viabilidad de aquellas pruebas anunciadas para solventar su labor defensiva.
4. Consolidado a través de décadas, la Corte ha expresado su pensamiento en relación con afirmados quebrantos del debido proceso derivados de vulneración al derecho de defensa técnica, sustentado en el grado de descalificación que se asume merece con un criterio ex post de valoración negativa, el desempeño profesional de los abogados que han antecedido a quienes corresponde abordar el conocimiento de un asunto en un momento procesal posterior, advirtiendo justamente que dicho escueto motivo para expresar inconformidad en sede de casación carece de viabilidad, toda vez que como bien se ha indicado, cuanto atañe a la garantía de plena defensa es el imperativo de que la persona sometida a cualquier investigación o proceso penal por parte del Estado Jurisdiccional, sea representada por un profesional del derecho, siendo intolerable abrir paso a reparos relacionados con su propio ejercicio, la perspectiva o enfoque escogido, la estrategia o manera de ser asumida la representación y hasta con el grado de estudio, la especialidad, el record de experiencia en determinada área del derecho o de conocimiento en materias que le son anejas al saber penal; toda vez que éstos son niveles de exigencia concebibles sólo en un ámbito de lege ferenda y que eventualmente podrían ser objeto de evaluación dentro de un sistema de escalafón o de calificación deontológica, pero no al interior de una actuación procesal, pues la simple disparidad de postura defensiva frente al acometimiento de las obligaciones inherentes a dicho desempeño o criterios de un mejor o adecuado conocimiento sobre una determinada materia, escapa a una confrontación casacional, mucho más cuando ni siquiera en orden a la postulación del recurso extraordinario la ley ha contemplado niveles de idoneidad o cualificación especializada.
5. Además, exigencia ineludible de sustentación en orden a una propuesta de nulidad lo es como se sabe, que el hecho del cual se afirma emana la vulneración del debido proceso o el derecho de defensa, tenga la aptitud suficiente para generar la invalidación total o parcial de lo actuado. En efecto, con base en el principio de trascendencia se condiciona la idoneidad del motivo aducido en tanto debe ser relevante o determinante en su capacidad para afectar de validez el fallo impugnado.
En este sentido, a pesar de que el actor creyó encontrar fundamento para la censura en la descalificación profesional del abogado que intervino en desarrollo de la audiencia preparatoria, misma que determinó la negativa de las pruebas solicitadas en dicho acto, atendiendo al hecho de haberse negado en las instancias la nulidad deprecada ahora también en casación, sobre la base de no estar en capacidad de exponer la incidencia de las mismas en los resultados de este proceso, ha procedido ante la Corte el libelista a enunciar una vez más algunos de los elementos descubiertos en dicha oportunidad con miras a solventar este esencial aspecto de su solicitud.
Lo primero que debe clarificarse es que la precariedad a la hora de hacer sustentable la solicitud de pruebas por no superar las reglas de pertinencia y admisibilidad señaladas en el Estatuto Procesal Penal, es asunto que se entiende definido en el propio acto de su reclamación, de modo que tanto respecto de aquellos elementos que no son requeridos, pero se asume debieron ser solicitados, o de cuantos habiéndolo sido no superaron los presupuestos para hacer sostenible la pretensión defensiva, no pueden con posterioridad ser justificados en su viabilidad con un juicio de probabilidad y refutación ex novo, ausente por lo mismo del ámbito o marco de valoración impuesto al juzgador por la propia actividad probatoria de la parte en la oportunidad en que debe ser expresada.
6. No obstante lo anterior, como se dijo, para superar el requisito referido a la real preponderancia que el hecho reputado como irregular tendría en la salvaguarda de los derechos del procesado y en la propia legalidad del trámite judicial, aludió el actor como pruebas que habiendo sido reclamadas en la audiencia preparatoria no fueron admitidas y que según la demanda tendrían gran importancia para el esclarecimiento de los hechos investigados como punibles, los testimonios de los abuelos de los menores abusados, Mercedes Sánchez y Marco Aurelio Hurtado y de los vecinos y amigos de Cortés Sevillano, Edison Chacón, Freddy Antonio Cortés, Carlos Alberto Condumil y Jimmison Sánchez, quienes conocían tanto a los menores, como a sus abuelos y con los que se podría aclarar la situación del procesado y demostrar su inocencia.
Un inevitable juicio de análisis a posteriori como el que infunde el cargo presentado en orden a sopesar la afirmada restricción defensiva, dada la naturaleza de los hechos objeto de imputación, permite a la Sala evidenciar como notable la precariedad y restringida utilidad de la prueba exhibida en la preparatoria en orden a procurar desvirtuar su ocurrencia y la responsabilidad del procesado, si se toma en cuenta que los mismos habrían tenido ejecución durante los años 2014 y 2015, más aún dada su inefable naturaleza y clandestina realización.
No se discute que si bien dichos medios de conocimiento eran válidos y conducentes, carecen de la relevancia o significación que se les atribuye en orden a desvirtuar los hechos imputados o en el cometido de demostrar la inocencia del encausado.
En dicho sentido, basta recordar que los menores G.M.H.U y C.A.H.U. declararon en el juicio y señalaron al inquilino de sus abuelos, Segundo Eloy Cortés Sevillano, como quien abusó sexualmente de ellos y de su hermano A.D.Z.H.U.
Así también, la prueba pericial sexológica constató que G.M y A.D.Z., fueron víctimas de accesos carnales, constataciones todas ratificadas a través del relato que en sus diversas entrevistas ante la psicóloga Dra. Aleyda Segura Galíndez rindiera G.M.
Al propio tiempo, declaró Adriana Alexandra Hurtado, tía paterna de los menores, a quien inicialmente manifestaran éstos los hechos de que eran víctimas en la casa de sus abuelos y de las razones por las cuales ya no querían vivir más en ese lugar, misma persona que puso en conocimiento de las autoridades su ocurrencia.
7. Como emerge evidente, tampoco la propuesta de nulidad, en los términos y por las razones esgrimidas en la demanda, es idónea en orden a demostrar que la pretendida irregularidad que se aduce, en efecto resultaría lesiva de las garantías del procesado y menos aún desconocedora de las bases fundamentales de su juzgamiento, razones suficientes para inadmitir el libelo postulado.
Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Segundo Ely Cortés Sevillano.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria