STP9918-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP9918-2021  

Radicación  n° 117810  

Acta No 184  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por Dairo  Donado Sierra1,  respecto del fallo proferido el 15 de junio de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó  la petición de amparo promovida en contra del Juzgado  Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá y el Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá – Cobog Picota, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales de petición y  debido proceso.  

1.  LA DEMANDA2  

Los  hechos que soportan la petición de amparo, así como el  trámite impartido a la primera instancia, los compendió  el Tribunal en los siguientes términos:  

«[Dairo]  Donado  Sierra, quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá – Cobog Picota, a  órdenes del proceso 11001600002320140709100, fue condenado, el  31 de enero de 2019, por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Bogotá, a 144 meses de  prisión y de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, por actos sexuales abusivos con  menor de catorce años, a la vez que se le negó la  suspensión de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria. La vigilancia del cumplimiento de las sanciones  correspondió al Juzgado Veintidós de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

El  demandante acudió al trámite constitucional con miras a  que se le protejan sus derechos fundamentales de petición y al  debido proceso, entre otros, y se ordene al Cobog Picota enviar la  cartilla biográfica y certificados de cómputo y de  conducta al juzgado ejecutor y a este último reconocerle  redención de pena, ello por cuanto solicitó, ante tal  despacho, se oficiara al centro de reclusión para que allegara  la documentación necesaria para estudiar el reconocimiento de  redención de pena, sin que, a la fecha de presentación  de la demanda, se hubiese enviado.  

Con  auto del 1° de junio, se avocó conocimiento y se corrió  traslado, durante el cual la señora Juez veintidós de  ejecución de penas y medidas de seguridad dio cuenta de la  actuación e informó que, el 3 de mayo de 2021, se  recibió la petición del tutelante, la que se encontraba  pendiente de decidir de acuerdo con el turno de ingreso asignado y a  la urgencia o a la prioridad de las demás solicitudes  allegadas. No obstante, con auto del 2 de junio de 2021, se ordenó  que, a través del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se  oficiara al establecimiento penitenciario para que enviara los  documentos necesarios para el estudio de redención de pena.  Agregó que, una vez sea allegados, se analizará el  reconocimiento de lo pedido.  

Por  su parte, la responsable del Grupo de Gestión Legal al Interno  del Cobog Picota solicitó negar el amparo, en su respecto,  comoquiera que el accionante no allegó constancia de que  hubiese radicado petición dirigida a ese establecimiento con  la que solicitara lo aquí pretendido.»  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la  solicitud de amparo al encontrar que se configuró un hecho  superado por carencia actual de objeto.  

Partió  por indicar que, el derecho que aquí se debate, lo es el  debido proceso, dado que el actor busca con su solicitud, el  adelantamiento de diligencias con apego a las reglas del proceso  penal de acuerdo con los términos del mismo (CC T-259 de  2010), esto es, en sus manifestaciones de postulación y acceso  a la administración de justicia.  

Luego,  procedió a analizar que se encuentra acreditado en el plenario  que el Juzgado Veintidós  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  dio  respuesta de 2 de junio de 2021, por medio del cual, le ordenó  oficiar  al  Cobog Picota, para que remitiera la cartilla biográfica del  accionante y los documentos que se encuentren pendientes para  estudiar el reconocimiento de redención de pena; lo cual  implica que «cesó  el supuesto estado de desconocimiento de derechos fundamentales que  alegó el demandante.»  

Y,  desde otra perspectiva, también negó el amparo  comoquiera que el accionante no acreditó que radicó una  solicitud ante el centro carcelario en la que solicitara el envío  de la documentación, aunado a que el juzgado ejecutor ya  procedió a solicitar la pertinente y, en ese sentido «dentro  del término previsto para ello, el establecimiento carcelario  dará cumplimiento a lo ordenado por ese despacho.»  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el accionante reprocha que no tiene  razón el Tribunal al concluir la configuración del  hecho superado, porque «cuando  se instauró la presente acción de tutela el Juzgado 22  de EPMS no había tramitado respuesta a mi derecho de petición,  y fue hasta el 2 de junio que realizó pronunciamiento bajo  presión de la acción de tutela»,  en el sentido de ordenarle al establecimiento carcelario remitir su  cartilla biográfica para el estudio de su redención de  pena.  

Sobre  el segundo punto, relativo a la falta de prueba de la presentación  de su solicitud del traslado de la documentación al centro  carcelario, indicó que «con  lo anterior no existe petición por parte mía, pero sí  existe un pronunciamiento (…) del Juez 22 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de fecha dos (2) de junio de 2021 que  ofició al complejo Cobog Picota para que remitiera la cartilla  biográfica y la documentación pertinente para el  reconocimiento de la redención de pena y además cuando  le fue notificada la presente acción de tutela se enteraron de  mis peticiones y ellos son quienes deben allegar la documentación  al Juez 22 de EPMS para que este último realice la debida  redención y hasta la fecha el complejo penitenciario y  carcelario no ha dado respuesta al Juez 22 de EPMS».  

Por  eso, alega, esa omisión implica el quebranto de sus garantías  por parte del centro penitenciario.  

Aunado  a que, en su sentir, para que se configurara un hecho superado, «el  Cobog debió haber demostrado que había enviado la  documentación al Juzgado 22 de EPMS y esto no fue así».  

4. CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto  333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra la providencia proferida por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

2.  En el asunto sub  examine, la queja  constitucional del actor propone dos escenarios constitucionales  distintos, que serán tratados y resueltos de forma separada.  Uno, aquel en el cual se queja el actor en punto del análisis  efectuado por el Tribunal en torno a la configuración o no del  hecho superado, y, el otro, a la que considera que el Cobog La Picota  aún vulnera sus derechos fundamentales porque, pese a la  respuesta del juzgado vigía, no ha enviado la documentación  a este para el estudio de su pedimiento de redención de pena.  

3. Al respecto, es  importante tener presente que, dentro del plenario aparece demostrado  que frente a la solicitud del actor de 16 de abril de 2021 elevada  ante el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá3  en el que le peticionó a esta autoridad «se  dignen oficiar a la dirección del complejo Eron Picota de  Bogotá, a fin de que le hagan llegar a su respetable despacho  mi cartilla biográfica debidamente actualizada, con los  certificados de calificaciones de conducta y cómputos por  trabajo y/ estudio, para que por favor se realice su debida redención  de pena».  

Dicho despacho  ofreció respuesta mediante auto 2021-800, de 2 de junio de  2021, en el cual, en consideración a que en esa fecha ingresó  el referido manuscrito del demandante, dispuso oficiar al referido  reclusorio, en los siguientes términos:  

«1°.  Por el Centro de Servicios Administrativos ofíciese al  Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá, para que remita  la cartilla biográfica de Dairo Donado Sierra y los documentos  que se encuentren pendientes de reconocimiento por actividades  válidas para redención de pena.  

2°.  Por el Despacho, emítase respuesta al traslado de tutela e  indíquese el estado actual del proceso.»  

4. Conforme con lo  señalado, es clara la configuración de una carencia  actual de objeto por hecho superado, por cuanto, en efecto, dentro  del trámite de la acción de tutela en primera  instancia, el Juzgado ejecutor demandado resolvió de fondo la  solicitud del promotor, tendiente a lograr que aquel oficiara al  centro carcelario a efectos de que remitiera la documentación  relacionada en la solicitud, esto es, la cartilla biográfica y  certificados de cómputo y conducta, a fin de que con ellos se  redima su pena.  

4.1. De otro lado,  debe decírsele al demandante que, no resulta acertado sostener  que debido a que la respuesta se dio con ocasión del trámite  constitucional, es necesario proteger la garantía fundamental  alegada, ya que, precisamente, el instituto jurídico de la  carencia actual de objeto por hecho superado, consiste en que se  supere el hecho generador de la vulneración de la garantía  dentro del trámite de primera instancia, siendo indiferente si  ello ocurre como consecuencia de la vinculación de la  autoridad accionada al trámite de tutela.  

Frente  a tal figura, la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia  T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:  

“La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería  en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta  figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en  que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.  

El  hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través  de la acción de tutela se satisface y desaparece la  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados  por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese  adoptar el juez respecto del caso específico resultaría  a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de  protección previsto para el amparo constitucional. En este  supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis  sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya  protección se demanda, salvo ‘si considera que la  decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del  caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la  falta de conformidad constitucional de la situación que  originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la  inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones  pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí  resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial  incluya la demostración de la reparación del derecho  antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho  superado’.  

Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

‘1.  Que con anterioridad a la interposición de la acción  exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que  viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de  aquél en cuyo favor se actúa.  

2.  Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho  que dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3.  Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.’”  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

Derrotero  conforme con el cual, es evidente la impertinencia del raciocinio del  actor, puesto que, lo relevante en estos casos es que, luego de  presentada la solicitud fundamental y antes de que se profiera el  fallo de primera instancia, se demuestre que el hecho que origina la  supuesta vulneración haya cesado, como en este caso, en  efecto, así ocurrió4.  

4.2.  Aparte de lo dicho, ha de exponerse que no le asiste razón al  actor, al indicar que para que se diera por configurado el hecho  superado en el caso sub  examine,  el centro penitenciario debió acreditar que cumplió con  lo ordenado en el auto de 2 de junio de 2021 del juzgado ejecutor,  por cuanto, aunado a que no acreditó haber radicado escrito  alguno ante La Picota, tal reparo se ofrece novedoso respecto de la  inicial réplica constitucional y, en consecuencia, de la  providencia emitida por el despacho vigía en el marco del  trámite de la primera instancia.  

8.  Y en ese contexto, precisamente, en respuesta al segundo aspecto  destacado por el promotor, atinente a que el centro de reclusión  trasgrede sus garantías al no remitir la documentación  en mención, en primer lugar, tal y como lo constató el  Tribunal y lo confirma el quejoso en su recurso, se advierte que  Dairo Donado Sierra no presentó una solicitud directa ante el  centro de reclusión por la cual se denote la necesidad de  intervención constitucional y, si bien es cierto que ahora,  por disposición de la autoridad judicial que vigila la sanción  está convocado a atender el mandato judicial del 2 de junio de  2021, es claro que ello surge con posterioridad a la acción  constitucional y, desde que se hizo tal requerimiento, no ha  trascurrido un tiempo desproporcionado, por modo que, razón  le asistió al Tribunal cuando concluyó que ante esa  orden,  «dentro  del término previsto para ello, el establecimiento carcelario  dará cumplimiento a lo ordenado por ese despacho.»  

Es  decir, de cara a la orden del juzgado accionado, deberá  aguardar el actor a que La Picota cumpla el mandato del primero. Sin  embargo, se instará al Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá – Cobog Picota, para que, de no  haberse aún remitido la documentación que reposa en el  centro carcelario relacionada con el actor al juzgado vigía,  tales como cartilla  biográfica y certificados de cómputo y de conducta,  se  proceda a realizar su envío de manera inmediata. Asimismo, al  Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, para que, una vez recibida la  documentación exigida proceda a realizar el estudio  correspondiente relacionado con la redención de pena  solicitada por el accionante.  

9. Con base en lo  anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

* * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  Instar al  Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá y al Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá – Cobog Picota, en los términos  dispuestos en la parte motiva de esta providencia.  

Tercero.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Debe aclararse que, si bien el          Tribunal A          quo          identifica al actor como Darío Donado Sierra, se observa,          tanto en el escrito de tutela y sus anexos, como en la impugnación,          que este se identifica y suscribe tales documentos como Dairo Donado          Sierra.  

2          Fue          presentada por el actor ante la Sala Penal del Tribunal Superior de          Bogotá, el 1º de junio de 2021.  

4          Puesto          que, la demanda de tutela fue radicada ante el Tribunal el 1 de          junio de 2021, y el juzgado atacado emitió el auto citado el          día inmediatamente posterior, mientras que la sentencia de          primera instancia se emitió el 15 de junio hogaño.      

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