Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP8652-2021
Radicación n° 117673
Acta 167.
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por SHABELY CAICEDO DE LEÓN contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
SHABELY CAICEDO DE LEÓN acude a este procedimiento excepcional en procura del amparo de las garantías constitucionales enunciadas, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que cursó el programa de Derecho en la Fundación Universitaria del Área Andina Seccional Pereira y, culminadas las materias, realizó su práctica jurídica en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira.
El 13 de abril de 2021, a través de la plataforma dispuesta por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, envió los documentos necesarios para que le fuera reconocida su práctica jurídica.
Sin embargo, no se ha expedido la resolución de aprobación de la judicatura, necesaria para obtener su título de abogada, pese a que, mediante correos del 10 y 24 de mayo y 1° de junio del año en curso envió un correo a dicha dependencia solicitando la expedición de la resolución.
PRETENSIONES
La parte actora solicita “ordena[r] a la autoridad accionada tramitar de manera inmediata la resolución que acredita mi judicatura y realizar la entrega efectivamente”.
INTERVENCIONES
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. La directora de la Unidad indicó que, mediante resolución n° 3580 del 25 de junio del año en curso reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a SHABELY CAICEDO DE LEÓN, misma que comunicó a dicha ciudadana en la misma fecha, a través de correo electrónico en atención del Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020.
En otro punto, advirtió que dicha dependencia atendía los asuntos en su orden de llegada y no había sido posible tramitar con antelación la petición de la actora. Lo anterior, debido al gran número de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, el cual sobrepasa la capacidad operativa de la Unidad.
Finalmente, solicitó denegar el amparo por hecho superado.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció los derechos fundamentales de SHABELY CAICEDO DE LEÓN, por no resolver la solicitud de aprobación de práctica jurídica (judicatura) para optar por el título de abogada, elevada el 13 de abril del año en curso.
Desde ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:
(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original].
En el presente evento se verifica, a partir del informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que mediante resolución n° 3580 del 25 de junio del año en curso, dicha Unidad resolvió “Artículo 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a SHABELY CAICEDO DE LEÓN, quien se identifica con […] y acredita que egresó de la Fundación Universitaria del Área Andina Seccional Pereira”.
Al igual adjuntó pantallazo del mensaje enviado el mismo 25 de junio, a la dirección de correo electrónico scaicedodeleon@gmail.com donde se observan adjuntos los archivos en formato PDF atinentes a la respuesta y la resolución referida, de 25 de junio de 2021.
Buzón de correo que se identifica, además, con el relacionado por la actora en su demanda de tutela.
Así las cosas, se encuentra ampliamente probado que, para la fecha y en curso de la demanda de amparo, la autoridad accionada suministró una respuesta de fondo a la petición radicada por la actora el 13 de abril de 2021, incluso de forma favorable a su pretensión, esto es, expidiéndose la resolución por virtud de la cual se reconoció la práctica jurídica realizada por ella, razón por la cual debe indicarse que el amparo constitucional deprecado por la referida ciudadana deviene en improcedente, por carencia actual de objeto.
Por las anteriores razones se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por SHABELY CAICEDO DE LEÓN.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria