AP3728-2021(59911)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP3728-2021  

Radicación  N° 59911  

Aprobado acta No.  212  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La  Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto  por la  apoderada judicial de Olga  Lucía Solís Hoyos, Guillermo Wuveimar Hoyos Chavarriaga  y  Verónica Hoyos Solís,  últimos  propietarios inscritos de la hacienda «la  Ilusión»,  respecto  de la decisión del 21 de julio de 2021 proferida por un  magistrado con función de control de garantías de  Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro del proceso adelantado contra José  German Senna Pico.  

ANTECEDENTES  

1.  José  German Senna Pico,  alias «Nico»,  fue postulado al trámite del proceso de Justicia y Paz reglado  en la Ley 975 de 2005 por el Gobierno Nacional como desmovilizado de  las Autodefensas Unidas de Colombia en calidad de comandante del ala  política del Frente Sur de los Andaquíes, Bloque  Central Bolívar -BCB-.  

2. En distintas  versiones libres, Senna  Pico  aludió a 46 bienes de propiedad o vínculos con la  organización, entre los que hizo referencia a la hacienda «la  Ilusión»,  ubicada  en zona rural del municipio de Cáceres-Antioquia, e  identificada con matrícula inmobiliaria 015-20130 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Caucasia-Antioquia.  

3. El 4 de julio  de 2014, José  Manuel Bernal Parra,  Magistrado con función de control de garantías de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó,  entre otros, la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión  del poder dispositivo del mencionado bien, por solicitud de la  Fiscalía 39 delegada de justicia transicional, unidad de  persecución de bienes.  

5. En audiencia  del 27 de junio de 2017, la autoridad judicial de primera instancia  resolvió mantener la medida restrictiva sobre el predio.  Contra esa determinación la parte peticionante interpuso  recurso de apelación y esta Sala mediante proveído CSJ  AP4463-2019 la ratificó.  

6. El 11 de abril  de 2021, los opositores solicitaron ante un Magistrado con función  de control de garantías la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Medellín, la nulidad del precitado trámite  incidental por falta de competencia. En ese sentido, señalaron  que esa era la Magistratura competente para conocer, tramitar y  dirimir el mencionado incidente de oposición, por cuanto en  ese distrito judicial se encuentra ubicado el inmueble en litigio.  

A través de  providencia del 21 del mismo mes y año, la solicitud fue  remitida al doctor José  Manuel Bernal Parra,  homólogo de Bogotá, atendiendo que aquél emitió  la decisión adversa a los intereses de los incidentantes.  

7. Recibido el  expediente, en  auto del 21 de mayo siguiente  el Magistrado Bernal  Parra,  dispuso  la remisión de la actuación a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de definir el  competente para tramitar lo pretendido.  

8.  Esta  Sala mediante proveído CSJ AP2319-2021, determinó que  la competencia para tramitar la solicitud de nulidad  del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar  presentada por la apoderada de  Olga  Lucís Solís Hoyos, Guillermo Wueimar Hoyos Chavarriaha  y  Veronica  Hoyos Solis dentro  del proceso adelantado contra el postulado José  German Senna Pico  era  del Magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá,  José Manuel Bernal Parra.  

9. Regresada la  actuación, por medio de auto del 21 de julio pasado, el  Magistrado Bernal  Parra rechazó  la nulidad, e indicó que, contra esa determinación  procedía el recurso de apelación.  

10. Inconforme con  esta decisión la apoderada de los requirentes interpuso el  recurso de apelación e indicó que le correspondía  a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia analizar, en sede de  segunda instancia, la nulidad deprecada en ese incidente, por la  alegada falta de competencia del funcionario que conoció la  actuación.  

Indicó que,  el hecho de que fuera un Magistrado de la ciudad de Bogotá el  que resolvió el incidente de medidas cautelares de un bien  ubicado en el departamento de Antioquia, constituye una actuación  discriminatoria y caprichosa con relación a los incidentantes,  quienes, ante ello vieron afectado su derecho a la igualdad y a  contar con un juez natural.  

Adujo que la  argumentación relativa a la prórroga de la competencia  para que la actuación fuera conocida en Bogotá, debido  a que el incidente se encontraba adelantado, no responde a la  realidad procesal, puesto que, en el momento en el que el Magistrado  de esta ciudad así lo decidió, no se habían  practicado la mayoría de las sesiones del procedimiento, las  pruebas tampoco estaban recabadas y  faltaban además escuchar  alegaciones e intervenciones.  

Adicional a ello,  en su criterio, esta Corporación al conocer de la alzada  interpuesta frente a la determinación de las medidas impuestas  sobre ese inmueble no estudió el tema de la competencia de esa  Sala para conocer el incidente, con lo cual, lo actuado por el  Magistrado con Función de Control de Garantías, estaría  viciado de nulidad.  

Solicitó a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  revocar la decisión apelada, ante la irregularidad alegada.  

3.  El Magistrado de Control de Garantías, bajo el entendido de  que no se refutó la motivación expuesta en la  providencia cuestionada, denegó el recurso por indebida  sustentación1.  

4.  Contra esa determinación la defensora interpuso el recurso de  queja, por lo que la actuación fue remitida a esta  Corporación, ordenándose el traslado para la  sustentación del mismo.  

Dentro del término  previsto, la abogada manifestó que la apelación fue  debidamente interpuesta y sustentada en la misma audiencia en la que  se adoptó la decisión recurrida.  

Consideró  que la denegación del recurso carece de fundamento, puesto  que, en desarrollo de la vista pública señaló  las razones por las cuales no estaba de acuerdo con la providencia  adoptada, entre ellas, lo extraño que le resultó, en el  marco del derecho procesal colombiano, el argumento relativo a que la  competencia para conocer el incidente cuestionado, se podía  extender, ante lo avanzado que se encontraba el trámite.  

En adición  a lo anterior, que la Corte no se había pronunciado sobre ese  tema en la decisión 50712 del 9 de octubre de 2019 auto  AP4463-2019, con lo cual, lo actuado por el Magistrado de Bogotá  estaba viciado de nulidad.  

Por otra parte,  alegó que no se respetaron las garantías y derechos de  los intervinientes al haberse adelantado esa  actuación con la  cuestionada competencia extendida, la cual tildó de caprichosa  y discriminatoria para los intereses de los incidentantes.  

Por último,  aseguró que, ante la determinación de rechazar la  apelación interpuesta, se les está privando de un  control a la determinación adoptada, y de un pronunciamiento  de fondo sobre todos y cada uno de los errores que se presentaron, y  que habrían viciado de nulidad el trámite incidental.  

Solicitó  conceder el recurso de alzada debidamente interpuesto y sustentado  contra el auto que rechazó la solicitud de nulidad por falta  de competencia del funcionario que puso fin al incidente de  levantamiento de medidas cautelares.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del  artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo  27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68  del mismo estatuto y los artículos 32 numeral 3°, 179B y  siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte  es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra  las decisiones proferidas en primera instancia por los Magistrados  con Función de Control de Garantías de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  El  recurso de queja se encuentra previsto en los artículos 179B y  siguientes de la Ley 906 de 2004, los cuales resultan aplicables al  proceso regido por la Ley 975 de 2005, atendiendo la expresa remisión  que en materia de recursos hace el artículo 26 ibídem a  «los  artículos 178  y  siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen,  sustituyan y adicionen».  

3.  En el caso concreto, José  Manuel Bernal Parra   Magistrado con Función de Control de Garantías de  Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el recurso de apelación contra la decisión  proferida el 21 de julio de 2021, tras considerar que los argumentos  aducidos por la apoderada de los incidentantes, no rebatían  los expuestos al rechazar la solicitud de nulidad dentro del  incidente de levantamiento de medidas cautelares sobre el predio  denominado «la  Ilusión»,  ubicado  en el municipio de Cáceres, en el departamento de Antioquia.  

Mencionó  que la orientación de la apelación no estuvo  direccionada a debatir el fondo del asunto, cual es la prorroga de la  competencia, solo enunció el reparo sin profundizar o  desarrollar en debida forma el tema.  

Aseguró  que la apelante no controvirtió el factor territorial de la  competencia conforme a lo planteado en la providencia.  

Con fundamento en  el artículo 179ª adicionado por la Ley 1395 de 2010, y el  precedente de esta Corporación, radicado 50560 del 2 de agosto  de 2017, en la cual se indicó que, de evidenciarse algún  grado de sustentación frente al recurso de apelación  interpuesto, lo procedente es el rechazo o negación del  recurso, a efectos de que la parte interesada interponga el recurso  de queja, pues no es razonable que la revisión del superior  jerárquico, se vea supeditada al arbitrio del juez que la  emitió. Así mismo, que ante la duda sobre la  argumentación del recurso, es el superior jerárquico el  llamado de decidir sobre el mismo. Ello para recordar que, en  anterior oportunidad, pese a las falencias en la sustentación  de un recurso interpuesto, concedió la apelación  elevada por la misma parte incidentante, pero que, en esta ocasión  no  puede  conceder la alzada por falta de adecuada sustentación,  reiterando que no se ha atacado en el fondo lo decidido.  

4.  Para  la Sala, si bien los argumentos expuestos por la impugnante no son  extensos, lo cierto es que alcanzan a plantear inconformidades  respecto de la posición fijada por el Magistrado con Función  de Control de Garantías de Bogotá frente a la negativa  de decretar la nulidad del trámite de incidente de  levantamiento de las medidas cautelares, por tanto, se habilita la  competencia de la Corte para conocer del asunto. Recuérdese  que los planteamientos del recurrente no se miden por su extensión  sino por su consistencia frente a la providencia cuestionada.  

En  particular, cuestionó la solución que la primera  instancia dio al problema jurídico planteado en torno a la  competencia, reiterando que el bien afectado se encontraba ubicado en  Antioquia, mientras la actuación se adelantó en Bogotá,  que, lo avanzado del incidente tampoco justificaba la extensión  de la competencia, que esta Corporación no se había  pronunciado sobre ese aspecto cuando conoció con antelación  del trámite y que, los incidentantes vieron afectado su  derecho a la igualdad al no contar con su juez natural dentro del  procedimiento, lo que da el mínimo de motivaciones para dar  por sustentado el recurso.  

En ese contexto,  que la apoderada tenga o no la razón en los motivos referidos  en apoyo de la apelación o que éstos no tengan un  desarrollo con la profundidad jurídica esperada por la primera  instancia, son exámenes propios de la segunda instancia, pero  no son razones para declarar que la apelación no fue  sustentada en debida forma. Para la Sala, no hay duda que sus  planteamientos están encaminados a controvertir la  fundamentación del funcionario judicial y, por ello, son  adecuados para obtener la revisión del asunto en sede del  superior.  

5.  En consecuencia procede la queja para conceder la apelación en  el efecto suspensivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  177, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  mal negado el recurso de apelación interpuesto  por la apoderada de los incidentantes, contra el  auto del 21 de julio de 2021 proferido por un  Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá.  

SEGUNDO:  CONCEDER  la  alzada en el efecto suspensivo.  

TERCERO:  COMUNICAR  de inmediato esta decisión al Magistrado de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, José  Manuel Bernal Parra,  y  devolverle la actuación para que imparta el trámite  correspondiente.  

Contra esta  decisión, no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Archivo MP4 audiencia 21 de          julio de 2021. Record (1:14:25 –1:28:01)  

      

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