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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP9663-2021
Radicación n° 117383
Acta 167.
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA HAIDI DÍAZ HERNÁNDEZ1, contra el fallo proferido el 19 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del mismo ente territorial, así como las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
MARÍA HAIDI DÍAZ HERNÁNDEZ y LEONEL CABALLERO, víctimas dentro del proceso penal donde fue condenado Otoniel Hernández3, por el delito de hurto calificado agravado, solicitaron al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá el inicio del incidente de reparación.
Luego de algunos acontecimientos procesales, dicha autoridad en providencia de 26 de agosto de 2020, se pronunció sobre la caducidad alegada por la defensa del condenado.
La decisión consistió en que no había operado dicha figura, dado que, los 30 días de que trata el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, se contabilizaban a partir del momento en que el expediente regresó a ese Juzgado de origen, mas no a partir del 30 de abril de 2019, fecha de expedición de la providencia mediante la cual, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación -tesis sostenida por la defensa-.
Contra dicha determinación, la defensa interpuso recurso de apelación.
Mediante providencia del 30 de septiembre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, revocó la mencionada decisión, con fundamento en que, atendiendo que, la insistencia interpuesta en su momento, no prosperó, los 30 días de que trata el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, debían contabilizarse a partir “de la notificación del auto que inadmite la demanda de casación proferida el 30 de abril de 2020”, que en el asunto ocurrió el “12 de mayo de 2019”, partiendo de la base de que, los telegramas expedidos por la Sala de Casación Penal a las víctimas fueron remitidos a la dirección de notificaciones el 8 de mayo de esa misma anualidad.
Luego, para el 24 de julio de 2019, fecha en que el apoderado de víctimas presentó la solicitud de inicio del incidente de reparación, se habían superado los 30 días. En tal virtud, resolvió “declarar caducada la acción reparatoria por la vía penal”.
Inconforme con dicha determinación, MARÍA HAIDI DÍAZ HERNÁNDEZ y LEONEL CABALLERO acuden a la acción de tutela con fundamento en que, el juzgado accionado incurrió en una irregularidad al tomar como fecha para contabilizar el término de caducidad el de la presunta notificación de la decisión de inadmisión de la demanda de casación, siendo que, en dicho actuar -notificación-, a cargo de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, hubo un desconocimiento de las “formas propias del procedimiento”.
De manera que, puntualizó “se busca por medio de dicha tutela establecer que realmente las partes hayan sido notificadas de las decisiones de segunda instancia [entiéndase de la inadmisión de la demanda de casación] por cuanto el telegrama pudo haber sido enviado y no recibido y a su vez devuelto por la empresa de envíos, sin que esto signifique que la parte incidentante haya quedado notificada de la decisión adoptada por la corte suprema de justicia, vulnerando así el debido proceso y correlativamente el acceso a la justicia, así como el derecho a la defensa”.
Indicó que, “de igual manera se puede decir con el mecanismo de insistencia presentado por la parte incidentante que no fue notificado el resuelve a la parte incidentante, pues alega la parte incidentante que no fueron notificados de dicha decisión”.
De otra parte, sostuvo que, “es de notorio conocimiento de los jueces que a partir de que llega el expediente al juzgado de conocimiento, estos declaran ejecutoriada la providencia y corren traslado a la parte incidentante para que, en el término de 30 días presentan la solicitud de incidente y así se da por iniciado dicho proceso”.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez. Ello por cuanto, desde la fecha expedición de la providencia confutada -30 septiembre de 2020-, al de presentación de la acción de tutela -4 mayo de 2021- habían transcurrido 7 meses; término que consideró extenso y no justificado.
Sin perjuicio de ello, consideró que en ninguna irregularidad incurrió el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, por cuanto, “la firmeza de la decisión se registró el 31 de mayo de 2019” cuando el Ministerio Público le “notificó a la Corte Suprema su decisión de no insistir en la admisión de la demanda de casación, mientras que la apertura del incidente de reparación integral se hizo el 24 de julio de 2019, es decir 5 días después de vencido el término”.
Finalmente, refirió que, el derecho a la reparación de las víctimas no ha prescrito, por lo que, bien pueden acudir a los demás mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico dispuestos a dicho fin.
DE LA IMPUGNACIÓN
MARÍA HAIDI DÍAZ HERNÁNDEZ a través de correo electrónico manifestó impugnar la decisión de primera instancia, sin embargo, no presentó ninguna sustentación.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
En el caso concreto, el problema jurídico se contrae a determinar si dicha Corporación acertó o no en negar la acción incoada por MARÍA HAIDI DÍAZ HERNÁNDEZ y LEONEL CABALLERO quienes reclaman que el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá incurrió en irregularidad, por cuanto, para efectos de contabilizar la caducidad para promover el incidente de reparación, tomó como fecha, la de notificación del auto que inadmitió la casación, siendo que, no está debidamente acreditado que dicha decisión fue notificada a las víctimas.
Refiere además que, si bien, la defensa acudió al mecanismo de la insistencia, el resuelve de ese trámite no le fue notificado como víctimas y que, en estricto sentido, era el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá quien debía declarar la ejecutoria de la sentencia.
Pues bien, se partirá por precisar que la Sala comparte la postura del A-quo de no evidenciarse ninguna irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela.
Sin embargo, dista de la apreciación relacionada con que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, por cuanto, en estricto sentido, entre la fecha de expedición de la providencia confutada -30 de septiembre de 2020- y la de presentación de la acción de tutela -4 de mayo de 2021- transcurrieron aproximadamente 6 meses, descontando el término de vacancia judicial. Término que claramente se advierte razonable.
De otra parte, se verifican satisfechos los demás requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en la medida que:
i. La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, las presuntas irregularidades alegadas por la parte demandante, tienen incidencia de cara a la garantía fundamental al debido proceso en el incidente de reparación integral.
ii. Se agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la medida que, contra la providencia que en segunda instancia declaró la caducidad del incidente de reparación integral no procede recurso alguno.
iii. La parte actora identificó con claridad, los hechos que generaron la vulneración y las garantías fundamentales vulneradas. Este aspecto, se entenderá satisfecho, bajo el entendido de que la parte actora presenta una exposición de la situación, lo que permite realizar un análisis.
iv. La solicitud de amparo, no se dirige contra sentencia de tutela.
Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurren alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Pues bien, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, consideró que operó la caducidad en el incidente de reparación promovida por las víctimas -hoy accionantes-.
Para ello, partió del presupuesto de que, los 30 días de que trata el artículo 106 de la Ley 906 de 2004 debían contabilizarse a partir de la notificación el auto del 30 de abril de 2019 que inadmitió la demanda de casación, lo que habría ocurrido el 12 de mayo de 2019, esto es, 3 días después a la expedición de los telegramas -8 de mayo de 2019- mediante los cuales la Sala de Casación Penal comunicó de dicha decisión a las víctimas.
Pues bien, sobre el particular se partirá por puntualizar que, como lo concluyó primera instancia, si bien la decisión cuestionada no tuvo en cuenta que, dentro del asunto proceso penal la defensa interpuso el mecanismo de insistencia y que ello implicaba una modificación en los términos para acudir al incidente de reparación, lo cierto es que, la decisión de decretar la caducidad fue acertada y, por ende, no es viable conceder el amparo reclamado.
Esta Sala de Casación en la providencia AP3481-2014, 25 jun. 2014, rad. 42597 puntualizó que, el recurso de insistencia tiene efectos en la ejecutoria de aquella que inadmite la demanda de casación y, por ende, en la sentencia. De manera que, la firmeza se logra cuando se agota dicho mecanismo, bien sea porque el facultado no lo invoca o porque ante quien se solicitó no conceptué favorablemente.
Puntualmente en dicha decisión, se indicó:
“3. Del mandato legal del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal y del desarrollo hecho por la Sala de Casación Penal, deriva que el instituto de la insistencia incide en la ejecutoria de la providencia de inadmisión de la demanda de casación y, con ella, en la de la sentencia, como que tal firmeza solamente se logra cuando se agote ese instrumento, bien porque el facultado no lo pida, ya porque el destinatario de su solicitud decida no acudir a la Corte.
Ahora, comoquiera que en el proceso penal fundamento de la acción de tutela, la defensa acudió al mecanismo de la insistencia, no podía tenerse como fecha para la contabilización de los 30 días de caducidad para solicitar el incidente de reparación, el de notificación de la providencia que inadmitió la demanda de casación.
Ahora bien, en la citada providencia – AP3481-2014, 25 jun. 2014, rad. 42597-, ante la ausencia de términos que regularan dicha figura, se establecieron las siguientes reglas:
I. A partir de la notificación efectiva que se haga al demandante de la providencia que inadmitió su demanda de casación, cuenta con 5 días para pedir al magistrado disidente o al Ministerio Público que ejercite la insistencia. Expirado en silencio tal lapso (usarlo de manera extemporánea equivale a lo mismo), se entiende que renunció a su derecho y, por tanto, la providencia adquiere ejecutoria.
(II) Desde el momento en que el magistrado habilitado o el Ministerio Público reciban la petición del recurrente en casación, cuentan con 15 días no solo para informar su decisión al solicitante, sino para presentar ante la Corte el escrito de insistencia, con la misma consecuencia: expirado en silencio ese término, la decisión adquiere firmeza, en el entendido de que no se encontró viable insistir.
Luego, es claro que, como en el asunto fundamento de la acción de tutela se interpuso por parte de la defensa el mecanismo de insistencia, no podía entenderse ejecutoriada la sentencia en la fecha de notificación del auto inadmisorio de la demanda de casación del 30 de abril de 2019, sino que, la contabilización debe realizarse teniendo en cuenta lo acontecido en aquel.
Siendo importante destacar en este punto que, si bien la parte actora refiere que no está probado que las víctimas hayan sido notificadas de la providencia que inadmitió la demanda de casación, basta señalar que, de acuerdo con lo documentado en el expediente digital allegado, con dicho fin la Secretaría de Casación Penal remitió telegrama a la dirección de notificaciones por estos suministrada y no existe registro de que dicha comunicación haya sido devuelta.
Además que, cuando la parte actora se refiere a éste punto, lo menciona como una posibilidad de que el telegrama por alguna razón, pudo no haber llegado a su destinatarios, sin ofrecer ningún otro tipo de argumentación que habilite algún otro análisis. Adicionalmente, que la emisión de dicha providencia de inadmisión de la casación fue publicada en la página web de la Rama Judicial4 el 2 de mayo de 2019.
Ahora, continuando con el estudio, se tiene que la notificación de la decisión de inadmisión de la demanda de casación interpuesta por la defensa ocurrió el 15 de mayo de 2019. El día 21 del mismo mes, esto es, dentro de los 5 días siguientes, dicho sujeto procesal acudió al Ministerio Público en ejercicio de la insistencia.
Posteriormente, el 31 de mayo siguiente, la Procuradora Tercera Delegada ante la Casación Penal remitió escrito de la misma fecha a la defensora, al magistrado ponente y a la Secretaría de esta Sala de Casación, donde se pronunció sobre la insistencia en el sentido de no acceder a la solicitud.
Luego, es claro que, la actuación finalizó el 31 de mayo de 2019 y que, por ende: i) la ejecutoria de la sentencia ocurrió en la misma data y ii) a partir de esa fecha empezó a correr el término de los 30 días de que trata el artículo 106 de la Ley 906 de 2004 para acudir al incidente de reparación.
Siendo importante destacar que, si bien en este asunto, la postura del Ministerio Público frente al recurso de insistencia se dio con varios días de anticipación al fenecimiento de los 15 días con que contaba, la ejecutoria de la decisión se marca a partir del momento en que se comunicó de la decisión de no acudir en insistencia.
Frente a la argumentación de los accionantes consistente en que no fueron notificados de la decisión de insistencia, basta señalar que, no era exigible tal formalidad, pues conforme lo referido en la AP3481-2014, la única carga que se exige cuando se acude a este mecanismo es que el Ministerio Público o magistrado habilitado informe al peticionario y a la Sala de Casación Penal sobre la postura asumida.
Luego, asistía en las víctimas el deber de vigilancia de la actuación a través del registro de actuaciones judiciales de la página web de la Rama Judicial5, donde claramente quedó registrado que: i) el 15 de mayo de 2019 la defensa, sujeto procesal que recurrió en casación, fue notificado personalmente del auto de inadmisión de la demanda de casación ii) el 24 de mayo de 2019 se había remitido el expediente a la Procuraduría y iii) que el 4 de junio de 2019, esto es, al siguiente día hábil de la presentación del escrito por parte del Ministerio Público, se habían devuelto la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
A partir de dicha anotación, era claro que, por lo menos para el 4 de junio de 2019, ya se había surtido todo el trámite y, por ende, había cobrado ejecutoria la sentencia condenatoria y empezado a correr el término para acudir al incidente de reparación.
Incluso, de contabilizarse los términos a partir de dicha data, éste habría fenecido el 18 de julio de 2019 y el incidente de reparación, conforme a lo consignado en el expediente digital allegado, se presentó el día 24 del mismo mes.
Siendo importante puntualizar a la parte actora que, como pasó de explicarse, no le asiste razón en la interpretación de que es el juzgado de conocimiento quien declara la ejecutoria de la sentencia, pues ésta deviene de un momento procesal puntual, totalmente diferente al que aquella toma como referente.
Además, que los accionantes no ofrecen alguna argumentación tendiente a sustentar dicha teoría, sino que, simplemente aluden a ésta de forma meramente enunciativa.
Similar argumento amerita la afirmación consistente en que, es el juzgado de conocimiento quien corre el término de los 30 días, pues, no se ofrece ninguna argumentación, sino se hace referencia a ello de manera enunciativa, sin ningún desarrollo.
Sumado a ello, de conformidad con el artículo 1026 de la Ley 906 de 2004, no existe ninguna oficiosidad en el trámite del incidente de reparación y el ejercicio de éste depende de que la víctima, el fiscal o el ministerio público soliciten su inicio.
En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó al amparo, tras verificarse que la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá de declarar la caducidad del incidente de reparación fue acertado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo de primera instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 También figura como accionante LEONEL CABALLERO. Sin embargo, dicho ciudadano no impugnó.
2 Corresponde al condenado Otoniel Hernández, la defensa (abogada Carolina Alvarado Guerrero), el apoderado de víctimas (abogado Androy Allanguer Cluman) y al representante del Ministerio Público.
3 Mediante sentencia de 27 de junio de 2017, fue condenado a la pena de 48 meses de prisión, por el delito de hurto calificado agravado y le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Dicha decisión fue apelada por la defensa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (20 septiembre de 2018). Contra ésta última, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida en auto del 30 de abril de 2019, por parte de la Sala de Casación Penal. Seguidamente, la defensa elevó petición al Ministerio Público para acudir a la insistencia, quien emitió concepto desfavorable.
4https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=Ls%2byB%2bzrWeLX8LO4I1Tks2SD7TM%3d
5https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=Ls%2byB%2bzrWeLX8LO4I1Tks2SD7TM%3d
6 “Artículo 102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral. En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108de este Código, de ser solicitadas por el incidentante”.