STP9669-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

CUI:  11001020400020210131300  

Radicación  n.° 117833  

STP9669-2021  

(Aprobado  Acta n.° 173)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por el Procurador  133 Judicial II Penal de Montería  contra  la  Sala de Conjueces Penal del Tribunal Superior de esa ciudad,  por  la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

Al presente  trámite fueron vinculados el  Juzgado 4º Penal del Circuito de dicha urbe, y las partes e  intervinientes dentro del proceso penal adelantado en adversidad de  Robert  de Jesús Montes López  y Daniel  Eduardo López Palencia  [radicación n.° 23-001-60-00000-2013-00124].  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. De acuerdo  con la información obrante en el expediente se tiene que en  contra de Robert  de Jesús Montes López  y Daniel  Eduardo López Palencia  se adelanta un proceso penal con fundamento en los siguientes hechos,  los cuales fueron relatados por el Tribunal demandando así:  

[…] los  procesados DANIEL  EDUARDO LOPEZ PALENCIA  y ROBERT DE  JESUS MONTES LOPEZ,  como abogados litigantes se reunieron con el Juez y Secretario del  Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, para acordar la forma  cómo se apoderarían de los recurso del FONDO DE  PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, destinado a atender el pago de  las prestaciones sociales de los docentes, acuerdo que consistía  en falsificar poderes, resoluciones, notificaciones personales,  certificaciones de la Gobernación de Córdoba, con las  cuales presentarían demandas ejecutivas laborales, y el citado  Juez libraría mandamiento de pago ordenando el embargo de la  cuenta del magisterio, y el secretario del juzgado libraría y  reiteraría a los bancos las medidas cautelares ordenadas por  el juez.  

El señor DANIEL  EDUARDO LOPEZ PALENCIA,  tramitó ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN  DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA 45 resoluciones de ajustes  pensionales de docentes adscritos a esa dependencia, las que fueron  expedidas por el señor JOSE MIGUEL CHICA CHICA, sin tener la  calidad de Secretario de Educación, y luego notificadas por la  señora Nanci Jiménez. Por su parte ROBERT DE JESUS  MONTES LOPEZ, tramitó ante el citado Juzgado demandas  ejecutivas laboral de reconocimiento de ajustes pensionales a 45  docentes, la que se surtió bajo el radicado 2001-00087, en la  que el mencionado Juzgado libró mandamiento de pago, y embargo  de cuenta del FONDO  NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,  y ordenó el pago por valor de $14.085.825.445,34, a favor de  Montes López. Apoderándose de esta forma los acusados  de los dineros del estado. [Negrillas  del texto original].  

1.2. El 23 de  febrero de 2013, ante el Juzgado 31 Penal Municipal con funciones de  control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo  audiencia de formulación de imputación en contra de los  procesados, quienes aceptaron los cargos endilgados por los delitos  de falsedad en documento público, falsedad en documento  privado agravado, prevaricato por acción y peculado por  apropiación agravado.  

1.3. El 9 de junio  de 2020 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Montería  condenó a Robert  de Jesús Montes López  y Daniel  Eduardo López Palencia  a 126 meses de prisión por la comisión de los referidos  punibles. Asimismo, les negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

1.4. Contra esa  determinación la bancada de la defensa, la Fiscalía y  la representante de la víctima interpusieron recurso de  apelación. Mediante auto del 25 de mayo de 2021 la Sala de  Conjueces Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, declaró  la nulidad de lo actuado, a partir del fallo de primera instancia,  tras advertir que el A  quo  debió decretar la preclusión por prescripción de  la acción penal de los punibles de falsedad  en documento público, falsedad en documento privado agravado y  prevaricato por acción.  

1.5. Inconforme  con la anterior determinación, el Procurador  133 Judicial II Penal de Montería  promovió acción de tutela contra el Tribunal accionado,  por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

Resaltó  que lo procedente era decretar en sede de segunda instancia la  prescripción de la acción penal respecto de los delitos  sobre los que recaía tal fenómeno, sin necesidad de  acudir a la nulidad, contrariando de esta forma los precedentes de la  Sala de Casación Penal, que han señalado que, a pesar  de estar el proceso en sede de apelación o en casación,  debe en tales instancias decretarse la extinción de la acción  por prescripción del delito del que se trate.  

Solicitó  amparar la prerrogativa invocada y, en su lugar, dejar sin efecto la  decisión adoptada por el Tribunal demandado.  

2. Las  respuestas  

2.1. El Fiscal 68  Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito de la Dirección  Especializada contra la Corrupción, realizó un recuento  de las principales actuaciones e indicó que la autoridad  accionada incurrió en una irregularidad procesal «pues  debió emitir la decisión que en derecho correspondía,  dado que la nulidad no era el remedio para decretar las  prescripciones, pues el Tribunal era competente para tomar la  decisión, toda vez que ese fue el motivo de la inconformidad  por parte de la defensa, sin oposición por las partes e  intervinientes».  

Por tanto,  coadyuvó las pretensiones de la demanda.  

2.2. El Conjuez  Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería se  opuso a los planteamientos de la demanda, al afirmar que la parte  accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción  y defensa a través del recurso de apelación frente al  fallo de primera instancia, del cual, si bien hizo uso, no lo  sustentó en la oportunidad legalmente prevista, por lo que  considera que está incumpliendo el requisito de subsidiariedad  en el ejercicio de la tutela.  

Aseguró que  el actor no se encuentra legitimado en la causa para promover la  acción de tutela, pues este mecanismo debe ser promovido  «a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o  violados» sin  que se haga mención a ello.  

Trascribió  apartes de la decisión objetada para señalar que  acceder a las pretensiones del accionante significaría  vulnerar el derecho a la doble instancia por parte de los sujetos  procesales, «ya  que no resultaría aplicable la teoría de la doble  conformidad judicial, puesto que no existiría una primera  condena de segunda instancia, sino que por el contrario se mantendría  la condena de primera instancia con la modificación, la cual  no podría ser apelada por las partes, por ser dictada en  segunda instancia sin cambiar su sentido».  Solicitó  negar las pretensiones de la demanda.  

2.3. La apoderada  judicial de FIDUPREVISORA S.A. [víctima] coadyuvó los  fundamentos del amparo y manifestó que el auto proferido por  el Tribunal accionado conculca los derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia de la  víctima que representa, pues considera que es una burla a los  derechos a la verdad y la justicia del perjudicado del delito, «que  en un proceso donde se haya dado una terminación anticipada  por el allanamiento a cargos de los procesados desde las audiencias  preliminares, hayan trascurrido ocho años, y no se haya dado  el trámite debido».  

2.4. El apoderado  del procesado Daniel  López Palencia  realizó un recuento extenso de las actuaciones, afirmando que  la Fiscalía ha actuado de manera arbitraria contrariando todos  los cánones legales y constitucionales vigentes, por lo que  considera que se debe compulsar copias en contra de ese funcionario.  

Señaló  que no existe vulneración de las garantías  fundamentales del peticionario, quien tuvo la oportunidad de exponer  sus argumentos dentro del proceso penal, a través del recurso  de apelación, el cual no fue utilizado.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  la Corte determinar si la Sala de Conjueces Penal del Tribunal  Superior de Montería el vulneró el derecho al debido  proceso de la parte accionante, al decretar la nulidad del proceso  seguido en adversidad de Robert  de Jesús Montes López  y Daniel  Eduardo López Palencia.  

Previamente,  verificará si le asiste legitimación en la causa por  activa a la Procuraduría  133 Judicial II de Montería,  para interponer la acción.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la  tutela es una acción cuyo derecho de postulación está  radicado en el titular de sus derechos presuntamente amenazados o  vulnerados en cuyo nombre podrá actuar otro siempre que aporte  el poder especial o como agente oficioso, siempre que cumpla con los  presupuestos exigidos.  

2.1. Asimismo, el  canon 10 del Decreto 2591 de 1991 previó que la representación  procesal en materia de tutela puede ser ejercida de las siguientes  formas: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados  sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) por  apoderado judicial, quien debe ostentar la condición de  abogado titulado y al escrito de acción debe anexar el poder  especial para ejercer la acción, o en su defecto el general  respectivo; iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que  el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; y,  v)  por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.  

2.2. Asimismo,  el precepto 277  superior señala que dentro de las funciones de la Procuraduría  General de la Nación, se encuentran las de vigilar el  cumplimiento de las decisiones judiciales, proteger los derechos  humanos y asegurar su efectividad, defender los intereses de la  sociedad, e intervenir en los procesos y ante las autoridades  judiciales en defensa de los derechos y garantías  fundamentales. Y agrega que para su cumplimiento podrá  interponer las acciones que considere necesarias.  

De otro lado, el  numeral 10 del artículo 26 del Decreto 262 de 20001,  faculta a las Procuradurías delegadas para interponer «las  acciones populares, de tutela, de cumplimiento y las demás que  resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico,  en especial las garantías y los derechos fundamentales,  sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente,  así como los derechos de las minorías étnicas».  

2.3. Respecto a la  legitimación en la causa por activa, la Corte Constitucional,  en sentencia CC T-293/2013, dijo:  

[…]  De  la norma constitucional transcrita [artículo 277] surge con  claridad que la Constitución no sólo otorgó a la  Procuraduría General de la Nación un amplísimo  conjunto de competencias, sino también la posibilidad de  ejercerlas a través de la interposición de las acciones  que considere necesarias. Por lo tanto, si desde el punto de vista  del debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden  interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para  proteger los derechos ajenos o el interés público, no  existe razón constitucional para que no pueda hacerlo a través  de la acción de tutela.  

[…]  

Por  lo tanto, considera la Sala que la Procuraduría General de la  Nación o sus agentes están legitimados para interponer  acciones de tutela, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de  sus funciones constitucionales en protección del interés  general, del patrimonio público y de los intereses de la  sociedad.  

Conforme  con lo anteriormente expuesto, para la Sala resulta claro que el  Procurador  133 Judicial II de Montería  se encuentra legitimado para presentar el presente accionamiento,  pues  se trata de un agente del Ministerio Público que actúa  en el proceso penal adelantado contra Robert  de Jesús Montes López  y Daniel  Eduardo López Palencia  y acude al amparo a  solicitar la protección de los derechos del interés  público, el cual, al parecer, se encuentra afectado en una  causa en la que se investiga la posible comisión de delitos  contra la Administración Pública con un detrimento  patrimonial de más de 14 mil millones de pesos.  

Superado lo  anterior, se analizará si se verificarán las causales  de procedibilidad.  

3. La  jurisprudencia ha sostenido que para que la tutela prospere es  necesario que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad,  unos de carácter general, que habilitan su interposición,  y otros de carácter específico, que apuntan a la  procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Así mismo,  la Corte Constitucional superó el concepto clásico de  «vía  de hecho»  y redefinió la teoría de la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es  posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional  se configura alguna causal específica de procedibilidad, a  saber: i)  defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii)  defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error  inducido; vi) decisión sin motivación, vii)  desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de  la Constitución.  

3.1. En el  presente asunto, aunque el proceso penal identificado con el n.°  23-001-60-00000-2013-00124  en la actualidad se encuentra en trámite, lo cual significa  que al interior del mismo la parte accionante cuenta con mecanismos  de defensa, lo cierto es que contra la determinación mediante  la cual la Sala de Conjueces Penal del Tribunal Superior de Montería  decretó la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera  instancia, no procede ningún recurso.  

Además, se  trata de una causa penal en la que la autoridad accionada señaló  que 3 de los 4 delitos por los que fueron investigados los procesados  Robert  de Jesús Montes López  y Daniel  Eduardo López Palencia ya  se encuentran prescritos, por lo que en aras de evitar que opere ese  fenómeno jurídico en el punible de peculado por  apropiación, resulta necesaria la intervención del juez  constitucional en caso de constatar que se incurrió en alguna  de las causales específicas de procedibilidad de la tutela  contra decisiones judiciales.  

Tampoco puede  pasarse por alto que se trata de un proceso en el que los  investigados se allanaron a los cargos imputados desde el 23 de  febrero de 2013 y pese a que se acogieron a la terminación  anticipada de las diligencias, en la actualidad, han trascurrido más  de 8 años sin que se haya emitido sentencia de primera  instancia –en virtud de la nulidad decretada por la autoridad  demandada-, por lo que estas especiales condiciones hacen necesaria  la intervención del juez constitucional.  

3.2. Del mismo  modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada  oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que  una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el  agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero  ello no significa que ese término deba responder a un criterio  de inmediatez absoluto.  

En este asunto,  desde que el Tribunal accionado decretó la nulidad de lo  actuado hasta cuando se presenta la acción de tutela,  trascurrió poco más de 1 mes, razón por la que  se encuentra cumplido el principio de inmediatez.  

Por lo tanto, es  procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u  omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia  efectiva de la garantía fundamental invocada por el  Procurador  133 Judicial II de Montería.  

4. En este caso se  observa que, el 9 de junio de 2020 el Juzgado 4º Penal del  Circuito de Montería condenó a Daniel  Eduardo López Palencia  y Robert  de Jesús Montes López  a 126 meses de prisión por la comisión de los delitos  de falsedad en documento público, falsedad en documento  privado, prevaricato por acción y peculado por apropiación.  

Esa decisión  fue recurrida por la  bancada de la defensa, la Fiscalía y la representante de la  víctima y mediante auto del 25 de mayo de 2021 la Sala de  Conjueces Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, lo primero que  indicó fue que frente a los punibles de falsedad en documento  privado, falsedad en documento público y prevaricato por  acción operó la prescripción de la acción  penal y, en virtud de ello, lo procedente era decretar la nulidad de  lo actuado, advirtiendo al respecto lo siguiente:  

[…] como  los delitos antes relacionados habían prescrito, de debió  (sic) solicita ante el juez de conocimiento por los principios de  favorabilidad y economía procesal se decretara la  prescripción.  

No puede  converger en esta Sala funciones del juez de conocimiento y actuar  como juez de segunda instancia corrigiendo el fallo y tazando pena,  porque habría una violación ostensible al principio  constitucional de la doble instancia establecido en el artículo  31 de la Constitución Política, pues, es ésta  una garantía adicional a la del debido proceso, en busca de  evitar errores judiciales como el aquí ocurrido. No existe en  la ley 906 de 2004 norma alguna que nos autorice actuar así.  

El rol que debe  cumplir cada funcionario dentro de su competencia está  enmarcado en la ley. Las atribuciones para adelantar la audiencia de  preclusión por prescripción están establecidas  en el artículo 331y 332 y siguientes de la ley 906 de 2004. Y  no es esta sala competente para adelantar esa audiencia, sino el juez  de conocimiento.  

Las partes  debieron solicitar al juez de conocimiento la audiencia de preclusión  del art.331 CPP o el juzgado de oficio convocarla, para declarar la  preclusión por prescripción de la acción penal  por los punibles de FALSEDAD EN DOCUMENTOS PRIVADO, FALSEDAD EN  DOCUMENTOS PÚBLICOS AGRAVADOS, PREVARICATO POR ACCIÓN.  

Al no cumplir  con el procedimiento establecido por el legislador, antes de la  lectura de fallo de junio 9 del 2020, o en él mismo, se  vulneró las formas propias del juicio, en la medida en que se  desconoció las reglas y procedimientos fijados por el  legislador y se vulneraron garantías fundamentales  constitucionales en aspectos sustanciales.  

Con tal omisión  el juzgado de primera instancia vulneró el derecho al debido  proceso, derecho de defensa, el principio de legalidad establecido en  artículo 6º de la ley 906 de 2004, norma rectora de  obligatorio cumplimiento. El artículo 29 de la Carta Política  enmarca el derecho a un debido proceso; es una garantía  encaminada a proteger los intervinientes y en especial al sujeto  pasivo de la acción penal, encauza y delimita la acción  de los funcionarios judiciales, ya que sus actuaciones deben estar  ajustadas a los parámetros legales. Siendo así, se  atentó contra las formas propias del juicio, constituyéndose  en una vulneración al Debido Proceso, al derecho de defensa,  al principio de legalidad en aspectos sustanciales.  

[…]  

El andamiaje de  este proceso, hubiese sufrido un cambio rotundo, si se hubiese  procedido conforme a ley, la sustentación y pena a imponer  ante una eventual sentencia de condena sería otra y menor,  además de la sustentación del recurso de la apelación  de la defensa sería otra, más aún la motivación  del fallo impugnado fuera otro.  

En  consideración a lo anterior, a la Sala no le queda otra  alternativa que decretar la nulidad de la sentencia condenatoria de  fecha Enero 9 de 2020, dictada en contra de los procesados ROBERT  DE JESUS MONTES LOPEZ y DANIEL EDUARDO LOPEZ PALENCIA,  por violación a garantías fundamentales como el debido  proceso en aspectos sustanciales (Artículo 457 de la ley 906  de 2004), a fin de corregir el error procedimental.  

En la praxis  judicial ha hecho carrera en forma desatinada, que jueces de  conocimiento dictan fallos de condena en razón de conductas  punibles sobre las cuales ha operado el fenómeno prescriptivo  y otras situaciones anómalas, con el argumento fuera de tono  de que sea el superior el que decida. No es de recibo para esta Sala  tal comportamiento, que debe quedar proscrito en procesos penales,  porque seguir aceptando esta tesis, daría para que los  funcionarios superiores, cada vez que les corresponda conocer de un  recurso vertical de apelación, se estaría  desnaturalizando la función de la segunda instancia para  dirimir dichos recursos, porque no se podría entrar a estudiar  de manera diáfana los argumentos en los cuales se basa la  debida sustentación del recurso a desatar, sino que  entraríamos a cumplir con funciones propias del resorte del  juez de primera instancia.  

Por economía  procesal, carece de sentido que la Sala se ocupe primeramente de  solucionar los cargos de la impugnación y solamente al final  resuelva la cuestión oficiosamente planteada, pues la Sala no  lo hará, desatar el recurso vertical de apelación,  porque no pueden converger ambas funciones como se dijo  anteriormente. Corregido el yerro en que se incurrió, debe  entonces el juez de conocimiento proceder con la etapa procesal  pertinente.  

[…]  

No podría  la sala arriesgarse a sacrificar el derecho al debido proceso  vulnerado, a costas de la violación del mismo por parte de la  sala, del principio de legalidad, del derecho de defensa y la  violación al principio de la doble instancia; incluso, el  propio procesado se vería afectado en esos derechos.  

Con esta  decisión se busca proteger el debido proceso sustancial  agredido, que garantice el derecho a la segunda instancia por vía  de la apelación. Este principio se concreta en el artículo  2º Constitucional, que pregona que el Estado debe garantizar la  efectividad de todos los derechos constitucionales y no solamente la  vigencia de unos a costa de otros.  

La nulidad es  la única solución que, para el restablecimiento del  debido proceso, derecho de defensa, principio rector a la legalidad,  en aspectos sustanciales para con las partes y así acceder a  la segunda instancia como lo ordena la ley. En ese orden de ideas, al  invalidar la sentencia inclusive dictada por el Juez de conocimiento,  se le ordenará a este que rehaga el proceso convocando a la  audiencia de que trata el artículo 331 y siguientes del CPP, y  así, de esta forma, se restaura el debido proceso en aspectos  sustanciales; y como el Juez de primera instancia producirá  posteriormente nuevas decisiones, contra esta las partes pueden  ejercer el derecho a impugnar. Así pues, nulidad es la  decisión que aquí asume la sala.  

Nótese  que el artículo 10 del CPP señala: “La actuación  procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los  derechos fundamentales de las personas que intervienen ella…”  Lo cual también se violentó en el proceso.  

La Honorable  Corte Suprema de Justicia Sala Penal, ha señalado en forma  reiterada que en los procesos penales su culminación debe ser  dentro de un término perentorio y razonable, pero el caso que  hoy nos ocupa, tardó más de ocho largos años  para terminar con una eventual sentencia de condena, que hoy se  anula.  

Esa  razonabilidad de que habla la Corte, en este plenario no se cumplió.  Los términos procesales son una de las formas propias de cada  juicio y su violación o desconocimiento vulnera el debido  proceso (art. 29 Constitución Política) así como  el acceso a la administración de justicia (art. 229 Carta  Política), constituyendo grave atentado contra estos dos  derechos fundamentales, además de las sanciones de nulidad  según las circunstancias. Es por ello que la Sala compulsará  copias al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de  Córdoba, para lo de su competencia.  Por sustracción y  economía procesal, la sala no estudiará los recursos  presentados por la Fiscalía 68 delegada ni el presentado por  la Victima en este asunto, en atención a que la tasación  penal sufriría cambios.  

4.1. Lo primero  que debe advertir la Sala es que, si el Tribunal accionado  consideraba que había operado el fenómeno jurídico  de la prescripción sobre varios de los delitos objeto de  juzgamiento, era su deber declarar la correspondiente cesación  del procedimiento, sin que para ello se tuviera que recurrir a la  nulidad de lo actuado, pues se trata de una causa objetiva, donde se  constata que el Estado perdió, por el paso del tiempo, la  potestad punitiva para seguir investigando y juzgado al posible  responsable de la comisión de determinada conducta punible.  

Y, es que  contrario a lo señalado por el cuerpo colegiado accionado, el  no declarar la preclusión por prescripción resulta un  actuar trasgresor del derecho al debido proceso, debido  a que se está permitiendo la prolongación del debate  jurídico y probatorio, en franco desconocimiento de que el  Estado ya ha perdido su facultad sancionatoria en materia penal.  

Sobre ello, la  Sala de Casación Penal en providencia  CS SP181-2021, 3 feb. 2021, rad. 58115, resaltó el deber del  juez de segundo grado de decretar la extinción de la acción  penal, en caso de establecer que para la fecha en que se va a emitir  el fallo de segundo grado, la misma había operado. Al  respecto, indicó:  

[…] Resulta  entonces inobjetable que el 17 de febrero de 2020 cuando el Tribunal  Superior de Cartagena emitió su fallo dicha fecha había  sido superada y, por tanto, acaecido el fenómeno prescriptivo  por el transcurso del tiempo y decaído el ejercicio de la  facultad punitiva del Estado, razón por la cual esa  Corporación no tenía alternativa distinta a la de  declarar la causa extintiva de la acción penal.  

Ahora bien,  mediante escrito dirigido al Tribunal, el apoderado de SARAVIA  SARAVIA pidió no dar trámite al recurso de casación  propuesto por la delegada de la fiscalía y el representante de  las víctimas, y expresó que aun cuando en la sentencia  no se estudia la prescripción seguramente por el sentido de la  decisión adoptada, en este “asunto no se ha producido  renuncia de la prescripción de conformidad con el artículo  85 de la ley 599 de 2000”.  

Por tal razón,  solicitó declarar “la prescripción de la acción  penal, como quiera que al Estado le feneció la posibilidad de  seguir ejerciendo el poder jurisdiccional”.  

Así las  cosas, prevalece la declaratoria de prescripción en este caso,  toda vez que las partes con interés buscan con la casación  la revocatoria del fallo absolutorio o anulación por violación  de las garantías, teniendo como sustento que la acción  penal se encuentra vigente, mientras el acusado no ha renunciado al  reconocimiento de dicho fenómeno3.  

En  consecuencia, se casará oficiosamente la sentencia del  Tribunal Superior de Cartagena, por haber sido dictada hallándose  prescrita la acción penal, para, en su lugar, con fundamento  en el numeral 4 del artículo 82 del Código Penal  reconocer la prescripción como causal extintiva de la acción  penal. Esta circunstancia impide la calificación de las  demandas.  

Asimismo, en  sentencia CSJ SP353-2021, 10 feb. 2021, rad. 53726, reiteró el  deber de decretar la preclusión por prescripción, sin  que para ello sea necesario ocuparse de estudiar la responsabilidad  penal del procesado en lo que respecta al punible en el que el Estado  perdió la potestad de investigarlo y juzgarlo. Al respecto  manifestó:  

[…]  Para  el caso, si  el Tribunal, al emitir la decisión de segundo grado halló  materializada la prescripción de la acción penal, debió  proceder a declararla.   Al no hacerlo aun constatando la configuración de dicho  fenómeno, quebrantó la garantía del debido  proceso, porque permitió la prolongación del debate  jurídico y probatorio, a pesar de que el Estado ya había  perdido, desde el 13 de febrero de 2018, la potestad de juzgamiento.  

Menos  aún podía ocuparse de estudiar la responsabilidad penal  que podría asistirle al procesado, aunque fuese para  absolverlo de los cargos endilgados, pues como dijo la Sala en CSJ  SP, 5 nov. 2013, rad. 40034:  

… la  pérdida de la  potestad punitiva del Estado implica que la justicia no puede actuar  a partir de ese momento, de manera que si el Tribunal lo hizo su  decisión es inválida  y así debe declararlo la Corte casando la sentencia y  declarando la prescripción de la acción penal. Sobre  este tema la jurisprudencia de la Corporación también  ha expresado:  

“Frente  a dichos planteamientos es necesario resaltar que la prescripción  de la acción penal, como lo ha destacado la Corte  Constitucional4,  es una institución de orden público por virtud de la  cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado en la  ley, el Estado pierde su capacidad de investigación y  juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso  previsto por el legislador para el efecto, no  hay opción distinta para el operador jurídico que  decretar la prescripción, pues actuar en contravía del  respectivo mandato, esto es, trascendiendo el límite  cronológico máximo, implica desconocer las formas  propias del juicio, sin que sea oponible para eludir el referido  pronunciamiento, el que decisiones próximas a tomar puedan  favorecer al procesado.  

En  eventos tales, ni siquiera la presunción de inocencia como  garantía fundamental podría invocarse para justificar  que debe emitirse la providencia liberatoria de responsabilidad (por  ejemplo, por preclusión de la instrucción, cesación  de procedimiento o aún sentencia absolutoria), por cuanto para  proferirla se exige como requisito sine qua non que el Estado, a  través del respectivo funcionario, detente la capacidad para  adelantar una actuación penal,  la cual desaparece ipso iure por virtud de extinguirse la acción  penal, entendida ésta como el derecho-deber del Estado de  investigar, juzgar o sancionar a una persona a quien se le imputa la  comisión de una conducta definida como punible…  (resaltados fuera del original).  

Así  las cosas, como para el 13 de febrero de 2018 no  se había emitido el fallo de segunda instancia (28 de junio de  2018), se tornó ilegal la sentencia impugnada en consideración  a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en  el transcurso del tiempo.  

Así  las cosas, la Corte considera que la Sala de Conjueces Penal del  Tribunal Superior de Montería se equivocó al anular la  actuación adelantada desde que se emitió el fallo de  primera instancia cuando en verdad, al haberse percatado que la  acción penal por la comisión de los delitos de falsedad  ideológica de documento público, falsedad en documento  privado y prevaricato por acción prescribió, lo que ha  debido es decretar la preclusión de la investigación en  lo que respecta a esos punibles, pues se reitera, al tratarse de una  causal de extinción objetiva que parte de la base del  fenecimiento de los términos previstos en la ley para el  juzgamiento del procesado, al Estado en cabeza de la administración  de justicia no le queda otra opción diferente que dejar de  juzgar a los procesados por la comisión de dichos punibles.  

Tampoco  es de recibo la manifestación del cuerpo colegiado accionado,  encaminada a señalar que la nulidad se decretó para  salvaguardar el derecho a la doble conformidad, pues dicha garantía  se activa en  aquellos casos en que, habiéndose absuelto a un acusado por el  Juez de conocimiento de primera instancia, en virtud del recurso de  apelación el Tribunal revoca para emitir una sentencia de  carácter adverso. Tales supuestos no se cumplen en el proceso  seguido en adversidad de Daniel  Eduardo López Palencia  y Robert  de Jesús Montes López, quienes  fueron condenados en sede de primer grado a 126 meses de prisión  por parte del Juzgado 4º Penal del Circuito de Montería.  

Bajo este  panorama, se concluye que la decisión judicial cuestionada, en  efecto, desconoció el derecho fundamental al debido proceso,  por cuanto se dictó al margen de las normas procesales y la  jurisprudencia vigente,  las cuales señalan que una vez se determine que operó  la prescripción de la acción penal, al juez cognoscente  no le queda otra opción diferente a la de decretar la cesación  de procedimiento en favor del procesado.  

Por tanto, la Sala  amparará el derecho fundamental al debido proceso del  Procurador  133 Judicial II de Montería y,  en consecuencia, se dejará sin efecto la determinación  proferida el 25 de mayo de 2021 por la Sala de Conjueces Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad,  para  que en su lugar, dentro del término de un (1) mes siguiente a  la notificación del presente fallo, proceda a resolver los  recursos de apelación propuestos por los defensores de Daniel  Eduardo López Palencia  y Robert  de Jesús Montes López, el  representante de la Fiscalía y la apoderado de la víctima,  frente a la sentencia emitida el 9 de junio de 2020 por el Juzgado 4º  Penal del Circuito de la capital de Córdoba, de  acuerdo con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia  vigente para el caso, según los argumentos expuestos.  

Finalmente, la  Sala observa con asombro la dilación que se ha venido  presentando dentro de la causa penal  adelantada en adversidad de Robert  de Jesús Montes López  y Daniel  Eduardo López Palencia  [radicación n.° 23-001-60-00000-2013-00124], quienes se  acogieron a la terminación anticipada del proceso a través  de la figura de allanamiento a cargos [en la imputación  celebrada el 23 de febrero de 2013] y, a pesar de ello, sólo  se vino a emitir sentencia de primera instancia el 9 de junio de 2020  y el auto objeto de reproche el 25 de mayo de 2021. En consecuencia,  se ordenará  compulsar copias de todo el expediente con destino a la Fiscalía  General de la Nación y a la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, para que, dentro del ámbito de sus  competencias, investiguen  la posible comisión de conductas punibles y disciplinarias en  las que pudieron haber incurrido los titulares de los Juzgados 2º  y 4º Penales del Circuito de Montería y la Sala de  Conjueces Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Conceder  el amparo del derecho fundamental al debido proceso del Procurador  133 Judicial II de Montería.  

En  consecuencia, dejar sin efecto la  determinación proferida el 25 de mayo de 2021 por la Sala de  Conjueces Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.  

Segundo.  Ordenar a  la  Sala de Conjueces Penal del Tribunal Superior de Montería para  que, dentro del término de un (1) mes siguiente a la  notificación del presente fallo, proceda a resolver los  recursos de apelación propuestos por los defensores de Daniel  Eduardo López Palencia  y Robert  de Jesús Montes López, el  representante de la Fiscalía y la apoderado de la víctima,  frente a la sentencia emitida el 9 de junio de 2020 por el Juzgado 4º  Penal del Circuito de la capital de Córdoba, de  acuerdo con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia  vigente para el caso, según los argumentos expuestos.  

Tercero.  Compulsar  copias  de todo el expediente con destino a la Fiscalía General de la  Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  para que, dentro del ámbito de sus competencias, investiguen  la posible comisión de conductas punibles y disciplinarias en  las que pudieron haber incurrido los titulares de los Juzgados 2º  y 4º Penales del Circuito de Montería y la Sala de  Conjueces Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.  

Cuarto. Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Por el cual se modifican la estructura y la organización de          la Procuraduría General de la Nación y del Instituto          de Estudios del Ministerio Público; el régimen de          competencias interno de la Procuraduría General; se dictan          normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de          carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de          inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan          las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren          sujetos.  

2          Sentencias          C-590 de 2005 y          T-332 de 2006.  

3          CSJ          SP, 5 jun. 2019, rad. 48384.  

4          Cfr. Sentencia          C-416 de 28 de mayo de 2002.      

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