STP9649-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9649-2021  

Radicado Nº  118219  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  OLER  RONEY OSORIO,  contra  la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los  derechos fundamentales de la parte actora, al  no resolver la petición formulada el 28 de junio de 2021,  mediante la cual desistía del recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en el proceso  penal de radicado 68001-6000-000-2020-00152-01.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto de  21 de julio de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada y  demás vinculados, a efectos de garantizarles sus derechos de  defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de  Bucaramanga adujo haber conocido del proceso penal seguido en contra  del accionante y otros bajo radicado No. 68001-6000-000-2020-00152,  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, decisión que fue objeto de apelación  por dos defensores, por lo cual se remitió al Tribunal para  desatar la alzada propuesta.  

Afirmó  desconocer los hechos de la acción de tutela, pues desde el 6  de noviembre de 2020 se remitió la actuación ante el  superior, razón por la cual solicitó declarar la  improcedencia al no haber vulnerado derecho fundamental alguno.  

2. El  Magistrado Juan Carlos Diettes Luna de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga adujo habérsele corrido traslado de la  presente acción, pero al verificar los radicadores de la  Corporación se confirmó que el proceso penal seguido en  contra del actor fue asignado al Magistrado Héctor Salas  Mejía, a quien se remitió la demanda de tutela para lo  pertinente.  

3. A  su vez, la Fiscal 43 Seccional de Bucaramanga señaló  que el 19 de octubre de 2020 se emitió sentencia condenatoria  al accionante, sin que fuera cierto que aquél había  interpuesto recurso de apelación, pues realmente los  recurrentes fueron los defensores de otros dos sentenciados, para con  todo arribar a la conclusión que la autoridad demandada no ha  vulnerado derecho fundamental alguno.  

4.  De  otro lado, el profesional del Derecho Eduardo Villacorte Torres adujo  haber ejercido la defensa pública de los señores Sergio  Andrés Álvarez Bárcenas y Diego Armando Mendoza  Moreno, y el 21 de julio de 2020 se generó ruptura de la  unidad procesal por preacuerdo celebrado entre varios procesados,  frente a lo cual estuvo a cargo un defensor que fungió con  anterioridad a él.  

Agregó no  haber tenido incidencia en el preacuerdo ni en la apelación a  que se hace alusión, y añadió que la alzada fue  propuesta por las defensas de Iván Darío Morantes y  Andrés Ricardo Álvarez Rojas.  

5.  Por  su parte, el Magistrado Héctor Salas Mejía de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga afirmó haber  emitido sentencia de segunda instancia el 15 de abril de 2021, en  proceso penal seguido contra el actor y otros, decisión a la  cual se dio lectura el 22 de abril siguiente y posteriormente se  remitieron las diligencias a la Secretaría de la Corporación  para adelantar el trámite de notificaciones.  

Sostuvo haber  recibido la petición a que hace referencia el accionante el 28  de junio de 2021, frente a la cual se dio respuesta mediante auto del  27 de julio de 2021, explicándole no ser posible acceder  favorablemente al desistimiento del recurso de apelación por  no haber sido el recurrente, y se le advirtió que la  asignación de un juez de ejecución de penas solamente  será posible al encontrarse ejecutoriada la sentencia, lo cual  no ha ocurrido por estar en trámite las notificaciones, sin  embargo, se le aclaró que puede presentar solicitudes  relacionadas con libertad ante el juez de conocimiento. El auto en  comento fue enviado a la Oficina Jurídica del panóptico  donde se encuentra privado de la libertad el demandante.  

Con todo,  consideró no haber vulnerado derecho fundamental alguno, por  lo cual solicitó negar el amparo invocado.  

6.  La  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga allegó las constancias del trámite  realizado para notificar la decisión de segunda instancia  proferida al interior del proceso penal seguido en contra del  demandante.  

7.  Finalmente,  la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario expuso que la petición del 28  de junio de 2021, suscrita por el privado de la libertad Oler Roney  Osorio, se envió a través del correo electrónico  de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga secpenalbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

Centró su  defensa alegando falta de legitimación en la causa por pasiva,  por lo cual, luego de exponer que dentro de sus competencias se han  realizado todas las gestiones administrativas necesarias para  asegurar el debido proceso del interno, solicitó declarar la  improcedencia de la acción.  

8.  El  Procurador 5 Judicial II Penal de Bucaramanga hizo un recuento de los  hechos expuestos por el accionante, para posteriormente referir que  la autoridad accionada ya adoptó decisión de segunda  instancia, sin tener conocimiento de si se encuentra o no  ejecutoriada.  

Añadió  que el demandante cuenta con otros medios de defensa judiciales para  resolver sus solicitudes, por lo que solicitó denegar el  amparo. No obstante, consideró poder estarse vulnerado el  derecho de petición pues el solicitante no tiene conocimiento  del estado del proceso, razón por la cual, de avizorarse que  no se ha emitido un pronunciamiento acorde a lo solicitado, puede  haber lugar a conceder el amparo, o si ya el Tribunal dio respuesta,  lo apropiado sería declarar la improcedencia.  

9. Los  demás vinculados guardaron silencio, a pesar de haber sido  notificados en debida forma1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por OLER  RONEY OSORIO al comprometer  actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de  quien es su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política prevé  este mecanismo para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción  o la omisión de una autoridad pública, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Cuando  esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario para su procedencia que cumplan los  presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, y  que se demuestre que la decisión o actuación incurrió  en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por  error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3. Para  el accionante, sus derechos al debido proceso e igualdad le fueron  vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  pues, en su criterio, no ha habido un pronunciamiento frente al  memorial por él radicado desde el 28 de junio de 2021,  mediante el cual desiste del recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia condenatoria proferida en su contra en proceso  penal de radicado 68001-6000-000-2020-00152-01, situación que  atenta contra sus derechos fundamentales al no haberse remitido el  expediente con destino a los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y lo que conlleva a la imposibilidad de  solicitar beneficios administrativos.  

4.  Analizado  el caso puntual,  se  advierte que no es posible establecer la materialización de  algún defecto atribuible al Despacho accionado, pues las  actuaciones desplegadas por aquel han sido  propias de una adecuada actividad judicial.  

Pues bien, de las  pruebas allegadas al plenario, establece la Sala que el 28 de junio  de 2021 se allegó al Tribunal accionado memorial suscrito por  el actor, mediante la cual manifestaba su interés en desistir  del recurso de apelación propuesto contra la sentencia  condenatoria emitida en su contra al interior del proceso penal de  radicado No. 68001-6000-000-2020-00152-01, y el 14 de julio siguiente  interpone la presente acción constitucional como inconformidad  por no haber recibido una respuesta, esto es, tan sólo 11 días  hábiles después de haber radicado su solicitud.  

A pesar de no  haberse vulnerado derecho alguno por parte de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, pues al momento de radicación  de la demanda de tutela aún se encontraba dentro del término  legal para ofrecer respuesta acorde a lo solicitado, con ocasión  al presente trámite y de cara a salvaguardar los derechos  invocados, mediante auto del 27 de julio del año que avanza se  resolvió el petitorio, y a través de la Secretaría  especializada se envió para su notificación al  solicitante a través de la Oficina Jurídica del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Bucaramanga.  

5.  De otro lado, el demandante centra su inconformidad al no haberse  dado trámite al desistimiento por él presentado frente  al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  condenatoria emitida el 19 de octubre de 2020 por el Juzgado Noveno  Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en  proceso penal seguido en su contra por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, por ende no se ha  remitido la actuación con destino a los juzgados ejecutores,  lo que conlleva a que no haya podido solicitar beneficios  administrativos.  

Frente  a este punto, revisado el plenario resulta claro que no fue el actor  quien presentó apelación frente a la sentencia  condenatoria proferida, sino los abogados defensores de los también  procesados Iván Darío Morantes Rangel y Andrés  Ricardo Álvarez Rojas, razón por la cual no es viable  acceder a lo solicitado al no haber sido Oler Roney Osorio el  recurrente.  

En  igual sentido, nótese que el Tribunal accionado ha actuado de  manera diligente, pues desde el pasado 15 de abril de 2021 resolvió  la alzada propuesta, y el 22 del mismo mes y año se dio  lectura a la decisión, para posteriormente remitir las  diligencias con destino a la Secretaría de la Sala  Especializada, dependencia que ya libró las comunicaciones de  rigor, encontrándose en trámite de notificaciones, por  lo que aún el proveído de segunda instancia no ha  cobrado firmeza y por ende no se puede remitir el expediente con  destino al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

6.  Bajo  tales supuestos, la Sala no advierte irregularidades frente a las  cuales evidencie que el trámite adoptado por el Despacho  judicial accionado fuera irrespetuoso de las garantías  constitucionales, pues de manera alguna se denota actuación  arbitraria por parte de aquel que haya sido manifiestamente contraria  a la normatividad jurídica, no se avizora conducta que haya  tenido como propósito producir un determinado efecto en su  caso puntual.  

Por  todo lo anterior, el amparo solicitado no tiene vocación de  prosperar.  

RESUELVE  

1. NEGAR  el amparo reclamado por  OLER  RONEY OSORIO,  al no haberse vulnerado los derechos fundamentales invocados.  

2. NOTIFICAR  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Para          el momento de entrega del proyecto al Despacho, no se había          recibido respuestas adicionales al trámite.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *