Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9649-2021
Radicado Nº 118219
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por OLER RONEY OSORIO, contra la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al no resolver la petición formulada el 28 de junio de 2021, mediante la cual desistía del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en el proceso penal de radicado 68001-6000-000-2020-00152-01.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 21 de julio de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada y demás vinculados, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bucaramanga adujo haber conocido del proceso penal seguido en contra del accionante y otros bajo radicado No. 68001-6000-000-2020-00152, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión que fue objeto de apelación por dos defensores, por lo cual se remitió al Tribunal para desatar la alzada propuesta.
Afirmó desconocer los hechos de la acción de tutela, pues desde el 6 de noviembre de 2020 se remitió la actuación ante el superior, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia al no haber vulnerado derecho fundamental alguno.
2. El Magistrado Juan Carlos Diettes Luna de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga adujo habérsele corrido traslado de la presente acción, pero al verificar los radicadores de la Corporación se confirmó que el proceso penal seguido en contra del actor fue asignado al Magistrado Héctor Salas Mejía, a quien se remitió la demanda de tutela para lo pertinente.
3. A su vez, la Fiscal 43 Seccional de Bucaramanga señaló que el 19 de octubre de 2020 se emitió sentencia condenatoria al accionante, sin que fuera cierto que aquél había interpuesto recurso de apelación, pues realmente los recurrentes fueron los defensores de otros dos sentenciados, para con todo arribar a la conclusión que la autoridad demandada no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
4. De otro lado, el profesional del Derecho Eduardo Villacorte Torres adujo haber ejercido la defensa pública de los señores Sergio Andrés Álvarez Bárcenas y Diego Armando Mendoza Moreno, y el 21 de julio de 2020 se generó ruptura de la unidad procesal por preacuerdo celebrado entre varios procesados, frente a lo cual estuvo a cargo un defensor que fungió con anterioridad a él.
Agregó no haber tenido incidencia en el preacuerdo ni en la apelación a que se hace alusión, y añadió que la alzada fue propuesta por las defensas de Iván Darío Morantes y Andrés Ricardo Álvarez Rojas.
5. Por su parte, el Magistrado Héctor Salas Mejía de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga afirmó haber emitido sentencia de segunda instancia el 15 de abril de 2021, en proceso penal seguido contra el actor y otros, decisión a la cual se dio lectura el 22 de abril siguiente y posteriormente se remitieron las diligencias a la Secretaría de la Corporación para adelantar el trámite de notificaciones.
Sostuvo haber recibido la petición a que hace referencia el accionante el 28 de junio de 2021, frente a la cual se dio respuesta mediante auto del 27 de julio de 2021, explicándole no ser posible acceder favorablemente al desistimiento del recurso de apelación por no haber sido el recurrente, y se le advirtió que la asignación de un juez de ejecución de penas solamente será posible al encontrarse ejecutoriada la sentencia, lo cual no ha ocurrido por estar en trámite las notificaciones, sin embargo, se le aclaró que puede presentar solicitudes relacionadas con libertad ante el juez de conocimiento. El auto en comento fue enviado a la Oficina Jurídica del panóptico donde se encuentra privado de la libertad el demandante.
Con todo, consideró no haber vulnerado derecho fundamental alguno, por lo cual solicitó negar el amparo invocado.
6. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga allegó las constancias del trámite realizado para notificar la decisión de segunda instancia proferida al interior del proceso penal seguido en contra del demandante.
7. Finalmente, la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario expuso que la petición del 28 de junio de 2021, suscrita por el privado de la libertad Oler Roney Osorio, se envió a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga secpenalbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Centró su defensa alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo cual, luego de exponer que dentro de sus competencias se han realizado todas las gestiones administrativas necesarias para asegurar el debido proceso del interno, solicitó declarar la improcedencia de la acción.
8. El Procurador 5 Judicial II Penal de Bucaramanga hizo un recuento de los hechos expuestos por el accionante, para posteriormente referir que la autoridad accionada ya adoptó decisión de segunda instancia, sin tener conocimiento de si se encuentra o no ejecutoriada.
Añadió que el demandante cuenta con otros medios de defensa judiciales para resolver sus solicitudes, por lo que solicitó denegar el amparo. No obstante, consideró poder estarse vulnerado el derecho de petición pues el solicitante no tiene conocimiento del estado del proceso, razón por la cual, de avizorarse que no se ha emitido un pronunciamiento acorde a lo solicitado, puede haber lugar a conceder el amparo, o si ya el Tribunal dio respuesta, lo apropiado sería declarar la improcedencia.
9. Los demás vinculados guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados en debida forma1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por OLER RONEY OSORIO al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumplan los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Para el accionante, sus derechos al debido proceso e igualdad le fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, pues, en su criterio, no ha habido un pronunciamiento frente al memorial por él radicado desde el 28 de junio de 2021, mediante el cual desiste del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra en proceso penal de radicado 68001-6000-000-2020-00152-01, situación que atenta contra sus derechos fundamentales al no haberse remitido el expediente con destino a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y lo que conlleva a la imposibilidad de solicitar beneficios administrativos.
4. Analizado el caso puntual, se advierte que no es posible establecer la materialización de algún defecto atribuible al Despacho accionado, pues las actuaciones desplegadas por aquel han sido propias de una adecuada actividad judicial.
Pues bien, de las pruebas allegadas al plenario, establece la Sala que el 28 de junio de 2021 se allegó al Tribunal accionado memorial suscrito por el actor, mediante la cual manifestaba su interés en desistir del recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria emitida en su contra al interior del proceso penal de radicado No. 68001-6000-000-2020-00152-01, y el 14 de julio siguiente interpone la presente acción constitucional como inconformidad por no haber recibido una respuesta, esto es, tan sólo 11 días hábiles después de haber radicado su solicitud.
A pesar de no haberse vulnerado derecho alguno por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, pues al momento de radicación de la demanda de tutela aún se encontraba dentro del término legal para ofrecer respuesta acorde a lo solicitado, con ocasión al presente trámite y de cara a salvaguardar los derechos invocados, mediante auto del 27 de julio del año que avanza se resolvió el petitorio, y a través de la Secretaría especializada se envió para su notificación al solicitante a través de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga.
5. De otro lado, el demandante centra su inconformidad al no haberse dado trámite al desistimiento por él presentado frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida el 19 de octubre de 2020 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en proceso penal seguido en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por ende no se ha remitido la actuación con destino a los juzgados ejecutores, lo que conlleva a que no haya podido solicitar beneficios administrativos.
Frente a este punto, revisado el plenario resulta claro que no fue el actor quien presentó apelación frente a la sentencia condenatoria proferida, sino los abogados defensores de los también procesados Iván Darío Morantes Rangel y Andrés Ricardo Álvarez Rojas, razón por la cual no es viable acceder a lo solicitado al no haber sido Oler Roney Osorio el recurrente.
En igual sentido, nótese que el Tribunal accionado ha actuado de manera diligente, pues desde el pasado 15 de abril de 2021 resolvió la alzada propuesta, y el 22 del mismo mes y año se dio lectura a la decisión, para posteriormente remitir las diligencias con destino a la Secretaría de la Sala Especializada, dependencia que ya libró las comunicaciones de rigor, encontrándose en trámite de notificaciones, por lo que aún el proveído de segunda instancia no ha cobrado firmeza y por ende no se puede remitir el expediente con destino al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
6. Bajo tales supuestos, la Sala no advierte irregularidades frente a las cuales evidencie que el trámite adoptado por el Despacho judicial accionado fuera irrespetuoso de las garantías constitucionales, pues de manera alguna se denota actuación arbitraria por parte de aquel que haya sido manifiestamente contraria a la normatividad jurídica, no se avizora conducta que haya tenido como propósito producir un determinado efecto en su caso puntual.
Por todo lo anterior, el amparo solicitado no tiene vocación de prosperar.
RESUELVE
1. NEGAR el amparo reclamado por OLER RONEY OSORIO, al no haberse vulnerado los derechos fundamentales invocados.
2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Para el momento de entrega del proyecto al Despacho, no se había recibido respuestas adicionales al trámite.