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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP9613-2021
Radicación n°117930
Acta 179.
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Angélica María Villamizar Márquez, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, salud, educación, acceso a cargos públicos y trabajo.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que el 6 de abril de 2021 la interesada presentó solicitud para la inscripción en el registro de abogados y la expedición de la tarjeta profesional ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vía electrónica.
El 30 de idénticos mes y año la libelista recibió acuse de recibido. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no ha recibido respuesta alguna. Ello, en su parecer, ha impedido que se inscriba en la Comisión Nacional de Servicio Civil, para aplicar a distintos cargos públicos.
Corolario de la anterior, Angélica María Villamizar Márquez pide el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que brinde respuesta a su solicitud de inscripción en el registro de abogados y la expedición de la tarjeta profesional.
INFORMES
A la fecha de registro del proyecto, la Directora1 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no había ejercido su derecho de defensa y contradicción.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el canon 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el Decreto 1069 de 2015, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra una presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura.
El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia lesiona o amenaza los derechos fundamentales de petición, salud, educación, acceso a cargos públicos y trabajo de Angélica María Villamizar Márquez, comoquiera que, aparentemente, ha tardado en resolver su solicitud de inscripción en el registro de abogados y la expedición de la tarjeta profesional.
La Corte Constitucional y esta Corporación han indicado que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, al punto que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.2
Sobre este particular, la Corte Constitucional3 ha indicado que:
El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. (Énfasis fuera de texto)
En el caso sub judice, se advierte que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por haberse superado el hecho que motivó la solicitud de amparo con su actuar, en tanto la institución accionada salvaguardó el derecho fundamental de petición de la interesada, como pasa a verse.
Ante el silencio guardado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, un colaborador del despacho del Magistrado Ponente procedió a comunicarse, vía correo electrónico, con la accionante, a efectos de que informara el estado del trámite administrativo demandado ante dicha entidad.
En respuesta, la libelista comunicó que el pasado 8 de julio recibió a su correo electrónico contestación de la autoridad convocada. En oficio de esa misma data, fue enterada de que tal autoridad asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 361.565, «la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted».
Adicionalmente, fue notificada de lo siguiente:
De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento.
De ese modo, se percibe que la demanda de tutela fue interpuesta el 28 de junio de 2021. La misma fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Una magistrada de ese cuerpo colegiado la remitió a la Corte Suprema de Justicia, en auto de igual data. El 30 de idénticos mes y año llegó a esta Corporación. Por Sala Plena, fue repartida en la última fecha en comento. El 6 de julio siguiente llegó, vía correo electrónico, al despacho del Magistrado Ponente, para resolver acerca de su admisión. En igual data se asumió el conocimiento y fue notificada tal determinación, junto con el libelo introductorio, a la entidad accionada.
Siguiendo ese hilo conductor, se advierte, de acuerdo con lo indicado por la propia accionante, que en acta de inscripción No. 9826 de 8 de julio de 2021, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura procedió a la inscripción de la interesada en el registro de abogados y a la expedición de la tarjeta profesional. Así, señaló que el número asignado a su nombre corresponde al 361565, lo cual fue notificado a su correo electrónico, en la misma data.
Por ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la demanda de amparo frente a los derechos constitucionales en comento, de no ser porque la presunta conducta que generaba la lesión alegada por Angélica María Villamizar Márquez, fue conjurada por la referida entidad administrativa, conforme quedó detallado, antes del proferirse este fallo.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de protección, pues, se itera, la pretensión de la memorialista quedó integralmente satisfecha en el curso de esta actuación y cualquier orden sería insustancial por la carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo reclamado por Angélica María Villamizar Márquez.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Doctora Martha Esperanza Cuevas Meléndez.
2 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras; así como CSJ STP4439-2020, 7 jul. 2020, radicado 1060 y CSJ STP9401-2020, 3 sept. 2020, radicado 111944, entre otros.
3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.