AP2546-2021(58537)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP2546-2021  

Radicación  No. 58537  

(Aprobado  Acta No. 152)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre las postulaciones probatorias elevadas por el  Ministerio Público y el requerido, dentro del trámite  de extradición que se adelanta contra LUIS ANTONIO MESA  OBANDO, pedido por el Gobierno de la República de Italia.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  fundamento en la notificación roja de Interpol A-8248/7-20191,  emitida el 29 de julio de 2019 por solicitud de la Fiscalía de  la República ante el Tribunal de Milán (Italia), el 24  de julio de 2019, miembros de la Policía Nacional capturaron a  LUIS ANTONIO MESA OBANDO en el peaje de Puerto Colombia (Atlántico)2.  

2. A  través de la Nota Verbal No. 2944 del 26 de octubre de 2020,  el Gobierno de Italia por conducto de su Embajada en Colombia,  solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención  preventiva con fines de extradición de MESA OBANDO, ciudadano  colombiano, requerido por la Fiscalía en mención, que  dictó «orden  de ejecución para el encarcelamiento» el  19 de abril de 2018, con el fin de cumplir la condena de 3 años,  1 mes y 6 días de prisión y multa de 25.000 euros,  impuesta por el Tribunal Ordinario de Milán3.  

4.  Mediante  Notas Verbales No. 3022 y 3087 del 5 y 11 de noviembre de 20205,  respectivamente, la representación diplomática  formalizó el requerimiento de extradición de LUIS  ANTONIO MESA OBANDO  y  para tal efecto aportó la documentación pertinente.  

5.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso  «…se encuentra vigentes para las Partes (…) La  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […] y  además,  que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite  debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)6.  

Acto  seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de  Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.  

6.  En auto del 23 de noviembre del año anterior, esta Corporación  dio inicio al trámite de extradición y requirió  a LUIS ANTONIO MESA OBANDO para que designara apoderado, lo que en  efecto ocurrió.  

7.  Seguidamente,  el 9 de diciembre siguiente, se le corrió traslado al  requerido, a su apoderado y al Ministerio Público para que  efectuaran las solicitudes probatorias a que hubiere lugar.  

8.  En ese interregno, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal pidió: i)  se  oficie  a la Fiscalía General de la Nación en aras de  establecer si tiene algún proceso penal en nuestro país  y su estado actual; y, ii)  se  requiera a la entidad precitada, para que informe si existe orden de  captura vigente o sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.  

Por  su parte, el pedido en extradición solicitó se tenga en  cuenta que el Tribunal Ordinario de Milán sustituyó la  pena intramural por domiciliaria mediante el Auto NSIEP410/2018,  documento en el que aclaró que la sanción a purgar es  de 3 años, 6 meses y 1 día, de los cuales ha descontado  7 meses a partir del 20 de octubre del año pasado cuando fue  aprehendido en virtud del sub  lite, por  tanto, deberá tenerse  en cuenta como parte de pena cumplida (…) quedando un saldo de  30 meses. Acorde  con lo anterior, afirmó que tiene derecho a purgar el tiempo  restante en libertad  condicional.  

Finalmente,  estimó que el castigo ya prescribió, pues en la  providencia referida en el párrafo anterior, la autoridad  judicial explicó que la vigencia de la pena sería hasta  el 12 de mayo de 2021.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto, de  conformidad con el marco normativo aplicable al interior del trámite  de extradición entre Colombia e Italia, se contrae a verificar  los requisitos contenidos en la Constitución Política y  lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004  (disposición vigente para la fecha en que se formuló  acusación contra el reclamado).  Lo anterior, debido a que no  existe tratado de extradición vigente entre los dos Estados.  

En razón de  lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán  las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos  allí previstos, es decir: (i)  la validez formal de la documentación presentada, (ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii)  la incriminación simultánea de la conducta en los dos  países, la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero, (iv)  la prohibición de doble juzgamiento, y (v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. (En  ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros).  

Los  aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza,  alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito  la verificación de cuestiones extrañas al mismo,  resultan impertinentes.  

Sobre  ese marco conceptual, procede la Corte a resolver las peticiones del  Ministerio Público y del solicitado.  

2.  Los  requerimientos a la Fiscalía General de la Nación son  conducentes, en aras de descartar una eventual vulneración de  la garantía del non  bis in ídem que  le asiste al reclamado.  

Por  consiguiente, se decretará  esa postulación de la Procuradora Tercera Delegada para la  Casación Penal, en el sentido de requerir a la Fiscalía  General de la Nación para que,  en el perentorio término de diez (10) días al que se  refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20047,  consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación en  contra de LUIS ANTONIO MESA OBANDO y, en caso afirmativo, informe el  número de radicación, los hechos objeto de  investigación y el estado actual del trámite. Deberán,  además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones  emitidas.  

Así  mismo, indicará si contra el precitado ciudadano existe  orden de captura vigente o sentencia condenatoria debidamente  ejecutoriada.  

3. Ahora  bien, las solicitudes probatorias formuladas por el requerido  versaron sobre los siguientes aspectos: i) que se tenga en cuenta el  documento N.SIEP 410/2018 en el que figura que la autoridad judicial  sustituyó la ejecución de la pena intramuros por  domiciliaria; ii) afirmó que la condena está prescrita  desde el 12 de mayo del presente año; iii) solicitó el  reconocimiento del tiempo que ha estado en reclusión por  cuenta del presente trámite; y, iv) al restarle únicamente  treinta meses de purga, estima que se hace merecedor de la libertad  condicional.  

3.1.  Frente  a la pretensión de que se tenga en cuenta la orden de  ejecución de arresto N. SIEP 410/2018, para que obre prueba de  la sustitución de la ejecución de la pena en reclusión  por domiciliaria, el tiempo restante de la misma y la vigencia del  monto faltante por purgar,  cabe precisar, que al  estar incorporada al expediente que recoge el trámite de  extradición, resultaría superflua su aducción.  

3.2.  En lo que respecta a la petición de aplicar el sustituto de la  libertad condicional para que de esa manera ejecute el tiempo  faltante de la sanción, se  reputa improcedente, pues es claro que en el fondo no se trata de una  petición probatoria sino de una solicitud de ejecución  de la pena impuesta en el Estado requerido conforme a las  disposiciones del país requirente. Ese tipo de solicitudes que  son posibles con algunos Estados con los que Colombia tiene acuerdos  bilaterales de cumplimiento de condenas son propias de esos Convenios  o de otro trámite autónomo conforme a la ley  –Exequatur—. Y adicionalmente le está vedado a la  Corte Suprema de Justicia dentro de un trámite de extradición  disponer sobre la forma de privación de la libertad, pues tal  aspecto es de la exclusiva competencia de la Fiscalía General  de la Nación (Artículo 511 Ley 906 de 2004.)  

3.3.  En relación con la vigencia de la pena, la  Sala advierte al solicitado que la solicitud probatoria también  es superflua porque la información para el análisis  eventual del tema  de la prescripción obra en la documentación allegada  por el país requirente y en todo caso se revisará al  momento de emitir decisión de fondo.  

4.  De manera oficiosa, en complemento con la solicitud del Ministerio  Público encaminada a determinar si el reclamado se encuentra  vinculado a algún proceso penal, se exhortará a  la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN  para que, consultado el Registro Único Nacional de  Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información  Operativo–SIOPER- de la Policía Nacional, informe si  contra LUIS ANTONIO MESA OBANDO,  identificado  con la cédula de ciudadanía No.  11.793.292, se  adelantó o adelanta investigación o aparecen  registrados antecedentes en su contra.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

            

1. DECRETAR          las pruebas pedidas por la Procuradora Tercera Delegada para la          Casación Penal, bajo los términos descritos en la          parte considerativa          de          esta decisión.  

            

2. NEGAR          las pruebas solicitadas por el requerido en extradición.  

            

3. ORDENAR          la          práctica de la prueba de oficio relacionada en el numeral 4º          de la parte considerativa.  

            

4. Contra          esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          15 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folio          2 y ss de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

3          Folios          65 y 66 por anverso y reverso.  

4          Folio          22 y ss ibídem.  

5          Folios 40 y 72 ib.  

6          Folio          38 y reverso de la carpeta.  

7          Vencido el término de          traslado, se abrirá          a pruebas la actuación por el término de diez (10)          días, más el de distancia,          dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a          juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para          emitir concepto.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *