Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP2546-2021
Radicación No. 58537
(Aprobado Acta No. 152)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre las postulaciones probatorias elevadas por el Ministerio Público y el requerido, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra LUIS ANTONIO MESA OBANDO, pedido por el Gobierno de la República de Italia.
ANTECEDENTES
1. Con fundamento en la notificación roja de Interpol A-8248/7-20191, emitida el 29 de julio de 2019 por solicitud de la Fiscalía de la República ante el Tribunal de Milán (Italia), el 24 de julio de 2019, miembros de la Policía Nacional capturaron a LUIS ANTONIO MESA OBANDO en el peaje de Puerto Colombia (Atlántico)2.
2. A través de la Nota Verbal No. 2944 del 26 de octubre de 2020, el Gobierno de Italia por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de MESA OBANDO, ciudadano colombiano, requerido por la Fiscalía en mención, que dictó «orden de ejecución para el encarcelamiento» el 19 de abril de 2018, con el fin de cumplir la condena de 3 años, 1 mes y 6 días de prisión y multa de 25.000 euros, impuesta por el Tribunal Ordinario de Milán3.
4. Mediante Notas Verbales No. 3022 y 3087 del 5 y 11 de noviembre de 20205, respectivamente, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de LUIS ANTONIO MESA OBANDO y para tal efecto aportó la documentación pertinente.
5. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso «…se encuentra vigentes para las Partes (…) La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […] y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)6.
Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
6. En auto del 23 de noviembre del año anterior, esta Corporación dio inicio al trámite de extradición y requirió a LUIS ANTONIO MESA OBANDO para que designara apoderado, lo que en efecto ocurrió.
7. Seguidamente, el 9 de diciembre siguiente, se le corrió traslado al requerido, a su apoderado y al Ministerio Público para que efectuaran las solicitudes probatorias a que hubiere lugar.
8. En ese interregno, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal pidió: i) se oficie a la Fiscalía General de la Nación en aras de establecer si tiene algún proceso penal en nuestro país y su estado actual; y, ii) se requiera a la entidad precitada, para que informe si existe orden de captura vigente o sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.
Por su parte, el pedido en extradición solicitó se tenga en cuenta que el Tribunal Ordinario de Milán sustituyó la pena intramural por domiciliaria mediante el Auto NSIEP410/2018, documento en el que aclaró que la sanción a purgar es de 3 años, 6 meses y 1 día, de los cuales ha descontado 7 meses a partir del 20 de octubre del año pasado cuando fue aprehendido en virtud del sub lite, por tanto, deberá tenerse en cuenta como parte de pena cumplida (…) quedando un saldo de 30 meses. Acorde con lo anterior, afirmó que tiene derecho a purgar el tiempo restante en libertad condicional.
Finalmente, estimó que el castigo ya prescribió, pues en la providencia referida en el párrafo anterior, la autoridad judicial explicó que la vigencia de la pena sería hasta el 12 de mayo de 2021.
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto, de conformidad con el marco normativo aplicable al interior del trámite de extradición entre Colombia e Italia, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado). Lo anterior, debido a que no existe tratado de extradición vigente entre los dos Estados.
En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos allí previstos, es decir: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la incriminación simultánea de la conducta en los dos países, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, (iv) la prohibición de doble juzgamiento, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros).
Los aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.
Sobre ese marco conceptual, procede la Corte a resolver las peticiones del Ministerio Público y del solicitado.
2. Los requerimientos a la Fiscalía General de la Nación son conducentes, en aras de descartar una eventual vulneración de la garantía del non bis in ídem que le asiste al reclamado.
Por consiguiente, se decretará esa postulación de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en el sentido de requerir a la Fiscalía General de la Nación para que, en el perentorio término de diez (10) días al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20047, consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de LUIS ANTONIO MESA OBANDO y, en caso afirmativo, informe el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Deberán, además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas.
Así mismo, indicará si contra el precitado ciudadano existe orden de captura vigente o sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.
3. Ahora bien, las solicitudes probatorias formuladas por el requerido versaron sobre los siguientes aspectos: i) que se tenga en cuenta el documento N.SIEP 410/2018 en el que figura que la autoridad judicial sustituyó la ejecución de la pena intramuros por domiciliaria; ii) afirmó que la condena está prescrita desde el 12 de mayo del presente año; iii) solicitó el reconocimiento del tiempo que ha estado en reclusión por cuenta del presente trámite; y, iv) al restarle únicamente treinta meses de purga, estima que se hace merecedor de la libertad condicional.
3.1. Frente a la pretensión de que se tenga en cuenta la orden de ejecución de arresto N. SIEP 410/2018, para que obre prueba de la sustitución de la ejecución de la pena en reclusión por domiciliaria, el tiempo restante de la misma y la vigencia del monto faltante por purgar, cabe precisar, que al estar incorporada al expediente que recoge el trámite de extradición, resultaría superflua su aducción.
3.2. En lo que respecta a la petición de aplicar el sustituto de la libertad condicional para que de esa manera ejecute el tiempo faltante de la sanción, se reputa improcedente, pues es claro que en el fondo no se trata de una petición probatoria sino de una solicitud de ejecución de la pena impuesta en el Estado requerido conforme a las disposiciones del país requirente. Ese tipo de solicitudes que son posibles con algunos Estados con los que Colombia tiene acuerdos bilaterales de cumplimiento de condenas son propias de esos Convenios o de otro trámite autónomo conforme a la ley –Exequatur—. Y adicionalmente le está vedado a la Corte Suprema de Justicia dentro de un trámite de extradición disponer sobre la forma de privación de la libertad, pues tal aspecto es de la exclusiva competencia de la Fiscalía General de la Nación (Artículo 511 Ley 906 de 2004.)
3.3. En relación con la vigencia de la pena, la Sala advierte al solicitado que la solicitud probatoria también es superflua porque la información para el análisis eventual del tema de la prescripción obra en la documentación allegada por el país requirente y en todo caso se revisará al momento de emitir decisión de fondo.
4. De manera oficiosa, en complemento con la solicitud del Ministerio Público encaminada a determinar si el reclamado se encuentra vinculado a algún proceso penal, se exhortará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que, consultado el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo–SIOPER- de la Policía Nacional, informe si contra LUIS ANTONIO MESA OBANDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.793.292, se adelantó o adelanta investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
1. DECRETAR las pruebas pedidas por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, bajo los términos descritos en la parte considerativa de esta decisión.
2. NEGAR las pruebas solicitadas por el requerido en extradición.
3. ORDENAR la práctica de la prueba de oficio relacionada en el numeral 4º de la parte considerativa.
4. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 15 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Folio 2 y ss de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
3 Folios 65 y 66 por anverso y reverso.
4 Folio 22 y ss ibídem.
5 Folios 40 y 72 ib.
6 Folio 38 y reverso de la carpeta.
7 Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.