STP9612-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP9612-2021  

Radicación  n° 117636  

Acta  179.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por el accionante Julián  Chará,  frente al fallo proferido el 20 de mayo de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  mediante el cual no concedió el amparo invocado para la  protección de su derecho fundamental de petición,  presuntamente  vulnerado por el Juzgado  1 Penal del Circuito Especializado de  la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el  Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano,  los  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y  de los  Juzgados Penales del Circuito,  el  Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  todos de Cúcuta.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y de la información allegada a este  diligenciamiento, se advierte que Julián  Chará  fue condenado a 150 meses de prisión y 2560 SMLMV de multa por  el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, tras  hallarlo responsable de la comisión del reato de Concierto  para delinquir agravado  en concurso heterogéneo con los punibles de Utilización  ilegal de uniformes e insignias,  Fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos  y Extorsión  agravada.  Tal determinación no fue recurrida, motivo por el cual quedó  ejecutoriada.  

El  sentenciado solicitó la libertad condicional ante el Juzgado 2  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.  Dicha autoridad la negó, en auto de 17 de noviembre de 2020.  Pues, estableció que el interesado fue condenado por el delito  de Extorsión  agravada,  el cual se encuentra excluido del mencionado beneficio.  

El  actor promovió recurso de reposición y subsidiariamente  apelación. El primero, fue despachado de manera adversa a sus  pretensiones, en interlocutorio de 10 de diciembre de 2010.  

El  segundo, no ha sido desatado a la fecha de presentación de la  demanda de amparo, pese a los múltiples requerimientos  elevados por el interesado. De ahí su reproche frente al  Juzgado  1 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. Por ende, Julián  Chará  pide el amparo de su derecho fundamental de petición. En  consecuencia, se ordene a la citada autoridad que emita  pronunciamiento de fondo.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no concedió  el amparo invocado por el interesado, en sentencia de 20 de mayo de  2021.  

Inicialmente,  puntualizó que el reclamo del accionante no obedece a la  prerrogativa invocada, sino a la garantía judicial del debido  proceso, porque la actuación cuestionada se trata de un  trámite penal.  

Finalmente,  estimó que ocurrió el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado, dado que el juzgado accionado  definió la alzada en auto del 10 de idénticos mes y  año, el cual fue puesto en conocimiento del interesado.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada oportunamente por el accionante, quien escribió  «impugnar»  y «Recurso  d impugnació»  (sic) en el acta de notificación de la sentencia recurrida.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, cuyo superior jerárquico lo es esta  Corporación.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo constitucional  acertó al desestimar el amparo invocado por Julián  Chará.  Pues,  dispuso que el Juzgado  1 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta  conjuró la protesta del interesado en el curso de la acción  de tutela, en el entendido que resolvió la apelación  formulada por él frente al auto emitido por el fallador vigía,  a través del cual negó la libertad condicional que  había solicitado, al paso que notificó dicho proveído  al interesado.  

Inicialmente,  resulta pertinente indicar  que el Tribunal acertó al considerar que la queja del  libelista, en cuanto a la presunta tardanza en la resolución  de ese tópico, no debe analizarse a la luz del derecho  fundamental de petición, sino de la garantía superior  del debido proceso. Ello obedece a que su inconformidad radica en la  presunta negligencia en la que ha incurrido el titular de la  autoridad judicial accionada, frente a la emisión del proveído  que atienda el recurso inclinado a obtener la concesión de  aquel mecanismo sustitutivo (CSJ STP5981-2019,  14 may. 2019, radicado 104268 y STP2419-2021, 25 feb. 2021, rad.  114913).  

Precisado  lo anterior, la Sala  observará la línea jurisprudencial que ha establecido  la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ha sido  superada,1  a  efectos de definir la cuestión planteada.  

Ha  señalado el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional que, cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, al punto que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha,  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua.  

En  relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio  del pronunciamiento T-026  de 1999, ha  manifestado que:  

Cuando  la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha  cesado, o, se  han tomado las medidas pertinentes para su protección,  la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la  decisión del Juez resultaría inocua frente a la  efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha  existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de  la tutela. (Énfasis  fuera de texto).  

En  el caso sub  judice, se  advierte que  se  dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta  Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por  haberse superado el hecho que motivó la solicitud de amparo.  

Pues,  se  advierte que, conforme lo explicó el fallador de primer grado,  la autoridad judicial accionada el 10 de mayo de 2021 definió  lo concerniente a la alzada propuesta por Julián  Chará,  frente al interlocutorio emitido por el juez vigía que negó  la concesión de la libertad condicional.  Determinación que fue notificada el 12 de similares mes y año,  esto es, en el curso del presente procedimiento constitucional. Ello,  es así porque la acción de amparo fue promovida el 7 de  mayo pasado y la sentencia de tutela objetada fue emitida el 20 de  mayo último.  

Así,  se considera configurada la situación que la jurisprudencia y  la doctrina denominan hecho  superado  y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir  órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.  Pues, la autoridad accionada ha adoptado las medidas indispensables  para conjurar la lesión alegada en el curso  de esta actuación y cualquier orden sería insustancial.  

Por  tanto, se confirmará el fallo recurrido, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225 de 1993,  reiterados en CC T SU-617 de 2013 y CC T-030 de 2015), que permita la  intromisión del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras; así como CSJ STP4439-2020, 7 jul.          2020, radicado 1060 y CSJ STP9401-2020, 3 sept. 2020, radicado          111944, entre otros.      

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