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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP9607-2021
Radicación n° 117873
Acta 179.
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por YIVI YOHANA ESTRADA DUQUE contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y al libre ejercicio de la profesión, trámite al que fue vinculado el Institución de Educación Superior Unidad Central del Valle del Cauca (UCEVA).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
YIVI YOHANA ESTRADA DUQUE acude a este procedimiento excepcional en procura del amparo de las garantías constitucionales enunciadas, con fundamento en lo siguiente:
Manifiesta que el 5 de febrero de 2021, radicó vía correo electrónico solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional, que aduce fue aceptada.
Sin embargo, aún no le han expedido la tarjeta profesional, la que requiere con prontitud para ejercer como abogado.
Por lo expuesto, reclama que, en amparo de las garantías fundamentales invocadas, “me asigne número de tarjeta profesional y expida la misma”.
INTERVENCIONES
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. La directora de la Unidad precisó que mediante Acta nº 9603 de 2021 del 2 de julio del año en curso, procedió a inscribir a YIVI YOHANA ESTRADA DUQUE en el registro de abogados y le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No 361351. Asimismo, indicó que la tarjeta física será enviada al domicilio registrado por la accionante, una vez fuera elaborada por parte de la empresa contratista.
Aclaró que, en todo caso, la interesada podía obtener la certificación de vigencia de la tarjeta profesional a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que puede acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co.
De otra parte, señaló que la anterior determinación fue notificada el 2 de julio del año en curso, al correo electrónico jhoana.estrada27@gmail.com aportado por el accionante.
En otro punto, advirtió que dicha dependencia atendía los asuntos en orden de llegada y no había sido posible tramitar con antelación la petición de la actora, debido al gran número de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, el cual sobrepasa la capacidad operativa de la Unidad.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció los derechos fundamentales de YIVI YOHANA ESTRADA DUQUE al no emitir acto administrativo por medio del cual llevara a cabo la inscripción en el registro de abogados de la actora y asignara número de tarjeta profesional.
La inconformidad de la gestora constitucional se funda en que, desde el 5 de febrero del año en curso radicó todos los documentos requeridos por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en aras obtener su tarjeta profesional de abogado; no obstante, a la fecha de interposición de la acción de tutela, la autoridad convocada no se había pronunciado sobre el particular.
Desde ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:
(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). (Resalto propia)
En el presente evento se verifica, a partir del informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que mediante Acta n° 9603 del 2 de julio del año en curso, se llevó a cabo la inscripción de YIVI YOHANA ESTRADA DUQUE en el registro de abogados y le fue asignada la tarjeta profesional de abogado nº 361351.
Igualmente, se verificó que a pesar de que a la fecha de la emisión de este fallo no se ha remitido la tarjeta profesional en físico, la interesada puede acceder al certificado de vigencia que lo acredita como abogada apta para el ejercicio de su profesión, mediante la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co.
De otro lado, se constató que a través de oficio del mismo 2 de julio, la convocada dio a conocer la anterior información al correo electrónico jhoana.estrada27@gmail.com informado por la interesada.
Con fundamento en lo expuesto, resulta palmario que, a la hora de proferir la providencia de primera instancia, la autoridad accionada ya había solventado la postulación de la accionante. Ello, en la medida en que jhoana.estrada27@gmail.com reclamaba que se expidiera su tarjeta profesional que la habilitaba para ejercer la abogacía.
Razón por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier pronunciamiento alrededor de las pretensiones de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la demandada. Motivo por el cual, lo consecuente es declarar la improcedente el amparo deprecado.
Por las anteriores razones se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por YIVI YOHANA ESTRADA DUQUE.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria