Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STP9606-2021
Radicación n° 117872
Acta 179.
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Víctor Manuel Perafán Montes contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad penal, a la dignidad humana y a la libertad, al interior del proceso de radicación 11001310400619990022101.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto de la referencia.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En contra del accionante se adelantó proceso en el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, con sentencia del 8 de marzo de 2001, en el que se declaró penalmente responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado tentado y consumado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
En fase de ejecución de penas, ante solicitud del interesado, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en interlocutorio de 4 de octubre de 2019 redosificó la pena porque la Ley 599 de 2000 derogó el Decreto-ley 100 de 1980 (por el que fue condenado el actor), y estableció que el mínimo para el delito de homicidio era de 13 años de prisión.
En contra de esa determinación se promovió recurso de reposición el cual fue resuelto el 25 de noviembre de 2019, la judicatura decidió no reponer y ordenó el envío en apelación ante el Tribunal de Cali desde febrero de 2020.
Promueve el actor la presente reclamación constitucional tras estimar violados sus derechos superiores en la no resolución de la alzada por parte de la Colegiatura accionada.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se tutela sus derechos fundamentales y, en consecuencia, sea resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el recurso de apelación formulado en contra del auto de 4 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
INTERVENCIONES
El titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, además de ratificar el recuento procesal hecho en precedencia, indicó que desde febrero de 2020 remitió el asunto al Tribunal Superior de Cali, quien debe decidir sobre la re-dosificación.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cali, lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad penal, a la dignidad humana y a la libertad de Víctor Manuel Perafan Montes, al interior del proceso de radicación 11001310400619990022101, por no resolver (el Tribunal) el recurso de apelación formulado en contra del auto de 4 de octubre de 2019 dictado el Juzgado en mención, que se pronunció sobre la re-dosificación de la pena.
Así las cosas, en lo que interesa a la mora judicial y afectación de los derechos fundamentales del actor, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
En el caso bajo estudio, se verifica que el asunto fundamento de esta tutela fue asignado al Tribunal Superior de Cali desde el 2 de marzo de 2020, según consta en el registro de actuaciones del sistema de consulta web de la Rama Judicial, como también se constata que habiendo sido comunicado de esta acción, la Colegiatura accionada no rindió informe sobre el particular.
Lo anterior significa, en primer lugar, que habiendo trascurrido más de un año desde la asignación del recurso de apelación, el término que tenía la Magistratura se encuentra objetiva y abiertamente desbordado, pero, a su vez, que no se tiene conocimiento alguno de las razones por las cuales ha pasado ese tiempo sin la resolución del asunto.
Por tanto, la mora judicial no se justificó, lo que impone a esta Sala amparar el derecho al debido proceso del actor y ordenar a la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cali que en término de 15 días contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva el recurso de apelación presentado por el actor, en contra del auto de 4 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al interior del proceso de radicación 11001310400619990022101.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso de Víctor Manuel Perafán Montes.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cali que, si aún no lo ha hecho, en término de 15 días contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva el recurso de apelación presentado por el actor, en contra del auto de 4 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al interior del proceso de radicación 11001310400619990022101.
TERCERO: Remitir el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria