STP9606-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

STP9606-2021  

Radicación  n° 117872  

Acta  179.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Víctor  Manuel Perafán Montes contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la favorabilidad penal, a la dignidad humana y a la  libertad,  al interior del proceso  de radicación 11001310400619990022101.  

Al  trámite fueron vinculados las  partes e intervinientes en el asunto de la referencia.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

En  contra del accionante se adelantó proceso en el Juzgado 52  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, con sentencia  del 8 de marzo de 2001, en el que se declaró penalmente  responsable de la comisión de los delitos de homicidio  agravado tentado y consumado, en concurso con fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

En fase de  ejecución de penas, ante solicitud del interesado, el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali, en interlocutorio de 4 de octubre de 2019 redosificó  la pena porque la Ley 599 de 2000 derogó el Decreto-ley 100 de  1980 (por el que fue condenado el actor), y estableció que el  mínimo para el delito de homicidio era de 13 años de  prisión.  

En contra de esa  determinación se promovió recurso de reposición  el cual fue resuelto el 25 de noviembre de 2019, la judicatura  decidió no reponer y ordenó el envío en  apelación ante el Tribunal de Cali desde febrero de 2020.  

Promueve el actor  la presente reclamación constitucional tras estimar violados  sus derechos superiores en la no resolución de la alzada por  parte de la Colegiatura accionada.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se tutela sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, sea resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali el recurso de apelación formulado en contra del auto de 4  de octubre de 2019 dictado por el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad.  

INTERVENCIONES  

El  titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, además de ratificar el recuento procesal  hecho en precedencia, indicó que desde febrero de 2020 remitió  el asunto al Tribunal Superior de Cali, quien debe decidir sobre la  re-dosificación.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali.  

En  el sub  judice, el  problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del  Tribunal Superior y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, ambos de Cali, lesionaron los derechos  fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad penal, a la  dignidad humana y a la libertad de Víctor  Manuel Perafan Montes,  al interior del proceso de radicación 11001310400619990022101,  por no resolver (el Tribunal) el  recurso de apelación formulado en contra del auto de 4 de  octubre de 2019 dictado el Juzgado en mención, que se  pronunció sobre la re-dosificación de la pena.  

Así  las cosas, en lo que interesa a la mora judicial y afectación  de los derechos fundamentales del actor, la jurisprudencia de la  Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar  que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben  orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que  su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación  al derecho en la modalidad de acceso a la administración de  justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato  jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe  responder a tal petición de manera ágil y oportuna,  adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en  aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar,  tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de  recursos, audiencias, etc. (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Respecto  del incumplimiento y la inejecución sin razón válida  de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la  adopción de decisiones judiciales, además de desconocer  el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De  acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se  presenta un incumplimiento en los términos procesales, más  allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:  (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada;  y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un  daño que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).  

En  el caso bajo estudio, se  verifica que  el asunto fundamento de esta tutela fue asignado al Tribunal Superior  de Cali desde el 2 de marzo de 2020, según consta en el  registro de actuaciones del sistema de consulta web de la Rama  Judicial, como también se constata que habiendo sido  comunicado de esta acción, la Colegiatura accionada no rindió  informe sobre el particular.  

Lo  anterior significa, en primer lugar, que habiendo trascurrido más  de un año desde la asignación del recurso de apelación,  el término que tenía la Magistratura se encuentra  objetiva y abiertamente desbordado, pero, a su vez, que no se tiene  conocimiento alguno de las razones por las cuales ha pasado ese  tiempo sin la resolución del asunto.  

Por  tanto, la mora judicial no se justificó, lo que impone a esta  Sala amparar el derecho al debido proceso del actor y ordenar a la  Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cali que en  término de 15 días contados a partir de la notificación  de este fallo, resuelva el recurso de apelación presentado por  el actor, en contra del auto de 4 de octubre de 2019 dictado por el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali, al interior del proceso de radicación  11001310400619990022101.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  AMPARAR  el  derecho al debido proceso de Víctor  Manuel Perafán Montes.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cali que,  si aún no lo ha hecho, en término de 15 días  contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva  el recurso de apelación presentado por el actor, en contra del  auto de 4 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al interior  del proceso de radicación 11001310400619990022101.  

TERCERO:  Remitir  el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación  Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

      

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