STP9510-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

STP9510-2021  

Radicación  n° 113150  

Acta  167.  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de julio dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Jorge  Augusto Terán Pineda1,  a través de apoderada, en  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al  principio de legalidad, al juez natural y a la favorabilidad en  materia penal,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de  Anserma.  

Al  trámite se vinculó a la Jurisdicción Especial  para la Paz – JEP- Sala de Definición de Situaciones  Jurídicas, a la Sala de decisión Penal del Tribunal  Superior de Manizales, al Consejo Seccional de la Judicatura de  Caldas Sala Jurisdiccional Disciplinaria (Comisión Seccional  de Disciplina Judicial de Caldas),  así como a las  partes  e intervinientes dentro de radicación 170423104001199709720.  

.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Indicó  la apoderada del accionante, que en contra de Jorge  Augusto Terán Pineda  se adelanta proceso penal por parte del Juzgado Penal de Circuito de  Anserma, en cuya sede, el 18 de junio de 2020 se profirió  sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado,  imponiéndosele una pena de 28 años y 9 días de  prisión.  

Que  la determinación fue objeto de apelación por parte de  la Fiscalía y la defensa, por lo cual se elevó ante  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, sin que se haya  resuelto aún la alzada.  

Igualmente  manifestó que el 3 de julio de 2020 mediante correo  electrónico solicitó al Juzgado Penal del Circuito de  Anserma, el levantamiento de la orden de captura que pesa en contra  del procesado, por considerar que, de acuerdo con la normatividad  vigente, esa dependencia judicial no era competente para proferir  sentencia y mucho menos ordenar la captura, en la medida que Jorge  Augusto Terán Pineda  se había acogido a la Jurisdicción Especial para la  Paz.  

Acotó  que el 7 de julio siguiente, le fue respondida la postulación  en sentido negativo, bajo el argumento de que no existe una solicitud  por parte de la JEP en el sentido de suspender la actuación  ordinaria penal.  

Que  propuso acción de hábeas corpus, no obstante fue negado  por improcedente.  

Añadió  entonces la apoderada del actor, que formuló igual solicitud  de levantamiento de orden de captura esta vez, con destino a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales en cuya sede, el 29 de julio  de 2020 se le notificó que se abstenía de resolver ese  asunto dado que existe una decisión en firme respecto de la  orden de captura y que se encuentra pendiente de pronunciamiento de  la JEP.  

Explicó  que el 5 de agosto de 2020, la Secretaría Judicial –  Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la  Jurisdicción Especial para la Paz, le notificó el  contenido de lo dispuesto en la Resolución No. 2840 del 31 de  julio de 2020, en donde le manifiestan que su ingreso a la JEP y sus  beneficios serían  objeto de análisis por parte de esa Sala.  

Finalmente,  destacó que el 18 de septiembre de 2020, la Sala de Definición  de Situaciones Jurídicas de la JEP, le notificó el  contenido de lo dispuesto en la Resolución No. 3612 del 16 de  septiembre de igual año, en donde declaran la competencia de  la JEP respecto del proceso penal con radicado No. 997-9720 que se  adelantó por parte del Juzgado Penal del Circuito de Anserma –  Caldas. Por otra parte, no le concedió la  sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento dentro  de ese proceso y, en su lugar, le otorgó  el beneficio de privación de la libertad en Unidad Militar que  consagra la Ley 1957 de 2019, debido a que se encuentra purgando una  condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma.  

Estimó  entonces que la vulneración de los derechos superior del actor  se concreta en un defecto orgánico, pues el Juzgado de primera  instancia dictó fallo de condena y orden de captura en contra  del accionante, sin ser competente para ello dentro de la causa penal  No. 997-9720, a pesar de que había manifestado su deseo de  acogerse a la JEP.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos  invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 18  de junio de 2020, dictada por el Juzgado  Penal de Circuito de Anserma.  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

La  Magistrada  del Tribunal Superior de Manizales,  ratificó el recuento procesal hecho en precedencia y manifestó  que no ha sido comunicada decisión de parte de la JEP,  relacionada con el expediente de Terán  Pineda,  que amerite -por ejemplo- el envío de la causa por  competencia. En esa medida, destacó que ni por cuenta de la  JEP, o de alguna de las partes del proceso, se le ha reportado alguna  actuación que permita el traslado del proceso.  

A  su turno la titular del Juzgado  Penal del Circuito de Anserma,  indicó que carece de razón jurídica la parte  actora, pues, el criterio que se aplica en este tipo de casos fue  explicado por la “Sección  de Apelación del Tribunal para la Paz el 13 de noviembre de  2018, al interior del radicado 20- 000960-2018, Auto TP-SA 064 de  2018”,  en el cual se analizó un caso similar al de Terán  Pineda,  y se concluyó que a partir de la Ley 1922 de 2018, los jueces  ordinarios no están autorizados para desprenderse  automáticamente del conocimiento de los asuntos que tienen a  su cargo, y que deben remitirlo con destino a la JEP, siempre y  cuando esa jurisdicción los solicite.  

A  su vez indicó que de conformidad con el artículo 63 de  la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP:  En  los casos en que ya exista una indagación, investigación  o una vinculación formal a un proceso por parte de la  jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la  manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un  término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de la  presente ley. Para los casos de nuevas vinculaciones formales a  procesos en la jurisdicción ordinaria se tendrán tres  (3) meses desde dicha vinculación para aceptar el sometimiento  a la JEP. La manifestación de voluntariedad deberá  realizarse por escrito ante los órganos competentes de la  jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de  inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación  en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción  de la acción penal, se suspenderá a partir del momento  que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto  esta asuma competencia.  

Destacó  que ningún requerimiento se realizó al despacho  respecto de la competencia de la JEP y que en la misma Resolución  n.° 3612 del 16 de septiembre de 2020, la JEP precisó que  las solicitudes de sometimiento se radicaron en esa Corporación  los días 3, 14, 15 y 16 de julio de 2020, esto es, después  de que el Juzgado Penal del Circuito de Anserma emitiera la sentencia  condenatoria el 18 de junio de 2020.  

Por  lo anterior solicitó no tutelar los derechos del accionante.  

El  magistrado  de la Sala de Definiciones de situaciones jurídicas de la JEP,  indicó que una vez analizado el caso del accionante, recordó  que en su momento, tras estimar que los hechos tuvieron relación  con el conflicto armado, mediante Resolución No. 3612 del 16  de septiembre de 2020, se declaró la competencia de la JEP del  proceso penal radicado No. 997 9720 por parte del Juzgado Penal del  Circuito de Anserma – Caldas, al haberse acreditado el  cumplimiento de los factores temporal, personal y material.  

No  obstante, negó la solicitud de sustitución o  revocatoria de la medida de aseguramiento en cuanto el compareciente  se encontraba privado de la libertad por la causa ya mencionada en  calidad de condenado y no bajo medida restrictiva de la libertad por  medida de aseguramiento. Situación que es uno de los  requisitos establecidos para la concesión del beneficio  establecido en el Decreto 706 de 2017.  

Que  aunado a lo anterior, de manera y previo al estudio correspondiente  sobre los requisitos que establece la Ley 1820 de 2016, consideró  que estos se encontraban acreditados y, por lo tanto, concedió  la privación de la libertad en unidad militar únicamente  en relación con el sumario No. 997 – 9720.  

Destacó  que la privación de la libertad no fue proferida por la JEP  sino bajo imposición de la jurisdicción ordinaria en  fallo del 18 de junio de 2020, fecha en la cual aún no habían  sido asumidas por la JEP las solicitudes de sometimiento ni decidido  de fondo sobre la competencia del proceso penal adelantado en contra  del accionante.  

Concluyó  que no ha incurrido en actuaciones u omisiones que hayan vulnerado la  situación jurídica del accionante, por el contrario, el  trámite dado y el procedimiento seguido, se basan en lo  dispuesto en las normas que para la justicia transicional se  establecieron.  

El  Magistrado  de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas,  aportó la providencia de 9 julio de 2020, en el que declaró  improcedente la acción de hábeas corpus que fuera  propuesta por Jorge  Augusto Terán Pineda.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Manizales, del cual es superior  funcional esta Corporación.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado  Penal del Circuito de Anserma vulneraron los derechos fundamentales  al  debido proceso, al principio de legalidad, al juez natural y a la  favorabilidad en materia penal de Jorge  Augusto Terán Pineda,  al interior del proceso de radicación  170423104001199709720, toda vez que fue condenado y aprehendido por  ese asunto, sin que el juez de primera instancia mencionado, tuviera  competencia para ello, pues había manifestado su deseo de  acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz.  

Sobre  el particular se anticipa desde ya que declararse improcedente el  amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de  subsidiariedad.  

Lo  anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de  amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un  perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como  mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras  el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación  del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

De  cara al sub  iudice,  de la información obrante al interior del expediente, se  verifica que el proceso penal en contra del accionante en la justicia  ordinaria se encuentra en trámite, más concretamente en  el Tribunal Superior de Manizales a efecto de resolver recurso de  apelación. En esa medida, no es posible la anulación de  la sentencia condenatoria de primer grado cuando frente a ella cursa  medio de impugnación formulado por la fiscalía y  defensa.  

Así,  al estar aún en trámite la actuación penal, no  es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello  atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que  caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Además  de lo anterior, tampoco de torna necesaria la intervención  extraordinaria del juez de tutela, tras verificar la ausencia de una  situación de tal raigambre que así lo amerite.  

Lo  anterior es así dado que, respecto al cuestionamiento del  actor en contra de la sentencia de primer grado emitida por el  Juzgado Penal del Circuito de Anserma al considerar que esa  dependencia no tenía competencia para pronunciarse frente al  asunto ni ordenar su captura, comoquiera que había manifestado  su deseo de acogerse a la JEP, es menester resaltar que esta  Corporación, ha sostenido (CSJ STP9002-2018, 10 jul.2018, rad.  99239) que si bien los agentes del Estado –condición que  alega el hoy accionante-, procesados por la justicia ordinaria,  pueden someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, la  mera manifestación de voluntad de sumisión a esta y la  suscripción de la respectiva acta de compromiso, no autoriza  la suspensión del proceso penal que adelanta la justicia  ordinaria, ni la remisión del expediente. Lo anterior,  teniendo en cuenta que, ello solo puede ocurrir cuando la Sala de  Definición de Situaciones Jurídicas adopte la decisión  correspondiente y solicite el envío de la actuación, lo  cual se evidencia, no ha ocurrido a la fecha.  

El  anterior trámite y proceder se muestra conforme con la línea  de esta Sala, cuando en la providencia CSJ AP1415-2018, señaló:  

(…)  de acuerdo con el precitado artículo 47 de la Ley 1820 de  2016, los procesos penales contra agentes del Estado que  voluntariamente se sometan a la jurisdicción de la JEP y  soliciten la renuncia a la persecución penal no se suspenden  mientras la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas  adopta una decisión.  

En  efecto, al establecer la norma aplicable que la resolución por  medio de la cual se resuelve la situación jurídica del  agente del Estado será remitida a la autoridad judicial que  «esté conociendo de la causa penal», se pone de  presente la no interrupción de los respectivos procesos  penales, que deben continuar tramitándose, como también  que estos no deben ser remitidos a la Sala de Definición de  Situaciones Jurídicas, al menos en cuanto ésta no lo  requiera [negrilla fuera del texto].  

En  el anterior contexto, es claro que la determinación adoptada  por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma al dictar fallo de  primera instancia y disponer la captura del procesado no se  configurativa de un defecto de tal magnitud que atente en contra de  lo los derechos del actor y, por el contrario, se ajusta al  desarrollo que sobre este tema ha llevado a cabo la Sala de Casación  Penal.  

Luego,  la Sala negará por improcedente la tutela, ante las  motivaciones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR POR IMPROCEDENTE la  tutela  interpuesta  por Jorge  Augusto Terán Pineda.  

SEGUNDO:  En  caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Salvamento  de Voto  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  mi acostumbrado respeto por las posturas mayoritarias, estimo  necesario salvar el voto con respecto a lo decidido en la tutela de  la radicación 113150, dado que los reproches expuestos en la  demanda de amparo denotan una posible omisión de la  Jurisdicción Especial para la Paz – J.E.P. que incide en  la afectación de los derechos fundamentales del accionante,  por lo que correspondía al Tribunal para la Paz conocer del  trámite constitucional.  

Previo  a exponer el motivo de disenso con la decisión mayoritaria, es  del caso resaltar que el accionante está inconforme porque  considera que el Juzgado Penal del Circuito de Anserma carecía  de competencia para condenarlo en sentencia del 18 de junio de 2020,  por el delito de homicidio agravado, y librar orden de captura en su  contra. Fallo que fue apelado y se encuentra en la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales, pendiente de ser resuelta la alzada.  

Expuso  el actor que solicitó al juzgado de primera instancia disponer  el levantamiento de la orden de aprehensión, dado que había  solicitado acogerse a la J.E.P. y en resolución del 16 de  septiembre de 2020, la Sala de Definición de Situaciones  Jurídicas declaró su competencia para conocer de los  hechos por los cuales fue condenado en la jurisdicción  ordinaria, al paso que, le concedió el beneficio de privación  de la libertad en Unidad Militar para cumplir la pena de prisión  allí impuesta.  

Surtido  el traslado de la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales destacó que la J.E.P. no le comunicó  que asumió la competencia ni la requirió para que  remitiera el proceso penal. Información que ratificó el  Juzgado Penal del Circuito de Anserma, al señalar que, de  acuerdo con la Sección de Apelación del Tribunal para  la Paz, en auto del 13 de noviembre de 2018 “los  jueces ordinarios no están autorizados para desprenderse  automáticamente del conocimiento de los asuntos que tienen a  su cargo, y que deben remitirlo con destino a la JEP, siempre y  cuando esa jurisdicción lo solicite”,  y en el caso concreto, no existió requerimiento previo y  expreso por parte de dicho organismo para la remisión del  expediente.  

Por  su parte, habiendo sido vinculada la Sala de Definición de  Situaciones Jurídicas de la J.E.P. al trámite, avaló  los hechos narrados por el actor, pero nada dijo sobre si había  solicitado el envío del trámite.  

Al  respecto, es del caso reseñar que ha sido criterio  jurisprudencial reiterado de dicha jurisdicción el siguiente:  

“(…)  En ese sentido, se ha precisado que, al ser el ejercicio de la JEP de  activación secuencial, es decir, que este órgano  transicional decide sobre qué y cuándo avoca su  conocimiento (art. 7 transitorio, Acto Legislativo 01 de 2017), la  remisión de las actuaciones penales se justifica únicamente  i)  cuando deba resolverse sobre una petición expresa consistente  en la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y sus  disposiciones concordantes,  o ii) en el evento en que sean requeridas en el marco de un asunto  específico respecto del cual alguna de las Salas o Secciones  haya avocado conocimiento.  

Cuando  no se presentan las circunstancias indicadas, no existe razón  para que las autoridades ordinarias envíen “a la  desbandada” los procesos que tramitan y que, en atención  a las características de los mismos, consideran que deben ser  de conocimiento de la JEP. En ese caso, los expedientes trasladados  deben devolverse a su remitente original, pues lo esperado no es que  esta Jurisdicción “se convierta en el repositorio de  todos los casos que [presuntamente tienen] que ver con el conflicto  armado interno» sino que la misma conozca de su existencia  -idealmente a través del formato de información de  procesos que estableció esta Sección – y que, en  el marco de la activación secuencial del ejercicio de la  competencia que le asiste, pueda proveer en determinado momento –  cuando así lo estime oportuno – respecto de estos.”2  

Con  fundamento en el reseñado derrotero, considera el suscrito que  la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debió  solicitar la remisión de la actuación antes de  pronunciarse sobre la concesión de la privación de la  libertad en unidad militar mediante resolución del 16 de  septiembre de 2020, máxime cuando admitió ser  competente para conocer del asunto.  

Sin  embargo, desde esa fecha hasta el 1º de julio de 2021 -cuando se  aprueba la decisión de tutela de la cual me aparto- han  trascurrido cerca de 10 meses en los que la situación del  accionante ha sido incierta. Pues, aunque la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales tiene a su cargo dirimir la apelación  promovida contra la sentencia condenatoria, no se desconoce que la  JEP asumió el conocimiento del asunto, siendo su competencia  preferente y exclusiva, de acuerdo con el artículo transitorio  5° del Acto Legislativo 01 de 2017. Sumado a que dicho cuerpo  colegiado tampoco puede remitir el expediente a la Jurisdicción  Especial, dado que la Sala de Definición de Situaciones  Jurídicas no ha hecho la solicitud respectiva.  

Por  consiguiente, aun cuando el demandante perfila sus reparos contra el  Juzgado Penal del Circuito de Anserma y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales, el llamado a desentrañar el asunto es  la J.E.P.  

Como  se entrevé una posible omisión de parte de esa  jurisdicción que puede incidir en la afectación del  derecho fundamental al debido proceso del accionante, considera el  suscrito que la Sala Penal de esta corporación carecía  de competencia para pronunciarse sobre la demanda de tutela.  

Lo  anterior, porque según el artículo transitorio 8º  del Acto Legislativo 1 de 2017, el “único  competente para conocer” de  las acciones de tutela por acciones u omisiones atribuibles a la  J.E.P. que hayan violado, violen o amenacen los derechos  fundamentales, es el propia Tribunal para la Paz.  

En  los términos anteriores, dejo consignado mi disenso con la  decisión mayoritaria.  

Con  respeto,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

1          Se advierte, según          constancia de la secretaría de la Sala de Casación          Penal de esta Corte que, habiendo llegado a esta Sala el asunto          desde el 7 de octubre de 2020, por error involuntario de esa          dependencia, sólo pasó al despacho hasta el 17 de          junio de 2021.  

2          Ver Autos TP-SA 033 de 21 de septiembre de 2018, TP-SA 046 de 9 de          octubre de 2018 y TP-SA 061 de 13 de noviembre de 2018, entre otros.      

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