Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9508-2021
Radicación n.° 117671
(Aprobación Acta No.189)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MARCOS DAVID SÁNCHEZ GÓMEZ, actuando en nombre propio, contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que rechazó de plano la tutela propuesta en primera instancia contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por falta de legitimidad para actuar en el tramite constitucional.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
La acción de tutela fue interpuesta por el abogado Marcos David Sánchez Gómez, invocando derechos ajenos, pues lo hizo en favor del señor Julio César Calle Betancur, sin allegar el poder especial para promover el presente amparo.
En efecto, el doctor Marcos David Sánchez Gómez solicita a través de este mecanismo se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dar respuesta de fondo a la solicitud del 24 de marzo de 2021 en donde solicita pronunciamiento sobre libertad condicional y subsidiariamente prisión domiciliaria a favor del señor Julio César Calle Betancur.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué rechazó de plano el amparo invocado, al advertirse que quien ostenta la calidad de directo perjudicado con la actuación del despacho judicial demandado, es JULIO CÉSAR CALLE BETANCUR, quien no confirió poder especial para que MARCOS DAVID SÁNCHEZ GÓMEZ adelantara la acción constitucional, ni tampoco coadyuvó el trámite constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
MARCOS DAVID SÁNCHEZ GÓMEZ impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado.
Argumentó que, en el presente asunto no solo actúa en nombre del señor JULIO CÉSAR CALLE BETANCUR, sino también en nombre propio, ante la omisión del juzgado accionado en dar respuesta a la petición por él incoada, por lo que podía acudir de manera directa ante el juez constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, al ser su superior funcional.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
Respecto de la citada normativa, la Sala de Casación Penal en sede de tutelas ha establecido (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras):
ii) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.
iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
En cuanto a la procedencia del acto de apoderamiento judicial, la jurisprudencia ha señalado que este debe ser especial, como fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-664 de 2011:
“3.2. Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] en relación con el apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.
En este caso, examinado el expediente se evidencia que MARCOS DAVID SÁNCHEZ GÓMEZ, actuando en nombre propio presentó demanda de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al considerar vulnerado su derecho de petición.
Contrario a lo esgrimido por el accionante, para esta Corte la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, no se advierte arbitraria, irrazonable y mucho menos desconocedora de derechos fundamentales, ello en atención a que, en diversas oportunidades esta Sala en sede de tutelas y así lo relacionó el juzgador, ha considerado que, el hecho de que sea apoderado judicial dentro de un proceso penal, como lo acreditó en la documentación que allegó al expediente, no lo faculta para representar los intereses de su prohijado en el trámite constitucional y si bien en este caso, dijo actuar en nombre propio, lo cierto es que, lo que define la legitimidad es el interés que se tiene en la actuación.
Por tanto, es al señor JULIO CÉSAR CALLE BETANCUR, tal como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, a quien se le puede estar vulnerando el derecho fundamental de petición y, por consiguiente, es este ciudadano quien está legitimado para acudir ante las autoridades judiciales a reclamar el respectivo amparo.
De manera que, al abogado MARCOS DAVID SÁNCHEZ GÓMEZ no le asistía un interés directo, pues su intervención ante el juzgado demandado, se generó en razón del poder otorgado por CALLE BETANCUR, en nombre de quien se presentó la petición.
En tales condiciones, si el abogado no aportó poder especial para actuar en representación del ya mencionado y tampoco demostró que se estructuraban los requisitos de la agencia oficiosa, se evidencia que la presente solicitud de amparo debía ser rechazada por carencia de legitimación en la causa por activa, tal como se hizo.
Por último, se advierte que si el ciudadano JULIO CÉSAR CALLE BETANCUR estima vulneradas sus garantías fundamentales por la falta de respuesta a la petición elevada dentro de la actuación penal, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, acreditando para el efecto las exigencias propias cuando se acude a través de este último.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria