STP9508-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9508-2021  

Radicación  n.° 117671  

(Aprobación  Acta No.189)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por MARCOS  DAVID SÁNCHEZ GÓMEZ,  actuando en nombre propio,  contra la sentencia proferida el 4 de junio  de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué, que rechazó de plano la tutela propuesta en  primera instancia contra el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por falta de  legitimidad para actuar en el tramite constitucional.        

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

La  acción de tutela fue interpuesta por el abogado Marcos David  Sánchez Gómez, invocando derechos ajenos, pues lo hizo  en favor del señor Julio César Calle Betancur, sin  allegar el poder especial para promover el presente amparo.  

En  efecto, el doctor Marcos David Sánchez Gómez solicita a  través de este mecanismo se ordene al Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dar  respuesta de fondo a la solicitud del 24 de marzo de 2021 en donde  solicita pronunciamiento sobre libertad condicional y  subsidiariamente prisión domiciliaria a favor del señor  Julio César Calle Betancur.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué rechazó de  plano el amparo invocado, al advertirse que quien ostenta la calidad  de directo perjudicado con la actuación del despacho judicial  demandado, es JULIO CÉSAR CALLE  BETANCUR, quien no confirió  poder especial para que MARCOS DAVID  SÁNCHEZ GÓMEZ adelantara  la acción constitucional, ni tampoco  coadyuvó el trámite constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

MARCOS DAVID SÁNCHEZ  GÓMEZ impugnó el fallo  proferido en primera instancia, y solicitó que este sea  revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional  invocado.  

Argumentó que, en el  presente asunto no solo actúa en nombre del señor  JULIO CÉSAR CALLE BETANCUR,  sino también en nombre propio, ante la omisión  del juzgado accionado en dar respuesta a la petición por él  incoada, por lo que podía acudir de manera directa ante el  juez constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, al ser su superior funcional.  

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991  establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i)  directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos  fundamentales; ii) por su representante legal; iii)  a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia  de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los  Personeros municipales.  

Respecto de la  citada normativa, la Sala de Casación Penal en sede de tutelas  ha establecido (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14,  entre otras):  

ii)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente a la “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii)  Si  se trata de representante judicial,  que  obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación  de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida  en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder  especial.  

iii)  Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además  de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de  acreditar la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

En  cuanto a la procedencia del acto de apoderamiento judicial, la  jurisprudencia ha señalado que este debe ser especial, como  fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-664 de  2011:  

“3.2.  Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de  1991] en relación con el apoderamiento, en la Sentencia  T-531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los  siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico  formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico;  (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de  tutela; (iv) es  para la promoción o para la defensa de los intereses en un  determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la  promoción de procesos diferentes, así los hechos que le  den fundamento tengan origen en un proceso ordinario;  y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un  profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.  

En este caso, examinado el expediente se evidencia  que MARCOS DAVID SÁNCHEZ GÓMEZ, actuando en  nombre propio presentó demanda de tutela contra el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué, al considerar vulnerado su derecho de  petición.  

Contrario a lo esgrimido por el accionante, para  esta Corte la decisión proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, no se advierte arbitraria,  irrazonable y mucho menos desconocedora de derechos fundamentales,  ello en atención a que, en diversas oportunidades esta Sala en  sede de tutelas y así lo relacionó el juzgador, ha  considerado que, el hecho de que sea apoderado judicial dentro de un  proceso penal, como lo acreditó en la documentación que  allegó al expediente, no lo faculta para representar los  intereses de su prohijado en el trámite constitucional y si  bien en este caso, dijo actuar en nombre propio, lo cierto es  que, lo que define la legitimidad es el interés que se tiene  en la actuación.  

Por  tanto, es al señor  JULIO CÉSAR CALLE BETANCUR,  tal  como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, a  quien se le puede estar vulnerando el derecho fundamental de petición  y, por consiguiente, es este ciudadano quien está legitimado  para acudir ante las autoridades judiciales a reclamar el respectivo  amparo.  

De  manera que, al abogado MARCOS  DAVID SÁNCHEZ GÓMEZ  no le asistía un interés directo, pues su intervención  ante el juzgado demandado, se generó en razón del poder  otorgado por CALLE  BETANCUR,  en nombre de quien se presentó la petición.  

En  tales condiciones, si el abogado no  aportó poder especial para actuar en representación del  ya mencionado y  tampoco demostró que se estructuraban los requisitos de la  agencia oficiosa, se evidencia que la presente solicitud de amparo  debía ser rechazada por carencia de legitimación en la  causa por activa, tal como se hizo.  

Por  último, se advierte que si el ciudadano JULIO  CÉSAR CALLE BETANCUR  estima vulneradas sus garantías fundamentales por la falta de  respuesta a la petición elevada dentro de la actuación  penal, puede interponer acción de tutela directamente o, por  conducto de apoderado, acreditando para el efecto las exigencias  propias cuando se acude a través de este último.  

En mérito de lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE  ACCIONES DE TUTELA No. 1,    

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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