Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9507-2021
Radicación Nº 118160
Acta No. 189
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS EUCLIDES IBARGÜEN MESTRE contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, dentro del asunto penal que se adelantó en su contra bajo el radicado 50001-3107-003-2009-00025-01.
A este trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y las partes e intervinientes dentro del proceso penal anteriormente referido.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha vulneró los derechos al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia del señor LUIS EUCLIDES IBARGÜEN MESTRE, al emitir sentencia de segunda instancia del 22 de junio de 2021, y omitir remitir el proceso penal adelantado en su contra con destino a la Jurisdicción Especial para la Paz, juez natural de su causa.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 19 de julio de 2021 se avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y demás partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Fiscalía 50 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos aseguró haber adelantado la etapa de instrucción en investigación seguida contra el accionante, asunto en que la Fiscalía 31 Especializada de Villavicencio profirió Resolución de Acusación y luego de evacuado el juicio oral se emitió sentencia condenatoria el 30 de junio de 2016, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Riohacha el 22 de junio de 2021.
De cara a ello, afirmó no tener asuntos pendientes respecto del accionante, aclarando que de conformidad con las previsiones del artículo 79 de la Ley 1075 de 2019, la Fiscalía General de la Nación conserva competencia hasta tanto se emita el informe de conclusiones por parte de la JEP. Así las cosas, por no estar dirigidas en su contra las pretensiones, solicitó su desvinculación del trámite tutelar.
2. Por su parte, una magistrada del Tribunal Superior de Villavicencio informó que correspondió conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 30 de junio de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en contra del accionante y otros, por el delito de homicidio en persona protegida, bajo radicado 2012-00004-01.
Sostuvo que en virtud al Acuerdo PCSJA-10677 de 22 de mayo de 2017, como medida de descongestión se remitieron unas apelaciones de sentencias de trámites adelantados bajo Ley 600 de 2000 con destino al Tribunal Superior de Riohacha, por lo cual el proceso en mención se envió a dicha Corporación el 30 de junio de 2017, expediente que fue devuelto el 7 de julio de 2021, comoquiera que mediante decisión del 22 de junio del año que avanza se confirmó la sentencia impugnada.
Aclaró que, aunque en decisión de segunda instancia del Tribunal Superior de Riohacha se indicó que el radicado de la actuación correspondía a 50001-3107-003-2009-00025-01, lo cierto es que al revisar el expediente se constató que el radicado es 95001-3104-701-2012-00004-01.
Finalmente, refirió no haber solicitudes de suspensión del proceso por pérdida de competencia o de remisión del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo cual solicitó denegar el amparo en relación con su despacho.
3. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare refirió haber adelantado el proceso penal de radicado 2012-00004, seguido en contra de LUIS EUCLIDES IBARGÜEN MESTRE y otros, en el cual se emitió sentencia condenatoria el 30 de junio de 2016, decisión que fue objeto de apelación, por lo cual se remitió al Tribunal Superior de Villavicencio.
Igualmente, anexó pantallazos de consulta realizada en la página de la Rama Judicial, respecto de las últimas actuaciones surtidas al interior del proceso, y anexó copia de la decisión de condena emitida por ese Despacho.
4. Una Magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, afirmó que le correspondió por reparto la solicitud de sometimiento presentada por el señor LUIS EUCLIDES IBARGÜEN MESTRA, respecto del proceso de radicado 95001-3104-701-2012-00004, en el cual fue condenado mediante sentencia del 30 de junio de 2016, solicitud que fue resuelta mediante Resolución No. 1420 de 2020, en el cual se aceptó el sometimiento y se le otorgó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. En la misma resolución, se solicitó al Tribunal Superior de Villavicencio la remisión inmediata del expediente por competencia prevalente, decisión que fue notificada a la Corporación el 4 de mayo de 2020.
Añadió que el 29 de junio del año en curso, se recibió solicitud del defensor del ahora accionante, mediante la cual deprecaba se requiriera al Tribunal Superior de Riohacha, para que remitiera las actuaciones a la JEP, por lo cual mediante Resolución No. 3528 del 23 de julio de 2021, se ordenó por Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de comunicar al Tribunal de Riohacha, la Resolución No. 1420 de 2020 el caso de LUIS EUCLIDES IBARGÜEN MESTRE, oportunidad en que se dio respuesta a la petición del defensor.
Con todo, consideró no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
5. Finalmente, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha afirmó que le correspondió conocer en segunda instancia el proceso penal seguido en contra del actor y otros, bajo radicado 2012-00004, ante el recurso de apelación presentado por los defensores de los procesados, contra la sentencia condenatoria emitida el 30 de junio de 2016.
Aclaró que, aunque en la sentencia de segunda instancia se hizo referencia al radicado 20019-00025, realmente el radicado correcto es 2012-00004, e indicó haber realizado un estudio pormenorizado de los recursos elevados, para finalmente confirmar la sentencia condenatoria y devolver el expediente a la Secretaría del Tribunal Superior de Villavicencio mediante oficio TSR/SG 01660 del 25 de junio de 2021, a efectos de dar trámite a la notificación de la sentencia.
En cuanto a los hechos de la demanda de tutela afirmó haber recibido petición del defensor del accionante el pasado 1° de julio del año en curso, solicitando la remisión de las actuaciones a la JEP, petitorio despachado desfavorablemente el 22 de julio siguiente, por cuanto ya no se ostenta la competencia funcional para dar trámite a solicitudes posteriores al 22 de junio de 2021, fecha en que se emitió sentencia de segunda instancia, y porque además el expediente fue remitido al Tribunal de Villavicencio.
De otro lado, expuso que durante el periodo en que se tuvo la competencia para decidir la segunda instancia de la sentencia objeto de apelación, se resolvieron dos solicitudes relativas a suspensión de proceso por pérdida de competencia y remisión del mismo a la JEP, sin embargo, fueron elevadas por CARLOS ALIRIO ALVARADO, VALENTÍN DÍAZ HERNÁNDEZ Y SERGIO ALONSO CRUZ GORDÓN, quienes también eran procesados, sin que en ningún momento se haya tenido conocimiento respecto del procesado LUIS EUCLIDES IBARGÜEN MESTRE, por lo cual, en su sentir, nada impedía proferir fallo respecto a éste último, al no existir información o documento determinante que permitiera concluir que se estaba aceptando el ingreso del procesado a la Jurisdicción Especial para la Paz.
Finalmente, por considerar no haber impedimento alguno para pronunciarse frente a los recursos de apelación interpuesto, afirmó no haber vulnerado derecho fundamental alguno, y en consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción.
6. Los demás vinculados guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS EUCLIDES IBARGÜEN MESTRE, al comprometer presuntas irregularidades del Tribunal Superior de Riohacha, de quien es su superior funcional.
2. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
3. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si es procedente la solicitud de nulidad elevada contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Guajira, dentro del proceso de referencia, y si se han vulnerado los derechos fundamentales del actor al omitir enviar el expediente con destino a la Jurisdicción Especial para la Paz, por ser éste el juez natural de su causa.
4. Sea lo primero indicar que la Ley 1957 de 2019 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz- establece el carácter preferente de la JEP sobre las demás jurisdicciones, así lo determina el artículo 36 de la citada normativa: “la JEP conforme a lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de 2017, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”.
A su vez, la Corte Constitucional en providencia C-025 de 2018, en aras de proteger el derecho a la justicia de los involucrados en el proceso de justicia transicional, indica que es necesario, mientras se cumplen los requerimientos de tiempo para que la JEP asuma los casos sometidos de manera exclusiva a su competencia, que las autoridades ordinarias a cargo de investigaciones continúen sus labores, las cuales, sin embargo, no pueden corresponder a aquellas que restrinjan la libertad o determinen responsabilidad.
5. Hechas tales precisiones, en el caso objeto de análisis se pudo constatar que en principio correspondía al Tribunal Superior de Villavicencio conocer la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida el 30 de junio de 2016 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en proceso penal seguido en contra de LUIS EUCLIDES IBARGÜEN MESTRE y otros, por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso real homogéneo y sucesivo con secuestro simple agravado; sin embargo, atendiendo a lo dispuesto en Acuerdo PCSJA-10677 de 22 de mayo de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, se remitieron algunas apelaciones de sentencias adelantadas bajo Ley 600 de 2000, con destino al Tribunal Superior de Riohacha, entre las cuales se encontraba el proceso en mención.
En virtud de ello, el 22 de junio de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha emitió sentencia de segunda instancia confirmando la condena impuesta al actor, y el 7 de julio siguiente se devolvió el proceso con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, quien tiene el expediente en la actualidad en trámite de notificaciones.
Así las cosas, una vez analizados los documentos allegados al plenario, se puede colegir que, si bien es cierto, mediante Resolución No. 1420 del 21 de abril de 2020 se aceptó el sometimiento de IBARGÜEN MESTRE a la Jurisdicción Especial para la Paz y se ordenó al Tribunal Superior de Villavicencio remitir el expediente de manera inmediata por competencia prevalente, no menos cierto es que dicha situación no era de conocimiento del Tribunal accionado, lo cual se pudo verificar al revisar el cuaderno de las actuaciones adelantadas ante dicho órgano, y que fue allegado por medio digital a este trámite de tutela.
Igualmente, en la información aportada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, indicó que, en virtud a solicitud elevada por el defensor del ahora accionante, el pasado 23 de julio del año en curso se ordenó comunicar al Tribunal Superior de Riohacha el contenido de la Resolución No. 1420 de 2020, que aceptó el sometimiento del actor y ordenó remitir el expediente con destino a dicha jurisdicción, situación con la que también se torna evidente que para el 22 de junio de 2021, fecha en que el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación interpuesto por el procesado ante la jurisdicción ordinaria, no tenía conocimiento del sometimiento de aquel ante la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo que no es viable cuestionar por este medio excepcional la eficacia de la decisión judicial aludida.
Aunado a lo anterior, aunque el promotor del amparo refiere en su demanda haber presentado solicitud requiriendo la remisión de su expediente a la JEP, ello tan sólo ocurrió después de proferida la decisión de segunda instancia, sin que se evidencie petición anterior que diera cuenta de su intención de acogerse a dicha jurisdicción.
Recuérdese que corresponde a las autoridades competentes en la jurisdicción ordinaria, remitir a la JEP aquellas actuaciones en las que, previa solicitud del procesado, se verifiquen las condiciones de orden constitucional y legal, trámite que no fue agotado por LUIS EUCLIDES IBARGÜEN MESTRE, quien por vía de tutela pretende la nulidad del fallo del Tribunal Superior de Riohacha, aduciendo violación al debido proceso.
Bajo tales premisas, aunque el actor afirma que la JEP ya asumió el conocimiento del asunto del cual se confirmó condena en segunda instancia por el Tribunal accionado, tal situación por sí sola no conlleva el decaimiento de la competencia del funcionario de la jurisdicción ordinaria, y mucho menos puede derivarse en anular la providencia judicial censurada, pues quien ahora depreca el amparo constitucional no solicitó al tribunal la remisión de la actuación a la JEP, sin que pueda la autoridad competente a motu proprio detener el curso del proceso.
6. Con todo, al establecerse que la parte actora no logró acreditar que el Tribunal Superior de Riohacha tenía conocimiento de su intensión de su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y aun así profirió sentencia de segundo grado, no existe el presupuesto del cual se deduzca que esa autoridad judicial estaba en la obligación constitucional de abstenerse de continuar conociendo de la actuación penal seguida en contra de LUIS EUCLIDES IBARGÜEN MESTRE, o de enviar las diligencias a la JEP por competencia.
Si se parte del hecho que cada extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr. CC. T-010/98).
Por consiguiente, las pretensiones no tienen vocación de prosperar y se declarará la improcedencia de la acción incoada.
7. Finalmente, en atención a que en la demanda de tutela allegada se hace alusión a posibles conductas vulneradoras de los derechos fundamentales invocados por LUIS EUCLIDES IBARGÜEN MESTRE, dirigidas en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz ante la omisión al dar respuesta a la petición radicada el 29 de junio del año en curso, se ordenará compulsar copias de la totalidad de la presente actuación con destino al Presidente de la JEP, a efectos de que tome las decisiones que en derecho correspondan frente a las pretensiones esbozadas por el demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por LUIS EUCLIDES IBARGÜEN MESTRE, por las razones expuestas en precedencia.
2. COMPULSAR COPIAS de la totalidad de este expediente con destino al Presidente de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que tome las decisiones que en derecho correspondan, como se indicó en precedencia.
3. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura.
4. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A la fecha de entrega del proyecto al Despacho, no se había recibido más respuestas de tutela para incorporar al expediente.
2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
3 Ibídem
4 Sentencia T-522 de 2001
5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
6 Auto TP-SA 046 de 9 de octubre de 2018 y Auto TP-SA 061 de 13 de noviembre de 2018.