STP9507-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9507-2021  

Radicación  Nº 118160  

Acta No. 189  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por LUIS  EUCLIDES IBARGÜEN MESTRE  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha y la Sala de  Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción  Especial para la Paz, a  quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido  proceso,  petición y acceso a la administración de justicia,  dentro  del asunto penal que se adelantó en su contra bajo el radicado  50001-3107-003-2009-00025-01.  

A este trámite  fueron  vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del  Guaviare y las partes e intervinientes dentro del proceso penal  anteriormente referido.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha vulneró los  derechos al debido proceso, petición y acceso a la  administración de justicia del señor  LUIS EUCLIDES IBARGÜEN MESTRE,  al emitir sentencia de segunda instancia del 22 de junio de 2021, y  omitir remitir el proceso penal adelantado en su contra con destino a  la Jurisdicción Especial para la Paz, juez natural de su  causa.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 19 de julio de 2021 se avocó el conocimiento de la  acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  judiciales accionadas y demás partes vinculadas, a efectos de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Fiscalía 50 de la Dirección Especializada contra las  Violaciones a los Derechos Humanos aseguró haber adelantado la  etapa de instrucción en investigación seguida contra el  accionante, asunto en que la Fiscalía 31 Especializada de  Villavicencio profirió Resolución de Acusación y  luego de evacuado el juicio oral se emitió sentencia  condenatoria el 30 de junio de 2016, decisión que fue  confirmada por el Tribunal Superior de Riohacha el 22 de junio de  2021.  

De  cara a ello, afirmó no tener asuntos pendientes respecto del  accionante, aclarando que de conformidad con las previsiones del  artículo 79 de la Ley 1075 de 2019, la Fiscalía General  de la Nación conserva competencia hasta tanto se emita el  informe de conclusiones por parte de la JEP. Así las cosas,  por no estar dirigidas en su contra las pretensiones, solicitó  su desvinculación del trámite tutelar.  

2.  Por  su parte, una magistrada del Tribunal Superior de Villavicencio  informó que correspondió conocer el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria  proferida el 30 de junio de 2016 por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de San José del Guaviare, en contra del accionante y  otros, por el delito de homicidio en persona protegida, bajo radicado  2012-00004-01.  

Sostuvo  que en virtud al Acuerdo PCSJA-10677 de 22 de mayo de 2017, como  medida de descongestión se remitieron unas apelaciones de  sentencias de trámites adelantados bajo Ley 600 de 2000 con  destino al Tribunal Superior de Riohacha, por lo cual el proceso en  mención se envió a dicha Corporación el 30 de  junio de 2017, expediente que fue devuelto el 7 de julio de 2021,  comoquiera que mediante decisión del 22 de junio del año  que avanza se confirmó la sentencia impugnada.  

Aclaró  que, aunque en decisión de segunda instancia del Tribunal  Superior de Riohacha se indicó que el radicado de la actuación  correspondía a 50001-3107-003-2009-00025-01, lo cierto es que  al revisar el expediente se constató que el radicado es  95001-3104-701-2012-00004-01.  

Finalmente,  refirió no haber solicitudes de suspensión del proceso  por pérdida de competencia o de remisión del proceso a  la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo cual solicitó  denegar el amparo en relación con su despacho.  

3.  El  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del  Guaviare refirió haber adelantado el proceso penal de radicado  2012-00004, seguido en contra de LUIS EUCLIDES IBARGÜEN MESTRE y  otros, en el cual se emitió sentencia condenatoria el 30 de  junio de 2016, decisión que fue objeto de apelación,  por lo cual se remitió al Tribunal Superior de Villavicencio.  

Igualmente,  anexó pantallazos de consulta realizada en la página de  la Rama Judicial, respecto de las últimas actuaciones surtidas  al interior del proceso, y anexó copia de la decisión  de condena emitida por ese Despacho.  

4.  Una  Magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas  de la Jurisdicción Especial para la Paz, afirmó que le  correspondió por reparto la solicitud de sometimiento  presentada por el señor LUIS EUCLIDES IBARGÜEN MESTRA,  respecto del proceso de radicado 95001-3104-701-2012-00004, en el  cual fue condenado mediante sentencia del 30 de junio de 2016,  solicitud que fue resuelta mediante Resolución No. 1420 de  2020, en el cual se aceptó el sometimiento y se le otorgó  el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. En  la misma resolución, se solicitó al Tribunal Superior  de Villavicencio la remisión inmediata del expediente por  competencia prevalente, decisión que fue notificada a la  Corporación el 4 de mayo de 2020.  

Añadió  que el 29 de junio del año en curso, se recibió  solicitud del defensor del ahora accionante, mediante la cual  deprecaba se requiriera al Tribunal Superior de Riohacha, para que  remitiera las actuaciones a la JEP, por lo cual mediante Resolución  No. 3528 del 23 de julio de 2021, se ordenó por Secretaría  Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas  de comunicar al Tribunal de Riohacha, la Resolución No. 1420  de 2020 el caso de LUIS EUCLIDES IBARGÜEN MESTRE, oportunidad en  que se dio respuesta a la petición del defensor.  

Con  todo, consideró no haber vulnerado los derechos fundamentales  del accionante.  

5.  Finalmente,  un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha  afirmó que le correspondió conocer en segunda instancia  el proceso penal seguido en contra del actor y otros, bajo radicado  2012-00004, ante el recurso de apelación presentado por los  defensores de los procesados, contra la sentencia condenatoria  emitida el 30 de junio de 2016.  

Aclaró  que, aunque en la sentencia de segunda instancia se hizo referencia  al radicado 20019-00025, realmente el radicado correcto es  2012-00004, e indicó haber realizado un estudio pormenorizado  de los recursos elevados, para finalmente confirmar la sentencia  condenatoria y devolver el expediente a la Secretaría del  Tribunal Superior de Villavicencio mediante oficio TSR/SG 01660 del  25 de junio de 2021, a efectos de dar trámite a la  notificación de la sentencia.  

En  cuanto a los hechos de la demanda de tutela afirmó haber  recibido petición del defensor del accionante el pasado 1°  de julio del año en curso, solicitando la remisión de  las actuaciones a la JEP, petitorio despachado desfavorablemente el  22 de julio siguiente, por cuanto ya no se ostenta la competencia  funcional para dar trámite a solicitudes posteriores al 22 de  junio de 2021, fecha en que se emitió sentencia de segunda  instancia, y porque además el expediente fue remitido al  Tribunal de Villavicencio.  

De  otro lado, expuso que durante el periodo en que se tuvo la  competencia para decidir la segunda instancia de la sentencia objeto  de apelación, se resolvieron dos solicitudes relativas a  suspensión de proceso por pérdida de competencia y  remisión del mismo a la JEP, sin embargo, fueron elevadas por  CARLOS ALIRIO ALVARADO, VALENTÍN DÍAZ HERNÁNDEZ  Y SERGIO ALONSO CRUZ GORDÓN, quienes también eran  procesados, sin que en ningún momento se haya tenido  conocimiento respecto del procesado LUIS EUCLIDES IBARGÜEN  MESTRE, por lo cual, en su sentir, nada impedía proferir fallo  respecto a éste último, al no existir información  o documento determinante que permitiera concluir que se estaba  aceptando el ingreso del procesado a la Jurisdicción Especial  para la Paz.  

Finalmente,  por considerar no haber impedimento alguno para pronunciarse frente a  los recursos de apelación interpuesto, afirmó no haber  vulnerado derecho fundamental alguno, y en consecuencia, solicitó  declarar la improcedencia de la acción.  

6.  Los  demás vinculados guardaron silencio, a pesar de haber sido  notificados1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS  EUCLIDES IBARGÜEN MESTRE,  al comprometer presuntas irregularidades del Tribunal Superior de  Riohacha,  de quien es su superior funcional.  

2.  La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.3  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales4  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

3. El  problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad  consiste en determinar  si es procedente la solicitud de nulidad elevada contra la sentencia  de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Riohacha, Guajira, dentro del proceso de  referencia, y si se han vulnerado los derechos fundamentales del  actor al omitir enviar el expediente con destino a la Jurisdicción  Especial para la Paz, por ser éste el juez natural de su  causa.  

4.  Sea  lo primero indicar que la Ley 1957 de 2019 – Ley Estatutaria de  la Administración de Justicia en la Jurisdicción  Especial para la Paz- establece el carácter preferente de la  JEP sobre las demás jurisdicciones, así lo determina el  artículo 36 de la citada normativa: “la  JEP conforme a lo establecido en el Acto Legislativo número 01  de 2017, prevalecerá sobre las actuaciones penales,  disciplinarias, fiscales o administrativas por conductas cometidas  con ocasión, por causa y en relación directa o  indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia  exclusiva sobre dichas conductas”.  

A  su vez, la Corte Constitucional en providencia C-025 de 2018, en aras  de proteger el derecho a la justicia de los involucrados en el  proceso de justicia transicional, indica que es necesario, mientras  se cumplen los requerimientos de tiempo para que la JEP asuma los  casos sometidos de manera exclusiva a su competencia, que las  autoridades ordinarias a cargo de investigaciones continúen  sus labores, las cuales, sin embargo, no pueden corresponder a  aquellas que restrinjan la libertad o determinen responsabilidad.  

5.  Hechas  tales precisiones, en el caso objeto de análisis se pudo  constatar que en principio correspondía al Tribunal Superior  de Villavicencio conocer la apelación interpuesta contra la  sentencia condenatoria proferida el 30 de junio de 2016 por el  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del  Guaviare, en proceso penal seguido en contra de LUIS  EUCLIDES IBARGÜEN MESTRE y  otros, por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso  real homogéneo y sucesivo con secuestro simple agravado; sin  embargo, atendiendo a lo dispuesto en Acuerdo PCSJA-10677 de 22 de  mayo de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, se remitieron  algunas apelaciones de sentencias adelantadas bajo Ley 600 de 2000,  con destino al Tribunal Superior de Riohacha, entre las cuales se  encontraba el proceso en mención.  

En  virtud de ello, el 22 de junio de 2021 el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha emitió sentencia de segunda  instancia confirmando la condena impuesta al actor, y el 7 de julio  siguiente se devolvió el proceso con destino a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio, quien tiene el expediente en  la actualidad en trámite de notificaciones.  

Así  las cosas, una vez analizados los documentos allegados al plenario,  se puede colegir que, si bien es cierto, mediante Resolución  No. 1420 del 21 de abril de 2020 se aceptó el sometimiento de  IBARGÜEN MESTRE a la Jurisdicción Especial para la Paz y  se ordenó al Tribunal Superior de Villavicencio remitir el  expediente de manera inmediata por competencia prevalente, no menos  cierto es que dicha situación no era de conocimiento del  Tribunal accionado, lo cual se pudo verificar al revisar el cuaderno  de las actuaciones adelantadas ante dicho órgano, y que fue  allegado por medio digital a este trámite de tutela.  

Igualmente,  en la información aportada por la Sala de Definición de  Situaciones Jurídicas de la JEP, indicó que, en virtud  a solicitud elevada por el defensor del ahora accionante, el pasado  23 de julio del año en curso se ordenó comunicar al  Tribunal Superior de Riohacha el contenido de la Resolución  No. 1420 de 2020, que aceptó el sometimiento del actor y  ordenó remitir el expediente con destino a dicha jurisdicción,  situación con la que también se torna evidente que para  el 22 de junio de 2021, fecha en que el Tribunal accionado resolvió  el recurso de apelación interpuesto por el procesado ante la  jurisdicción ordinaria, no tenía conocimiento del  sometimiento de aquel ante la Jurisdicción Especial para la  Paz, por lo que no es viable cuestionar por este medio excepcional la  eficacia de la decisión judicial aludida.  

Aunado  a lo anterior, aunque el promotor del amparo refiere en su demanda  haber presentado solicitud requiriendo la remisión de su  expediente a la JEP, ello tan sólo ocurrió después  de proferida la decisión de segunda instancia, sin que se  evidencie petición anterior que diera cuenta de su intención  de acogerse a dicha jurisdicción.  

Recuérdese  que corresponde a las autoridades competentes en la jurisdicción  ordinaria, remitir a la JEP aquellas actuaciones en las que, previa  solicitud del procesado,  se verifiquen las condiciones de orden constitucional y legal,  trámite que no fue agotado por LUIS  EUCLIDES IBARGÜEN MESTRE, quien  por vía de tutela pretende la nulidad del fallo del Tribunal  Superior de Riohacha, aduciendo violación al debido proceso.  

Bajo  tales premisas, aunque el actor afirma que la JEP ya asumió el  conocimiento del asunto del cual se confirmó condena en  segunda instancia por el Tribunal accionado, tal situación por  sí sola no conlleva el decaimiento de la competencia del  funcionario de la jurisdicción ordinaria, y mucho menos puede  derivarse en anular la providencia judicial censurada, pues quien  ahora depreca el amparo constitucional no solicitó al tribunal  la remisión de la actuación a la JEP, sin que pueda la  autoridad competente a motu  proprio  detener el curso del proceso.  

6.  Con  todo, al establecerse que la parte actora no logró acreditar  que el Tribunal Superior de Riohacha tenía conocimiento de su  intensión de su sometimiento a la Jurisdicción Especial  para la Paz y aun así profirió sentencia de segundo  grado, no existe el presupuesto del cual se deduzca que esa autoridad  judicial estaba en la obligación constitucional de abstenerse  de continuar conociendo de la actuación penal seguida en  contra de LUIS  EUCLIDES IBARGÜEN MESTRE, o  de enviar las diligencias a la JEP por competencia.  

Si  se parte del hecho que cada extremo tiene su carga probatoria  necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si  ante la administración de justicia no ha sido debidamente  soportada la presentación de la petición, mal puede,  entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr.  CC. T-010/98).  

Por  consiguiente, las pretensiones no tienen vocación de prosperar  y se declarará la improcedencia de la acción incoada.  

7.  Finalmente,  en atención a que en la demanda de tutela allegada se hace  alusión a posibles conductas vulneradoras de los derechos  fundamentales invocados por LUIS  EUCLIDES IBARGÜEN MESTRE,  dirigidas en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz  ante la omisión al dar respuesta a la petición radicada  el 29 de junio del año en curso, se ordenará compulsar  copias de la totalidad de la presente actuación con destino al  Presidente de la JEP, a efectos de que tome las decisiones que en  derecho correspondan frente a las pretensiones esbozadas por el  demandante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por LUIS  EUCLIDES IBARGÜEN MESTRE,  por las razones expuestas en precedencia.  

2.  COMPULSAR  COPIAS  de la totalidad de este expediente con destino al Presidente de la  Jurisdicción Especial para la Paz, para que tome las  decisiones que en derecho correspondan, como se indicó en  precedencia.  

3.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

4.  Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

5.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de entrega del proyecto al Despacho, no se había          recibido más respuestas de tutela para incorporar al          expediente.  

2          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

3          Ibídem  

4          Sentencia T-522 de 2001  

5          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

6          Auto TP-SA 046 de 9 de octubre de 2018 y Auto TP-SA 061 de 13 de          noviembre de 2018.      

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