STP9358-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9358-2021  

Radicación  No. 117815  

(Aprobado  Acta No.189)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la  Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ  ANTONIO MELCHOR LENGUA,  contra el  fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

JOSÉ  ANTONIO MELCHOR LENGUA instaura acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y «PRINCIPIO IN  DUBIO PRO OPERARIO», presuntamente vulnerados por las  autoridades convocadas.  

En  lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor  refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra Hernando  Granada Gómez, César Baena García, Cival  Construcciones Ltda. -integrantes del Consorcio Megavía 2004-  y, solidariamente, contra la sociedad Megabus S.A. para que le  reconocieran las cesantías, los intereses de las mismas,  primas, vacaciones, auxilio de transporte y las indemnizaciones  moratorias y por despido injusto, trámite que le correspondió  al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira bajo el radicado  n.° 66001-31-05-002-2008-00404-01.  

Indica  que el 12 de noviembre de 2019, el referido despacho declaró  la existencia del contrato de trabajo a término indefinido  entre el accionante y Hernando Granada Gómez, César  Baena García y Cival Constructores Ltda. del 15 de diciembre  de 2004 al 2 de mayo de 2005, y «reconoció el derecho al  pago de las prestaciones»; sin embargo, declaró probada  la excepción de prescripción «atendiendo las  reglas del artículo 90 del CPC que opera desde el día  de la presentación de la demanda y aquel en el que se  notifique personalmente a la parte demandada en su condición  de empleador, exigiéndose eso sí, que ese proceso no  agote más de un año», decisión frente a la  cual interpuso recurso de apelación.  

Sostiene  que, al resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Pereira confirmó la sentencia de primer  grado, mediante proveído de 24 de marzo de 2021.  

Aduce  que los juzgadores de instancia inadvirtieron que la excepción  de prescripción alegada por Megabus S.A. fue la consagrada en  el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y no  la establecida en el artículo 90 del Código de  Procedimiento Civil que fue la que los falladores aplicaron. Por lo  anterior, en su sentir, si la demandada no alegó la excepción  de prescripción contenida en el estatuto civil, significa que  «renunci[ó] a ella», razón por la cual no  podía declararse de manera oficiosa.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que  se dejen sin valor y efecto las providencias de 12 de noviembre de  2019 y 17 de marzo de 2021 que profirieron el Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la  misma ciudad, respectivamente.  

(…)  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada  el 2 de junio de 2021,  negó el amparo invocado, en tanto  que, la decisión  proferida el 24 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira es razonable, en la medida  que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.  

Aseveró que, no es dable  recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se  tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus  tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el  cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación  judicial, y con el único fin de conseguir el resultado  procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte accionante interpuso  recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia,  y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda  el amparo constitucional invocado.  

Criticó  que, la argumentación del juez de primera instancia fue  carente de edificación jurídica, y se omite en el  presente asunto, el desconocimiento del precedente jurisprudencial  por parte de los jueces de primera y segunda instancia, respecto a la  prescripción alegada.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo  44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por el apoderado de  JOSÉ  ANTONIO MELCHOR LENGUA,  contra el  fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo  propuesta por el señor JOSÉ  ANTONIO MELCHOR LENGUA, contra  las providencias de 12 de noviembre de 2019 y 24 de marzo de 2021,  proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, respectivamente, que declaró probada la  excepción de prescripción dentro del proceso  ordinario laboral 2008-00404,  constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo  constitucional.  

Al examinar las pruebas obrantes y el  marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente  es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto  de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los  derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre  en una vía de hecho que haga necesaria la intervención  del juez constitucional.  

En el presente asunto, la parte  accionante censura las aludidas decisiones de las autoridades  judiciales accionadas, con ocasión del proceso ordinario  laboral 2009-00404, en el cual, los jueces de instancia declararon  probada la excepción de prescripción, con fundamento en  lo dispuesto en el artículo 90 del Código de  Procedimiento Civil.  

Esta Sala en su condición  de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y  encontró que la petición de amparo no prospera y debe  ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora que,  por vía de tutela, se sustituya la apreciación del  análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el  legislador para tomar la decisión correspondiente.  

Resulta  improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias  de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones  normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el  proceso ordinario laboral de referencia, para que se impartan unos  trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales  actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les  han sido otorgadas por la Constitución y la ley.  

A partir de las alegaciones  presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el  fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la  determinación adoptada por el Tribunal accionado, al confirmar  la decisión del a quo,  que declaró probada la excepción de prescripción  dentro del proceso ordinario laboral 2008-00404.  Lo anterior, al considerar que en el presente asunto, el artículo  90 de Código de Procedimiento Civil, era el vigente para el  momento en que se notificó al actor de la admisión de  la demanda; y que, dicho artículo dispone que, a partir del  momento de la notificación, se cuenta con un año para  lograr la comunicación a los convocados, lo cual no ocurrió,  sin que se puede atribuir esa tardanza al juzgado accionado; por lo  tanto, no se logró acreditar la interrupción de la  prescripción en los términos que consagra la ley.  

Siendo así, la  circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

La simple discrepancia o desacuerdo  con el contenido de una decisión, no habilita la interposición  de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el  cual no fue diseñado como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se  garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de  interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor  permite que la comprensión que lleguen a tener distintos  jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones  sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Por lo anterior, y como la parte  actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable  que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la  Sala confirmará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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