STP9359-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9359-2021  

Radicación  No. 117842  

(Aprobado  Acta No. 189)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la  Sala la impugnación interpuesta por JEINER  MANUEL ARROYO HERNÁNDEZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 5 de mayo de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

El  ciudadano Jeiner Manuel Arroyo Hernández, presentó  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por  la autoridad convocada.  

Para  el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó  que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la  sociedad Reyes López S.A.S., en aras de que se declarara la  existencia de un contrato laboral entre las partes a término  indefinido inferior a un año, entre el 9 de julio de 2014 y el  6 de febrero de 2015, mismo que fue terminado sin justa causa, y que  por ende, peticionó se declarara ineficaz por gozar de fuero  de estabilidad laboral reforzada, y conforme a ello, se condenara al  reintegro al cargo que venía ocupando, como al pago de los  emolumentos dejados de percibir desde el despido hasta su reintegro;  así mismo, peticionó que de forma subsidiaria se  accediera a condenar a la demandada al pago de la indemnización  por despido injusto y la indemnización moratoria por el no  pago de las prestaciones adeudadas, así como la condena en  costas y agencias en derecho.  

La  Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de  Valledupar, con sentencia de fecha 4 de diciembre de 2020, revocó  en su integridad la sentencia proferida por el  juez  de primer grado, y en su lugar, condenó a la sociedad Reyes  López S.A.S., a la suma de $1.310.178,33 por concepto de  indemnización por despido injusto, valor que ordenó  debía pagarse debidamente indexado, así mismo declaró  no probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones  demandadas, carencia de los derechos invocados y buena fe, propuestas  por la demandada.  

Reprochó  el quejoso que la autoridad judicial censurada trasgredió su  prerrogativa constitucional al debido proceso, en tanto que, pese a  que como pretensión subsidiaria requirió el  reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin  justa causa, así como el pago de la indemnización  moratoria establecida en el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que la última pretensión  no fue abordada en la sentencia de segundo grado.  

Así  mismo, alegó el petente que la revocatoria de la sentencia de  primera instancia es «desproporcionada toda vez que el tribunal  no se tomó la tarea de analizar con sumo cuidado el fallo  proferido por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar la  cual lo que hace es proteger el derecho que tiene toda persona a un  debido proceso».  

Así  las cosas, solicitó el resguardo de sus prerrogativas  constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se realice la  revisión de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2020  proferida por el Tribunal Superior de Valledupar.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  de Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito general  de subsidiariedad, pues la accionante no agotó el recurso  extraordinario de casación, sin establecer razones suficientes  que justifiquen esa omisión.  

Agregó que, tampoco se alega  la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la  intervención constitucional pese a la existencia de otro  mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo  configure.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte  accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de  tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó que se  amparen sus derechos fundamentales, dejando sin efectos jurídicos  las decisiones  proferidas por las autoridades denunciadas.  

Consideró que, el  juez de primera instancia no realizó un estudio completo e  integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de  tutela, apartándose completamente de lo establecido en la  jurisprudencia y la ley.  

Agregó que, no presentó el recurso extraordinario de  casación puesto que no cumplía con la mínima  cuantía dentro del valor de la pretensión para que  procediera dicho recurso.    

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación impuesto por  JEINER  MANUEL ARROYO HERNÁNDEZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 5 de mayo de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el señor  JEINER  MANUEL ARROYO HERNÁNDEZ  contra la providencia proferida el 4 de diciembre de 2020 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  con ocasión al proceso ordinario laboral de referencia, cumple  con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Como  acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia,  JEINER  MANUEL ARROYO HERNÁNDEZ  no interpuso recurso extraordinario de casación contra la  providencia objeto de su acción, mecanismo que era adecuado  para analizar las censuras que actualmente presenta el actor, sin  establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar  este requisito.  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.  De lo contrario la acción de tutela se convertiría en  una vía alterna para la resolución de las controversias  y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso  ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora  mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado  fuera del texto original)  

Aunque la parte accionante  expuso que no agotó el recurso extraordinario de casación  porque la cuantía de la demanda ordinaria no era susceptible  de este recurso, lo cierto es que no aportó los elementos de  convencimiento suficientes que permitan llegar a esta conclusión,  ya que es la sala especializada quien debe verificar que  efectivamente no proceda el recurso por falta del mencionado  requisito; además, si a su criterio considera que está  siendo afectado por un error dentro del proceso ordinario laboral,  existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela para  perseguir este objetivo.  

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en una actuación.  

Por lo anterior, y como el accionante  no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que  haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la  Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará  el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones  diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional  mediante la sentencia T-883 de 2008:  

Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción (…)  (Resalta  la Sala).  

En este  caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen  los requisitos generales de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar  un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó  el accionante con relación a la decisión objeto de la  presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún  error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un  estudio de fondo.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a          los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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