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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP13545-2021
Radicación n.° 119373
(Aprobado acta n° 251)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por la Adriana María Gaviria George y Tatiana María Valencia Gaviria mediante apoderado, contra la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 1-, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. fundamentos de la acción
1.1. Adriana María Gaviria George, en nombre propio y en representación de su hija Tatiana María Valencia Gaviria llamaron a juicio a Colpensiones, con el fin de que reconozca la pensión de sobrevivientes desde el «26 de noviembre (sic) de 2004», las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso. Además, que se descuente el valor causado y pagado por concepto de indemnización sustitutiva del retroactivo pensional, en caso de que haya lugar a ello.
1.2. La actuación correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín y mediante fallo del 30 de octubre de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta oportunamente por la defensa del presente proceso ordinario, seguido por Adriana María Gaviria George, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone a absolver a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda instauradas en su contra.
TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante, para su liquidación se fijan como agencias en derecho la suma de $370.000.
CUARTO: Envíese el presente proceso en Consulta, a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín, en caso de no ser apelada por la actora.
1.3. Al resolver la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 17 de agosto de 2018, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia materia de apelación, proferida el 30 de octubre de 2017 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar DECLARAR que a la señora ADRIANA MARÍA GAVIRIA GEORGE y a la joven TATIANA MARÍA VALENCIA GAVIRIA en calidad de compañera permanente e hija supérstites, les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente y padre CARLOS ALBERTO VALENCIA ARROYAVE (q.e.p.d), en cuantía de $368.817 a partir del 26 de octubre de 2004, y sobre 14 mesadas pensionales, en un 50% para cada una hasta que la joven pierda el derecho al pago de la prestación pensional y consecuentemente se acrezca la mesada en un 100% en favor de la compañera permanente supérstite, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES al reconocimiento y pago a la joven TATIANA MARÍA VALENCIA GAVIRIA de la suma de $56.960.396 correspondiente a las mesadas causadas del 26 de octubre de 2004 al 31 de julio de 2018, y a la señora ADRIANA MARÍA GAVIRIA GEORGE de la suma de $26.606.272 por las mesadas causadas del 11 de julio de 2013 al 31 de julio de 2018. A partir del 1° de agosto de 2018, se seguirá reconociendo la pensión en cuantía de un (1) SMLMV, con 14 mesadas pensionales, y con los reajustes legales ordenados o acogidos por el Gobierno Nacional.
Parágrafo: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional y de las mesadas que se sigan causando lo correspondiente a los aportes a la seguridad social en salud, con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente de las sumas que debe pagar a la demandante por concepto de retroactivo pensional aquí ordenado, el monto de $3.234.678 cancelado a la parte actora por concepto de la indemnización sustitutiva de sobrevivientes, valor que deberá ser indexado al momento del pago del retroactivo.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la indexación de cada una de las mesadas pensionales que componen el retroactivo aquí ordenado, así como de las mesadas pensionales que se causen hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, fijándose como agencias en derecho la suma de $390.621 y en favor de la parte demandante. Las de primera instancia se revocan y correrán a cargo de la entidad vencida en juicio, tásense.
1.4. COLPENSIONES impetró el recurso extraordinario de casación, y en fallo CSJ, SL2662-2021, 16 jun. 2021, rad.82795, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 1- casó el fallo de segunda instancia y confirmó la absolución impartida en la sentencia proferida el 30 de octubre de 2017 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín.
1.5. Adriana María Gaviria George y Tatiana María Valencia Gaviria mediante apoderado, cuestionan la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral accionada, al determinar que de forma arbitraria negó la pensión de sobrevivientes.
En suma, pide que se deje sin efecto el fallo contrario a sus intereses y se confirme la determinación de segundo grado.
2. Las respuestas
2.1. La Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota de la Sala accionada refirió que no vulneró los derechos de la parte actora y que la decisión cuestionada se adoptó con fundamento en los medios de prueba.
2.2. El Apoderado de la P.A.R.I.S.S. adujo que carecía de legitimidad por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral demandada vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora, dentro del proceso impulsado en contra de Colpensiones.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral promovido por la parte actora se agotaron los recursos de ley.
La Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de Casación CSJ, SL2662-2021, 16 jun. 2021, rad.82795, proferida por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 1- resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En esa ocasión, lo primero que indicó la Sala demandada fue que no eran objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que el señor Carlos Alberto Valencia Arroyave murió el 6 de octubre de 2004; ii) que Adriana María Galvis George tenía la condición de compañera permanente, según quedó definido en proceso judicial anterior; iii) que la menor demandante era hija del causante, conforme lo aceptado por la entidad demandada en la Resolución 4567 del 23 de marzo del 2010; iv) que Valencia Arroyave cotizó en toda su vida laboral 403 semanas desde el 23 de septiembre de 1984 hasta el 4 de agosto de 1992 y, v) que en los tres años anteriores a la muerte no efectuó cotizaciones a la administradora demandada.
Refirió que el deceso del afiliado ocurrió el 26 de octubre de 2004, por tanto, la disposición que regía el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el mencionado, pues, es un hecho indiscutido que no realizó cotizaciones durante los tres años anteriores a su muerte y, por ende, no completó las 50 semanas requeridas, según lo determinó el juez de alzada y no es controvertido por la parte interesada.
Precisó que la jurisprudencia actual de la Sala únicamente ha admitido que bajo el principio de la condición más beneficiosa se aplique la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones. Así, si la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003 solo puede acudirse, con la observancia de los requisitos necesarios, a la Ley 100 de 1993, mas no al Acuerdo 049 de 1990. Así lo explicó:
La Corte en su función de unificar la jurisprudencia ha analizado la viabilidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tratándose de pensiones de sobrevivientes, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, y ha precisado que dicho postulado tiene las siguientes características:
a. Es una excepción al principio de la retrospectividad.
b. Opera en la sucesión o tránsito legislativo.
c. Procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte.
d. Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición.
e. Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta.
f. Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma (sentencia CSJ SL4650-2017).
Así, es viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tratándose de la pensión de sobrevivientes en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, cuando la muerte ocurre dentro de la vigencia de esta última disposición, pero bajo el cumplimiento de determinadas reglas y condiciones.
Por ello, concluyó que, no era válido aplicar la plusultractividad de la ley como lo hizo el Tribunal, esto es, hacer una búsqueda histórica de legislaciones a fin de determinar cuál podría ajustarse a las condiciones particulares o cuál resultaba ser más favorable a las circunstancias personales del asegurado, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro, resaltando que así lo había efectuado en múltiples decisiones, entre otras, CSJ SL, 9. dic. 2008, rad. 32642, reiterada en CSJ SL18545-2016, CSJ SL4236-2017 y CSJ SL2111-2018 CSJ SL4559-2019, CSJ SL 5611-2019, CSJ SL5196-2019, CSJ SL142-2020, CSJ SL379-2020 y CSJ SL1850-2020.
Por lo expuesto, adujo que el causante no cotizó 26 semanas en el año anterior a la expedición de la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2002 – 29 de enero de 2003) ni 26 semanas en el año anterior al fallecimiento (26 de octubre de 2003 – 23 de octubre de 2004), como quiera que según su historia laboral únicamente cotizó hasta el 4 de agosto de 1992, por ello, no era viable conceder la pensión de sobrevivientes a las reclamantes bajo la aplicación de la Ley 100 de 1993. Tampoco podría reconocerse conforme al parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque el afiliado tan solo completó en toda su vida laboral 403,71 semanas para pensión de vejez, según la historia laboral aportada por la demandada al proceso.
Igualmente, desatacó que Valencia Arroyave no era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque al 1 de abril de 1994 contaba con 29 años de edad – nació el 19 de abril de 1964- y no tenía 15 años de servicios o cotizaciones, razón por la cual no es factible acudir al Acuerdo 049 de 1990 para verificar el cumplimiento de las cotizaciones para la pensión de vejez, bajo el amparo de tal normativa.
De lo anterior, se evidencia que la decisión controvertida se adecuó a los parámetros legales, jurisprudenciales y probatorios aportados al diligenciamiento cuestionado.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses de las demandantes.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
En suma, al no advertirse la lesión a las garantías invocadas por la parte demandante, se habrá de negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.