STP13545-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP13545-2021  

Radicación  n.°  119373  

(Aprobado  acta n° 251)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por la Adriana  María Gaviria George  y  Tatiana  María Valencia Gaviria    mediante apoderado, contra  la Sala  de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o  1-,  por  la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

1.  fundamentos de la acción  

1.1.  Adriana  María Gaviria George,  en nombre propio y en representación de su hija Tatiana  María Valencia Gaviria  llamaron a juicio a Colpensiones, con el fin de que reconozca la  pensión de sobrevivientes desde el «26  de noviembre (sic)  de 2004»,  las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación,  lo que resulte ultra o extra  petita  y las costas del proceso. Además, que se descuente el valor  causado y pagado por concepto de indemnización sustitutiva del  retroactivo pensional, en caso de que haya lugar a ello.  

1.2.  La actuación correspondió al Juzgado  12 Laboral del Circuito de Medellín y mediante fallo  del 30 de octubre de 2017,  resolvió:  

PRIMERO:  DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la  obligación  propuesta oportunamente por la defensa del presente  proceso ordinario, seguido  por Adriana María Gaviria George, en contra de la  Administradora Colombiana de Pensiones.    

SEGUNDO:  Como consecuencia de lo anterior, se dispone a absolver  a Colpensiones de todas  las pretensiones de la demanda instauradas  en su contra.    

TERCERO:  Costas a cargo de la parte demandante, para su  liquidación se  fijan como agencias en derecho la suma de $370.000.    

CUARTO:  Envíese el presente proceso en Consulta, a la Sala Laboral del  H. Tribunal Superior de Medellín, en caso de no ser apelada  por la  actora.  

1.3. Al resolver  la apelación,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín,  mediante fallo del 17 de  agosto de 2018,  dispuso:  

PRIMERO:  REVOCAR la sentencia materia  de apelación, proferida el 30 de octubre de 2017 por el  Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, para en su  lugar DECLARAR que a la señora ADRIANA MARÍA GAVIRIA  GEORGE y a la joven TATIANA MARÍA VALENCIA GAVIRIA en calidad  de compañera permanente e hija supérstites, les asiste  el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes causada por la muerte de su compañero  permanente y padre CARLOS ALBERTO VALENCIA ARROYAVE (q.e.p.d), en  cuantía de $368.817 a partir del 26 de octubre de 2004, y  sobre 14 mesadas pensionales, en un 50% para cada una hasta que la  joven pierda el derecho al pago de la prestación pensional y  consecuentemente se acrezca la mesada en un 100% en favor de la  compañera permanente supérstite, con arreglo a lo  expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  CONDENAR a la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES al reconocimiento y pago a la  joven TATIANA MARÍA VALENCIA GAVIRIA de la suma de $56.960.396  correspondiente a las mesadas causadas del 26 de octubre de 2004 al  31 de julio de 2018, y a la señora ADRIANA MARÍA  GAVIRIA GEORGE de la suma de $26.606.272 por las mesadas causadas del  11 de julio de 2013 al 31 de julio de 2018. A partir del 1° de  agosto de 2018, se seguirá reconociendo la pensión en  cuantía de un (1) SMLMV, con 14 mesadas pensionales, y con los  reajustes legales ordenados o acogidos por el Gobierno Nacional.  

Parágrafo:  AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a descontar del retroactivo  pensional y de las mesadas que se sigan causando lo correspondiente a  los aportes a la seguridad social en salud, con destino al Sistema  General de Seguridad Social en Salud.  

TERCERO:  AUTORIZAR a COLPENSIONES para  que descuente de las sumas que debe pagar a la demandante por  concepto de retroactivo pensional aquí ordenado, el monto de  $3.234.678 cancelado a la parte actora por concepto de la  indemnización sustitutiva de sobrevivientes, valor que deberá  ser indexado al momento del pago del retroactivo.  

CUARTO:  CONDENAR a COLPENSIONES al  reconocimiento y pago de la indexación de cada una de las  mesadas pensionales que componen el retroactivo aquí ordenado,  así como de las mesadas pensionales que se causen hasta cuando  se verifique el pago total de la obligación, de conformidad  con las consideraciones expuestas en la parte motiva.  

QUINTO:  COSTAS en esta instancia a  cargo de COLPENSIONES, fijándose como agencias en derecho la  suma de $390.621 y en favor de la parte demandante. Las de primera  instancia se revocan y correrán a cargo de la entidad vencida  en juicio, tásense.  

1.4.  COLPENSIONES  impetró el recurso extraordinario de casación, y en  fallo CSJ, SL2662-2021, 16 jun. 2021, rad.82795, la Sala de Casación  Laboral -Sala de Descongestión n.o  1-  casó el fallo de segunda instancia y confirmó la  absolución impartida en la sentencia proferida el 30 de  octubre de 2017 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín.  

1.5.  Adriana  María Gaviria George  y Tatiana  María Valencia Gaviria  mediante  apoderado, cuestionan la  sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral accionada,  al determinar que de forma arbitraria negó la pensión  de sobrevivientes.  

En  suma, pide que se deje sin efecto el fallo contrario a sus intereses  y se confirme la determinación de segundo grado.  

2.  Las respuestas  

2.1.  La  Magistrada Dolly  Amparo Caguasango Villota de  la Sala accionada refirió que no vulneró los derechos  de la parte actora y que la decisión cuestionada se adoptó  con fundamento en los medios de prueba.  

2.2. El Apoderado  de la P.A.R.I.S.S. adujo que carecía de legitimidad por  pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la   Sala  de Casación Laboral demandada vulneró  el derecho al debido  proceso de la parte actora, dentro del proceso impulsado en contra de  Colpensiones.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral  promovido por la parte actora se agotaron los recursos de ley.  

La  Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de  Casación CSJ,  SL2662-2021, 16 jun. 2021, rad.82795, proferida por la Sala de  Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o  1- resulta  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  esa ocasión, lo primero que indicó la Sala demandada  fue que no  eran objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos  establecidos por el Tribunal: i)  que  el señor Carlos  Alberto Valencia Arroyave  murió el 6 de octubre de 2004; ii)  que  Adriana  María Galvis George  tenía la condición de compañera permanente,  según  quedó definido en proceso judicial anterior;  iii)  que la menor demandante era hija del causante, conforme lo aceptado  por la entidad demandada en la Resolución 4567  del 23 de marzo del 2010;  iv)  que  Valencia  Arroyave  cotizó  en toda su vida laboral 403 semanas desde el  23 de septiembre de  1984 hasta el 4  de agosto de 1992 y, v)  que  en los tres años anteriores a la muerte no efectuó  cotizaciones a la administradora demandada.  

Refirió que  el  deceso del afiliado ocurrió  el 26 de octubre de 2004, por tanto, la disposición que regía  el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos  requisitos no cumplió el mencionado, pues, es un hecho  indiscutido que no realizó cotizaciones durante los tres años  anteriores a su muerte  y, por ende, no completó las 50  semanas requeridas, según lo determinó el juez de  alzada y no es controvertido por la parte interesada.  

Precisó que  la  jurisprudencia actual de la Sala únicamente ha admitido que  bajo el principio de la condición más beneficiosa se  aplique la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del  fallecimiento, y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones.  Así, si la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 797 de  2003 solo puede acudirse, con la observancia de los requisitos  necesarios, a la Ley 100 de 1993, mas no al Acuerdo 049 de 1990. Así  lo explicó:  

La  Corte en su función de unificar la jurisprudencia ha analizado  la viabilidad de la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa tratándose de pensiones de  sobrevivientes, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de  1993 y la Ley 797 de 2003, y ha precisado que dicho postulado tiene  las siguientes características:  

            

a. Es          una excepción al principio de la retrospectividad.

b. Opera          en la sucesión o tránsito legislativo.

c. Procede          cuando se predica la aplicación de la normativa          inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte.

d. Entra          en vigor solamente a falta de un régimen de transición.

e. Se          aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple          expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el          régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien          no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición          intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que          poseen una situación jurídica y fáctica          concreta.

f. Respeta          la confianza legítima de los destinatarios de la norma          (sentencia CSJ SL4650-2017).  

Así,  es viable la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa tratándose de la pensión de  sobrevivientes en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la  Ley 797 de 2003, cuando la muerte ocurre dentro de la vigencia de  esta última disposición, pero bajo el cumplimiento de  determinadas reglas y condiciones.  

Por  ello, concluyó que, no era válido aplicar la  plusultractividad de la ley como lo hizo el Tribunal, esto es, hacer  una búsqueda histórica de legislaciones a fin de  determinar cuál podría ajustarse a las condiciones  particulares o cuál resultaba ser más favorable a las  circunstancias personales del asegurado, pues  con ello se desconoce que las  leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio,  rigen hacia futuro, resaltando que así lo había  efectuado en  múltiples decisiones, entre otras, CSJ  SL, 9. dic. 2008, rad. 32642, reiterada en CSJ SL18545-2016, CSJ  SL4236-2017 y CSJ SL2111-2018 CSJ  SL4559-2019, CSJ SL 5611-2019, CSJ SL5196-2019, CSJ SL142-2020, CSJ  SL379-2020 y CSJ SL1850-2020.  

Por  lo expuesto, adujo que el causante no  cotizó 26 semanas en el año anterior a la expedición  de la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2002 – 29 de enero de  2003) ni 26 semanas en el año anterior al fallecimiento (26 de  octubre de 2003 – 23 de octubre de 2004), como quiera que según  su historia laboral únicamente cotizó hasta el 4 de  agosto de 1992, por ello, no era viable conceder la pensión de  sobrevivientes a las reclamantes bajo la aplicación de la Ley  100 de 1993. Tampoco podría reconocerse conforme al parágrafo  primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque el  afiliado tan solo completó en toda su vida laboral 403,71  semanas para pensión de vejez, según la historia  laboral aportada por la demandada al proceso.  

Igualmente,  desatacó que Valencia  Arroyave  no era beneficiario del régimen de transición previsto  por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque al 1 de abril  de 1994 contaba con 29 años de edad – nació el 19  de abril de 1964- y no tenía 15 años de servicios o  cotizaciones, razón por la cual no es factible  acudir al Acuerdo 049 de 1990 para verificar el cumplimiento de las  cotizaciones para la pensión de vejez, bajo el amparo de tal  normativa.  

De lo anterior, se  evidencia que  la decisión controvertida se adecuó a los parámetros  legales, jurisprudenciales y probatorios aportados al  diligenciamiento cuestionado.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación contraria a los intereses de las demandantes.  

Argumentos  como los presentados por la parte actora  son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

En suma, al no  advertirse la lesión a las garantías invocadas por la  parte demandante, se habrá de negar el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación  civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte  constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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