15640(14-11-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15640  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

         Dr.  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 143   

Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de  dos mil dos (2002).   

VISTOS  

Mediante  sentencia del 6 de marzo de 1998,  un  Juzgado  Regional de Bogotá condenó a los señores César Augusto Chavarro  Jaime,  Angélica  Morales Mora y ROSS MARY BOHADA LÓPEZ a la pena principal de  ocho  (08)  años de prisión, en calidad de coautores del delito de tráfico de  estupefacientes  agravado,  según  los artículos 33 y 38 numeral 3° de la Ley  30  de  1986;  condenó  a  Ember De Jesús Gutiérrez Becerra y a Malena Ospina  Durango  a  la  pena  principal  de  cuatro  (4)  años de prisión por el mismo  ilícito,  sin  agravante;  a  cada  uno,  a  la  accesoria  de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por igual lapso que la sanción restrictiva de  la  libertad;  y  les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional  (folio 21 cdno. 4).   

En  ejercicio  del  grado jurisdiccional de  consulta  y  al  desatar  la  apelación interpuesta por César Augusto Chavarro  Jaime  y  el defensor de ROSS MARY BOHADA LÓPEZ, el Tribunal Nacional, en fallo  del   13   de  octubre  de  1998,  confirmó  la  sentencia  impugnada,  con  la  modificación  consistente en declarar extinguida por causa de muerte la acción  penal contra el señor Ember De Jesús Gutiérrez Becerra.   

En  esta  oportunidad,  la Corte Suprema de  Justicia  resuelve  de  fondo  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el defensor de la señora ROSS MERY BOHADA LÓPEZ  contra  el fallo de segunda instancia.   

HECHOS  

Los  acontecimientos que dieron origen a la  investigación     penal    fueron    relatados    así    por    el    Tribunal  Nacional:   

“Sucedieron  el  día  diecinueve (19) de  abril  de  mil novecientos noventa y seis (1996), cuando se recibió una llamada  a  la  línea  9800-13913  de  la  Central  de  Inteligencia  de  la  Dirección  Antinarcóticos  de  la  Policía  Nacional,  en  la  cual  una persona que dijo  llamarse  RICHARD,  informó  que  en  horas  de  la tarde se iba a realizar una  transacción  de  alcaloides,  en  el apartamento 219, interior 10, del conjunto  residencial  ubicado  en la calle 167 No. 55-55 de esta ciudad, suministrando el  número  telefónico 6770502, al cual se comunicaron las autoridades contactando  a  EMBER  DE  JESÚS  GUTIÉRREZ  BECERRA,  residente en dicho inmueble, a quien  citaron  para una presunta negociación de estupefacientes, expresándoles dicho  sujeto   que   en   horas   de  la  noche  se  efectivizaría  la  venta  de  la  droga.”   

“Fue  así  como  a las 19:30 horas de la  referida  fecha,  los policiales ingresaron a la edificación, encontrando en el  2°  piso  a  CESAR  AUGUSTO CHAVARRO JAIME, ROSS MARY BOHADA LÓPEZ y ANGÉLICA  MORALES  MORA,  junto  con un maletín negro contentivo de cinco paquetes de una  sustancia  que resultó ser COCAÍNA. Minutos después en las afueras del predio  y  cuando  trataban  de huir, se capturó en posesión de sendos envoltorios con  dicho  sicotrópico  al  reseñado  GUTIÉRREZ  BECERRA, así como el africano y  ciudadano  francés  quien  dijo  llamarse  JUEZ PETER AKOUETE, estableciéndose  luego  que  se  trataba  de  BUTAMEY  KOKOU  AMORO.  Finalmente, fue retenida en  inmediaciones  del  predio  la  mujer  MALENA  OSPINA DURANGO, quien había sido  observada  salir  del  inmueble  de marras. Cabe anotar que en el transcurso del  proceso  pudo  determinarse que la sustancia incautada tenía un peso neto total  de   siete   mil   doscientos   siete   gramos  (  7.207  grms.).”1   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Con base en los informes suscritos por el  Jefe  del  Grupo  Antinarcóticos  de  la  Zona  Central  de  Inteligencia de la  Policía  Nacional,  una  Fiscalía Regional de Bogotá abrió investigación, y  vinculó  mediante  indagatoria  a  los  seis  capturados, entre ellos ROSS MARY  BOHADA  LÓPEZ,  quien  designó  un  abogado de confianza para que la asistiera  durante todo el proceso.   

Dicho profesional allegó un memorial donde  solicitaba  a  la Fiscalía abstenerse de afectarla con medida de aseguramiento,  aduciendo  que  ella  acudió al apartamento donde se produjo su captura, con el  fin  de comercializar ropa interior que ella misma fabricaba en su micro empresa  (folio 92 cdno. 1).   

2.  Al  definir  la  situación  jurídica  provisionalmente,  el 2 de mayo de 1996, la Fiscalía Regional de Bogotá impuso  medida    de   aseguramiento   consistente   en   detención   preventiva,   sin  excarcelación,  por  el  delito  de  tráfico  de  estupefacientes agravado, de  conformidad  con  los artículos 33 y 38 numeral 3° de la Ley 30 de 1986, a los  señores  Juez  Peter  Akouete,  César  Augusto  Chavarro  Jaime, Malena Ospina  Durango,  Angélica  Morales Mora, Ember De Jesús Gutiérrez y ROSS MARY BOHADA  LÓPEZ (folio 95 cdno. 1).   

3.  El  defensor  de  la  última  señora  mencionada  solicitó  la  práctica de algunas pruebas, que fueron decretadas y  evacuadas  por  la  Unidad  Investigativa  del C.T.I. Regional (folios 151 y 172  cdno. 1).   

4.  Después  de  recaudar  pluralidad  de  pruebas,  el  19  de julio de 1996, se declaró cerrada la investigación (folio  241 cdno. 1).   

5. El 2 de septiembre de 1996, una Fiscalía  Regional  de  Bogotá  profirió  resolución  de acusación contra los señores  Juez  Peter  Akouete,  César  Augusto  Chavarro  Jaime,  Malena Ospina Durango,  Angélica  Morales  Mora,  Ember De Jesús Gutiérrez y ROSS MARY BOHADA LÓPEZ,  por  el  mismo  delito  endilgado  al definir la situación jurídica, y mantuvo  respecto de ellos la detención preventiva (folio 220 cdno. 2).   

6.  El  defensor de ROSS MARY BOHADA LÓPEZ  apeló  la  resolución  de  acusación;  no  obstante, en providencia del 17 de  diciembre  de  1996,  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional se abstuvo  de   pronunciarse   de  fondo  sobre  la  impugnación,  tras  explicar  que  el  memorialista  se  limitó  a  criticar  algunas  pruebas, sin haber expuesto los  motivos  de  discrepancia con la decisión recurrida, lo cual no constituía una  verdadera apelación (folio 12 cdno. 2ª instancia Fiscalía).   

7.  Una  vez  la  resolución de acusación  quedó   ejecutoriada,  el  ciudadano  africano  Juez  Peter  Akouete  solicitó  sentencia  anticipada,  la  cual,  después de los trámites pertinentes y de la  ruptura  de  la  unidad  procesal,  fue  proferida  por  un  Juzgado Regional de  Bogotá,  el  2 de abril de 1997, condenándolo a ochenta (80) meses de prisión  por   el   delito   agravado  de  narcotráfico  (folios  9,  126  y  148  cdno.  3)   

8.  La  causa fue adelantada por un Juzgado  Regional  de  Bogotá,  que  surtió  la  fase  probatoria  y  la citación para  sentencia,  oportunidad  en  la que el nuevo defensor de ROSS MARY BOHADA LÓPEZ  presentó  alegatos  de  conclusión; y el 6 de marzo de 1998 profirió el fallo  condenatorio  contra  los  cinco implicados restantes, en la forma anotada en la  parte inicial de esta providencia (folio 221 cdno. 4).   

9. En ejercicio del grado jurisdiccional de  consulta  y  al  desatar  la  apelación interpuesta por César Augusto Chavarro  Jaime  y  el defensor de ROSS MARY BOHADA LÓPEZ, el Tribunal Nacional, en fallo  del  13 de octubre de 1998 confirmó la sentencia de primera instancia (folio 28  cdno. Tribunal).   

10. el defensor de dicha procesada interpuso  y  sustentó  el  recurso  de  casación  cuyo  fondo  resuelve  la Sala en este  proveído.   

LA  DEMANDA   

Dos cargos propone el defensor de ROSS MARY  BOHADA  LÓPEZ  contra el fallo del Tribunal Nacional. Uno, con fundamento en la  causal  tercera  del  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto  2700  de  1991), por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad; y el otro,  invocando  la  causal  primera  ibídem,  por  violación  indirecta  de  la ley  sustancial.   

PRIMER CARGO  

En criterio del libelista, el proceso está  viciado  de  nulidad  por  violación del derecho de defensa de ROSS MARY BOHADA  LÓPEZ,   toda   vez  que  los  abogados  contratados  por  ella,  tanto  en  la  instrucción  como  en  la causa, no cumplieron a cabalidad sus deberes, acordes  con  el  artículo  29  de  la Constitución Política y la jurisprudencia de la  Corte    Constitucional,   que   fija   los   alcances   de   esa   prerrogativa  fundamental.   

1. Entre las irregularidades que atribuye a  la gestión de sus antecesores, el libelista destaca:   

1.1 Consintieron en que los testigos fueran  citados  sin  señalamiento  previo de fecha y hora, para que comparecieran “a  la  mayor  brevedad posible”, de modo que los miembros de la Policía Nacional  que   intervinieron   en   el  operativo  atendieron  el  llamado  el  día  que  pudieron.   

1.2   Permitieron  que  los  funcionarios  judiciales   actuaran   en   forma   irregular,   no   solicitaron  pruebas,  no  controvirtieron  los  testimonios  ni  la  experticia,  y  en  los  alegatos  no  cuestionaron el acopio probatorio.   

2.  Asegura  que  esa  pasividad  de  los  defensores  no  equivale a una estrategia, como ocurre otras veces, por ejemplo,  cuando  los  testigos relatan una legítima defensa, el cumplimiento de un deber  legal,  o  que  el  hecho  fue cometido por otra persona, etc., en las cuales el  silencio de la defensa conduce a la preclusión o a la absolución.   

En  cambio, dice, cuando existen pruebas de  cargo,  si  la  pasividad  del  defensor  no  conlleva  a  la preclusión o a la  absolución, se está ante la vulneración del derecho de defensa   

3.  Asegura que no es suficiente el título  de  abogado  para  desempeñar el cargo de defensor de un sindicado, sino que es  preciso   demostrar  conocimiento  del  derecho  penal,  con  el  despliegue  de  gestiones positivas en procura de los intereses confiados.   

Con  base en lo anterior solicita a la Sala  declarar  la  nulidad  a  de  todo  lo  actuado, por transgresión al derecho de  defensa de la procesada.   

SEGUNDO CARGO  

Enuncia la censura como violación indirecta  de  la  ley sustancial por errores en la apreciación de las pruebas; en seguida  alude  a los preceptos que consagran la presunción de inocencia, la aplicación  del  método  de  la  sana  crítica y la necesidad de certeza en la prueba para  condenar; y argumenta de la siguiente manera:   

1. En su criterio, los jueces de instancia  partieron  de la convicción errada según la cual ROSS MARY BOHADA LÓPEZ y sus  acompañantes  César  Augusto  Chavarro Jaime y Ángela Morales Mora fueron los  encargados  de  llevar  la  droga,  con el fin de venderla, hasta el apartamento  allanado por la policía.   

Luego  de  transcribir el aparte del fallo  relativo  a la adecuación típica, propone que todo puede obedecer a un montaje  gestado  por  el  señor  Elver  Gutiérrez,  quien  eventualmente  trabaja para  narcotraficantes,  y  pretendía  hurtar  parte  del estupefaciente a sus jefes,  para  quedarse  él con el resto, haciendo creer que la policía lo incautó por  completo  en  el  operativo,  en  el que incriminó a ROSS MARY BOHADA LÓPEZ, a  César  Augusto  Chavarro Jaime y Ángela Morales Mora, a sabiendas de que sólo  eran comerciantes de joyas y ropa.   

2.   Aborda  las  declaraciones  de  los  implicados  Ember  De  Jesús Gutiérrez y Juez Peter Akouete, destacando que se  contradicen  en  el  número  de  maletines  en  los que supuestamente ROSS MARY  BOHADA   LÓPEZ,   César   Augusto   Chavarro  Jaime  y  Ángela  Morales  Mora  transportaban  la  droga,  pues el primero dijo que eran tres, y el segundo, que  eran  dos,  lo  que indica que aquellos mintieron al referirse al traslado de la  cocaína.   

3.  Analiza  la declaración de la testigo  con  reserva  de identidad denominada “Azucena”, y las partes pertinentes de  las  indagatorias  de  César  Augusto  Chavarro  y  Ángela Morales Mora, donde  sugieren  que  un  maletín  con  estupefaciente  que  fue  reportado como si se  hubiese  encontrado junto a ellos en el apartamento, en realidad fue introducido  por  la  misma  policía;  y  el  libelista  asume  dicha  conclusión  como  la  correspondiente  a  la  verdad,  toda  vez  que  el  informe  policial  sobre el  operativo   fue   analizado   erróneamente  al  no  tener  en  cuenta  diversas  contradicciones de los uniformados.   

4.  Para reforzar la idea anterior, advera  que  Juez  Peter Akouete, ROSS MARY BOHADA LÓPEZ, César Augusto Chavarro Jaime  y  Ángela  Morales  Mora  llegaron al conjunto residencial donde se localiza el  apartamento  allanado a bordo de un taxi, que descendieron y se dirigieron a pie  hasta  la  portería,  ocurriendo que no fueron vistos portando maletines ni por  el  portero,  ni  por  el  C.T.  Suárez,  ni por el agente Ballesteros, quienes  estaban al frente de la edificación y a mínima distancia.   

5.  Con  apoyo  en  unas  fotografías del  conjunto  residencial  y del sector, tomadas por el mismo libelista, y acudiendo  a  la declaración de varios miembros del Grupo Antinarcóticos, concluye que en  realidad  la  droga  fue  transportada  por  el señor Alberto Roa, “y  allí  fue  abordado  por  el CT: LEONARDO SUÁREZ, EMBER DE  JESÚS  GUTIÉRREZ,  MALENA  OSPINA,  DANIEL  PERDOMO  alias  “RICHARD”,  le  hurtaron  los  VEINTE  KILOS  DE  COCAÍNA y posteriormente lo dejaron huir.”,  inventando  el  hecho  de  la  persecución  de  un  vehículo Mazda color vinotinto, para facilitar su fuga.   

6.  Descalifica  lo narrado por Juez Peter  Akouete  cuando  se  sometió  a  la  sentencia  anticipada, por tratarse de una  persona  con  reincidencia  en  el  delito,  a  quien  no  le  importa  mentir y  perjudicar a los demás para lograr beneficios.   

7.  Afirma que ROSS MERY BOHADA LÓPEZ fue  condenada  por  no  haber  llevado  a la cita la ropa que pensaba comercializar,  ignorando  el  Tribunal  que si no traía consigo la mercancía fue debido a que  no  conocía suficientemente al comprador como para dejarle en consignación sus  productos   y  porque  no  se  había  acordado  la  clase  de  prendas  que  le  interesaban.   

8. De ese modo, el casacionista encuentra  mal  valorado  el  acopio  probatorio,  especialmente el informe suscrito por el  capitán  Suárez, y los testimonios de los diversos miembros de la policía que  tomaron  parte  en  el  operativo, puesto que, insiste, la droga no estaba en el  apartamento, sino que fue introducida por la propia policía.   

9. En tales condiciones, dice el defensor,  no  se  configura  la  tipicidad del delito endilgado a ROSS MARY BOHADA LÓPEZ,  quien  fue  condenada  con  vulneración  de  los  artículos  247  (prueba para  condenar),  254  (apreciación  de  las pruebas) y 333 (investigación integral)  del  Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991; y por ello solicita a  la  Corte  casar  el  fallo impugnado y proferir el de sustitución de carácter  absolutorio.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Tercero  Delegado para la  Casación  Penal  advierte  que  en  los  dos  cargos  el  libelista  incurre en  falencias  técnicas  y  de  fondo  insalvables  que  conducen  al fracaso de su  pretensión,  toda  vez que lejos de atacar la estructura jurídica del fallo la  demanda  se  reduce a la exposición del pensamiento del libelista como si fuese  un  alegato  de instancia, por lo cual solicita a la Corte no casar la sentencia  impugnada.   

SOBRE EL PRIMER CARGO (Nulidad)  

El  Procurador  Delegado  observa  que el  demandante  no  explicó  las  razones  por  la  cuáles se precisa invalidar el  trámite,   como   remedio   extremo   a  las  supuestas  irregularidades,  pues  únicamente  hace  manifestaciones genéricas sobre el incumplimiento de quienes  ejercieron  como  defensores  en  las  distintas  fases  del  proceso, con total  ambigüedad,  al  punto  que  protesta  porque  no solicitaron pruebas, o no las  controvirtieron o porque no eran idóneos, sin mayor profundidad.   

También  advierte  que  el  casacionista  omitió  mencionar  las  gestiones  positivas  de  defensa  que  desplegaron los  sucesivos  apoderados  de  ROSS MARY BOHADA LÓPEZ, entre ellas solicitar que no  se  afectara  con  medida de aseguramiento, pedir pruebas, presentar alegatos de  conclusión,  e  impugnar  la resolución de acusación; y que en la etapa de la  causa   igualmente  se  presentaron  consideraciones  finales  y  se  apeló  la  sentencia condenatoria.   

Con  ello, dice el Delegado, se demuestra  que  la  procesada  nunca estuvo desamparada por sus abogados, de modo que no se  constata  el  desconocimiento a su derecho de defensa, y se revela el desacuerdo  del libelista con la gestión de sus colegas.   

SOBRE   EL  SEGUNDO  CARGO  (Violación  indirecta)   

El Delegado detecta protuberantes defectos  de  técnica  en  la  postulación  de  los  supuestos  errores  de apreciación  probatoria,  hasta  concluir que el reproche no alcanza la estructura lógica de  la  casación  y  que  no  tiene  entidad para destronar la doble presunción de  acierto y legalidad que ampara a la sentencia de segunda instancia.   

Presenta  los conceptos de las diferentes  especies  de  errores  de  hecho  (falso  juicio  de existencia, falso juicio de  identidad,  falso  raciocinio)  y  de derecho (falso juicio de legalidad y falso  juicio   de   convicción)   y   frente  a  cada  uno  ellos  intenta  encontrar  correspondencia  con  lo planteado en el cargo, sin conseguir que ello ocurra en  ningún  caso,  pues  la  censura  no  expresa si las pruebas a que alude fueron  ignoradas  o  supuestas,  distorsionadas  o  recortadas,  o fueron sopesadas por  fuera  de  los  parámetros  de  la  sana  crítica,  ni explica si se allegaron  irregularmente,  o  si  se  les  asignó  un  valor  distinto  al que la ley les  otorga.   

Dice el Procurador Delegado que al parecer  se  intenta  hacer  entender  que  el informe de la Policía Antinarcóticos fue  apreciado  sin  consultar la sana crítica; no obstante, encuentra un escollo en  esta   posibilidad,   en   cuanto   el  censor  no  indicó  cómo  ocurrió  la  transgresión  de  la  lógica,  las reglas de la experiencia o las ciencias por  parte  del  Tribunal  Nacional, falencia que no puede ser corregida por la Corte  por que lo impide el principio de limitación.   

Destaca otro error de técnica, en cuanto  que  en  el  marco  de  la  causal  primera el libelista cita como infringido el  artículo  333  del  Código  de Procedimiento Penal anterior, que consagraba el  principio  de  la  investigación  integral,  pues  su  violación eventualmente  podría  comportar  una  mengua  al  derecho de defensa o el desconocimiento del  debido  proceso,  y  por  ello  en sede de casación tendría que postularse con  arreglo a la causal tercera.   

Ese modo de argumentar, dice el Ministerio  Público,  transluce  la intención de criticar el razonamiento de los Jueces de  instancia,  con hipótesis de su propia invención, y de proponer a la Corte una  nueva  revisión del objeto del proceso, en lugar de demostrar la ilegalidad del  fallo como debe hacerse en casación.   

Al margen de lo anterior, recuerda que en  las  sentencias  de  instancia, que se integran por ser convergentes, se hizo un  completo  estudio  de las pruebas, asignándoles el mérito correspondiente, con  claro  respeto  de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  después de lo cual se  declaró    penalmente   responsable   a   la   procesada   ROSS   MERY   BOHADA  LÓPEZ.   

CONSIDERACIONES  DE LA  CORTE   

I. SOBRE EL CARGO POR NULIDAD  

Razón  asiste  al  Procurador  Delegado  cuando  advierte  que  al desarrollar el cargo el libelista incurre en falencias  de técnica y de fondo que le impiden salir avante.   

1.  En  el  marco de la causal tercera de  casación,  pretende  el defensor que se declare sin validez toda la actuación,  alegando  supuesta  vulneración al derecho de defensa de la procesada ROSS MARY  BOHADA  LÓPEZ, con fundamento en que durante la instrucción y aún en la causa  los  defensores  contratados por ella no desplegaron gestiones que redundaran en  su beneficio.   

2. Si bien la causal tercera de casación,  vale  decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad,  aparentemente  no  exige  en  su  redacción  formas  específicas  en cuanto su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda no es un escrito de libre confección,  como  parece  haberse  entendido,  pues,  igual  que en las otras causales, debe  ajustarse  a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad  y  precisión  los  motivos  de  la  nulidad,  las  irregularidades sustanciales  alegadas  y  la  manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan  las garantías de los sujetos procesales.   

En  punto  de  esta  causal,  corresponde  también  al  recurrente  demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el  desarrollo  del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para  remediarla  no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y  por  ello  quien  así  alega  debe  indicar  razonadamente  y con precisión el  momento  procesal  al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas  las alcanzadas por los vicios.   

3. Con relación a los aspectos que deben  abordarse  cuando  se  postula  un cargo por nulidad, originada en la defectuosa  defensa  técnica,  en  fallo  del 31 de octubre de 2002, radicación 16.437, de  con  ponencia  de  quien  ahora  funge  en la misma función, la Corte señaló:   

“3. Ha reiterado la jurisprudencia de la  Sala  de  Casación  Penal  que  si  la nulidad se vincula a la vulneración del  derecho  de defensa, porque el profesional a cargo dejó de solicitar pruebas, o  a   la  vulneración  del  principio  de  investigación  integral,  porque  los  funcionarios  judiciales  no las decretaron, para la correcta formulación de la  censura    corresponde    al    demandante    ocuparse    de    los   siguientes  aspectos:”   

“3.1  Especificar  cuáles son aquellos  medios  probatorios  cuya  ausencia  extraña,  verbi  gratia   testimonios,   experticias,  inspecciones,  verificación de citas, etc.”   

“3.2  Explicar  razonadamente que tales  medios  de  convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación  procesal  penal;  conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la  investigación  o  del  juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los  abogados   defensores  ni  los  funcionarios  están  obligados  a  intentar  la  realización    de    lo    que    no    es    posible   lógica,   física   ni  jurídicamente.”   

“3.3  En  cuanto  esté  a  su alcance,  el  demandante  deberá  aproximarse  al  contenido  material  de  las  pruebas  omitidas,  para  brindar a la Sala la oportunidad de  confrontar  el  aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones  del  fallo  y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías  fundamentales del procesado.”   

“3.4   Además,  es  preciso  que  el  casacionista  discierna  acerca  de  la  manera  cómo  las  pruebas  dejadas de  practicar,  por la postura negligente del antiguo defensor, o por la ausencia de  investigación  integral,  tenían  capacidad  de  incidir  favorablemente en la  situación  del  procesado,  “bien sea en cuanto al  grado  de  responsabilidad  que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva  que  le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se hecha de  menos  podría  desvirtuar  razonablemente  la  existencia  del  hecho punible o  acreditar   circunstancias   de   beneficio   frente   a   la   imputación  que  soporta.”  (Sentencia  del 4 de diciembre de 2000,  radicación 14.127; M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).”   

“Cada  uno  de  estos  tópicos  debe  abordarse  separadamente,  debido  a  que  su comprobación implica desarrollo y  sustentación específicos.”   

“Lo  anterior  se  aviene al sistema de  valoración  de la prueba denominado sana crítica o de libre convicción, en el  cual  lo verdaderamente relevante es el poder suasorio de cada medio de prueba y  de   todos   en   conjunto,  y  no  la  cantidad,  ni  el  nombre  que  pudieren  tener.”   

“4. Por supuesto, no todo aspecto que se  mencione  en  el  proceso  debe  ser  objeto  de  prueba indefectiblemente; y la  omisión  de  cualquier  diligencia no constituye quebrantamiento automático de  la  garantía fundamental de la defensa, ni de la investigación integral, si se  tiene  en  cuenta  que el funcionario judicial en sana critica debe seleccionar,  de  oficio  o  a  petición  de  los  sujetos procesales, únicamente los medios  conducentes  al esclarecimiento de la verdad, como lo disponía el artículo 334  del  Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), y ahora lo establece  el  artículo  331  del  nuevo  régimen  procedimental  (Ley  600  de 2000), en  armonía con los principios de economía y celeridad. “   

“Por  consiguiente,  la  omisión  de  diligencias  inconsecuentes,  dilatorias,  inútiles o superfluas, no constituye  menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.”   

“5.  En  cuanto  a la trascendencia del  vacío  dejado  por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que  la  posibilidad  de  declarar  la  nulidad  no  deriva de la prueba en sí misma  considerada,  sino  de  su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas  en   cuenta   por   el   sentenciador   como  soporte  del  fallo,  “para  a  partir de su contraste evidenciar que las extrañadas,  de  haberse   practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces  como  único  remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin  de  que  esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el  proceso.”  (Auto  del  12  de  marzo  de 2001, radicación 16.463, M.P. Dr.  Jorge Aníbal Gómez Gallego).”   

“6.  Si  el  menoscabo  del  derecho  de  defensa  por la inactividad de los abogados se hace  consistir  en  no haber interpuesto recursos ordinarios contra las providencias,  no  es  suficiente postular esta frase de manera genérica. Es indispensable que  el  demandante  individualice  las decisiones que era necesario impugnar, que en  cada  caso  identifique  los  argumentos que en su criterio podían rebatirse, y  que  exponga  las  razones  por las cuáles la decisión adoptada tenía que ser  sustancialmente más favorable a los intereses que representa.”   

4.  En  el  presente asunto la demanda es  superficial;  apenas  contiene la afirmación del libelista en el sentido que se  ha  generado  una  nulidad  por  menoscabo  al derecho de defensa, pero omite la  demostración    de    las    premisas    de   las   que   hace   depender   tal  conclusión.   

La  censura se concentra en protestar por  la  aparente  pasividad de los defensores; no obstante, olvidó señalar cuáles  pruebas  era preciso practicar, omitió indicar las providencias susceptibles de  impugnación  y  los argumentos para atacarlas; tampoco informó a la Corte qué  se  hubiese  logrado en cada evento, ni cuáles son las razones para inferir que  la  ausencia  de  tales pruebas y de los recursos condujo indefectiblemente a la  sentencia condenatoria.   

Cuando  hizo  referencia  a  que  no  se  señaló  fecha  y  hora para la recepción de los testimonios de los agentes de  policía  que  tomaron  parte en el operativo, ni siquiera concretó los nombres  de  ellos,  ni  dijo  lo  que  aportaron,  ni  explicó  si  era  preciso contra  interrogarlos o refutar algunas de sus afirmaciones.   

Esa  carga  demostrativa  del demandante,  tendiente  a  enseñar  por  qué  la  ausencia  de  alguna prueba o la falta de  impugnación  de  determinada providencia comportaba transgresión al derecho de  defensa  de  la señora ROSS MARY BOHADA LÓPEZ, no puede suplirse por la Corte,  en  virtud del principio de limitación, independientemente de que en materia de  casación  la Sala posea la facultad de declarar oficiosamente las nulidades que  advierta,  o  de  casar  la sentencia cuando sea evidente el atentado contra las  garantías fundamentales.   

5.  Al  margen  de  lo  anterior,  no  es  admisible  la  afirmación según la cual la procesada BOHADA LÓPEZ careció de  defensa técnica, como se dice en la demanda.   

En  el caso que se examina no se verifica  tal  desamparo,  pues,  contrario a lo que se pretende, se observa que el primer  defensor   de   confianza  la  asistió  en  indagatoria,  allegó  un  memorial  solicitando  a  la Fiscalía que no la afectara con medida de aseguramiento; las  providencias  le  fueron notificadas, impugnó la resolución de acusación; uno  de  los  abogados,  de  los  dos que ella designó en el juicio, solicitó se le  concediera  la  libertad,  y  alegó de conclusión; el otro apeló la sentencia  condenatoria,  todo  lo  cual  enseña  que  los profesionales que sucesivamente  asumieron  la  defensa  estuvieron  pendientes  y  al tanto de la evolución del  sumario y de la causa.   

6.  En  tales  condiciones,  el  cargo no  prospera,  pues  más  que  la  postulación  de una censura condigna al recurso  extraordinario  de  casación,  a  lo  sumo  refleja  el  criterio  personal del  defensor  sobre  la forma como él hubiera desempeñado la representación de la  implicada,  pero  en ningún caso constituye la demostración de la presencia de  una  irregularidad  procesal contra el derecho de defensa únicamente enmendable  por vía de nulidad.   

II.  SOBRE  EL  SEGUNDO CARGO (Violación  indirecta de la ley sustancial)   

También  en  esta  ocasión  la  Corte  encuentra  atinado el concepto del Ministerio Público, porque las observaciones  que  formula a la censura corresponden a serias inconsistencias en su estructura  y en su contenido, que le impiden prosperar.   

1.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  reiterado  en  múltiples  ocasiones que puede demandarse la casación del fallo  con  fundamento  en  la  causal  primera,  por  violación  indirecta  de la ley  sustancial,  cuando  el  tribunal  en el ejercicio de la apreciación probatoria  haya incurrido en errores de hecho o de derecho   

Aunque   el  casacionista  no  lo  dice  explícitamente,  ni  utiliza las denominaciones aceptadas por la jurisprudencia  y  la  doctrina,  es  factible  comprender  que  su  discurso  se  encamina a la  demostración  de  errores  de  hecho  en la apreciación probatoria, los cuales  pueden  ocurrir  por:  falso  juicio  de existencia, falso juicio de identidad y  falso raciocinio.   

1.1  Incurre  en error de hecho por falso  juicio  de  existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada  al  proceso,  o  cuando,  contrario  sensu,  infiere consecuencias valorativas a  partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso.   

1.2 El error de hecho por falso juicio de  identidad  supone,  en  cambio,  que  el  juzgador  sí tiene en cuenta el medio  probatorio  legal  y  oportunamente  practicado;  no  obstante,  al sopesarlo lo  distorsiona,    tergiversa,    recorta    o    adiciona    en    su    contenido  literal.   

1.3  Si  la prueba existe legalmente y es  valorada  en  su  integridad,  pero  se  le asigna una fuerza de convicción que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de la experiencia común y los aportes de las ciencias,  se incurre en error de hecho por falso raciocinio.   

En esta hipótesis el demandante corre con  la  carga  de  demostrar  cuál  postulado  científico, o cuál principio de la  lógica,  o  cuál  máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e  igualmente  tiene  el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

1.4 Demostrada la presencia del yerro y su  trascendencia  en  la  forma  antes  señalada, en operación de causa a efecto,  debe  enlazarse  con  la  violación  de determinada ley sustancial por falta de  aplicación,  aplicación  indebida  o interpretación errónea, todo en procura  de   verificar   que   el   fallo   impugnado  es  manifiestamente  contrario  a  derecho.   

2. El casacionista no desarrolla en rigor  técnico  el  cargo  y,  si  bien  anuncia  que  la  censura  versará sobre los  desatinos  cometidos  en  el  fallo  frente  a  la  apreciación de las diversas  pruebas  que menciona, entre ellas el informe sobre el operativo suscrito por el  Jefe  del  Grupo  Antinarcóticos  de la Policía Nacional, las declaraciones de  los  miembros  de  dicha  Institución,  y  las  indagatorias de Ember De Jesús  Gutiérrez  y  Juez Peter Akouete, no avanza hasta la demostración de alguna de  las  especies  de  error  de  hecho, en forma clara y separada como corresponde,  sino  que  en  un  solo  cuerpo  presenta  sus apreciaciones generales sobre los  medios  de  convicción  que  le  interesan, y se aventura a proponer hipótesis  acerca  de  la  génesis  de  los  acontecimientos  y sus responsables, llegando  inclusive  a  trasladar  las  acciones  delictivas  hacia  algunos  oficiales de  policía,  en  idéntica  manera  como  lo  hizo  al  sustentar  el  recurso  de  apelación   contra  la  sentencia  de  primera  instancia,  es  decir  como  si  continuara  litigando  en  las  instancias, con la esperanza de que su manera de  ver   el   asunto   prevalezca   sobre   el   criterio  jurídico  del  Tribunal  Nacional.   

3. Aunque transcribe los fragmentos de las  versiones  que en su sentir fueron defectuosamente valoradas y los contrasta con  lo  dicho  sobre  ellas  por  el  Tribunal Nacional, no alcanza a estructurar el  falso juicio de identidad  que  al  parecer  esboza  cuando insinúa la inadecuada interpretación de tales  medios  de  prueba,  puesto que en ningún caso comparó lo que objetivamente se  derivaba  de  dichas  pruebas  con lo que, supuestamente, el Tribunal pensó que  ellas  decían  separándose  de su contenido literal, de suerte que privó a la  Sala  de  la  posibilidad  de  enterarse  en  qué consistía la distorsión, el  cercenamiento o la adición.   

4.  Tampoco  se  percibe  en el libelo un  esfuerzo  claro  por demostrar que al sopesar alguna prueba el Tribunal Nacional  se  alejó  de  los  parámetros  de  la  sana crítica, lo que constituiría un  falso  raciocinio, aunque  era   imprescindible,  si  se  tiene  en  cuenta  que  para  el  censor  aquella  Corporación  partió  del  supuesto errado de que ROSS MARY BOHADA LÓPEZ y sus  acompañantes  César  Augusto  Chavarro  y  Ángela  Morales  Mora  llevaron el  narcótico hasta el apartamento allanado con el fin de venderlo.   

Cabe  recordar  que  en  la  sentencia de  segundo  grado  se  desvirtúa  la  afirmación  según  la cual ROSS MARY y sus  amigos  fueron  a  dicho  lugar  con  la  intención  negociar con ropa interior  femenina  y  joyas.  Para arribar a tal convencimiento el Tribunal acudió a una  regla  de la experiencia que enseñaba que por lo general los vendedores exhiben  muestras  de los productos que ofrecen, y ellos, los implicados, ninguna muestra  o  modelo  llevaban  de  esos  elementos,  comportamiento extraño el desarrollo  normal de ese tipo de transacciones.   

Entonces,  como se observa, correspondía  al  libelista enseñar a la Corte los motivos que lo conducían a pensar que esa  máxima  de  la  experiencia  estuvo mal utilizada por el Ad-quem, e indicar los  motivos  para  que  en  el  caso  de  la procesada BOHADA LÓPEZ los negocios se  realizaban  de  manera  distinta,  o  y  cuál  principio de la praxis comercial  debió aplicarse frente al asunto en controversia.   

5-.  En  las sentencias de instancia, que  integran  la  unidad  del  fallo, los funcionarios judiciales tuvieron en cuenta  además  otras  pruebas  e indicios, que el censor no cuestiona técnicamente, y  que  contribuyeron  al  descubrimiento  de la realidad fáctica y por ende de la  responsabilidad de los procesados.   

Además  de  la  captura en flagrancia de  ROSS  MARY BOHADA LÓPEZ, en el apartamento allanado donde se encontró parte de  la  cocaína,  se  concedió la importancia que tenía a la versión rendida por  el  coprocesado  Juez  Peter  Akouete,  sometido  a  sentencia anticipada, en el  sentido  que él contactó a dicha señora, quien se encargaría, con sus socios  Cesar  Augusto  Chavarro  y  Angélica Morales Mora, de llevar el estupefaciente  para la transacción, calculada en $ 38.000.000.   

Ante  la  contundencia  de esa prueba, el  casacionista  sólo  dice que Akouete falta a la verdad para obtener beneficios,  y    con  esa  frase  culminó  la  censura,  siendo  francamente  difícil  comprender cuál es el error que le atribuye al Ad-quem.   

Pero  es más, se indicó en el fallo que  Akouete  era el enlace entre los vendedores (ROSS MERY, Cesar Augusto y Ángela)  y  los  supuestos compradores Ember De Jesús Gutiérrez, dueño del apartamento  y  Malena  Ospina  Durango,  realidad descubierta a partir de lo informado a las  unidades  Antinarcóticos  de la Policía Nacional por Ever (hermano de Ember) y  por  “Richard”,  el informante que inicialmente contactó a los detectives e  informó  sobre  la transacción que iba a tener lugar, porque así se lo había  comunicado su amigo Juez Peter Akouete.   

Ese itinerario lógico en el estudio de la  prueba  y  en  el  recorrido  hacia la responsabilidad penal de ROSS MARY BOHADA  LÓPEZ,  que  el fallo describe paso a paso, no es desvirtuado por el libelista,  quien  a  cada  afirmación  de  los  Jueces  antepone  una suya, pero sin antes  enseñar  los  errores de apreciación que harían viable sustituir lo declarado  en el fallo por las conclusiones que obtiene la defensa.   

6. Aquel modo de sustentar enseña que en  realidad  se  presenta  en  este  caso  una disparidad de criterios, una diversa  óptica  de  entendimiento  entre la casacionista y el Tribunal Nacional, motivo  adicional  para  que  el  cargo  no tenga acogida, pues ante la imposibilidad de  demostrar  los  errores que postula, como si tratara de ahondar en el debate, la  defensora  pretende  hacer  prevalecer su opinión jurídica sobre el raciocinio  de la Corporación.   

Entonces,  el  problema  subyace  en  la  credibilidad,  la  fuerza  de  convicción  o  el  poder  de  persuasión que el  Tribunal  Nacional  otorgó  al  acopio  probatorio en su conjunto, pero en este  tema  prevalece  el  criterio  de la Corporación, toda vez que no existe tarifa  legal  o  asignación  ex  ante  del  mérito  a  las  pruebas,  sino que con la  adopción     del    método    de    apreciación    denominado    sana  crítica,  artículos  254 y 294  del  régimen  de  procedimiento  derogado  (Decreto 2700 de 1991), y artículos  238,  257,  277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000),  el  juez tiene cierto grado de libertad para la apreciación de las pruebas, con  el  objeto  de arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la  responsabilidad penal.   

De  ahí  que  no  se admita en casación  penal  la postulación del error de hecho por “falso juicio de convicción”,  que  sería  propio de un sistema probatorio tarifado, y que es el punto a donde  en últimas llega el defensor.   

7.  En  definitiva, no se encuentra en la  sustentación  del  cargo  un  argumento que compruebe los yerros judiciales que  postula, y por ello no sale avante.   

De conformidad con el artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000), la presente providencia, en  tanto  no  sustituye  a  la  sentencia  materia  del  recurso  extraordinario de  casación,  queda  ejecutoriada  el  día  en  que  se suscribe y contra ella no  procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  el  fallo materia del recurso extraordinario.   

Cópiese,  comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia   del   13   de   octubre   de   1998,   folio   16   cdno.   Tribunal  Nacional.     

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