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Proceso No 15640
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 143
Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002).
VISTOS
Mediante sentencia del 6 de marzo de 1998, un Juzgado Regional de Bogotá condenó a los señores César Augusto Chavarro Jaime, Angélica Morales Mora y ROSS MARY BOHADA LÓPEZ a la pena principal de ocho (08) años de prisión, en calidad de coautores del delito de tráfico de estupefacientes agravado, según los artículos 33 y 38 numeral 3° de la Ley 30 de 1986; condenó a Ember De Jesús Gutiérrez Becerra y a Malena Ospina Durango a la pena principal de cuatro (4) años de prisión por el mismo ilícito, sin agravante; a cada uno, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso que la sanción restrictiva de la libertad; y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional (folio 21 cdno. 4).
En ejercicio del grado jurisdiccional de consulta y al desatar la apelación interpuesta por César Augusto Chavarro Jaime y el defensor de ROSS MARY BOHADA LÓPEZ, el Tribunal Nacional, en fallo del 13 de octubre de 1998, confirmó la sentencia impugnada, con la modificación consistente en declarar extinguida por causa de muerte la acción penal contra el señor Ember De Jesús Gutiérrez Becerra.
En esta oportunidad, la Corte Suprema de Justicia resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la señora ROSS MERY BOHADA LÓPEZ contra el fallo de segunda instancia.
HECHOS
Los acontecimientos que dieron origen a la investigación penal fueron relatados así por el Tribunal Nacional:
“Sucedieron el día diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), cuando se recibió una llamada a la línea 9800-13913 de la Central de Inteligencia de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, en la cual una persona que dijo llamarse RICHARD, informó que en horas de la tarde se iba a realizar una transacción de alcaloides, en el apartamento 219, interior 10, del conjunto residencial ubicado en la calle 167 No. 55-55 de esta ciudad, suministrando el número telefónico 6770502, al cual se comunicaron las autoridades contactando a EMBER DE JESÚS GUTIÉRREZ BECERRA, residente en dicho inmueble, a quien citaron para una presunta negociación de estupefacientes, expresándoles dicho sujeto que en horas de la noche se efectivizaría la venta de la droga.”
“Fue así como a las 19:30 horas de la referida fecha, los policiales ingresaron a la edificación, encontrando en el 2° piso a CESAR AUGUSTO CHAVARRO JAIME, ROSS MARY BOHADA LÓPEZ y ANGÉLICA MORALES MORA, junto con un maletín negro contentivo de cinco paquetes de una sustancia que resultó ser COCAÍNA. Minutos después en las afueras del predio y cuando trataban de huir, se capturó en posesión de sendos envoltorios con dicho sicotrópico al reseñado GUTIÉRREZ BECERRA, así como el africano y ciudadano francés quien dijo llamarse JUEZ PETER AKOUETE, estableciéndose luego que se trataba de BUTAMEY KOKOU AMORO. Finalmente, fue retenida en inmediaciones del predio la mujer MALENA OSPINA DURANGO, quien había sido observada salir del inmueble de marras. Cabe anotar que en el transcurso del proceso pudo determinarse que la sustancia incautada tenía un peso neto total de siete mil doscientos siete gramos ( 7.207 grms.).”1
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en los informes suscritos por el Jefe del Grupo Antinarcóticos de la Zona Central de Inteligencia de la Policía Nacional, una Fiscalía Regional de Bogotá abrió investigación, y vinculó mediante indagatoria a los seis capturados, entre ellos ROSS MARY BOHADA LÓPEZ, quien designó un abogado de confianza para que la asistiera durante todo el proceso.
Dicho profesional allegó un memorial donde solicitaba a la Fiscalía abstenerse de afectarla con medida de aseguramiento, aduciendo que ella acudió al apartamento donde se produjo su captura, con el fin de comercializar ropa interior que ella misma fabricaba en su micro empresa (folio 92 cdno. 1).
2. Al definir la situación jurídica provisionalmente, el 2 de mayo de 1996, la Fiscalía Regional de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de tráfico de estupefacientes agravado, de conformidad con los artículos 33 y 38 numeral 3° de la Ley 30 de 1986, a los señores Juez Peter Akouete, César Augusto Chavarro Jaime, Malena Ospina Durango, Angélica Morales Mora, Ember De Jesús Gutiérrez y ROSS MARY BOHADA LÓPEZ (folio 95 cdno. 1).
3. El defensor de la última señora mencionada solicitó la práctica de algunas pruebas, que fueron decretadas y evacuadas por la Unidad Investigativa del C.T.I. Regional (folios 151 y 172 cdno. 1).
4. Después de recaudar pluralidad de pruebas, el 19 de julio de 1996, se declaró cerrada la investigación (folio 241 cdno. 1).
5. El 2 de septiembre de 1996, una Fiscalía Regional de Bogotá profirió resolución de acusación contra los señores Juez Peter Akouete, César Augusto Chavarro Jaime, Malena Ospina Durango, Angélica Morales Mora, Ember De Jesús Gutiérrez y ROSS MARY BOHADA LÓPEZ, por el mismo delito endilgado al definir la situación jurídica, y mantuvo respecto de ellos la detención preventiva (folio 220 cdno. 2).
6. El defensor de ROSS MARY BOHADA LÓPEZ apeló la resolución de acusación; no obstante, en providencia del 17 de diciembre de 1996, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la impugnación, tras explicar que el memorialista se limitó a criticar algunas pruebas, sin haber expuesto los motivos de discrepancia con la decisión recurrida, lo cual no constituía una verdadera apelación (folio 12 cdno. 2ª instancia Fiscalía).
7. Una vez la resolución de acusación quedó ejecutoriada, el ciudadano africano Juez Peter Akouete solicitó sentencia anticipada, la cual, después de los trámites pertinentes y de la ruptura de la unidad procesal, fue proferida por un Juzgado Regional de Bogotá, el 2 de abril de 1997, condenándolo a ochenta (80) meses de prisión por el delito agravado de narcotráfico (folios 9, 126 y 148 cdno. 3)
8. La causa fue adelantada por un Juzgado Regional de Bogotá, que surtió la fase probatoria y la citación para sentencia, oportunidad en la que el nuevo defensor de ROSS MARY BOHADA LÓPEZ presentó alegatos de conclusión; y el 6 de marzo de 1998 profirió el fallo condenatorio contra los cinco implicados restantes, en la forma anotada en la parte inicial de esta providencia (folio 221 cdno. 4).
9. En ejercicio del grado jurisdiccional de consulta y al desatar la apelación interpuesta por César Augusto Chavarro Jaime y el defensor de ROSS MARY BOHADA LÓPEZ, el Tribunal Nacional, en fallo del 13 de octubre de 1998 confirmó la sentencia de primera instancia (folio 28 cdno. Tribunal).
10. el defensor de dicha procesada interpuso y sustentó el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.
LA DEMANDA
Dos cargos propone el defensor de ROSS MARY BOHADA LÓPEZ contra el fallo del Tribunal Nacional. Uno, con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad; y el otro, invocando la causal primera ibídem, por violación indirecta de la ley sustancial.
PRIMER CARGO
En criterio del libelista, el proceso está viciado de nulidad por violación del derecho de defensa de ROSS MARY BOHADA LÓPEZ, toda vez que los abogados contratados por ella, tanto en la instrucción como en la causa, no cumplieron a cabalidad sus deberes, acordes con el artículo 29 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que fija los alcances de esa prerrogativa fundamental.
1. Entre las irregularidades que atribuye a la gestión de sus antecesores, el libelista destaca:
1.1 Consintieron en que los testigos fueran citados sin señalamiento previo de fecha y hora, para que comparecieran “a la mayor brevedad posible”, de modo que los miembros de la Policía Nacional que intervinieron en el operativo atendieron el llamado el día que pudieron.
1.2 Permitieron que los funcionarios judiciales actuaran en forma irregular, no solicitaron pruebas, no controvirtieron los testimonios ni la experticia, y en los alegatos no cuestionaron el acopio probatorio.
2. Asegura que esa pasividad de los defensores no equivale a una estrategia, como ocurre otras veces, por ejemplo, cuando los testigos relatan una legítima defensa, el cumplimiento de un deber legal, o que el hecho fue cometido por otra persona, etc., en las cuales el silencio de la defensa conduce a la preclusión o a la absolución.
En cambio, dice, cuando existen pruebas de cargo, si la pasividad del defensor no conlleva a la preclusión o a la absolución, se está ante la vulneración del derecho de defensa
3. Asegura que no es suficiente el título de abogado para desempeñar el cargo de defensor de un sindicado, sino que es preciso demostrar conocimiento del derecho penal, con el despliegue de gestiones positivas en procura de los intereses confiados.
Con base en lo anterior solicita a la Sala declarar la nulidad a de todo lo actuado, por transgresión al derecho de defensa de la procesada.
SEGUNDO CARGO
Enuncia la censura como violación indirecta de la ley sustancial por errores en la apreciación de las pruebas; en seguida alude a los preceptos que consagran la presunción de inocencia, la aplicación del método de la sana crítica y la necesidad de certeza en la prueba para condenar; y argumenta de la siguiente manera:
1. En su criterio, los jueces de instancia partieron de la convicción errada según la cual ROSS MARY BOHADA LÓPEZ y sus acompañantes César Augusto Chavarro Jaime y Ángela Morales Mora fueron los encargados de llevar la droga, con el fin de venderla, hasta el apartamento allanado por la policía.
Luego de transcribir el aparte del fallo relativo a la adecuación típica, propone que todo puede obedecer a un montaje gestado por el señor Elver Gutiérrez, quien eventualmente trabaja para narcotraficantes, y pretendía hurtar parte del estupefaciente a sus jefes, para quedarse él con el resto, haciendo creer que la policía lo incautó por completo en el operativo, en el que incriminó a ROSS MARY BOHADA LÓPEZ, a César Augusto Chavarro Jaime y Ángela Morales Mora, a sabiendas de que sólo eran comerciantes de joyas y ropa.
2. Aborda las declaraciones de los implicados Ember De Jesús Gutiérrez y Juez Peter Akouete, destacando que se contradicen en el número de maletines en los que supuestamente ROSS MARY BOHADA LÓPEZ, César Augusto Chavarro Jaime y Ángela Morales Mora transportaban la droga, pues el primero dijo que eran tres, y el segundo, que eran dos, lo que indica que aquellos mintieron al referirse al traslado de la cocaína.
3. Analiza la declaración de la testigo con reserva de identidad denominada “Azucena”, y las partes pertinentes de las indagatorias de César Augusto Chavarro y Ángela Morales Mora, donde sugieren que un maletín con estupefaciente que fue reportado como si se hubiese encontrado junto a ellos en el apartamento, en realidad fue introducido por la misma policía; y el libelista asume dicha conclusión como la correspondiente a la verdad, toda vez que el informe policial sobre el operativo fue analizado erróneamente al no tener en cuenta diversas contradicciones de los uniformados.
4. Para reforzar la idea anterior, advera que Juez Peter Akouete, ROSS MARY BOHADA LÓPEZ, César Augusto Chavarro Jaime y Ángela Morales Mora llegaron al conjunto residencial donde se localiza el apartamento allanado a bordo de un taxi, que descendieron y se dirigieron a pie hasta la portería, ocurriendo que no fueron vistos portando maletines ni por el portero, ni por el C.T. Suárez, ni por el agente Ballesteros, quienes estaban al frente de la edificación y a mínima distancia.
5. Con apoyo en unas fotografías del conjunto residencial y del sector, tomadas por el mismo libelista, y acudiendo a la declaración de varios miembros del Grupo Antinarcóticos, concluye que en realidad la droga fue transportada por el señor Alberto Roa, “y allí fue abordado por el CT: LEONARDO SUÁREZ, EMBER DE JESÚS GUTIÉRREZ, MALENA OSPINA, DANIEL PERDOMO alias “RICHARD”, le hurtaron los VEINTE KILOS DE COCAÍNA y posteriormente lo dejaron huir.”, inventando el hecho de la persecución de un vehículo Mazda color vinotinto, para facilitar su fuga.
6. Descalifica lo narrado por Juez Peter Akouete cuando se sometió a la sentencia anticipada, por tratarse de una persona con reincidencia en el delito, a quien no le importa mentir y perjudicar a los demás para lograr beneficios.
7. Afirma que ROSS MERY BOHADA LÓPEZ fue condenada por no haber llevado a la cita la ropa que pensaba comercializar, ignorando el Tribunal que si no traía consigo la mercancía fue debido a que no conocía suficientemente al comprador como para dejarle en consignación sus productos y porque no se había acordado la clase de prendas que le interesaban.
8. De ese modo, el casacionista encuentra mal valorado el acopio probatorio, especialmente el informe suscrito por el capitán Suárez, y los testimonios de los diversos miembros de la policía que tomaron parte en el operativo, puesto que, insiste, la droga no estaba en el apartamento, sino que fue introducida por la propia policía.
9. En tales condiciones, dice el defensor, no se configura la tipicidad del delito endilgado a ROSS MARY BOHADA LÓPEZ, quien fue condenada con vulneración de los artículos 247 (prueba para condenar), 254 (apreciación de las pruebas) y 333 (investigación integral) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991; y por ello solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir el de sustitución de carácter absolutorio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal advierte que en los dos cargos el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables que conducen al fracaso de su pretensión, toda vez que lejos de atacar la estructura jurídica del fallo la demanda se reduce a la exposición del pensamiento del libelista como si fuese un alegato de instancia, por lo cual solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
SOBRE EL PRIMER CARGO (Nulidad)
El Procurador Delegado observa que el demandante no explicó las razones por la cuáles se precisa invalidar el trámite, como remedio extremo a las supuestas irregularidades, pues únicamente hace manifestaciones genéricas sobre el incumplimiento de quienes ejercieron como defensores en las distintas fases del proceso, con total ambigüedad, al punto que protesta porque no solicitaron pruebas, o no las controvirtieron o porque no eran idóneos, sin mayor profundidad.
También advierte que el casacionista omitió mencionar las gestiones positivas de defensa que desplegaron los sucesivos apoderados de ROSS MARY BOHADA LÓPEZ, entre ellas solicitar que no se afectara con medida de aseguramiento, pedir pruebas, presentar alegatos de conclusión, e impugnar la resolución de acusación; y que en la etapa de la causa igualmente se presentaron consideraciones finales y se apeló la sentencia condenatoria.
Con ello, dice el Delegado, se demuestra que la procesada nunca estuvo desamparada por sus abogados, de modo que no se constata el desconocimiento a su derecho de defensa, y se revela el desacuerdo del libelista con la gestión de sus colegas.
SOBRE EL SEGUNDO CARGO (Violación indirecta)
El Delegado detecta protuberantes defectos de técnica en la postulación de los supuestos errores de apreciación probatoria, hasta concluir que el reproche no alcanza la estructura lógica de la casación y que no tiene entidad para destronar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia de segunda instancia.
Presenta los conceptos de las diferentes especies de errores de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, falso raciocinio) y de derecho (falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción) y frente a cada uno ellos intenta encontrar correspondencia con lo planteado en el cargo, sin conseguir que ello ocurra en ningún caso, pues la censura no expresa si las pruebas a que alude fueron ignoradas o supuestas, distorsionadas o recortadas, o fueron sopesadas por fuera de los parámetros de la sana crítica, ni explica si se allegaron irregularmente, o si se les asignó un valor distinto al que la ley les otorga.
Dice el Procurador Delegado que al parecer se intenta hacer entender que el informe de la Policía Antinarcóticos fue apreciado sin consultar la sana crítica; no obstante, encuentra un escollo en esta posibilidad, en cuanto el censor no indicó cómo ocurrió la transgresión de la lógica, las reglas de la experiencia o las ciencias por parte del Tribunal Nacional, falencia que no puede ser corregida por la Corte por que lo impide el principio de limitación.
Destaca otro error de técnica, en cuanto que en el marco de la causal primera el libelista cita como infringido el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal anterior, que consagraba el principio de la investigación integral, pues su violación eventualmente podría comportar una mengua al derecho de defensa o el desconocimiento del debido proceso, y por ello en sede de casación tendría que postularse con arreglo a la causal tercera.
Ese modo de argumentar, dice el Ministerio Público, transluce la intención de criticar el razonamiento de los Jueces de instancia, con hipótesis de su propia invención, y de proponer a la Corte una nueva revisión del objeto del proceso, en lugar de demostrar la ilegalidad del fallo como debe hacerse en casación.
Al margen de lo anterior, recuerda que en las sentencias de instancia, que se integran por ser convergentes, se hizo un completo estudio de las pruebas, asignándoles el mérito correspondiente, con claro respeto de las reglas de la sana crítica, después de lo cual se declaró penalmente responsable a la procesada ROSS MERY BOHADA LÓPEZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
I. SOBRE EL CARGO POR NULIDAD
Razón asiste al Procurador Delegado cuando advierte que al desarrollar el cargo el libelista incurre en falencias de técnica y de fondo que le impiden salir avante.
1. En el marco de la causal tercera de casación, pretende el defensor que se declare sin validez toda la actuación, alegando supuesta vulneración al derecho de defensa de la procesada ROSS MARY BOHADA LÓPEZ, con fundamento en que durante la instrucción y aún en la causa los defensores contratados por ella no desplegaron gestiones que redundaran en su beneficio.
2. Si bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, como parece haberse entendido, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.
En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar razonadamente y con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.
3. Con relación a los aspectos que deben abordarse cuando se postula un cargo por nulidad, originada en la defectuosa defensa técnica, en fallo del 31 de octubre de 2002, radicación 16.437, de con ponencia de quien ahora funge en la misma función, la Corte señaló:
“3. Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, porque el profesional a cargo dejó de solicitar pruebas, o a la vulneración del principio de investigación integral, porque los funcionarios judiciales no las decretaron, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos:”
“3.1 Especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, verificación de citas, etc.”
“3.2 Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente.”
“3.3 En cuanto esté a su alcance, el demandante deberá aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado.”
“3.4 Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la postura negligente del antiguo defensor, o por la ausencia de investigación integral, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, “bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se hecha de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta.” (Sentencia del 4 de diciembre de 2000, radicación 14.127; M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).”
“Cada uno de estos tópicos debe abordarse separadamente, debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación específicos.”
“Lo anterior se aviene al sistema de valoración de la prueba denominado sana crítica o de libre convicción, en el cual lo verdaderamente relevante es el poder suasorio de cada medio de prueba y de todos en conjunto, y no la cantidad, ni el nombre que pudieren tener.”
“4. Por supuesto, no todo aspecto que se mencione en el proceso debe ser objeto de prueba indefectiblemente; y la omisión de cualquier diligencia no constituye quebrantamiento automático de la garantía fundamental de la defensa, ni de la investigación integral, si se tiene en cuenta que el funcionario judicial en sana critica debe seleccionar, de oficio o a petición de los sujetos procesales, únicamente los medios conducentes al esclarecimiento de la verdad, como lo disponía el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), y ahora lo establece el artículo 331 del nuevo régimen procedimental (Ley 600 de 2000), en armonía con los principios de economía y celeridad. “
“Por consiguiente, la omisión de diligencias inconsecuentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.”
“5. En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, “para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.” (Auto del 12 de marzo de 2001, radicación 16.463, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).”
“6. Si el menoscabo del derecho de defensa por la inactividad de los abogados se hace consistir en no haber interpuesto recursos ordinarios contra las providencias, no es suficiente postular esta frase de manera genérica. Es indispensable que el demandante individualice las decisiones que era necesario impugnar, que en cada caso identifique los argumentos que en su criterio podían rebatirse, y que exponga las razones por las cuáles la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente más favorable a los intereses que representa.”
4. En el presente asunto la demanda es superficial; apenas contiene la afirmación del libelista en el sentido que se ha generado una nulidad por menoscabo al derecho de defensa, pero omite la demostración de las premisas de las que hace depender tal conclusión.
La censura se concentra en protestar por la aparente pasividad de los defensores; no obstante, olvidó señalar cuáles pruebas era preciso practicar, omitió indicar las providencias susceptibles de impugnación y los argumentos para atacarlas; tampoco informó a la Corte qué se hubiese logrado en cada evento, ni cuáles son las razones para inferir que la ausencia de tales pruebas y de los recursos condujo indefectiblemente a la sentencia condenatoria.
Cuando hizo referencia a que no se señaló fecha y hora para la recepción de los testimonios de los agentes de policía que tomaron parte en el operativo, ni siquiera concretó los nombres de ellos, ni dijo lo que aportaron, ni explicó si era preciso contra interrogarlos o refutar algunas de sus afirmaciones.
Esa carga demostrativa del demandante, tendiente a enseñar por qué la ausencia de alguna prueba o la falta de impugnación de determinada providencia comportaba transgresión al derecho de defensa de la señora ROSS MARY BOHADA LÓPEZ, no puede suplirse por la Corte, en virtud del principio de limitación, independientemente de que en materia de casación la Sala posea la facultad de declarar oficiosamente las nulidades que advierta, o de casar la sentencia cuando sea evidente el atentado contra las garantías fundamentales.
5. Al margen de lo anterior, no es admisible la afirmación según la cual la procesada BOHADA LÓPEZ careció de defensa técnica, como se dice en la demanda.
En el caso que se examina no se verifica tal desamparo, pues, contrario a lo que se pretende, se observa que el primer defensor de confianza la asistió en indagatoria, allegó un memorial solicitando a la Fiscalía que no la afectara con medida de aseguramiento; las providencias le fueron notificadas, impugnó la resolución de acusación; uno de los abogados, de los dos que ella designó en el juicio, solicitó se le concediera la libertad, y alegó de conclusión; el otro apeló la sentencia condenatoria, todo lo cual enseña que los profesionales que sucesivamente asumieron la defensa estuvieron pendientes y al tanto de la evolución del sumario y de la causa.
6. En tales condiciones, el cargo no prospera, pues más que la postulación de una censura condigna al recurso extraordinario de casación, a lo sumo refleja el criterio personal del defensor sobre la forma como él hubiera desempeñado la representación de la implicada, pero en ningún caso constituye la demostración de la presencia de una irregularidad procesal contra el derecho de defensa únicamente enmendable por vía de nulidad.
II. SOBRE EL SEGUNDO CARGO (Violación indirecta de la ley sustancial)
También en esta ocasión la Corte encuentra atinado el concepto del Ministerio Público, porque las observaciones que formula a la censura corresponden a serias inconsistencias en su estructura y en su contenido, que le impiden prosperar.
1. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho
Aunque el casacionista no lo dice explícitamente, ni utiliza las denominaciones aceptadas por la jurisprudencia y la doctrina, es factible comprender que su discurso se encamina a la demostración de errores de hecho en la apreciación probatoria, los cuales pueden ocurrir por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
1.1 Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso.
1.2 El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.
1.3 Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.
En esta hipótesis el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
1.4 Demostrada la presencia del yerro y su trascendencia en la forma antes señalada, en operación de causa a efecto, debe enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, todo en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.
2. El casacionista no desarrolla en rigor técnico el cargo y, si bien anuncia que la censura versará sobre los desatinos cometidos en el fallo frente a la apreciación de las diversas pruebas que menciona, entre ellas el informe sobre el operativo suscrito por el Jefe del Grupo Antinarcóticos de la Policía Nacional, las declaraciones de los miembros de dicha Institución, y las indagatorias de Ember De Jesús Gutiérrez y Juez Peter Akouete, no avanza hasta la demostración de alguna de las especies de error de hecho, en forma clara y separada como corresponde, sino que en un solo cuerpo presenta sus apreciaciones generales sobre los medios de convicción que le interesan, y se aventura a proponer hipótesis acerca de la génesis de los acontecimientos y sus responsables, llegando inclusive a trasladar las acciones delictivas hacia algunos oficiales de policía, en idéntica manera como lo hizo al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, es decir como si continuara litigando en las instancias, con la esperanza de que su manera de ver el asunto prevalezca sobre el criterio jurídico del Tribunal Nacional.
3. Aunque transcribe los fragmentos de las versiones que en su sentir fueron defectuosamente valoradas y los contrasta con lo dicho sobre ellas por el Tribunal Nacional, no alcanza a estructurar el falso juicio de identidad que al parecer esboza cuando insinúa la inadecuada interpretación de tales medios de prueba, puesto que en ningún caso comparó lo que objetivamente se derivaba de dichas pruebas con lo que, supuestamente, el Tribunal pensó que ellas decían separándose de su contenido literal, de suerte que privó a la Sala de la posibilidad de enterarse en qué consistía la distorsión, el cercenamiento o la adición.
4. Tampoco se percibe en el libelo un esfuerzo claro por demostrar que al sopesar alguna prueba el Tribunal Nacional se alejó de los parámetros de la sana crítica, lo que constituiría un falso raciocinio, aunque era imprescindible, si se tiene en cuenta que para el censor aquella Corporación partió del supuesto errado de que ROSS MARY BOHADA LÓPEZ y sus acompañantes César Augusto Chavarro y Ángela Morales Mora llevaron el narcótico hasta el apartamento allanado con el fin de venderlo.
Cabe recordar que en la sentencia de segundo grado se desvirtúa la afirmación según la cual ROSS MARY y sus amigos fueron a dicho lugar con la intención negociar con ropa interior femenina y joyas. Para arribar a tal convencimiento el Tribunal acudió a una regla de la experiencia que enseñaba que por lo general los vendedores exhiben muestras de los productos que ofrecen, y ellos, los implicados, ninguna muestra o modelo llevaban de esos elementos, comportamiento extraño el desarrollo normal de ese tipo de transacciones.
Entonces, como se observa, correspondía al libelista enseñar a la Corte los motivos que lo conducían a pensar que esa máxima de la experiencia estuvo mal utilizada por el Ad-quem, e indicar los motivos para que en el caso de la procesada BOHADA LÓPEZ los negocios se realizaban de manera distinta, o y cuál principio de la praxis comercial debió aplicarse frente al asunto en controversia.
5-. En las sentencias de instancia, que integran la unidad del fallo, los funcionarios judiciales tuvieron en cuenta además otras pruebas e indicios, que el censor no cuestiona técnicamente, y que contribuyeron al descubrimiento de la realidad fáctica y por ende de la responsabilidad de los procesados.
Además de la captura en flagrancia de ROSS MARY BOHADA LÓPEZ, en el apartamento allanado donde se encontró parte de la cocaína, se concedió la importancia que tenía a la versión rendida por el coprocesado Juez Peter Akouete, sometido a sentencia anticipada, en el sentido que él contactó a dicha señora, quien se encargaría, con sus socios Cesar Augusto Chavarro y Angélica Morales Mora, de llevar el estupefaciente para la transacción, calculada en $ 38.000.000.
Ante la contundencia de esa prueba, el casacionista sólo dice que Akouete falta a la verdad para obtener beneficios, y con esa frase culminó la censura, siendo francamente difícil comprender cuál es el error que le atribuye al Ad-quem.
Pero es más, se indicó en el fallo que Akouete era el enlace entre los vendedores (ROSS MERY, Cesar Augusto y Ángela) y los supuestos compradores Ember De Jesús Gutiérrez, dueño del apartamento y Malena Ospina Durango, realidad descubierta a partir de lo informado a las unidades Antinarcóticos de la Policía Nacional por Ever (hermano de Ember) y por “Richard”, el informante que inicialmente contactó a los detectives e informó sobre la transacción que iba a tener lugar, porque así se lo había comunicado su amigo Juez Peter Akouete.
Ese itinerario lógico en el estudio de la prueba y en el recorrido hacia la responsabilidad penal de ROSS MARY BOHADA LÓPEZ, que el fallo describe paso a paso, no es desvirtuado por el libelista, quien a cada afirmación de los Jueces antepone una suya, pero sin antes enseñar los errores de apreciación que harían viable sustituir lo declarado en el fallo por las conclusiones que obtiene la defensa.
6. Aquel modo de sustentar enseña que en realidad se presenta en este caso una disparidad de criterios, una diversa óptica de entendimiento entre la casacionista y el Tribunal Nacional, motivo adicional para que el cargo no tenga acogida, pues ante la imposibilidad de demostrar los errores que postula, como si tratara de ahondar en el debate, la defensora pretende hacer prevalecer su opinión jurídica sobre el raciocinio de la Corporación.
Entonces, el problema subyace en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal Nacional otorgó al acopio probatorio en su conjunto, pero en este tema prevalece el criterio de la Corporación, toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito a las pruebas, sino que con la adopción del método de apreciación denominado sana crítica, artículos 254 y 294 del régimen de procedimiento derogado (Decreto 2700 de 1991), y artículos 238, 257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el juez tiene cierto grado de libertad para la apreciación de las pruebas, con el objeto de arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal.
De ahí que no se admita en casación penal la postulación del error de hecho por “falso juicio de convicción”, que sería propio de un sistema probatorio tarifado, y que es el punto a donde en últimas llega el defensor.
7. En definitiva, no se encuentra en la sustentación del cargo un argumento que compruebe los yerros judiciales que postula, y por ello no sale avante.
De conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la presente providencia, en tanto no sustituye a la sentencia materia del recurso extraordinario de casación, queda ejecutoriada el día en que se suscribe y contra ella no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo materia del recurso extraordinario.
Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 13 de octubre de 1998, folio 16 cdno. Tribunal Nacional.