15648(24-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15648  

CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 112  

Bogotá,   D.   C.,  veinticuatro  (24)  de  septiembre de dos mil dos (2002).   

ASUNTO  

Resuelve  la  Corte  el recurso de apelación  interpuesto  y  sustentado  en debida forma, por el representante del Ministerio  Público  y  el  defensor  de  la  procesada,  contra la sentencia de fecha 4 de  febrero  de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca condenó  a  la  doctora  CARMEN  CECILIA  GARCÍA  GARCÍA  como  autora  de un delito de  “abuso  de  autoridad  por  acto  arbitrario  e  injusto”,  a  raíz  de una  actuación  suya  cuando  fungía  como  Juez  Promiscuo  Municipal  de  Útica,  imponiéndole  dos  mil  pesos  de  multa  e  interdicción  en  el ejercicio de  derechos y funciones públicas durante 8 meses.   

HECHOS  

1.-  El  14  de abril de 1994 se acercaron al  despacho  de la doctora CARMEN CECILIA GARCÍA GARCÍA, Juez Promiscuo Municipal  de  Útica,  Cundinamarca,  Olga  Paulina  Vargas  viuda de Lozano aduciendo ser  apoderada  general  de  su  hermana  Leonor  Vargas de Lozano, esposa de Alberto  Lozano,  con  quien  se  encontraba  separada  de  hecho, y José Álvaro Murcia  Bustos,  quien  decía ser cuidandero del predio La Libertad-Santana, situado en  el   área   urbana  de  ese  municipio  (aunque  había  suscrito  contrato  de  arrendamiento  con  Alberto Lozano fechado el 30 de octubre de 1993), los cuales  le  consultaron  en  qué  forma se le podía restituir a Olga Paulina el predio  que   su   padre  les  había  dejado,  al  morir,  a  su  hermana  Leonor  y  a  ella.   

Anteriormente  había estado la mandataria en  el  Juzgado,  solicitando  copias  o  informes del proceso sucesorio de su padre  Aristides  Vargas  Triana  y  al  comentar  lo referente a la desposesión de su  hermana,  inquiriendo  por  la  acción a desarrollar, la Juez le manifestó que  acopiara  los  documentos concernientes, para poder revisar la situación motivo  de consulta.   

Por  lo  tanto,  el  citado 14 de abril, Olga  Paulina,  acompañada  de  Murcia  Bustos, llevó copia de la escritura N° 7328  del  9  de  agosto  de  1993,  por la cual su hermana Leonor Vargas de Lozano le  confería  poder  general  amplio  y  suficiente para ejecutar en su nombre toda  clase  de  actos  relacionados con tal predio, y luego de exponerle las bases de  su  inquietud y pretensión, la Juez CARMEN CECILIA GARCÍA GARCÍA ordenó a su  secretaria  que  elaborara un acta de “DILIGENCIA EXTRAPROCESO DE ENTREGA FORMAL  DE  LA  FINCA  LA LIBERTAD POR PARTE DEL SEÑOR JOSE ÁLVARO MURCIA BUSTOS… EN  CALIDAD  DE  CUIDANDERO  DEL CITADO PREDIO A LA SEÑORA OLGA PAULINA VARGAS VDA.  DE LOZANO…” (f. 9 cd. anexo).   

En dicha acta se anotó entregar el predio por  el  cuidandero  José  Álvaro  Murcia Bustos a la apoderada de Leonor Vargas de  Lozano,  aunque  a  renglón seguido la mandataria lo dejó vigilando el predio,  pero  consignó  “yo  no  quiero que ese señor ALBERTO LOZANO CORTÉS se vaya a  entrometer  allá  para  nada,  ni a amenazar al señor MURCIA BUSTOS, ya que el  mencionado  señor  LOZANO  CORTÉS, no tiene ningún derecho sobre ese bien, ni  escritura,  ni  documento  alguno  que  lo  acredite legalmente como nada, no le  permito  el ingreso ahí porque de lo contrario estaría cometiendo el delito de  violación  de  domicilio  y  de  lo  contrario  se atendrá a las consecuencias  legales  del  caso.  Ni  el  ni  su  concubina  tienen  nada a qué entrar ahí”  (transcripción  textual),  luego  de  lo cual el despacho consignó registrar y  aceptar    esa   entrega   formal   “y   previene   a   las   partes   para   su  cumplimiento”.   

2.- Obtenida una copia de esa acta, tanto Olga  Paulina  Vargas  como José Álvaro Murcia Bustos, en la creencia de que era una  constancia  para  que  Alberto  Lozano  no entrara al predio, a quien no citaron  para  la  suscripción  de  la  referida  diligencia,  le cambiaron el candado y  Murcia le avisó telefónicamente sobre lo ocurrido.   

Alberto  Lozano  fue  a  Útica,  rompió esa  seguridad  y  continuó  entrando  al inmueble, presentándose varios conflictos  personales  y  judiciales entre las partes, que dieron lugar a denuncias penales  por  daño  en  bien ajeno y lesiones personales, amenazas de muerte e invasión  de tierras, en demandas recíprocas.   

La  primera  de  las  denuncias  la  formuló  Alberto  Lozano  contra  José Álvaro Murcia Bustos y Olga Paulina Vargas viuda  de  Lozano,  por violación de domicilio, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Útica,  cuya  titular,  aduciendo que incluía aseveraciones inverídicas sobre  ella,  compulsó  copias  tanto a la Procuraduría General de la Nación como al  Consejo  Superior de la Judicatura, mediante oficios 152 y 153 del 10 de mayo de  1994.   

3.-  Con  base  en  las  anteriores  copias,  unificadas  por  la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de  Cundinamarca,  se  adelantó  la acción correspondiente y mediante fallo del 12  de  diciembre  de  1995,  fue  sancionada  CARMEN  CECILIA  GARCÍA GARCÍA, con  suspensión  en  el  ejercicio del cargo durante 90 días, por haber desconocido  el  debido  proceso  a  Alberto  Lozano  y  practicar  una  diligencia que no se  encuentra  prevista  en  el  ordenamiento  jurídico.  Además, compulsó copias  hacia  la Fiscalía, para que se investigara el posible delito en que se hubiera  incurrido.   

Tal providencia fue confirmada por el Consejo  Superior  de  la  Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 9 de mayo de  1996.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.- Una vez compulsadas las copias y remitidas  a  la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogotá y  Cundinamarca,  la  Fiscal asignada dispuso mediante resolución del 7 de octubre  de  1996,  acreditar  la  calidad  de  Juez  de  la  doctora  GARCÍA  GARCÍA y  escucharla en versión libre.   

2.-  Cumplido lo anterior, el 10 de diciembre  de  1996  fue  abierta investigación y el 19 siguiente se vinculó a la doctora  CARMEN    CECILIA    GARCÍA    GARCÍA  mediante  indagatoria  (fs.  236  y  Ss.  cd.  Fisc.),  en la cual  manifestó haber nacido en Santa Marta el 31 de agosto  de  1952,  ser  hija  de Ramón y Edilia, casada con Germán Collantes con quien  tiene  una  hija;  egresada  de la Universidad La Gran Colombia en 1988; laboró  como  secretaria  en  el  Ministerio  de  Justicia de 1979 a 1982, secretaria de  Juzgado  Penal  Aduanero  y  de  Instrucción  Penal  Aduanero  de  1982 a 1988,  empleada  en  el  Juzgado  1°  Superior  de  Bogotá  hasta  1990,  y empezó a  desempeñar   el   cargo   de   Juez   Promiscuo   Municipal   en   Útica,   en  1991.   

Fueron escuchados en declaración Olga Paulina  Vargas  viuda  de  Lozano, José Álvaro Murcia Bustos, Leonor Vargas de Lozano,  Alberto  Lozano,  Lucila  Londoño  de Zamora y Pompeyo Pérez Hernández, estos  dos  últimos  vecinos  del  predio  en  conflicto,  al igual que Clara Fandiño  Pacheco  y  Ana  María  Caycedo  Vivas,  secretaria  y  escribiente del Juzgado  Promiscuo Municipal de Útica, en su orden.    

3.-  Mediante  providencia  del 20 de mayo de  1997,  la  Fiscalía  resolvió  la  situación jurídica de la indagada, previo  pronunciamiento  del  agente  del  Ministerio  Público, imponiéndole medida de  aseguramiento  de  conminación,  como  presunta  autora  del delito de abuso de  autoridad  “por acto arbitrario o injusto”, previsto en el artículo 152 del  Código Penal que entonces regía.   

4.-  El  24 de noviembre de 1997 la Fiscalía  declaró  cerrada  la  instrucción  y  mediante providencia del 18 de agosto de  1998  calificó  su  mérito  (fs.  426 y Ss. ib.), acusando a la doctora CARMEN  CECILIA  GARCÍA  GARCÍA  por  el ilícito atrás aludido, basándose en que la  procesada,  cuando  en  abril  de  1994  desempeñaba el cargo de Juez Promiscuo  Municipal   de  Útica,  había  desconocido  las  previsiones  del  Código  de  Procedimiento   Civil  y,  en  general,  del  ordenamiento  legal,  violando  el  principio   constitucional  del  debido  proceso,  siendo  el  acta  de  entrega  extraprocesal  de  un  predio,  suscrita  por  ella,  utilizada  para  tratar de  impedirle  la  entrada  a Alberto Lozano, a quien se refirieron en la diligencia  de entrega, pero no fue citado ni oído previamente.   

Desechó  la  tesis  de la defensa de que tal  acta  era  un simple reconocimiento de firmas y que la inclusión de la frase de  conminación  o  prevención  a las partes para que cumplieran lo acordado fuera  irrelevante,  porque  de  hecho  la  esgrimió  Álvaro  Murcia  para  pretender  impedirle  la  entrada  al  tercero,  ajeno  a  esa diligencia, bloqueándole el  acceso,  sin  haber sido tal entrega consecuencia de una providencia emitida por  el  funcionario  judicial  competente,  previa la pertinente actuación, lo cual  constituye   un   acto   arbitrario,  vulnerándose  el  bien  jurídico  de  la  administración  pública,  en  perjuicio  de  Alberto Lozano, al punto de crear  enorme  inestabilidad  en  sus  relaciones,  dando lugar a procesos judiciales y  grandes controversias.   

En  cuanto al aspecto subjetivo, analizó que  la  doctora  GARCIA, por su formación, así como por la experiencia de 14 años  en  la   Rama  Judicial,  no  podía desconocer su competencia y atribuirse  actos  a  todas  luces  arbitrarios,  que perjudicaban eventuales derechos de un  tercero sobre un bien raíz.   

5.-  La  resolución  de  acusación  no  fue  impugnada  y  el  juicio  lo  adelantó  la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  El  13  de  noviembre  de  1998  se  llevó  a  cabo la audiencia  pública,    dentro    de    la    cual    se    realizaron    las    siguientes  intervenciones:   

5.1.-  La  Delegada de la Fiscalía solicitó  condenar  a la procesada, como autora responsable de abuso de autoridad por acto  arbitrario   e  injusto,  por  el  cual  profirió  la  resolución  acusatoria,  encontrándose  acreditada la condición de Juez Promiscuo Municipal de Útica y  la  comisión  del  acto  arbitrario, entendido como el ejercicio de la función  pública  por  fuera  de  toda facultad normativa, de modo que el capricho de la  funcionaria  primó  sobre  su  obligación  de  actuar  de  conformidad  con el  derecho.   

Infiere  del acervo probatorio que la acusada  se  excedió  en  el ejercicio de sus funciones, al conminar al cumplimiento del  contenido  del acta, con desconocimiento de los posibles derechos de un tercero,  a  quien se refirieron en la diligencia, sin preceder un proceso jurisdiccional,  siendo  inadmisible  la  excusa  de la investigada de haberse limitado a dar por  aceptadas  las  rúbricas  de las partes, pues con su advertencia se perjudicaba  al tercero.   

Tampoco  acepta  que  tal  prevención  fuera  irrelevante,  cuando  se  demostró  que  tuvo  consecuencias  jurídicas al ser  utilizada  el  acta  para  tratar  de impedir la entrada al predio a ese tercero  referido  en su texto, y por lo mismo, concluye que se lesionaron, de una parte,  el  bien  jurídico  de  la administración pública, al vulnerar el marco legal  dentro  del cual debía realizar su función de juez, y de otra, los derechos de  ese  tercero,  sin  poderse aceptar la ignorancia o error en esa materia, centro  de su propia actividad.   

5.2.- El Procurador 23 Delegado en lo Judicial  Penal  discrepa  de  lo  anterior y, por el contrario, solicita se absuelva a la  acusada,  pues  considera  que  la  doctora  CARMEN  CECILIA  GARCÍA GARCÍA no  cometió  acto  arbitrario,  sino que pretendió aplicar justicia, así fuera en  forma  empírica y desbordada, ante el abuso de Alberto Lozano, esposo de Leonor  Vargas,  de quien se había separado de facto y carecía de derecho alguno sobre  el  referido  inmueble,  pues  si  bien ella le había otorgado un poder general  sobre  el  predio, mientras convivían, al separarse y tener conocimiento de que  Lozano  bajaba al predio con la concubina, le revocó ese mandato, de manera que  aquél  había perdido cualquier derecho sobre el bien, que había sido heredado  por su esposa.   

Afirma  que  se  le  puede criticar a la Juez  haber  dispuesto  el encabezamiento del acta como extraproceso de entrega formal  de  un  predio,  plasmando  un  acuerdo  de  voluntades entre el cuidandero y la  delegada  para  la  administración del inmueble, sin que en realidad se hubiera  entregado  éste,  pero  esas manifestaciones no tenían relevancia jurídica y,  además, no se le causó daño a tercera persona.   

Finaliza diciendo que como la infracción por  la  cual  se  acusó  a  la  sindicada,  sólo se comete cuando no concurre otro  delito,  en  el caso de marras vislumbra más bien un asesoramiento ilegal, a la  luz   del   artículo   157   del   Código   Penal  de  entonces,  pero  no  el  imputado.   

   

5.3.- El defensor solicitó la absolución de  su  patrocinada,  porque  Alberto Lozano es una persona mentirosa, como se puede  deducir  de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta,  el  2  de  febrero  de  1998, cuya copia adjunta, dentro del proceso en donde se  demostró  que aquél tenía cuatro o cinco años de posesión, de manera que el  contrato  de  arrendamiento que suscribió con Álvaro Murcia, lo hizo de manera  fraudulenta,  para  iniciar  un  proceso  con la finalidad de hacerse dueño del  inmueble  de  su  esposa, pues allí se le ordenó a Lozano devolver el predio a  Leonor  Vargas  de  Lozano  y  lo  condenó  al  pago  de  perjuicios, solamente  reconociendo  a  su  favor  unas  pequeñas  mejoras hechas durante la posesión  arbitraria.   

Señala que del encabezado del acta, se deduce  que  los participantes en la diligencia “sabían que no era judicial” (f. 24 cd.  Trib.),  sino  que  en  ella  se plasmaban las voluntades de la mandataria de la  dueña  del  predio  y  del  cuidandero,  y  la prevención a las partes para su  cumplimiento  apenas era una recomendación para respetar la palabra, puesto que  la  Juez  ejercía  funciones  de  Notario,  al no existir tal funcionario en la  población,  y  eso  fue  lo  que se hizo en el acta, autenticando las firmas de  quienes la suscribieron.   

EL FALLO IMPUGNADO  

Mediante  sentencia del 4 de febrero de 1999,  el  Tribunal  Superior de Cundinamarca condenó a CARMEN CECILIA GARCÍA GARCÍA  como  autora  del  delito  de  abuso  de  autoridad  “por  acto  arbitrario  e  injusto”,  cometido el 14 de abril de 1994, imponiéndole la pena principal de  multa  de  $2.000  y  “como  pena accesoria (sic) la interdicción de derechos y  funciones públicas de 8 meses” (f. 66 cd. Trib.).   

Luego  de  relacionar  las diferentes pruebas  allegadas  al  expediente,  el a quo consideró demostrado que la acusada, en su  carácter  de Juez Promiscuo Municipal de Útica, cargo para el cual había sido  designada  en  provisionalidad, según acuerdo del mismo Tribunal de fecha 16 de  marzo  de 1992, posesionada el 7 de abril de tal año, suscribió el 14 de abril  de  1994  un  acta  con  abuso de poder, pues se conminaba al cumplimiento de lo  acordado  entre  el arrendatario o cuidandero Murcia Bustos, de entregar el bien  que  había  recibido  del  poseedor  Alberto  Lozano,  a  Olga  Paulina Vargas,  apoderada  de  Leonor  Vargas  de  Lozano,  sin  que  en  el  Juzgado se hubiera  adelantado ninguna actuación previa.   

Analizó  el  Tribunal que la suscripción de  tal  documento  no se sujetó a los procedimientos reglados por la Constitución  y  la  ley,  y  al  concatenar  el  acta  con  la  restante  prueba documental y  testimonial,  resulta  inadmisible  la excusa de la procesada de haber ejecutado  un   simple   acto   de  autenticación  de  firmas  dentro  de  una  diligencia  extraproceso  de  entrega  de  un  bien  del cuidandero a la representante de la  propietaria,  porque  allí se plasmó que se le atribuía la función de seguir  en  sus labores de vigilancia y además no existe constancia que revele esa mera  autenticación de firmas de los comparecientes.   

Agregó que Paulina Vargas narró que ella le  había  planteado  a  la  Juez  el  problema  que  existía sobre el predio y su  pretensión  de  que  quedara  en  poder  de su hermana Leonor, buscando con ese  documento  que Alberto Lozano  no ingresara más a él y al obtener el acta  que   originó   este   proceso,   consideró   que   quedaba   solucionada   su  pretensión.   

Señaló  el  a  quo  que  al  realizar  la  funcionaria  ese  acto,  sin ajustarse a la ley porque la entrega de un inmueble  debe  ser  el resultado de la finalización de un proceso, pues no se trataba de  prueba  anticipada,  o petición de requerimiento de enterar a Alberto Lozano de  la   revocatoria  del  mandato,  refulgía  la  arbitrariedad  de  su  proceder,  resultado  del  capricho  de la Juez de querer solucionar el conflicto de manera  extraprocesal,  fuera  de las previsiones legales, a espaldas de Alberto Lozano,  de  quien  no se ignoraba su existencia, por ser parte fundamental del conflicto  consultado,  conociendo  el  contrato  de  arrendamiento suscrito entre Lozano y  Murcia Bustos por haberse autenticado tal documento en ese Juzgado.   

Complementó    la   deducción   de   la  antijuridicidad  de  tal  conducta,  por  haber afectado el bien jurídico de la  administración  pública,  en su correcto y normal funcionamiento, así como la  moderación  a  que  están  obligados los servidores estatales, en ejercicio de  sus   funciones,   frente   a   los   particulares   y   a   los   derechos   de  éstos.   

En  cuanto a la culpabilidad, analizó que la  procesada  es abogada titulada, egresada en 1988, con experiencia específica de  14  años en la Rama Judicial, como empleada subalterna, funcionaria y Juez, por  lo  tanto  no podía desconocer sus funciones, ni la naturaleza de los actos, ni  específicamente  el  realizado al suscribir, arbitrariamente, a sabiendas de no  existir  proceso al respecto, el acta con la cual se pretendía que Olga Paulina  Vargas  entrara  a administrar, al título que fuera, el bien de propiedad de su  hermana,  el  cual  era  ocupado  por  Alberto  Lozano, a quien finalmente se le  reconocieron  unas  mejoras por un millón seiscientos mil pesos en la sentencia  civil   allegada  por  la  defensa,  de  donde  infiere  que  con  tal  acto  se  perjudicaban los eventuales derechos de Alberto Lozano.   

Si  bien,  al  dosificar la pena, el Tribunal  adujo   que   no   concurrían  causales  genéricas  de  agravación,  sino  de  atenuación,  por  su  buena conducta anterior, la ausencia de antecedentes y no  ser  persona  proclive  al  delito,  como  consecuencia  de lo cual señaló que  debía  imponerse  la  multa  de  dos mil pesos y la interdicción de derechos y  funciones  públicas  por 8 meses, en la parte resolutiva aclaró que la primera  era pena principal, y la segunda “accesoria”.   

SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN  

El  Procurador  23  Judicial  II  Penal  y el  defensor  de la procesada, coinciden en solicitar la revocatoria de la sentencia  condenatoria,  para  que  en  su  lugar  se absuelva a la doctora CARMEN CECILIA  GARCÍA   GARCÍA,   a   través   de  recurso  de  apelación  que  sustentaron  así:   

1.-  El señor agente del Ministerio Público  ante  el  a  quo,  sostiene  que  al  acta suscrita por la acusada se otorgó un  contenido  material  y  jurídico que no tiene, a pesar de que ella incurrió en  inapropiada  calificación,  al  encabezarla  como  “DILIGENCIA  EXTRAPROCESO DE  ENTREGA  FORMAL  DE LA FINCA” (f. 83 cd. Trib.), puesto que allí simplemente se  hizo  constar  que  el  arrendatario  José  Álvaro Murcia Bustos compareció a  entregar  a Olga Paulina Vargas el predio La Libertad, sin perjuicio de que ella  lo  quisiera  dejar  y materialmente no hubo entrega, ni de parte del Juzgado ni  de  los  comparecientes,  y  en  consecuencia,  no  existió  acto  arbitrario o  injusto.   

Indica  que los funcionarios que han conocido  de  este  proceso  y del asunto disciplinario contra la Juez, se han contradicho  en  los fundamentos de la acusación, porque mientras dan como hecho cumplido un  acto  jurisdiccional  de  entrega  formal  de  un  bien  inmueble, con capacidad  jurídica  para  oponerlo  a  terceros,  por otra parte, califican tal acto como  marginado  de  la ley, por no haberse seguido el procedimiento necesario para su  legitimidad,  pero  él  considera  que esa acta no tiene validez al ser nula de  pleno  derecho,  ya  que  carece  de  sustento legal y por ello, es inoponible a  terceros e inane ante ellos.   

Por  otra  parte,  en  cuanto  al  criticado  proceder  de la funcionaria de haber compelido a los comparecientes a cumplir lo  acordado,  en  lo  cual  se  incluía  la prohibición de dejar a Alberto Lozano  ingresar  al  inmueble,  pues  al  hacerlo  se estaban desconociendo derechos de  terceros,  aduce  que  para  la  fecha  de  esa  diligencia  ya  Lozano  no  era  administrador  del  predio  puesto  que  su  esposa  le había revocado el poder  general,  y en consecuencia, los actos de señora y dueña exteriorizados por la  apoderada  general  de la propietaria, eran perfectamente válidos y legítimos,  sin  haber  existido  por  tanto,  desconocimiento  de  presuntos  derechos  del  tercero.   

Agrega  que  si bien, la entrega de inmuebles  debe  estar precedida del procedimiento establecido por la ley, entre quienes la  pretendan  debe  existir  conflicto de intereses y en el asunto analizado, entre  los  comparecientes  a  suscribir  el  acta  cuestionada  no había discrepancia  alguna  que justificara un proceso; respecto de Lozano, la suscripción del acta  no  afectaba  sus  intereses, dado que para ello podía iniciar las acciones que  estimare  necesarias  en  su  defensa,  como  en  realidad  lo  hizo,  de manera  reiterada.   

2.- El defensor de la procesada solicita se la  absuelva  porque  el  acto imputado no es típico, ni antijurídico. Lo primero,  porque  no  se  dan  los  elementos  del  tipo  de haberlo realizado un empleado  oficial,  con  ocasión  de  sus  funciones o excediéndose en ellas, puesto que  servir  de  testigo  de  un  acto  entre  particulares  no  encaja dentro de sus  funciones  específicas,  como  tampoco se presenta el elemento arbitrariedad en  la  connotación  de  conducta caprichosa que le dio el Tribunal, de acuerdo con  definiciones  que  cita  sobre  “arbitrio”,  tales  como  facultad de resolver o  decidir,  medio que se propone para el logro de algún fin, sentencia de “juez  árbitro” (f. 76 ib.).   

Aduce  que hay que entender el comportamiento  de  su  defendida  dentro  de un municipio en donde no hay Notario Público, que  ante  la  urgencia  de las partes de dejar constancia escrita de una entrega, la  Juez  actuó  como  testigo  digna  de  confianza,  sin  que  se hubiere causado  perjuicios  a  terceros,  y menos a Alberto Lozano, quien para efectos de querer  apoderarse  del  predio en conflicto, no le dio valor alguno a esa acta, la cual  sólo utilizó para denunciar por abuso de autoridad a la acusada.   

Al  no  haber existido ánimo de lesionar los  intereses   del  tercero  aludido,  ni  haberse  vulnerado  bien  jurídicamente  tutelado,     no    puede    alegarse    antijuridicidad    de    la    conducta  imputada.   

En  posterior  escrito  (fs.  88  a  90  ib.)  sostiene  que  con el acta extraproceso no se perjudicó a Alberto Lozano en sus  derechos  de  defensa  o  al  debido  proceso, puesto que no existió actuación  judicial  alguna  para  la obtención del acta, sino simplemente los interesados  acudieron  al  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de Útica, con el contrato pactado  entre  ellos,  pero  faltaba  plasmarlo  en  un  escrito,  y ante la ausencia de  Notario   se   transcribió   en  el  Juzgado,  procediendo  a  dar  fe  de  esa  suscripción,  pero  incluyendo como frase de cajón la prevención a las partes  de cumplir lo acordado.   

El  tercero  mencionado  en  el acta, Alberto  Lozano,  no  fue  parte  del  acuerdo,  ni  esa  acta  podía  tenerse como acto  arbitrario  o  injusto  de la Juez contra él, quien podía defenderse cuando se  pretendiera  utilizar  ese  documento  por  el celador para no dejarlo entrar, y  así  lo  hizo,  de  manera  que  el  buen  o  mal  uso del acta era cosa de los  contratantes,   dado   que  no  existió  intención  dañosa  de  parte  de  la  funcionaria  contra  Lozano,  y  en  tales  condiciones  desaparece el carácter  delictuoso  de  la  conducta de la Juez investigada, a quien no asistía ningún  interés  en la controversia entre el tercero y la representante de la legítima  propietaria,  que  aquél  quería  retener de mala fe, como se demostró con la  sentencia en el proceso civil.   

La   conducta  de  su  defendida  pudo  ser  irregular,  por lo cual ya fue sancionada disciplinariamente, más no criminosa,  y  en  consecuencia,  solicita  la revocatoria de la sentencia condenatoria y la  absolución de la doctora GARCÍA GARCÍA.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.- La doctora CARMEN CECILIA GARCÍA GARCÍA,  de  las  anotaciones  personales  y  civiles  establecidas,  fue  acusada por la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal de Cundinamarca, en su condición de Juez  Promiscuo  Municipal  de  Útica,  como  presunta  autora del delito de abuso de  autoridad  por  acto  arbitrario  e  injusto,  descrito  en el artículo 152 del  Código  Penal anterior, sancionado con pena de multa de un mil a diez mil pesos  e  interdicción  de  derechos  y funciones públicas de seis meses a dos años,  ante hechos ocurridos el 14 de abril de 1994.   

2.- La ocurrencia de tal conducta se deduce de  la  copia del acta suscrita en dicha fecha, en el Juzgado Promiscuo Municipal de  Útica,  denominada  “diligencia  extraproceso  de entrega formal de la finca La  Libertad”,  entre  José  Álvaro Murcia Bustos, aduciéndose que lo hacía como  cuidandero,  y Olga Paulina Vargas viuda de Lozano, como representante de Leonor  Vargas  de  Lozano,  en la cual el primero dijo entregar el predio a la segunda,  pero  a renglón seguido le dice que si la señora Olga lo deja, él sigue ahí,  respondiendo  ante  ella,  lo  que  ésta  autorizó  pero  con  manifestaciones  limitantes  de  la  posesión  e  ingreso  a  Alberto Lozano, tercero que no fue  convocado  para  tal diligencia, culminando el despacho con la manifestación de  registrar  y  aceptar  esa  entrega  formal del predio, previniendo a las partes  para su cumplimiento.   

Tal acto es arbitrario, en la medida en que no  se  halla previsto en el ordenamiento legal estatuido para la entrega de un bien  inmueble,  pues ni siquiera en los procesos verbales sumarios contemplados en el  Libro  III,  Sección Primera, Título XXIII, Capítulo II, artículos 435 y Ss.  del  Código  de Procedimiento Civil, se puede prescindir de la presentación de  la  demanda,  así  sea  verbal,  y  de  su  admisión  por  auto notificable al  demandado,  además  de no poderse catalogar como una prueba anticipada al tenor  del  Libro  II,  Sección III, Título XIII, Capítulo IX, del aludido estatuto.   

La  funcionaria  judicial  acusada aplicó un  procedimiento  sui  generis,  para tratar de solucionar el conflicto puesto a su  consideración  por  Olga  Paulina Vargas viuda de Lozano y José Álvaro Murcia  Bustos,  donde no existió veracidad completa, pues el último dejó sin referir  que  había  suscrito  contrato  de  arrendamiento  con  Alberto Lozano el 30 de  octubre  de  1994;  y aquélla, quien reclamaba el predio que afirmó les había  dejado  su  padre  a  ella  y  a  su  hermana,  dejó de aclarar que había sido  asignado únicamente a Leonor Vargas de Lozano.   

El defensor aduce que dicho acto no puede ser  catalogado  como  arbitrario, por no encuadrar en alguna de las definiciones que  trae  el  diccionario al cual acude, pero pasa por alto que arbitrario es lo que  no  emana  de  la  razón,  sino  del  “apetito  o  capricho”.  Al no mediar  procedimiento  alguno  para  llevar  a cabo esa diligencia de entrega formal del  inmueble,  y  aceptar  y  verificar  el  acto,  propiciando  la suscripción del  documento,  se  actuó de manera impulsiva, estructurándose el acto arbitrario,  en  desempeño  de  funciones  judiciales que, precisamente, deben ser modelo de  ponderación, en cabal respeto del debido proceso respectivo.   

La  doctora CARMEN CECILIA GARCÍA GARCÍA no  estaba  facultada  para, luego de escuchar la pretensión de Olga Paulina Vargas  viuda  de  Lozano,  y  el propósito de entrega del predio por parte de quien se  decía  su  cuidandero,  proceder a disponer la suscripción de esa acta, con la  finalidad  de  que  ellos  pudieran exhibirla a Alberto Lozano, sin citación de  éste,  pues así Olga Paulina hubiera presentado el poder general conferido por  su  hermana  Leonor,  el  9  de  agosto  de  1993, mediante escritura 7328 de la  Notaría  29  de  esta ciudad (fs. 212 y Ss. cd. Fisc.), se desconoce dentro del  proceso,  si le había comunicado tal hecho a Alberto Lozano, en su oportunidad,  o  si  se  le había informado que mediante escritura N° 9629 del 29 de octubre  de  1992,  suscrita  en  la  Notaría  4ª  de esta capital, su esposa le había  revocado  el  poder  general  y  conferido  a  Carlos Enrique Sánchez García y  Martha Dueñas Pacheco (fs. 206 y Ss. ib.).   

En  tales  condiciones,  al haber afirmado la  funcionaria  que su despacho registraba y aceptaba “la formal entrega del predio  antes   indicado   y  previene  a  las  partes  para  su  cumplimiento”,  estaba  pretermitiendo  el  procedimiento  civil aplicable y desconociendo los probables  derechos  que  alegaba Alberto Lozano sobre el predio, y lo hubieran logrado, de  no  haberse opuesto éste de hecho a la advertencia de Olga Paulina Vargas de no  permitirle  la  entrada  al  predio,  en razón de ser una persona con “estudios  superiores”,   aunque   sin   determinar   en   cuál  profesión  (f.  276  cd.  Fisc.).   

Precisamente de esta constancia, se colige que  la  finalidad  de  la  Juez,  no  era  simplemente  autenticar las firmas de los  comparecientes,  como  lo adujo la procesada en su injurada, porque en tal caso,  habría  sido  completamente  ajena  al  contenido  del acta, como se observa en  relación  con  el  contrato  de  arrendamiento  suscrito entre Alberto Lozano y  José  Álvaro  Murcia  Bustos,  el  30  de  octubre  de  1993,  que  apenas fue  autenticado en ese Juzgado, en diciembre de 1993 (f. 29 cd. anexo).   

   

La  testigo  Olga  Paulina  Vargas  viuda  de  Lozano,  en  su declaración rendida el 11 de febrero de 1997 (fs. 264 y Ss. cd.  Fisc.),   aunque  dice  no  recordar  con  precisión  los  hechos,  puesto  que  ocurrieron  más  de  dos  años  atrás,  manifiesta que a la Juez procesada la  conoció  cuando  fue  a  su  despacho  a  comentarle el problema del predio y a  preguntarle  qué  podía  hacer para su restitución, ante lo cual ella le dijo  que  llevara  la  documentación pertinente, tal como un certificado de libertad  actualizado,  el cual sacó en Guaduas, así como el poder que le había dado su  hermana,  manifestándole  que había que citar a Alberto Lozano, convocándolos  como al mes y medio.   

Entre  tanto  ella  le escribió a su hermana  Leonor,  quien asistió a Útica, pero en esa oportunidad, como ésta le sentía  mucho  temor  a  Alberto  y  él fue muy grosero, ultrajándola, no se logró la  conciliación,  y  no se escribió nada, hasta el punto que pensaron que la Juez  estaba   de   parte   de   él   porque   no   reaccionó   ante   su  falta  de  respeto.   

Como tres meses más tarde, ella regresó con  Adriana  Velandia, una abogada amiga, y al consultarle a la doctora, “se hizo un  acta  reconociendo  al  señor  ÁLVARO  MURCIA  como cuidandero o celador de la  propiedad  para que él no permitiera la entrada de ALBERTO LOZANO… la Juez me  dijo  que  cuando  ALBERTO LOZANO fuera a entrar le mostrara el papel en el cual  estaba  autorizado el cuidandero, o sea el acta, yo le dije al cuidandero que lo  guardara  para  que  cuando  ellos  llegaran  se lo mostrara y no les permitiera  entrar  a  la  propiedad. Ella, la Juez hicieron (sic) ese papel, pero eso ellos  no  le  daban  ningún  valor a ese papel y dijieron (sic) que era extrajuicio y  que  prácticamente  no tenía importancia y yo creo que debido a eso ALBERTO no  le  dio  importancia,  porque  él llegó  rompió los candados y se entró  allá nuevamente” (f. 266 ib.).   

No obstante, la doctora CARMEN CECILIA GARCÍA  en  su  injurada  aduce que la fecha del acta fue cuando conoció a Olga Paulina  Vargas  y  a  José Álvaro Murcia, posición corroborada con lo atestiguado por  Alberto  Lozano  (fs.  276  y  Ss.  ib.),  quien  aduce que la citación para la  conciliación  fue con posterioridad a la suscripción del acta referida, porque  a  raíz  de  ésta  él  acudió al Juzgado a increparle por qué razón había  entregado  el  predio  a  su arrendatario siendo él el dueño y poseedor formal  del  mismo  por  40  años,  con  su esposa y ella le respondió que ese bien lo  había  heredado  su  ex  esposa  y que por eso procedía a entregarlo a Álvaro  Murcia   como   cuidandero   y  a  Olga  Paulina  Vargas  como  familiar  de  la  propietaria.   

Por   su  parte,  Clara  Fandiño  Pacheco,  secretaria  del  Juzgado  declaró  (fs.  288  y  Ss.  ib.)  que  el  día de la  suscripción  del  acta,  la señora Olga Paulina Vargas llegó en compañía de  “un  señor  Álvaro”,  a  quien  veía por primera vez, y en relación con Olga  Paulina  Vargas,  indica  que  en  su  concepto  no  se  conocían  antes de esa  diligencia  “después  de  la diligencia sí se volvió este Juzgado un corredor  para  ir  y venir de la señora VARGAS, el señor LOZANO, el señor ÁLVARO y la  esposa  del  señor  LOZANO,  antes  no”  (f.  291  ib.).  Sobre  la  diligencia  expresó:   

“…Era  la  primera  vez  que  un cuidandero  entregaba  a la nueva representante de un predio y que ésta a su vez nuevamente  le  entregaba  en  la  misma calidad de cuidandero dicho predio, es decir aunque  las  diligencias extraprocesales se realizan y siempre se deja constancia de que  se  acepta  lo  que  ellos  acuerdan  por su libre voluntad, yo no había estado  presente  en una de este tipo toda vez que mi experiencia en lo penal ha sido en  la  capital donde la gente no concilia sino después de ya iniciado un proceso y  con  sus  abogados  de  por medio, aquí no se puede hacer lo mismo de atenernos  estrictamente  a  la  norma  en  que  inicien  procesos  y hagan las gestiones a  través  de  su  abogado, porque aquí un abogado se consigue por allá cada dos  meses  y  la  gente que viene en su gran mayoría o son analfabetos o no cuentan  con  recursos  para  ello,  tuve  que  decirle a la Juez que me dictara cómo la  hacíamos” (fs. 290 a 291).   

Agrega  que  después  de  esa  diligencia,  empezaron  una  serie  de  conflictos,  y  se  supo  que  era una rencilla entre  cuñados,  por  la forma tan grotesca como se trataban entre sí; Alberto Lozano  inició  un juicio de lanzamiento contra Álvaro Murcia, con base en un contrato  de  arrendamiento que había sido autenticado en ese Juzgado, pero el momento de  tal  autenticación no lo recuerda, y por todo eso concluye: “honestamente yo no  creo  que  la Titular de este Despacho haya obrado a conciencia de mala fe… de  pronto  errores que se puedan cometer sí pero errores que todos podemos cometer  involuntariamente” (f. 296 ib.).   

Ana  María  Caycedo  Vivas,  Escribiente del  Juzgado  (fs.  300  y  Ss.  ib.)  también  afirma  que la fecha del acta fue la  primera  en  que  vio  a  la señora Paulina Vargas y a Álvaro Murcia, y Leonor  Vargas  de Lozano, sí habla de la diligencia de conciliación fallida a que fue  citada  en  Útica,  con  quien  fuera su esposo Alberto Lozano, pero no precisa  fechas,  y  al  no  haberse  allegado  al  proceso la declaración de la abogada  Adriana  Valencia,  referida  por  Olga  Paulina  Vargas,  o  constancia  de las  citaciones  para  la pretendida conciliación, resulta más creíble lo expuesto  por  la  acusada  sobre  que  antes del acta extraproceso desconocía los hechos  puestos  a  su consideración, porque de haberse realizado aquélla primero, con  la  agresividad  expresada  por  Alberto  Lozano  hacia su esposa, que ella y su  hermana  destacan, muy seguramente la funcionaria no habría admitido referencia  alguna a ese tercero en el acta cuestionada.   

   

Resulta  inadmisible  la  argumentación  del  representante  del  Ministerio Público de que en los hechos analizados, la Juez  pudo  incurrir  en  el  delito de asesoramiento ilegal previsto por el artículo  157  del  estatuto  penal,  porque tal norma lo define para “El empleado oficial  que  ilegalmente  represente,  litigue,  gestione  o asesore en asunto judicial,  administrativo   o   policivo”,   pero  tales  verbos  rectores  se  refieren  a  actividades  propias  del  ejercicio  profesional  de  los  abogados,  que no se  estructuraron  en este evento porque Olga Paulina Vargas viuda de Lozano y José  Álvaro  Murcia  Bustos  acudieron  al Juzgado Promiscuo Municipal de Útica, en  busca   de   la   administradora   de  justicia,  no  de  un  abogado  o  de  un  asesor.   

No se puede desconocer que luego de escuchados  los  comparecientes  por  la  funcionaria  acusada,  ésta  pretendió  dar  una  solución  judicial,  aunque  no  por  los  cauces  legales  apropiados, pero no  “abogó”,  ni  podía  hacerlo  ante  ella misma, a favor de esos peticionarios,  siendo  precisamente  el  ejercicio  paralelo  de  la abogacía por funcionarios  públicos  lo que sanciona la norma, agravado si se hace por servidor de la Rama  Judicial,   por lo cual, no se puede predicar que la procesada incurrió en  el    delito    tipificado    por   el   artículo   157   del   Código   Penal  anterior.   

Además,  tal como afirma dicha testigo, ella  ya  había  consultado  con una abogada, quien le aconsejó que le diera poder a  una  persona del lugar o municipios circunvecinos, porque a dicha profesional se  le  dificultaba  estar viajando; pero al llevar su caso ante la doctora GARCÍA,  Olga  Paulina  Vargas  lo  hizo a conciencia de que acudía directamente ante la  dispensadora  de  justicia, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal del lugar,  para buscar solución oficial a su desesperante caso.   

Tampoco  resultan  válidas las apreciaciones  del  representante del Ministerio Público, de que ha existido contradicción en  la  acusación,  al señalar que a través del acta extraprocesal de entrega del  predio  la  Juez  aceptó  esa  entrega  formal para oponerla a un tercero, acto  ilegal  por  no haberse seguido el trámite procesal previsto por el legislador,  pero  no  nulo de pleno derecho, porque aunque en el proceso respectivo tal acta  resultaría  inoponible  a terceros por no tener respaldo legal, de donde emerge  su arbitrariedad, es válida hasta que no se anule.   

No  se pueden admitir los argumentos de dicho  recurrente,  al  calificar  de  legítimos los actos de señora y dueña de Olga  Paulina  Vargas  en  tal  diligencia, como apoderada de su hermana, y que por lo  mismo  no  se  desconocieron presuntos derechos de tercero, porque si bien, como  se  anotó  atrás,  Leonor  Vargas le había revocado a Alberto Lozano el poder  general  que  le  había  conferido  el  18  de  octubre de 1991, mediante   escritura  9629  de  29 de octubre de 1992, y otorgado a Carlos Enrique Sánchez  García  y  otra,  no  obra  constancia  de haberle informado tal hecho a Lozano  antes  de  esa  acta,  ni  del otorgamiento del nuevo poder general a su hermana  Olga  Paulina  el  9 de agosto de 1993, conocimiento esencial, pues al tenor del  artículo  2191  del  Código Civil, la revocatoria del mandato sólo produce su  efecto   desde   el   día   que   el   mandatario  ha  tenido  conocimiento  de  ella.   

En  consecuencia, como Alberto Lozano seguía  ejerciendo  actos  de  poseedor  sobre el predio, al no habérselo requerido por  las  vías legales para su devolución, se le estaba violando el debido proceso,  al  pretender  impedírsele  el  ingreso  a  ese  bien,  sin  ejercer la acción  previamente  consagrada  por  la  ley,  como  finalmente  tuvo  que  hacerlo  la  propietaria  en el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, al cual corresponde el  litigio  sobre  ese predio, que como lo acreditó el defensor, ordenó a Alberto  Lozano  restituir dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria de ese fallo,  el  predio  “La Libertad – Santa Ana”, y pagar $6’555.167 por concepto de frutos  civiles, reconociéndole $1’600.000 en virtud de mejoras.   

Pero si bien el acto imputado fue arbitrario,  no  se  puede  llegar  a  la  misma conclusión sobre su injusticia. Entre otras  razones,  ante  esa  desproporción de lo que salió a deber Alberto Lozano y la  suma  reconocida  a  favor, como analizó el Procurador recurrente, se desvanece  esa  connotación  de  ser  injusto  el  comportamiento de la funcionaria, en la  elaboración  y  suscripción  del  acta  de  entrega del bien raíz mencionado,  propiciada  por  los  pormenores  suministrados  por Olga Paulina Vargas vda. de  Lozano   y  José  Alvaro  Murcia,  porque  a  simple  vista  resulta  altamente  reprobable,  al  menos  frente a las normas de convivencia social, que el predio  que  le  había correspondido por herencia paterna a Leonor Vargas de Lozano, lo  siguiera   usufructuando   su  esposo  Alberto  Lozano,  quien  a  raíz  de  la  separación  matrimonial  de  hecho  continuó  ejerciendo abusivamente actos de  señor  y dueño, llevando a su concubina a ese inmueble, sin respeto alguno por  su origen herencial.   

En  tal  circunstancia,  la  conducta  de  la  acusada  fue  arbitraria,  pero  no  injusta,  en cuanto quiso impartir justicia  eficientemente,  pero sin sujeción al procedimiento establecido por la ley; por  ello,  la  conducta  resulta  atípica,  de  conformidad con las previsiones del  artículo  416  de la ley 599 de 2000, aplicable en este asunto por el principio  de  favorabilidad,  dado  que  dicho  precepto, a diferencia del 152 del Código  Penal  anterior, exige la doble connotación de “acto arbitrario e injusto”,  no  la  posibilidad  disyuntiva que aparecía en la anterior normatividad.   Por  tanto,  ha  desaparecido la tipicidad del delito de abuso de autoridad, por  el  cual  se  profirió  el  pliego de cargos y se emitió la condena impugnada.   

Más allá de lo expuesto en la providencia de  segunda  instancia  de  fecha 4 del mes en curso, radicación N° 17.519, siendo  ponente  el  Magistrado  Carlos  Augusto  Gálvez Argote, en este caso se había  indicado,  sin  la  debida  especificación, que la conducta arbitraria imputada  era  injusta,  pero  tal  aspecto  no tuvo fundamentación y la calificación se  desvaneció,  al  analizar  el  comportamiento  frente  a  las nuevas exigencias  típicas del delito de abuso de autoridad.   

Al  comprobarse que no concurre injusticia en  el  acto  imputado  a la sindicada, por la atipicidad sobreviniente debe cesarse  procedimiento,  según  las previsiones del artículo 39 de la ley 600 de 2000 y  se extinguirá, consecuencialmente, la acción penal.   

3.-  De  otra parte, cabe advertir que contra  esta   providencia  no  procede  recurso  alguno,  por  decidir  un  recurso  de  apelación  y  no  estar incluida entre las providencias notificables en segunda  instancia  relacionadas  en  el  inciso  2°  del artículo 176 de la ley 600 de  2000.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

CESAR TODO PROCEDIMIENTO a favor de la doctora  CARMEN  CECILIA GARCÍA GARCÍA, por los cargos que le habían sido imputados en  este  proceso,  por  el  probable  delito  de abuso de autoridad, a raíz de una  actuación    suya   cuando   fungía   como   Juez   Promiscuo   Municipal   de  Útica.   

Esta    decisión   no   admite   recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                    JORGE                                 E.                                CÓRDOBA  POVEDA                        

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                      CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    ÉDGAR  LOMBANA   TRUJILLO                            

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR         NILSON E. PINILLA PINILLA   

                                  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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