13988(11-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 13988  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 74   

Bogotá,  D.C.,  once  de  julio  de  dos mil  dos   

VISTOS  

La  Corte  se  pronuncia  sobre  el  recurso  extraordinario   de   casación   interpuesto   por  el  procesado  JULIO   CESAR   REY  ROJAS,  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Villavicencio el 13 de agosto de 1997, que  confirmó  el  fallo  del 11 de septiembre de 1996 por medio del cual el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de Puerto López lo condenó a la pena principal de 20  años   y   10   meses  de  prisión,  como  autor  responsable  del  delito  de  homicidio.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Hacia  las  siete  de la noche del 21 de  octubre  de  1995,  en  la  Inspección  Departamental  de  Policía  de  Puerto  Trujillo,  comprensión de Puerto Gaitán (Meta), JULIO  CESAR    REY   ROJAS   atacó   a   José  Reinaldo  Tovar  Niño  con un arma  blanca,  causándole  una  herida  abdominal  que  determinó  su fallecimiento.  Aquél  fue  aprehendido  esa misma noche por una célula guerrillera que actúa  en  la  zona, la cual lo llevó hacia una parte selvática donde lo tuvo atado a  un  árbol;  al  día  siguiente  lo remitió en una avioneta, encadenado, hasta  Villavicencio,    para    que    fuera    puesto    a    disposición   de   las  autoridades.   

2.  Con base en la denuncia formulada por un  hijo  del  occiso,  la  Fiscalía  16  de  la  Unidad  de Reacción Inmediata de  Villavicencio,  ordenó  la  apertura  de  instrucción  el  22  de  octubre  de  1995.   

3.  En  la  misma  fecha  vinculó  mediante  indagatoria  al  sindicado,  a  quien  se le designó un defensor de oficio. Con  resolución  del  27  de  octubre  de  1995, la Fiscalía 32 Seccional de Puerto  Gaitán,  le  impuso  medida  de  aseguramiento  por  el delito de homicidio. El  siguiente   23   de   noviembre,  el  procesado  fue  oído  en  ampliación  de  indagatoria,  diligencia en la que igualmente estuvo asistido por un defensor de  oficio,  el  cual  fue  desplazado por otro de la misma naturaleza mediante auto  del día 28 de los mismos mes y año.   

4. Por resolución fechada el 28 de diciembre  de  1995,  se  cerró  la  investigación.  Habiéndose vencido el término para  alegar,  REY  ROJAS  otorgó  poder  a un defensor público, el que presentó escrito de manera extemporánea.  Respecto  del  procesado  la fiscalía profirió resolución de acusación el 12  de  febrero  de  1996,  como presunto autor responsable del delito de homicidio.  Esta  determinación  fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal, con providencia del 28 de marzo de tal anualidad.   

El  conocimiento de la causa fue avocado por  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de Puerto López, despacho ante el cual el  procesado   manifestó  su  deseo  de  revocar  todos  los  poderes  anteriores;  posteriormente,  confirió  un nuevo mandato para que lo asistiera técnicamente  a otro defensor público.   

La audiencia pública se llevó a cabo el 28  de  agosto  de  1996,  lo  que  dio  paso a que el a quo profiriera sentencia de  primer  grado,  en  la  fecha y términos ya mencionados, y que fuera confirmada  por  el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio  en  la  que  ahora  es objeto de  impugnación extraordinaria.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE  CASACIÓN   

Afirma el censor que la sentencia de segundo  grado  violó  de  manera  indirecta  la  ley  sustancial, de conformidad con el  artículo  220-1,  2° inciso, del Decreto 2700 de 1991, por manifiestos errores  del tribunal en el campo probatorio.   

Cita  los  artículos 29 de la Constitución  Política,  249  y  333  del  anterior  Código de Procedimiento Penal. Hace una  consideración  acerca  de  la  finalidad  que  tienen  los  recursos dentro del  proceso  y  a continuación afirma que la sentencia impugnada es manifiestamente  contraria a derecho.   

Luego   de  copiar  el  contenido  de  las  disposiciones  citadas,  afirma el libelista que propone el recurso de casación  porque  la  sentencia  se  dictó  dentro  de  un juicio viciado de nulidad, por  violación  flagrante  del  debido  proceso,  por  cuanto  lo  que  expresó  el  procesado  en  su  indagatoria  se  tomó  como  cierto, si tenerse en cuenta la  integridad  de  todas  esas  manifestaciones,  ni el hecho de que lo capturó la  guerrilla,  agrupación que dispuso que un hijo de la víctima viajara primero a  Villavicencio  para formular la denuncia. Destaca que a partir de la confesión,  la  fiscalía  dispuso compulsar copias para que se investigara la existencia de  cultivos  ilícitos  y  la presencia de grupos armados al margen de la ley en la  zona donde ocurrieron los hechos.   

El debido proceso también se violó, porque  ni  en la instrucción, ni en el juzgamiento se practicaron pruebas que habrían  podido  darle una verdadera calificación a los hechos y a la forma como perdió  la    vida    Reinaldo    Tovar    Niño.   

En  la  parte  que  denomina  segundo   cargo,   el   censor  trata  la  violación  del  derecho  a  la defensa, que dice postular de modo subsidiario y  con  apoyo  en  el  artículo 220-1 del anterior Código de Procedimiento Penal,  para  plantear  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por error de  hecho.   

Refiere  que  REY  ROJAS fue escuchado en indagatoria el 22 de octubre de  1995,  siendo  asistido por un defensor de oficio, quien no volvió a actuar; de  modo  que  la  situación  jurídica  se  resolvió  sin que contase con defensa  técnica,  lo  que se prolongó hasta la providencia que ordenó el cierre de la  investigación,  con  lo  cual  se  quebrantó  el  artículo 304-2 del derogado  Código de Procedimiento Penal.   

A  continuación  detalla los pormenores del  proceso  y  las  vicisitudes  derivadas  de  la  falta  de  defensa técnica del  procesado,  para  concluir  que  REY ROJAS  careció  por completo de esa garantía, puesto que las diferentes  personas   que  le  fueron  designadas,  no  desplegaron  absolutamente  ninguna  actividad   de   la   que  se  pudiera  vislumbrar  un  verdadero  ejercicio  de  defensa.   

Por  tales  razones  solicita que se case la  sentencia  impugnada  y se emita fallo sustitutivo decretando la nulidad de todo  lo actuado o, en su defecto, la absolución del procesado.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

1. El Procurador Segundo Delegado en lo Penal  da  respuesta  unificada a los cargos que aparecen en la demanda, por considerar  que presenta desaciertos comunes que impiden su prosperidad.   

Afirma  el  Procurador  que  las  censuras  desdicen  de  los  principios  de no contradicción y autonomía, de acuerdo con  los  cuales  las causales de casación no pueden ser susceptibles de confusión,  porque  se  rigen  por  especiales  pautas  de formulación y desarrollo, porque  empieza  anunciando  el  motivo  primero,  por  violación de la ley sustancial,  proposición a la que aúna la causal de nulidad.   

Recuerda  que  es posible formular reproches  sobre  diferentes  causales,  pero  siempre  y  cuando  se  haga  en  capítulos  separados,  con  la  individualización  del  principal  y los subsidiarios. Los  cargos  postulados  son  ilógicos  y  desacertados,  porque  cuando se trata de  infracciones  indirectas  a  la  ley,  la  demostración  debe  enfocarse  en el  señalamiento   de  los  falsos  juicios  de  identidad,  de  existencia,  o  de  legalidad,   concretados   en   el   análisis   probatorio   realizado  por  el  sentenciador.   

De esa manera, las censuras le imposibilitan  a  la  Corte escoger entre una u otra, máxime cuando no hay mayores desarrollos  argumentativos en el libelo.   

Con todo, frente a la alusión de quebranto a  la  investigación  integral,  el  Delegado  hace  un  recuento  “de  los  contenidos  conceptuales  y  de los imperativos de técnica  casacional”  correspondientes;  evoca  los preceptos  constitucionales  y  legales  que  consagran la garantía, la cual considera que  integra la del debido proceso.   

Le  dedica  algunas  consideraciones  a  la  exposición  teórica del debido proceso, así como al alcance y operatividad de  la  investigación  integral,  concretando  la manera como puede ser quebrantada  esta  garantía  dentro  de la actuación lo mismo que señalando cómo debe ser  planteada  la  falla  por  el  casacionista,  en  apoyo  de lo cual cita algunos  pronunciamientos de esta Corporación.   

Después  de  ese  ejercicio,  detalla  las  carencias  que  observa  en el planteamiento de los cargos, en especial la falta  de  precisión  de la trascendencia que las supuestas omisiones reportaron en el  sentido  de  los  fallos  de  instancia, sin contar con que uno de los elementos  probatorios relacionados por el censor sí fue incorporado.   

Además  de  la  ausencia  de  una  debida  comprobación,  en  punto  de  la segunda censura, destaca la imprecisión de la  oportunidad  procesal  a  partir  de  la que se debe introducir el remedio de la  nulidad,  a  lo  que se agrega la protección de la ausencia de defensa técnica  en  la  garantía  del  debido  proceso,  razón por la cual también fracasa el  ataque.   

2. El Delegado se introduce en un estudio de  la  actuación,  porque considera que la inactividad de la defensa técnica, que  reconoce  reseñada  por  el  actor,  incide  en  la afectación de la garantía  “defensiva”   que  corresponde   al   procesado   REY  ROJAS,  motivo  por  el  cual sugiere se decrete de oficio la nulidad, de  conformidad   con   el   artículo   228  del  Código  de  Procedimiento  Penal  derogado.   

De  esa  manera,  detalla  cada  una  de las  singularidades  procesales  que rodearon la situación de defensa del procesado,  para  afirmar  que  es evidente la absoluta inactividad de quienes actuaron como  sus  defensores  de  oficio,  tanto  en la instrucción, como en el juzgamiento,  pues  salvo  la  concurrencia  de  un togado a la indagatoria, ampliación de la  misma,  audiencia pública y apelación de la sentencia de primera instancia, no  hubo ningún otro ejercicio de defensa.   

Tanto  es  así, anota el Procurador, que el  único   escrito   presentado   a   nombre   de   REY  ROJAS     lo     constituye     un     “lánguido  alegato  precalificatorio”,  cuando  ya  se había superado el término de 8 días para ese efecto, así como  una   intrascendente   solicitud   de   copias   hecha   por   el   defensor  de  confianza.   

En  esas condiciones, agrega el Delegado, la  presencia  de un defensor fue meramente nominal y no real. Recuerda, a partir de  esa  manifestación, que dentro de un estado social y democrático de derecho se  preservan  a  favor  del  sindicado  una serie de garantías fundamentales, cuyo  desconocimiento  contamina la actuación y conduce a la declaratoria de nulidad,  dado  que  en  ese  modelo  de  organización estatal la aplicación del derecho  penal  sólo es posible desde una “perspectiva social  comunitaria”, en la que se salvaguarden los derechos  humanos y las garantías judiciales que le son anejas.   

Después   de   señalar   algunas   otras  características  que  corresponden  a los derechos fundamentales, afirma que en  este  proceso  se  conculcó  el  derecho  a la defensa técnica de REY  ROJAS,  momento  en el cual procede a  presentar  las  notas  que  diferencian  y que asimilan las dos vertientes de la  defensa.   

Indica  que  la circunstancia consistente en  que  el  mismo  procesado  haya  ejercido  algunos actos de defensa material, no  excusa  la manifiesta ausencia de la técnica, la cual no admite restricción de  ninguna  clase, en cuanto su ejercicio debe ser continuo y permanente a lo largo  del  proceso,  en  todas  sus  fases,  como  se desprende del artículo 29 de la  Constitución Política.   

Sostiene  también  el agente del Ministerio  Público,  que  el  rasgo  de  continuidad de la defensa técnica implica que no  puede  haber  una  sola  actuación  en  la  que  se  omitan  las  posibilidades  defensivas  de  parte  de  quien representa los intereses del procesado, así al  finalizar  el  proceso  haya un despliegue de actos de postulación, porque esto  implicaría    que    la    simple    formalidad    de    la    aparición   sea  intrascendente.   

La figuración formal del defensor, nunca se  materializó  en  actos  de  controversia  probatoria, ni de impugnación de las  decisiones.  La actitud pasiva que asumieron los defensores no puede catalogarse  como  estrategia  defensiva;  por el contrario, esas ausencias de gestión ponen  en   evidencia   el   total   abandono   en  el  que  se  dejó  a  REY  ROJAS.  En apoyo de esta tesis, copia  segmentos  de  una  sentencia  de  la  Sala  que  data  del  18 de septiembre de  1997.   

Concluye de esa manera que por patentes, las  infracciones  del  derecho  a  la  defensa  técnica dan lugar a la declaración  oficiosa  de  la  nulidad,  motivo por el cual se debe invalidar la actuación a  partir  de  la providencia que ordenó el cierre de la investigación. Solicita,  a la Corte, en consecuencia, se pronuncie en ese sentido.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La  demanda de casación presentada a nombre  del   procesado   JULIO  CESAR  REY  ROJAS,  como  bien  lo  apuntó  el  Procurador  Delegado,  está  edificada  sobre  evidentes  yerros  de carácter técnico que  impiden su prosperidad.   

Con expresa invocación de la causal primera  de  casación, bajo la forma de la violación indirecta de la ley sustancial, el  recurrente  sostiene  que  el tribunal incurrió en manifiestos errores de orden  probatorio,  para  lo  cual  cita  el  artículo  220-1,  inciso 2, del derogado  Código de Procedimiento Penal (207 del vigente).   

Esa  manera  de postular parece, de entrada,  correcta.  Empero,  con  el subsiguiente desarrollo da al traste con el cometido  de adecuada argumentación.   

De  esa  proposición  era  de  esperarse,  conforme  a las pautas que jurisprudencia y doctrina han trazado pacíficamente,  que  el censor especificara la naturaleza del yerro, si de hecho o de derecho, y  las  formas  que  podían  asumir:  si de la primera clase, detallar si la falla  conceptual  asentada  en  las  sentencias  se  originó  en  un  falso juicio de  identidad  (por  cercenamiento,  alteración o falseamiento del sentido fáctico  de  una  prueba),  o  en  un  falso  juicio  de  existencia  (por  suposición o  desconocimiento  de  algún  elemento probatorio), o en un falso raciocinio (por  errada  fijación del mérito suasorio, a causa de una equivocada aplicación de  los  parámetros  de  la  sana  crítica);  si  de  la  segunda, concretar si la  inconsistencia  tuvo  como  causa  la  apreciación  de  un medio de convicción  allegado  con alejamiento de los preceptos legales que rigen su aducción (falso  juicio de legalidad).   

El  recurrente  no  tuvo  en  cuenta  esos  parámetros,  por  cuanto  con  absoluta indiferencia por el material probatorio  acopiado,  única  forma  de  demostrar  un  yerro  in  iudicando   de  naturaleza  mediata,  pasó  a  hacer  referencias   a   vicios   in  procedendo,  como que hubo violación al debido proceso, que no se respetó el  principio  de  investigación integral, porque se debieron recaudar unas pruebas  que   no   fueron  practicadas  (declaraciones  e  inspección  judicial),  cuyo  allegamiento   habrían   permitido  que  el  funcionario  judicial  fallara  en  derecho.   

La  incoherencia en el discurso es palpable.  De  esa  manera,  así como también lo afirma el Delegado, el actor cayó en un  craso  desconocimiento  de  los principios de autonomía y limitación que rigen  al recurso extraordinario.   

La  Corte,  en  aras  de  la prevalencia del  derecho  sustancial, ha venido admitiendo que algunas inconsistencias del libelo  se  superen  si  del  contexto de la argumentación se entiende con facilidad el  motivo del reproche y el sentido de la petición.   

Por  eso,  del  principio  de  autonomía se  desprende  la  necesidad  de  que  el  planteamiento  de las censuras respete la  naturaleza  propia  de  las causales, por cuanto cada una de ellas, en virtud de  la  incidencia  que en el sentido de la sentencia o en la estructura del proceso  su  presencia  puede  causar,  exige  unos  derroteros  demostrativos diversos y  coherentes  con  la  pretensión final, o bien de que se case el fallo demandado  para  que  la  Corte  adopte  el  sustitutivo,  o  ya  para  que  retrotraiga la  actuación a estadios superados si tiene bases viciadas.   

De esa manera, a guisa de ejemplo, si de lo  que  se  duele  el  censor  es  de  una  errada  valoración de la prueba en las  sentencias,  no  puede  inmiscuir  en  el mismo punto aspectos que desvaloren el  proceso previo, cuya validez, en ese terreno, se da por supuesta.   

Igualmente,  si  lo  que  reprocha  es  una  actuación  irregular, siguiendo los principios de formulación y convalidación  de  las  nulidades,  es  de su cargo señalar el acto viciado, si se trata de un  defecto  que altera las bases esenciales de la instrucción o del juzgamiento, o  que  vulnera  las  garantías  fundamentales  de los sujetos procesales, y cómo  incide tal falla en la sentencia o en la estructura del proceso.   

Por  su  parte, el principio de limitación  impide  que  la  Corte  corrija,  adicione,  aclare  o  reformule  las  censuras  defectuosas  o  incompletas,  pues  como  derivado  del carácter rogado de este  medio  extraordinario  de  impugnación,  el objeto de su pronunciamiento es, en  principio,  los  motivos  expuestos  en  la  demanda,  a  condición  que estén  correctamente formulados.   

La   entremezcla  de  aspectos  que  bate  indistintamente  el censor, también se hace notoria en la sección que presenta  como  segundo cargo, por violación del derecho a la defensa (vicio in  procedendo),  pese  a lo cual sostiene  que  se  estructuró  una violación indirecta de la ley sustancial, generada en  un  error de hecho. Es craso el dislate, pues como se ha explicado, una falencia  de  esta  última naturaleza germina en la dislocada apreciación de las pruebas  al  momento  de  dictarse sentencia, porque el objeto de estudio es la sentencia  misma,  mientras  que  la primera se va concretando de manera sistemática en la  actividad  procesal,  de modo que su proyección debe descubrirla en cada uno de  los actos que la componen.   

Esas evidentes discordancias, aunadas a una  escueta  motivación  con  base en indicaciones de la forma como permaneció sin  defensa  técnica  el  procesado,  dejan  a la Corte avocada a seleccionar una u  otra  causal,  suplantando  en  su tarea al casacionista y, de paso, corrigiendo  indebidamente  el  libelo,  con el riesgo, que no se puede asumir, de acoger una  materia que no era la originalmente pensada por el censor.   

La   claridad   y   coherencia   de   los  planteamientos  contenidos  en  la  demanda,  son los hitos dentro de los cuales  puede  válidamente  la Corte pronunciarse. Como tales rasgos están ausentes de  las  censuras contenidas en el escrito impugnatorio materia de estudio, la Corte  las desestimará.   

2.   Casación  oficiosa.  De  cara  a  la sugerencia planteada por el  señor  Agente  del Ministerio Público, consistente en que de oficio se decrete  la  nulidad de la actuación por haberse vulnerado en su decurso el derecho a la  defensa  del  procesado,  entra la Corte a recordar cuáles son los baremos para  proceder  a  utilizar la facultad a la que se refiere ahora el artículo 216 del  Código de Procedimiento Penal (228 del derogado).   

Además  de  otras decisiones, en sentencia  calendada  el  12  de  diciembre  de 2001, con ponencia de quien ahora cumple la  misma misión, sentó sobre el particular:   

“Pues  bien,  no  puede olvidarse que la  mencionada  facultad para proceder de oficio asignada a la Corte, de acuerdo con  la  norma  que  la  regula tanto en el estatuto vigente al momento de la demanda  como  en  el  actual, resulta excepcional y está precedida de una regla general  denominada  ‘limitación  de  la  casación’, según  la  cual,  en  principio,  la Corporación no podrá tener en cuenta causales de  casación   distintas  a  las  que  han  sido  “expresamente  alegadas”  por  el  demandante.   

De  modo  que,  en  virtud  del  carácter  eminentemente  rogado  de  la  casación,  la  nulidad  o  la  transgresión  de  garantías  fundamentales,  si se encuadran por el demandante en una de las tres  (3)  causales  de  casación  (así sea la tercera) deberán ser sometidas a los  mismos   requisitos  formales  y,  sobre  todo  al  de  sustentación  adecuada,  señalados  en  el  artículo  212  del Código de Procedimiento Penal, no sólo  porque  esta  norma  no  hace  ninguna  salvedad  respecto  del tercer motivo de  casación,  sino  porque,  según la disposición del artículo 216, la facultad  de  oficio  de la Corte en dichas materias es residual y, por ende, condicionada  a una demanda en forma.   

Si el actor apenas hace un enunciado de la  posible   nulidad   y  de  los  hechos  que  supuestamente  la  configuran,  sin  demostración  alguna,  obviamente  que  falta  la clave para que la Corte pueda  examinar de fondo el asunto, cual es el de una demanda en forma.   

Sin  embargo,  debe aclararse que sólo la  demanda  en  forma  sobre  el  tema específico excluye el uso de la facultad de  oficio  de  la  Corte,  porque  en  tal  caso  ésta  procede en respuesta a una  pretensión  particular  del  demandante  y  no  en  ejercicio  de  una potestad  unilateral,   de  modo  que  una  mera  sugerencia  del  actor  sobre  supuestas  anomalías  generadoras  de  la  nulidad  para  nada  interfiere  la facultad de  proceder  de  oficio,  y no por ello debe dejar de pronunciarse la Corporación,  si  el  proceso  evidencia motivos para hacerlo.  Omitir un pronunciamiento  de  nulidad,  a  pesar  de  la  ostensible  anomalía,  sólo porque la Corte se  sintió  insinuada  o  invitada  para  lo  que  oficiosamente le corresponde, en  virtud  de una manifestación del demandante que no satisface las formas propias  para  postular  el  cargo específico (mas en todo caso genéricamente media una  demanda  en  forma),  sería  un  acto  de prepotencia estatal y no de justicia,  máxime   que  la  Corte  también  está  sujeta  a  la  regla  general  de  la  declaratoria  de  oficio  de  las  nulidades  prevista  en  el artículo 307 del  Código de Procedimiento Penal.   

Eso  si,  el contenido lógico mismo de la  facultad  de  oficio,  indica  que  la  Corte  no  está  obligada  a  hacer una  declaración  para  negar  el uso de la potestad, sino que sólo debe expresarse  cuando   en  verdad  la  activará  positivamente  por  la  presencia  clara  de  anomalías  generadoras de nulidad o violatorias de las garantías fundamentales  y  no  frente a cualquier irregularidad no sustancial o intrascendente, pues, de  otra  manera,  sería  darle respuesta generosa a un cargo apenas insinuado y no  sustentado  por  el  demandante, sin parar mientes en que él mismo expresamente  se  abstuvo de proponerlo como tal” (radicación N°  14.451;  en  similar  sentido,  entre  otras,  sentencias  de  30 de mayo, 11 de  octubre,  1°  de  noviembre,  todas  de  2001, con ponencias de los Magistrados  Edgar   Lombana  Trujillo,  Álvaro  Orlando  Pérez  Pinzón  y  Herman  Galán  Castellanos, respectivamente).   

Aunque  el  hecho  de haberse dado curso al  libelo  de manera inadvertida no purifica las fallas que lo habrían destinado a  su  inadmisión  de plano, al punto de darle la entidad de una demanda en forma,  la  circunstancia  de  que  finalmente  haya recibido impulso permite a la Corte  constatar  que  se consolidan los presupuestos a que se refiere el artículo 216  de  la  Ley  600 de 2000 para decretar de oficio la nulidad del proceso, ante la  evidencia  de  que  al  procesado  se  le  quebrantó  el  derecho  a la defensa  técnica.   

REY  ROJAS  fue  escuchado  en indagatoria el 22 de octubre de 1995, diligencia llevada a cabo en  Villavicencio  y  en  la cual se le designó un defensor de oficio para esa sola  diligencia.  Esa  anotación,  sin  duda,  no tiene ningún apoyo normativo, por  cuanto  de  conformidad  con  el artículo 139 del Decreto 2700 de 1991, vigente  para  esa  fecha  (hoy,  129),  el  nombramiento  de  defensor  hecho  desde  la  indagatoria se entiende para todo el proceso.   

Sin  embargo, la actuación fue remitida el  23  de  octubre  a la Unidad de Fiscalía de Puerto Gaitán, la cual procedió a  resolver  la  situación  jurídica  el 27 de octubre siguiente, sin preocuparse  por  citar  al profesional que había sido designado para efectos de notificarle  esa   decisión.   Posteriormente,   el   fiscal   instructor   se  trasladó  a  Villavicencio  para  oír en ampliación de indagatoria al sindicado, acto en el  que  le  designó  un  defensor  de  oficio, quien de manera indebida limitó su  actuación a tal diligencia (folio 58).   

Posteriormente, el 28 de noviembre de 1995,  Fiscal  32 de Puerto Gaitán le designa como defensor de oficio a un letrado con  sede  en Villavicencio (folio 64), quien a pesar de haber expresado que aceptaba  el  cargo (folio 69), ninguna otra actuación cumplió, pues luego de haber sido  cerrada  la  investigación con proveído del 28 de diciembre de ese año, ni se  le  citó  por  el  órgano  instructor,  ni  compareció  a  estar  atento  del  proceso.   

Una vez vencido el término de traslado para  alegar   de   conclusión,  se  allegó  un  poder  conferido  por  REY  ROJAS  a  una defensora pública, que  aportó  un  escrito anodino (folios 86 y 87). Calificado el mérito del sumario  con  resolución  del  12  de febrero de 1996, a pesar de que el domicilio de la  defensora   estaba   radicado   en  Bogotá,  fue  citada  para  efectos  de  la  notificación  del  pliego de cargos a Villavicencio, de manera que el procesado  tuvo    que    intervenir    por    sus   propios   medios   para   apelar   esa  decisión.   

No  obstante  que  acabándose de surtir la  alzada  a  la  Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal alcanzó a llegar  el    22    de   marzo   de   1996   un   poder   conferido   por   REY a un abogado para que lo defendiera, a  éste  se le vino a reconocer personería el 27 de junio siguiente, cuando ya se  había  vencido  el  término  para  solicitar  nulidades,  pruebas  y  preparar  audiencia, e, incluso, se habían decretado algunas (folio 180).   

Finalmente,  JULIO  CESAR  REY  ROJAS vino a contar con asistencia técnica  sólo en la audiencia pública.   

El proceso penal no puede concebirse como la  sucesión  de  actos  acumulativos, cuyo objeto sea únicamente el de satisfacer  las  formas  y  cumplir  las etapas, porque es una visión mecanicista de la ley  procesal,  indiferente  por  completo  del  individuo.  Por  el contrario, es el  escenario  en  el  cual  una  persona  sometida  al  estado  jurisdicción puede  ejercer,  desarrollar  y  hacer  efectivas  todas las garantías que dimanan del  artículo  29 de la Constitución Política, las cuales deben ser respetadas por  los  funcionarios  judiciales,  en  cuanto  constituyen  presupuesto  básico de  legitimidad de la actividad estatal.   

La exigencia, y necesidad, de que se respete  con  extremo celo ese ámbito de protección, descansa en el grado de injerencia  que  en  el  núcleo esencial de importantes derechos fundamentales individuales  puede   hacer   la   jurisdicción,   cuyas   decisiones  los  podrían  limitar  válidamente  sólo  si en el empleo de los medios e instrumentos de que la dota  la  ley,  exactamente  los  contenidos  en el Código de Procedimiento Penal, ha  observado pleno respeto por ese haz de valores.   

Como se acaba de reseñar, resulta evidente  que  en  el  trámite  de este proceso no se tuvo en cuenta esa perspectiva, por  cuanto,  de un lado, la instrucción no tuvo como objeto el de practicar pruebas  que  condujeran  “al  esclarecimiento  de  la verdad  sobre  los hechos materia de investigación”, como lo  preveía  el  artículo  334  del Decreto 2700 de 1991, sino que es protuberante  que  su  cometido  se  limitó a la vinculación de REY  ROJAS,  y de otro, porque se procedió a afectarlo con  medida  de  aseguramiento  y  a  acusarlo  por  un  delito de homicidio, sin que  mediara esfuerzo probatorio alguno.   

Aunque   pudiera  decirse  que  desde  la  perspectiva  formal,  el  procesado  en  ningún momento estuvo desamparado, tal  óptica  puede  ser  fácilmente  desvirtuada al estimarse que quienes fungieron  como  defensores  no  adquirieron  el real compromiso frente a la misión que se  les  encomendó,  y  prestaron  su  nombre  para  que  el  proceso pudiera tener  avances.  Tanto  es  así,  que  hasta una de las defensoras públicas tenía su  sede  en  la  capital  de  país, pese a que la actuación se desarrollaba en un  lugar bien apartado, Puerto Gaitán.   

Por  esa  razón,  la actitud pasiva que se  hizo  ostensible  a  lo largo de la actuación, además de ser estimulada por la  torpeza  del instructor que citaba a los letrados a lugares donde no podían ser  localizados,  no puede entenderse como razonable estrategia defensiva, ya que la  sucesión  de  nombres  que tuvieron ese delicado encargo sirvió nada más que,  se insiste, para impulsar el trámite procedimental.   

La jurisprudencia de la Corte tiene sentado  que  la  aparente  inercia,  pasividad  o  actitud expectante de quien cumple el  papel  de  defensor  técnico  no  son sinónimas de dejación o abandono de los  deberes  inherentes  al cargo, siempre que una posición de esa naturaleza pueda  asumirse  como  idónea  estrategia defensiva de acuerdo con las condiciones que  emergen  del  proceso,  de  modo  que sea razonable deducir que a través de tal  conducta  se  aspiraba  a  cosechar  una situación favorable para el procesado.  Sólo  bajo  este  supuesto  puede  asimilarse  la tendencia pasiva del defensor  técnico  como  adecuada  al  artículo  29  constitucional,  en  cuya virtud se  asegura  la  defensa  durante  toda la instrucción y el juzgamiento a quien sea  sindicado.   

La dinámica de la actuación permitía que  se  exploraran vetas investigativas que fueron ignoradas por completo, tanto por  quienes  asumieron la responsabilidad de defensores, como por el instructor y el  a quo.   

Obsérvese que no se hizo el menor esfuerzo  por   verificar   las   citas   del   procesado   REY  ROJAS,   quien   en  su  ampliación  de  indagatoria  –rendida cuando ya había  superado  las condiciones traumáticas en las que se produjo su aprehensión por  parte  de  fuerzas irregulares, las cuales no fueron aclaradas-, citó de manera  expresa   como   personas   que   presenciaron   lo   ocurrido   a  Luz  Helena Martínez Arredondo y a su hijo  Cesar, quienes en ese momento  se  hallaban  en  Villavicencio,  es  decir,  que  su localización no implicaba  dificultad alguna.   

Aparecía  necesaria,  del  mismo  modo, la  práctica  de  una  diligencia  de  inspección,  con  el  fin de establecer las  características  del  lugar  donde  ocurrieron  los  hechos,  de  la  casa  del  procesado,  con  el  propósito de dilucidar si sus manifestaciones relacionadas  con  la  forma  como  se  produjo  y  repelió  el ataque, tenían o no asidero,  máxime  cuando  sobre  el  punto  la única información provino de sus propias  dicciones.   

Nada  de  esto  suscitó  la  atención  de  defensores   o  de  funcionarios,  con  lo  cual  se  produjo  un  injustificado  desconocimiento  al  deber  de verificar las citas, señalado por los artículos  333  y  362  del  anterior  Código  de  Procedimiento Penal, que desarrollan la  garantía  de presentar pruebas y la carga de la Fiscalía General de la Nación  de  investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, previstas en  los artículos 29 y 250 de la Constitución Política.   

En la etapa del juicio la orfandad continuó  evidente,  porque nadie se interesó en forma oportuna por la suerte procesal de  JULIO  CESAR  REY ROJAS, como  se puede palpar con facilidad.   

Tampoco podría argüirse que la situación  más  o menos comprometida del reo o el ejercicio de la vertiente material de la  defensa,   purgan   la   ausencia   de   defensa   técnica   o   su  ejecución  protuberantemente  defectuosa,  por cuanto su cabal ejercicio constituye natural  contención  a las arbitrariedades, puesto que la misión del abogado que actúa  como  defensor,  bien  convencional,  ora  de  oficio,  conforme  a  las  pautas  deónticas  de  la profesión, es la de proteger al pupilo frente a la actividad  de  la  jurisdicción,  oponerse a los posibles desafueros, permanecer vigilante  para     evitar     cualquier    conculcamiento    y    buscar    su    oportuna  corrección.   

Estas pautas han sido reiteradas en nutrida  doctrina  de  la  Sala y se han fijado, entre otros, en fallos de 13 de junio de  2000  y 3 de diciembre de 2001, con ponencias de quien ahora también funge como  tal;  así  como  en las de fechas 23 de noviembre de 1995, M.P. Ricardo Calvete  Rangel;  26  de  marzo  de 1996, M.P. Carlos Mejía Escobar; 18 de septiembre de  1997,  M.P.  Fernando  Arboleda Ripoll, y 3 de junio  de 1998, M.P. Dídimo  Páez Velandia, entre otras.   

No  puede  desconocerse,  entonces, que los  fallos  se  basaron en unos presupuestos irregulares, por cuanto la falta de una  debida  defensa técnica y el craso desconocimiento de las garantías debidas al  procesado,  tuvieron  como  fruto  anómalo  la  desidia  en la recopilación de  pruebas  que habrían incidido provechosamente en la suerte de aquél, así como  el  marginamiento  del propósito de la investigación, cual es el de establecer  la verdad.   

Debido a que la administración de justicia,  actuante  dentro de un Estado democrático y social de derecho, debe cumplir con  especial  cuidado  y  celo  los  fines  que  le  son  esenciales  a  ese Estado,  especialmente  el  de  garantizar  la  efectividad de los principios, derechos y  deberes,   resulta   inadmisible  que  sus  garantes  naturales,  esto  es,  los  servidores  judiciales,  hayan  obviado su deber más elemental: rodear de todas  las  garantías  a  quien  enfrenta  un  proceso  penal, porque como se dijo, el  bastión de la legitimidad de las actuaciones es precisamente ese.   

Como aparece evidente e insubsanable de otra  manera  la irregularidad, que se traduce en el ostensible daño del derecho a la  defensa    del    procesado    JULIO    CESAR    REY  ROJAS, de conformidad con el artículo 216 del Código  de  Procedimiento  Penal,  la  Corte  casará  de oficio la sentencia de segunda  instancia,  y  decretará la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la  resolución  fechada  el  28  de  diciembre  de  1995,  por  medio de la cual se  declaró  cerrada  la  instrucción,  por  presentarse  la causal prevista en el  artículo  306-3 del Código de Procedimiento Penal, dejando a salvo las pruebas  allegadas legalmente.   

De otra parte, como quiera que la captura de  REY  ROJAS fue formalizada el  22  de octubre de 1995, y considerándose que la actuación retorna a la fase de  instrucción,  se  configura  la  causal de libertad provisional prevista por el  artículo  365-4  del  Código  de Procedimiento Penal, razón por la cual se le  concederá.   

Esta  Corporación,  teniendo en cuenta los  datos  que  sobre su capacidad económica obran en el proceso y que provienen de  lo  informado por REY ROJAS, y  atendiendo  del  mismo modo la gravedad de la conducta punible que se le imputa,  homicidio,  fijará  la caución en el equivalente a 3 salarios mínimos legales  mensuales  legales,  que  deberá consignar a órdenes del Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  Puerto  López  (Meta)  en  la cuenta de depósitos judiciales del  Banco  Agrario,  oficina  Villavicencio,  localidad donde se encuentra recluido.   

Una  vez  prestada  la caución, deberá el  procesado  suscribir  la  diligencia de compromiso a que se refiere el artículo  368  del  Estatuto  Procesal Penal. Para este efecto y para librar la respectiva  orden  de  libertad,  siempre  y cuando JULIO CESAR REY  ROJAS no sea requerido por otra autoridad judicial, se  comisionará      al     Juzgado     Penal     del     Circuito     –Reparto- de Villavicencio.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

    

1. DESESTIMAR   la   demanda   de  casación  formulada    a    nombre    de    JULIO   CESAR   REY  ROJAS.     

    

1. CASAR  de oficio la sentencia proferida por  el Tribunal Superior de Villavicencio el 13 de agosto de 1997.     

    

1. DECRETAR  la  nulidad  de la actuación, a  partir,   inclusive,   de   la   resolución   que  decretó  el  cierre  de  la  investigación.     

    

1. CONCEDER   la   libertad  provisional  al  procesado    JULIO   CESAR   REY   ROJAS,  en  los  términos y bajo las condiciones señaladas en el cuerpo  de esta providencia.     

Por la Secretaría de la Sala, líbrense las  comunicaciones a que haya lugar.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA           

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE                        

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                     EDGAR               LOMBANA  TRUJILLO              

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                     

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *