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Proceso No 15633
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 115
Bogotá, D.C., veintiséis de septiembre de dos mil dos.
VISTOS
Revisa la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 26 de agosto de 1998, proferida por el extinto Tribunal Nacional por medio de la cual confirmó el fallo dictado por un Juzgado Regional de Bogotá condenando a ALFREDO ELIAS RUBIANO CAICEDO y Jairo Rubiel Páez a las penas principales de 22 y 20 años de prisión y multa por el equivalente a 100 y 66.66 salarios mínimos mensuales, respectivamente, como coautores del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las 9:45 de la noche del 28 de abril de 1990, en el vecindario del corregimiento Miraflores, Guaviare, se escuchó la detonación de varios disparos producidos por arma de fuego, ante lo cual una patrulla del Ejército Nacional adscrita a la compañía del Comando Contraguerrilla, allí acantonada, hizo una ligera inspección sin advertir novedad alguna. Sin embargo, al amanecer del siguiente día fue hallado el cuerpo sin vida del universitario Luis Eduardo Cadena Galviz, quien para entonces fungía como Juez Promiscuo Territorial de esa misma localidad, el cual presentaba varios orificios ocasionados con proyectil de arma de fuego.
Desde el inicio de la investigación fue planteada la hipótesis de que la muerte del juez Cadena Galviz fue determinada por el entonces subteniente del Ejército Nacional ALFREDO ELÍAS RUBIANO CAICEDO, quien a la sazón se desempeñaba como Comandante de una Compañía de Contraguerrilla con base en ese lugar, y que la misma había sido ejecutada por los soldados bajo su mando Reynel Beltrán López y Jairo Rubiel Páez, y motivada por las desavenencias suscitadas a raíz de una presunta investigación que el funcionario judicial pretendía iniciar por ciertos procedimientos irregulares del oficial.
La investigación fue asumida por un Fiscal Regional, quien después de escuchar en indagatoria al subteniente ALFREDO ELÍAS RUBIANO CAICEDO, mediante resolución del 1º de noviembre de 1995 le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de homicidio.
Mediante providencia de fecha 12 de junio de 1996, la Fiscalía de primera instancia calificó el mérito del sumario en el sentido de precluir la investigación, determinación que apelada por el Procurador 87 en lo Judicial Penal fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 13 de agosto de 1996 y en su lugar se acusó a los procesados ALFREDO ELÍAS RUBIANO CAICEDO y Jairo Rubiel Páez por el delito de homicidio agravado por las circunstancias de los numerales 4º, 6º, y 7º del artículo 324 del anterior Código Penal.
Surtido el trámite pertinente, el 5 de septiembre de 1997 el Juez de conocimiento condenó a los procesados a las penas principales arriba especificadas como coautores del delito de homicidio causado en la persona de un funcionario de la Rama Judicial, tipificado en el artículo 8º del decreto 2790 de 1990, decisión que al ser impugnada por el procesado RUBIANO CAICEDO y su defensor, confirmó íntegramente el extinto Tribunal Nacional mediante la sentencia que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, plantea el defensor del procesado ALFREDO ELIAS RUBIANO CAICEDO contra la sentencia impugnada, que desarrolla de la siguiente manera:
Primer cargo.
La sentencia es violatoria por vía indirecta de la ley sustancial por un falso juicio de existencia al haberse dejado de apreciar importantes elementos de prueba que obran en el proceso.
En orden a la sustentación del cargo, empieza destacando que no puede “aceptar de ninguna manera la conclusión a la que se llega en el fallo impugnado”, en cuanto se determina con certeza que la razón que tuvo el procesado ALFREDO ELIAS RUBIANO CAICEDO para disponer la muerte del juez, lo constituyó el hecho de que el funcionario asesinado había “acogido algunas inconformidades” de la comunidad por una “auto-toma” del Ejército Nacional, operativo en el que según se dice resultaron lesionadas algunas personas con proyectil de arma de fuego, y también el disgusto que le ocasionó el hecho de que en la mañana del día 28 de abril de 1990, precisamente el mismo día del crimen, el Teniente RUBIANO hubiera decomisado un importante cargamento de cocaína, concluyendo los juzgadores que la causa de la muerte se debió a “los conflictos personales suscitados entre los dos funcionarios”.
Sobre este aspecto, dice, por ninguna parte milita prueba que permita inferir que el Juez Cadena haya recriminado al Teniente RUBIANO por sus procederes y que a partir de ahí se haya desencadenado ánimo adverso por parte del oficial hacia el primero; cuando, en cambio, obran declaraciones que dejan apreciar un trato respetuoso por parte del Juez hacia la fuerza pública.
En tal sentido, agrega, el sentenciador omitió apreciar las siguientes pruebas:
a) Declaración del señor corregidor Mauro Restrepo, en la cual se afirma que en una reunión celebrada en el corregimiento, pocos días antes de los hechos, el Juez pidió la palabra, defendió a las Fuerzas Armadas y amonestó al ciudadano Héctor Guavita para que no motivara la discordia entre la fuerza pública y la comunidad. De esta declaración se infiere una relación cordial entre la Fuerza pública acantonada en Miraflores, con el Teniente RUBIANO a la cabeza, y el funcionario judicial asesinado.
b) El testimonio de la Médica del Hospital de Miraflores, Doctora Amanda Iris Alfonso García, quien informa que la noche del crimen estuvieron en las dependencias del Hospital, el Juez Cadena y el Teniente RUBIANO en compañía de otras personas, estableciéndose entre ellos un “diálogo normal, amable y ameno”, sin presentarse ninguna discusión.
De allí que no puede darse crédito a la versión que rinde Héctor Guavita quien ha manifestado su “afán de enfrentar la ciudadanía con las fuerzas Armadas”, personaje éste que además es miembro de la Unión Patriótica y le asistían motivos serios de animadversión en contra del Juez vilmente asesinado quien en sus intervenciones públicas manifestó su firme propósito de perseguir el narcotráfico en forma decidida; ello evidentemente tocaba los intereses de la subversión y de quienes trabajaban en el tráfico de estupefacientes de consuno con la guerrilla.
c) El testimonio de Luz Nancy Cruz, quien confirma lo asegurado por la médica en el sentido de que no había animadversión entre el Oficial y la víctima.
d) La versión que rinde el Celador del Hospital Héctor Raúl Espitia Mora, quien refiere que no se dio cuenta de ninguna discusión entre el Teniente y el Juez.
e) La declaración del suboficial Juan Carlos Rincón Florez, quién también describió buenas relaciones entre el Juez Cadena y los miembros del Ejército, por lo que mal podría haber conflicto derivado del operativo de decomiso de 114 kilos de cocaína que se presentó en la mañana del día del crimen del funcionario judicial, pues RUBIANO “no tuvo el mando de la operación de decomiso y captura de los responsables, pues ello fue dirigido por el Teniente Carlos Ramiro Rincón, por su antigüedad”, no debiendo olvidarse que este último puso a disposición del Juez Especializado de San José del Guaviare tanto la droga como los capturados, de donde “mal podría enojarse el Juez Cadena, si no tenía la competencia para adelantar la investigación”, y en ese orden no hubo oportunidad de conflicto entre los funcionarios.
Insiste en que el fallo ignoró por completo las pruebas testimoniales citadas que conducen en forma vehemente a demostrar que las relaciones entre el sentenciado RUBIANO CAICEDO y el Juez Cadena eran muy buenas, sin que existiera ningún tipo de enemistad que se constituyera en el motivo del delito de homicidio. Por ello la sentencia es violatoria de la ley sustancial al considerar que existían los presupuestos procesales exigidos por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal para proferir el fallo condenatorio.
Critica que el Tribunal para llegar al estado de certeza sobre la autoría intelectual del procesado RUBIANO CAICEDO, haya dado total crédito a los testimonios de Reynel Beltrán López; al testigo que declaró bajo reserva de identidad el 21 de septiembre de 1995, que obra al folio 130 del cuaderno de copias No. 3; a la versión de Manuel Eduardo Pardo Castillo quien declaró en febrero 9 de 1996; y, finalmente, a otro testigo bajo reserva que declaró el 22 de febrero de 1996. Tales testigos son todos soldados regulares del Ejército, según se desprende del contexto de las declaraciones, siendo tres de ellos los que sindican al Teniente RUBIANO CAICEDO como autor intelectual, al escoger a dos de sus compañeros -soldados- para que realizaran un “trabajito que no era otro que asesinar al funcionario judicial.
Para el Impugnante es evidente que los testimonios de cargo adolecen de “imprecisiones, vaguedades y de mentiras gravísimas”, además de que hacen “algunas afirmaciones que entrañan posturas absurdas que atentan contra la lógica”, que dice demostrará en el segundo cargo, advirtiéndose en dos de ellos un interés en favorecer a Reynel Beltrán.
Tampoco fueron tenidas en cuenta las versiones que rindieron el soldado José Orlando Piñeros (fl. 116 del cuaderno No. 4), el suboficial Juan Carlos Rincón Florez (fl. 118 idem), Leonardo Fabio Rengifo (fl. 121 idem) y Ricardo Muñetón Díaz (fl. 15 de un cuaderno pequeño original sin numerar), con las que se desvirtúa en forma categórica la imputación de responsabilidad penal y se establece que no es cierto que se hubiese hecho formar a los soldados para sacar a dos de ellos, voluntarios, a fin de cometer el crimen, pues estaba prohibida la formación, así como la autorización de permisos por cuanto en esos días habían atacado a la Policía y la guerrilla había destruido la base. Tampoco es cierto que existieran armas decomisadas y Rengifo fue enfático al señalar que jamás recibió orden de asesinar al funcionario judicial y que tampoco salió a disfrutar de permiso por esos días.
El Sentenciador sólo tuvo en cuenta la prueba de cargo, cuando lo cierto es que jurídicamente debe apreciar también las de descargo, de manera conjunta, para poder dispensar justicia correctamente.
De suerte que el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión denunciando determinó que el Sentenciador desconociera e inaplicara el artículo 254 del anterior Código de Procedimiento Penal, que le impone la obligación de apreciar todo el conjunto probatorio. El error también condujo a la aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 099 de 1991 que modificó el artículo 8 del Decreto 2790 de 1990, y a que se dejara de aplicar en su lugar el artículo 445 del estatuto procesal entonces vigente, que consagra el beneficio de la duda que es un derecho sustancial.
En consecuencia, pide que se case la sentencia impugnada y en su lugar absolver de responsabilidad penal al condenado.
Segundo cargo
Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal derogado acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, pues en la valoración probatoria el sentenciador no observó correctamente las reglas de la ciencia, de la lógica y de la experiencia del modo que lo dispone el artículo 254 idem.
En orden a la sustentación del cargo empieza criticando la versión vertida por Reynel Beltrán al folio 125 del cuaderno de copias No. 3, la cual “destila odio y animadversión” contra el procesado, según se deduce de su propia afirmación en sentido de que “muchos le teníamos odio y rabia” porque recibían malos tratos del Teniente.
Tal versión es contraria a las declaraciones del soldado Ricardo Muñetón (fl. 15 del cuaderno pequeño sin numerar), quien manifestó que el Teniente “era muy correcto y lo trataba a uno bien”, del Cabo del Ejército Juan Carlos Rincón Florez quien sostuvo que había un grupo de soldados indisciplinados que se evadían del cuartel, se emborrachaban y fomentaban la indisciplina, entre los que se encontraba precisamente Reynel Beltrán.
Además, otro aspecto a tener en cuenta en la valoración del testimonio de Reynel Beltrán es que a pesar de haber sido identificado y reconocido en fotografías como uno de los autores del homicidio, no se auto-incriminó, sino que señaló a los soldados Páez y Rengifo como autores materiales.
Tales aspectos no fueron considerados por el Tribunal, quien le otorga plena credibilidad a su versión debilitada, y ello se presenta “contrariando los principios que fundamentan la sana crítica”.
Lo mismo sucede con las declaraciones que rinden los soldados bajo reserva de identidad “uno de los cuales corresponde al de Manuel Eduardo Pardo Castillo, quien vuelve a declarar sin reserva y acepta que ya había declarado”; a quienes el juzgador les da total crédito en cuanto a la imputación que hacen contra RUBIANO CAICEDO sin reparar que no es cierto que se haya hecho formación ese día y que tampoco se concedió licencia a los soldados ejecutores del crimen, ni se utilizaron armas decomisadas, hechos que son todos desvirtuados. Tales versiones son “trasunto fiel del testimonio de Reynel Beltrán”; provienen de “sospechosos” que se presentan a declarar pretextando la inocencia de Reynel, a quienes asiste un “marcado interés en favorecerlo”, siendo uno de los autores materiales del crimen.
Los referidos testigos de cargo afirmaron que los ejecutores del crimen, esto es, Páez y Rengifo -a quien paradójicamente no se vinculó a la investigación- al otro día de los hechos se declaraban públicamente autores de la muerte del Juez Cadena, pero ello evidentemente atropella las reglas de la sana crítica porque no es usual que quienes cometan tales hechos lo divulguen, ello pugna con la razón y con la lógica; de modo que el error in iudicando se materializa como falso juicio de identidad “al darles un valor probatorio del cual carecen”.
De otro lado, las versiones de cargo que rinden los soldados Pardo Castillo y quien declara con identidad reservada, difieren de las declaraciones, también de cargo, que rinden Luz Marina Clavijo y otros dos testimonios de identidad reservada en cuanto a que unos describen a los autores con vestimenta de pantalón jean y camisetas largas, mientras que los otros los describen con “poncho” y sombrero. Además, Pardo Castillo ha dicho que los disparos se produjeron a las dos de la mañana cuando otros hablan de que la muerte sucedió a las diez de la noche. Todas esas imprecisiones y contradicciones al interior de las versiones de cargo “debilitan la credibilidad de este testimonio”.
Dice que resulta absurdo que la versión rendida bajo reserva en septiembre 13 de 1995 (fl. 130 del cuaderno de copias No. 3) vincule también como responsable del hecho al Capitán de la Policía de la Estación Antinarcóticos de Miraflores Jesús María Rodríguez, cuando está demostrado que quien estaba al frente de esa Estación era el Capitán Sergio Alfonso Vargas Colmenares, quien para el día de los hechos se encontraba en Bogotá, habiendo quedado encargado el Teniente Julio Figueroa Parra, como así lo declararon los mismos oficiales y el Corregidor Mauro Restrepo Oliveira.
De manera que no es cierto que estuviese ningún capitán de la Policía al frente de la Estación Antinarcóticos ni tampoco es verdad que la Policía tuviera interés en eliminar al funcionario Judicial; contrario modo, la Policía le había ofrecido albergue al Juez en sus cuarteles en razón de las amenazas en su contra que provenían de grupos delincuenciales de la zona del corregimiento de Miraflores.
Las versiones de cargo del testigo reservado que declaró en Icononzo-Tolima el 31 de julio de 1991 -folio 275 del cuaderno de copias No. 1-, de Luz Marina Clavijo, de Orlando González -que es la misma persona que declaró bajo reserva en Icononzo-, de Héctor Guavita, de Rufino Castillo, y de Javier Bejarano, “se confabulan para comentar que escucharon que entre el Teniente RUBIANO y el Juez Cadena, existían conflictos, desavenencias y enemistad”, cuando se ha demostrado todo lo contrario. Tales versiones las rinden “testigos de oídas, mentirosos y temerarios, para que esa falsa afirmación de la enemistad entre RUBIANO y Cadena hiciera carrera en la investigación”, por conducto de Héctor Espitia o por comentarios que hizo Jorge Parra Martínez, pero tanto Espitia como Parra Martínez la han desvirtuado.
Dice no compartir la “apreciación de la sentencia acusada” en el sentido de que no está demostrado que Rufino, Luz Marina Clavijo y su esposo Javier Bejarano y Orlando González, tengan nexos con el narcotráfico, porque en el proceso abundan señalamientos que dan cuenta de que a Rufino se le destruyó una pista de aterrizaje y le decomisaron 114 kilos de cocaína el día de la muerte del Juez Cadena.
Finalmente, asegura el demandante que se ignoró por parte del sentenciador el croquis visible al folio 465 del cuaderno de copias No. 1, donde se señala el sitio “caldo parao”, la casa donde vivía el Juez y la casa de Héctor Espitia, donde viven Luz Marina Clavijo y Orlando González. Allí se observa que la casa de Espitia queda detrás de donde vivía el Juez, en la misma manzana, de modo que las dos casas limitan por la parte de atrás, y si ello es así, es imposible que los testigos que allí estaban (Luz Marina Clavijo y Orlando González) hayan podido observar el momento en que entraron y salieron de la casa del Juez donde se perpetró el asesinato, por ser un “imposible físico”.
Las versiones de los testigos reservados rendidas el 31 de julio de 1991 y de quien declaró en Icononzo (el mismo Orlando González), así como la de Luz Marina Clavijo, en el sentido de encontrarse en el sitio “caldo parao” cuando vieron pasar a los soldados vestidos de civil, para después trasladarse a la casa de Espitia desde donde observaron lo referido por ellos, no se corresponden con la verdad, en la medida que se ha dicho por muchos testigos que no había luz porque ya se había apagado la planta eléctrica. Tampoco puede desconocerse que Héctor Espitia ha dicho que Orlando González se encontraba esa noche de turno como celador en el Hospital, de manera que no pudo haber sido testigo presencial de los hechos.
Los testimonios en que se funda la sentencia han sido apreciados en forma contraria a los postulados de la sana crítica, se han evidenciado “aspectos que crean debilidad y le restan verosimilitud”, fundamento del error de hecho por falso juicio de identidad, “pues los testimonios en que se funda el fallo son contrarios a la lógica y se les ha dado un valor que no tienen”.
Concluye el demandante que se ha aplicado en forma indebida el artículo 1º del Decreto 099 de 1991 que modificó el artículo 8 del Decreto 2790 de 1990 que determina la responsabilidad penal, y se dejó de aplicar el artículo 254 que regula la apreciación conjunta de las pruebas conforme con los postulados de la sana crítica. También se violó, por falta de aplicación, el artículo 445 del anterior Código de Procedimiento Penal, que consagra el beneficio de la duda y constituye un derecho sustancial a favor del procesado, a quien debe favorecer la Corte con un fallo absolutorio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Primer cargo. Falso juicio de existencia por omisión
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal empieza señalando que un falso juicio de existencia por omisión fundado sobre pruebas ciertamente omitidas pero que no revisten interés para la construcción de la decisión resulta francamente irrelevante, en tanto que considerar o no una prueba de quien no ha visto nada, de quien aporta cuestiones accesorias a la médula de la investigación o sólo da cuenta de incidentes sin mayor relación con los hechos, no puede ser yerro fundante de la anulación de una sentencia.
El argumento del impugnante se limita a decir que han sido omitidas pruebas de descargo que niegan la existencia de conflictos suscitados entre ambos funcionarios con anterioridad al momento de la muerte del Juez de Miraflores. Sin embargo, sin desquiciar el fundamento de la sentencia, le propone a la Corte que verifique por “tercera vez” esas pruebas legítimamente desechadas por mendaces; es decir, pretende revivir un debate probatorio clausurado, en tanto la sentencia aparece fundamentada en medios de convicción coherentes, a los que por virtud de la función judicial de apreciar libre y razonadamente las pruebas, se les ha dado total crédito en este proceso.
Así, frente al testimonio de Mauro Restrepo, que se aduce omitido, si bien refirió que en una reunión anterior a los hechos juzgados en que participó el Juez inmolado para amonestar por sus comentarios a un ciudadano de apellido Guavita porque “esa clase de denuncias motivaba discordia entre la comunidad y la Fuerza pública”; encuentra el Procurador que la misma no aporta nada concreto en relación con la imputación penal que se hace al sentenciado y más bien refiere los hechos sucedidos sin constituirse en prueba cardinal que permita fundamentar en uno u otro sentido (absolución o condena) la definición del litigio.
De suerte que la versión de Mauro Restrepo no es un medio de convicción determinante en la decisión, y la verdad es que la “inferencia” que ofrece la fundamentación del cargo en el sentido de que “esa declaración demuestra una relación armónica entre el Juez y la Fuerza pública”, tampoco se hace evidente, ni reviste la potencialidad de desquiciar la legitimidad de la sentencia.
Ocurre igual con la declaración que rinde Amanda Iris Alfonso García, quien sólo refiere que vio al Juez la noche en que fue víctima del homicidio, describiendo un diálogo en el laboratorio del Hospital, donde se encontraba el Teniente RUBIANO, pero ‘no vio nada anormal’, de manera que este medio de convicción deviene francamente accesorio y no puede fundamentar en ningún sentido la decisión que se pretende desquiciar a través de verificar que ha sido omitido.
Y si se revisa puntualmente la declaración que rinde Luz Nancy Cruz López, resulta evidente que tampoco suministra ningún dato importante que determine en algún sentido la variación del fallo que se impugna, refiriendo solamente que la noche en que mataron al Juez, se tomó una gaseosa con él. Igual sucede con la declaración de Héctor Raúl Espitia Mora, en la que se da cuenta exclusivamente que la noche del crimen vio al Juez en el Hospital donde él se desempeña de turno como celador y no advirtió discusión entre el Teniente RUBIANO y Cadena Gálvis en ese lugar, de manera que esa declaración ninguna incidencia tiene para fundamentar o para derruir la sentencia que impugna.
Las declaraciones de los soldados Juan Carlos Rincón Florez, José Orlando Piñeros Ospina, Leonardo Fabio Rengifo y Ricardo Muñetón Díaz, aportadas al proceso seis años después de la ocurrencia de los hechos, tampoco son pruebas que permitan fundamentar en algún sentido el fallo, pues se limitan a decir que en el poco tiempo que el Juez estuvo ejerciendo el cargo tuvo relaciones normales con los miembros de la Fuerza pública y que “los rumores que se escucharon que fue la guerrilla los que le dieron la muerte al Juez”’, que para la época de los hechos no había formaciones de soldados, como tampoco licencias ni revólveres decomisados y que algunos soldados eran indisciplinados, entre ellos Beltrán Reynel y Páez Rubiel, quienes precisamente fueron sentenciados como ejecutores materiales de la muerte del funcionario judicial. Y la declaración de Juan Carlos Rincón fue expresamente desechada por los Jueces, de conformidad con la apreciación articulada de las pruebas de cargo.
Para el representante del Ministerio Público todo cuanto pretende el casacionista con la formulación de este reparo consiste, sin más, en bascular las pruebas de cargo con otras que ciertamente no se refieren de manera concreta a los hechos relacionados con la imputación penal por la que resulta sentenciado el Teniente RUBIANO CAICEDO, mismas que el demandante evalúa a su manera, obviamente respetable, pero inconducente para desquiciar, por ilegítima, la sentencia que impugna.
Los fallos se soportan en pruebas contundentes y evidentemente demostrativas de la responsabilidad penal del sentenciado como determinador del crimen de que fue víctima el Juez de Miraflores – Guaviare, a cuyo contenido se refiere in extenso.
Así las cosas, para la Delegada la fundamentación que en este primer cargo se hace no se compadece con la sustentación de un error de hecho por falso juicio de existencia y más bien trasluce expresamente la invitación a revisar las pruebas y revivir un debate legítimamente clausurado, a establecer una especie de “tercera instancia” para que la Corte, por fin, favorezca los intereses del condenado ALFREDO ELÍAS RUBIANO CAICEDO.
En consecuencia, el cargo no debe prosperar.
Segundo cargo. Falso juicio de identidad
Se refiere en primer lugar la Delegada a la errática concepción que en su criterio tiene el opugnador sobre el falso juicio de identidad como causal específica de impugnación extraordinaria de las sentencias, pues en este específico sentido de violación indirecta de la ley sustantiva, el sentenciador tergiversa el contenido objetivo del específico medio probatorio, y quien acude a esa causal debe señalar y demostrar “cuál es concretamente la prueba testimonial, pericial, indiciaria, etc., sobre la cual recae el yerro y su particular significación o trascendencia en la composición del fallo”
En esta oportunidad, el censor plantea el mismo género de críticas que se formularon en el primer cargo, pero haciéndolo ahora al amparo de la supuesta tergiversación de la prueba de cargo, para decir luego que debe darse mayor crédito a las pruebas que propenden por diluir la responsabilidad penal del Teniente RUBIANO. En términos generales la fundamentación del reparo se remite a postular que las versiones incriminatorias suministradas por el soldado Reynel Beltrán y las versiones con identidad reservada son suministradas por personas que destilan “odio, animadversión y rabia”, pero no demuestra ni la existencia ni la trascendencia de la tergiversación de ninguna prueba.
Aduce que el censor, en razonamientos que distan de la fundamentación de un falso juicio de identidad, critica algunas versiones como las de Rufino Leonel Castillo, Javier Bejarano Liévano, Luz Marina Clavijo Rodríguez y Orlando González porque son contradictorias, provienen de personas que en sentir del demandante son narcotraficantes o tienen vínculos con la guerrilla, pero es lo cierto que tales razonamientos distan ontológicamente del sentido que en casación supone la fundamentación del reparo que ha formulado, para centrarse en personales apreciaciones que por respetables, no logran desquiciar la legitimidad de la sentencia que impugna.
La crítica del demandante cuando cuestiona que Reynel Beltrán habiendo sido autor material del crimen no se auto-incrimine, no reviste mayor interés para la Delegada por dos razones puntuales: en primer lugar, porque el casacionista no tiene legitimidad ninguna para hacer este tipo de cuestionamientos que exceden su interés litigioso, y, en segundo lugar, porque contra Beltrán, a pesar de que él no se auto-incrimine, se ha pronunciado sentencia condenatoria como autor material del hecho por el que es sentenciado como determinador el Teniente RUBIANO CAICEDO, en decisión que precisamente hace parte del expediente.
En su criterio la censura se traduce en toda suerte de críticas indemostradas a las versiones de cargo, encaminadas a cuestionar la postura del sentenciador por haberles otorgado mayor “valor” del que realmente tienen, cuando es lo evidente que en materia penal las pruebas no tiene valores previamente tarifados y que de conformidad con el artículo 254 del anterior Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el art. 294 idem, dichos elementos se aprecian a partir de los principios de la sana crítica que paradójicamente el demandante cita como inobservados, sin demostrar su aserto.
Con relación al croquis que aparece al folio 465 del cuaderno 1, que el censor estima omitido, basta con decir que esa prueba no ha sido determinante en la construcción de la sentencia.
El demandante se refiere a la probable responsabilidad penal que han podido tener otros miembros de la Fuerza pública en los hechos por los que es sentenciado el Teniente ALFREDO ELÍAS RUBIANO cuando afirma que “quien estaba al frente de la Unidad Antinarcóticos era el Teniente Julio Figueroa Parra”, aspecto que fue observado por el Juez de primera instancia, quien dispuso en el numeral sexto de la parte resolutiva del fallo compulsar copias “de todo el proceso para que se investigue la conducta asumida por el Capitán de la Policía y el personal del Ejército que la noche de los hechos…favorecieron con su pasmosa pasividad e indiferencia la realización de los mismos”.
El cargo en consecuencia, no debe prosperar.
Sobre tales bases, sugiere no casar el fallo acusado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primer cargo. Falso juicio de existencia por omisión
Tal como lo pregona el Procurador Delegado en su concepto, la alegación del error de hecho por falso juicio de existencia resulta viable cuando quiera que la prueba que se señala como omitida no solamente no fue tenida en cuenta por el fallador en su análisis, sino que por lo que ella demostraba, resultaba tan trascendente en el resultado del fallo, que de haberse considerado otra hubiera sido la decisión tomada en la sentencia objeto del ataque.
No se trata entonces de realizar una nueva propuesta de la forma como se debió analizar el acervo probatorio, pues este tipo de apreciaciones no son admisibles en esta sede; el disentimiento del demandante no puede apoyarse en apreciaciones subjetivas, sino en vicios objetivos de la prueba como tal, bien porque el juzgador la hubiese ignorado o imaginado.
De otro lado, en el proceso de verificación de la existencia del yerro en el contenido de la sentencia, no pueden tenerse como omitidas una o varias pruebas por el sólo hecho de que el fallador no haga un expreso pronunciamiento acerca de su contenido, si en el análisis es considerado el punto que se pretende demostrar, así sea para desecharlo.
También resulta pertinente destacar que el juez, quien por mandato constitucional sólo está sometido al imperio de la ley, debe apreciar las pruebas en conjunto y de acuerdo con los parámetros de la sana crítica. El proceso valorativo que el funcionario debe realizar implica la confrontación de los diferentes elementos de juicio en aras de determinar cuáles de ellos generan convicción en cuanto a la verdad de los acontecimientos acerca de los cuales se indagó. Pero debido a la variedad de argumentos que pueden exponerse a través de la prueba testimonial, es su deber sopesar entre todos ellos, cuáles son los hechos desvirtuados y cuáles los comprobados; cuáles aportan datos importantes y cuáles resultan carentes de objetividad y credibilidad.
Pues bien, de entrada el demandante presenta una apreciación subjetiva, de plena convicción personal, cuando manifiesta que no comparte las apreciaciones del Tribunal donde se concluye que las causas del homicidio del funcionario judicial lo fueron las manifestaciones de inconformidad de éste por algunos procedimientos irregulares realizados por el entonces suboficial del Ejército ALFREDO ELÍAS RUBIANO CAICEDO, pues se trata de una tesis que fue suficientemente debatida en el proceso por la apreciación conjunta de los medios de convicción que se constituyeron en el fundamento de la sentencia condenatoria contra el implicado.
Así, en orden a la fundamentación de su propuesta, el demandante empieza por señalar que el Tribunal desconoció la versión rendida por el testigo Mauro Restrepo, visible al folio 12 del primer cuaderno, en cuanto comentó sobre la reunión celebrada pocos días antes de los hechos, en cuyo decurso el Juez Cadena había pedido la palabra para defender a las Fuerzas Armadas, recriminando incluso al ciudadano Héctor Guativa para que no motivara la discordia entre la fuerza pública y la comunidad, versión de la cual infiere el casacionista una relación cordial “muy buena” entre ambas autoridades –Fuerza Pública, con el teniente RUBIANO a la cabeza, y el funcionario judicial asesinado-.
Sin embargo, tal hecho no fue desconocido por el fallador, sino que tras reconocer su ocurrencia no le dio el alcance que el demandante pretende ahora sobreponer. Así reflexionó el Tribunal frente a este puntual aspecto:
“Ahora bien, cierto es que en sus intervenciones públicas el extinto Luis Eduardo Cadena Galviz expresó solidaridad con las instituciones legítimamente constituidas y rechazó la hipótesis de que las fuerzas del orden hubiesen simulado un hostigamiento de la subversión, días antes de su inmolación. De ello dan fe las constancias dejadas en las actas de las sesiones del Consejo de Seguridad en que él participó y las atestaciones rendidas por el Teniente Carlos Holman Gómez, el Mayor Luis Humberto Caviédez, el Capitán Sergio A. Vargas Colmenares y el Secretario Administrativo de la entonces Comisaría del Guaviare, Nestor Solano Toro, entre otros, sin embargo, no puede perderse de vista que en realidad de verdad sí había descontento de algún sector de la comunidad por el comportamiento de la Fuerza Pública instalada en el lugar, porque tal hecho ciertamente fue debatido en dicho organismo de participación popular, como consta en las actas respectivas, y que sobre ese particular el señor Cadena Galviz expresó a Solano Toro su disposición a recepcionar las quejas de la población y su inconformidad por la carencia de medios para hacerlo, por manera que sí hubo Interés de su parte en no hacer “mutis por el foro”. Y si a ello se añade la circunstancia de que durante su corta instancia en el lugar “tomaba mucho”, como lo declara Nancy Cruz López, Secretaria del Corregidor Local, queriendo significar que abusaba del consumo de licor, y que frecuentaba los lugares de lenocinio, pues no resulta descabellado que en efecto, en uno de tales momentos hubiese expresado intención de canalizar el comentado descontento, como asevera haberlo escuchado decir quien el 31 de julio de 1991, depone con reserva de identidad”
Las declaraciones que rinden Amanda Iris Alfonso García al folio 146 del cuaderno No. 1 y Luz Nancy Cruz López a los folios 132 a 134 idem, no suministran ningún dato importante que determine en algún sentido la variación del fallo que se impugna, pues la primera sólo refiere que vio al Juez la noche de los hechos, describiendo un diálogo “amable y ameno” en el laboratorio del Hospital, donde se encontraba el Teniente RUBIANO, y la segunda, afirma que la noche de los hechos se encontró con el Juez en la taberna “Polos” donde se tomaron una gaseosa y después la acompañó hasta el Hospital donde se suscitó el diálogo ya descrito. Otro tanto sucede con la declaración que el casacionista reclama como omitida correspondiente a Héctor Raúl Espitia Mora, en la que se da cuenta exclusivamente que la noche del crimen vio al Juez en el Hospital donde él cumplía turno como celador y no advirtió discusión entre el Teniente RUBIANO y Cadena Gálviz en ese lugar.
Pero la inexistencia de una discusión o enfrentamiento público entre el Teniente RUBIANO CAICEDO y el Juez Cadena Galviz, no desnaturaliza en forma alguna las conclusiones ya reseñadas del fallador de segunda instancia sobre la disposición del último a canalizar las quejas de la población por los supuestos abusos cometidos y su inconformidad por la carencia de medios para hacerlo, razón por la cual no resulta extraño que la sentencia atacada no contenga una referencia explícita a tales testimonios que se aducen omitidos, porque en realidad sus deponencias resultaban inocuas para fundamentar la decisión final.
También se citan como desconocidos los testimonios rendidos por el soldado José Orlando Piñeros, el suboficial Juan Carlos Rincón Florez, Leonardo Fabio Rengifo y Ricardo Muñetón Díaz, con los que según el demandante se desvirtúa en forma categórica la imputación de responsabilidad penal y se establece que no es cierto que se hubiese hecho formar a los soldados para escoger a dos de ellos, voluntarios, a fin de cometer el crimen, así como la autorización de permisos por cuanto en esos días habían atacado a la Policía y la guerrilla había destruido la base, y que tampoco existían armas decomisadas con las cuales se hubiese ejecutado el homicidio.
Sin embargo, el testimonio rendido por el soldado José Orlando Piñeros fue considerado y desechado por el Tribunal según se deduce del siguiente aserto:
“Por lo demás, tampoco es cierto que en el proceso se haya desvirtuado el hecho de que para la fecha en que ocurrió el asesinado de Cadena Galviz había en la base militar comandada por el Teniente RUBIANO CAICEDO dos revólveres decomisados y que éstos fueron utilizados para consumar la agresión de que fue víctima el aludido funcionario, como lo afirma el soldado Reynel Beltrán López. Ante la incontrastable realidad de que fueron dos soldados quienes ejecutaron la acción material de tal crimen y que dos de los proyectiles hallados en la escena de éste fueron disparados por sendos revólveres calibre 38, dan a la afirmación que en tal sentido hace Beltrán López consistencia de verdad irrefutable frente a la insular aseveración que en contrario hace el soldado José Orlando Piñeros Ospina”
Los restantes testimonios que fueron aportados al proceso seis años después de ocurridos los hechos, tampoco tienen la contundencia necesaria para cambiar el sentido del fallo, pues aparte de advertir sobre las buenas relaciones que existían entre el Juez y los miembros de la fuerza pública, refieren rumores acerca de que “fue la guerrilla los (sic) que dieron la muerte al Juez”, y que para la época de los hechos no había formaciones de soldados, como tampoco licencias, ni revólveres decomisados, aspectos a los cuales se refirió la sentencia impugnada para desecharlos o acogerlos según el análisis que de las pruebas en conjunto hizo el juzgador.
En efecto, sobre las amenazas de muerte al funcionario judicial, supuestamente provenientes de la guerrilla, señaló el Tribunal lo siguiente:
“También es verdad que sobre el universitario Cadena Galviz, al asumir el cargo que ostentaba al momento de su deceso, se cernían amenazas de muerte que supuestamente provenían de la guerrilla, como represalia por la vertical postura asumida en una de las sesiones del Consejo de Seguridad. Así lo declaran su Secretario, Odulfo Rendón, el Corregidor Comisarial del lugar, Mauro Restrepo, el Teniente Julio Figueroa Parra y el cura Párroco del lugar, sacerdote Orlando Andrade, entre otros. No obstante las circunstancias en que se cometió el cobarde asesinato no corresponden al modo de operar de los grupos subversivos, por lo que la hipótesis de que el magnicidio haya sido cometido por la guerrilla no tiene asidero en este asunto”.
Frente a las demás circunstancias desmentidas por los testigos que se dicen omitidos, se destaca lo siguiente del fallo de segunda instancia:
“…las categóricas afirmaciones que sobre esos puntuales aspectos hace Reynel Beltrán López, disipan cualquier duda que pueda plantearse sobre la veracidad de tales incriminaciones, cuando de manera rotunda endilga a su superior RUBIANO CAICEDO haber seleccionado aquella noche a dos unidades a su mando (soldados Páez y Rengifo), dotadas de sendas armas de fuego (revólveres decomisados), haber ordenado su desplazamiento fuera de las instalaciones de la base, vestidos de civil, con la misión de ejecutar un “trabajo” a cambio del cual les otorgaría una licencia y una recompensa económica, y cuando agrega que al día siguiente, los soldados en cuestión salieron efectivamente a disfrutar de tal prerrogativa y explicando a sus compañeros haber alcanzado tal beneficio por haber dado muerte al Juez de la localidad, aseveraciones sobre las cuales sólo resulta cuestionable su proclamada ajenidad…”
Así las cosas, resulta evidente que la formulación del reparo pretende sopesar las pruebas de cargo con otras que el demandante evalúa a su manera, pero sin confrontarlas con las que sirvieron al juzgador para llegar a la conclusión de la responsabilidad penal del sentenciado RUBIANO CAICEDO como determinador del crimen de que fue víctima el Juez de Miraflores, Guaviare, y que acertadamente destacó el Procurador en su concepto en los siguientes términos:
“La de Luz Marina Clavijo Rodríguez -esposa de Javier Bejarano- (fl. 1 / 466 – 468) reconoció a través de fotografías a los soldados Reynel Beltrán y Rubiel Páez, quienes ejecutaron materialmente el hecho, dando cuenta de que el primero era la persona que más acompañaba al Teniente -era su escolta-.
La de Un testigo con identidad reservada (fl. 1 / 275) quien informa que a la hora en que sucedieron los hechos, vio a dos soldados de la base militar, vestidos con jean y camiseta, que entraron a la casa donde habitaba el Juez y en ese momento sonaron dos tiros, luego uno de los soldados salió por detrás de la casa y el otro por el frente, siendo los mismos que había visto y saludado instantes antes. Lo importante de esta declaración, referente a la la vinculación de la responsabilidad penal del Teniente Rubiano en los hechos, es la siguiente afirmación: “PREGUNTADO: Díganos si tiene Ud. conocimiento en el sentido de que el señor Juez, hubiere tenido problemas o inconvenientes con el Subteniente Rubiano, comandante de la Base militar en ese entonces. CONTESTO: Si ellos tenían una discordia porque el señor Juez, estaba investigando sobre unos hechos ocurridos días anteriores en el cual hubieron varios heridos, por una presunta auto-toma del Ejército en Miraflores, y después por un señor que cogieron en la Base Militar, al parecer con cocaína y no le había sido entregado la información al señor Juez, yo personalmente le escuché decir al señor Juez estando sentado en unos billares, de que a él no se lo iban a pasar por la galleta, que él no estaba pintado, eso es lo que a mí me consta… esa misma noche que lo mataron como a eso de las siete de la noche, en la esquina del Hospital, estuvieron como alegando, más no alcancé a oír nada, yo pasaba por allí, simplemente ví que el señor Juez le manoteaba al Teniente” (véase fl. 1 / 279). No sobra decir que este medio de convicción aparece aducido con la debida participación del Agente del Ministerio Público, quien dejó la constancia de que la impresión dactilar estampada en el acta corresponde a la persona que declaró.
Otro testigo con identidad reservada, soldado, quien declaró en presencia del Agente del Ministerio Público declara el 21 de septiembre de 1995 (fls. 3 / 130 – 132), informó que el Teniente Rubiano formó la tropa el día de los hechos y escogió a los soldados, Jairo Rubén Páez y Leonardo Fabio Rengifo, a quienes les entregó sendos revólveres para matar al Juez. A la pregunta de si tenía conocimiento de la causa por la cual el Teniente Rubiano y el Capitán Rodríguez le causaban la muerte el Juez respondió: ‘No la verdad no se muy bien porque en ese tiempo se habían decomisado ciento veinte kilos o ciento diez de coca, los iban a llevar para San José del Guaviare, la verdad no se si sería por eso…’.
En la diligencia de indagatoria rendida por el soldado sentenciado Reynel Beltran López se formulan cargos concretos contra el Teniente Rubiano Caicedo en los siguientes términos: “Yo supe que a él (al Juez) lo mataron, que fueron dos soldados lo que lo mataron, fue mandado por un superior que se llama Teniente Rubiano, no sé mas datos de él, quien para ese entonces era el Comandante de la base Militar de esa localidad, él mandó a los soldados y les dijo que le hicieran ese trabajo y que les daba licencia, que les daba quince días de licencia y que hicieran el trabajo que él les recompensaba el trabajo y ellos fueron hicieron eso y al otro día es que supimos eso o sea yo escuché todo eso porque como yo era el escolta del Comandante, entonces escuché eso, no mas… el Teniente les dijo que no fueran uniformados, que fueran en ropa de civil…la licencia la anotó mi Teniente Rubiano, no quedó anotado en ningún libro y la autorizó directamente él, sin orden del comando…’. (fls. 3 / 66 a 70), y la ratifica luego el 21 de septiembre de 1995 a fls. 124 – 130)”.
En este orden de ideas, desvalida queda la demostración del cargo propuesto como fundamento de la impugnación extraordinaria, pues todo su discurso se centra en lo que a su juicio es la correcta apreciación de la prueba obrante, pero desligado del resto del acervo probatorio respecto del cual guardó estratégico silencio, maniobra con la cual el censor da muestras palmarias de una inadecuada comprensión del error de hecho por falso juicio de existencia.
En consecuencia, no prospera el cargo.
Segundo cargo. Falso juicio de identidad
Antes de entrar a verificar si los planteamientos jurídicos de la demanda tienen entidad para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a la sentencia condenatoria proferida contra el procesado ALFREDO ELÍAS RUBIANO CAICEDO, resulta necesario precisar que el error de hecho por falso juicio de identidad difiere del error que proviene del desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración del mérito de las pruebas, que la jurisprudencia de la Corte ha venido nominando como error de hecho por falso raciocinio.
Mientras el primero se configura cuando el sentenciador distorsiona el sentido objetivo del medio probatorio, ya porque lo cercena, ora porque lo adiciona, o bien porque lo tergiversa, con la secuela de que por tal manejo se le hace producir efectos que no se desprenden de su real contenido o, dicho de otra forma, se le hace decir lo que aquél no dice; el segundo surge cuando el juez, en el examen de su contenido suasorio o de aplicación en general de razonamientos lógicos, se aparta de las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica, o los principios de la ciencia.
Su demostración, por consiguiente, debe fundarse en consideraciones distintas, pues en tanto el error de hecho por falso juicio de identidad impone contrastar el contenido material de la prueba con la aprehensión fáctica que de ella recogen los fallos de instancia, en orden a demostrar su falta de correspondencia, el error de hecho por falso raciocinio impone evidenciar que el análisis realizado por los juzgadores acerca del mérito de la prueba contradice de manera manifiesta las reglas de la sana crítica.
Pero en ambos casos, las exigencias técnicas excluyen la posibilidad de que a través de la demanda se busque la revaloración de los elementos de juicio allegados a una investigación penal, al pretender confrontar la fuerza demostrativa que de los mismos concluyó el juzgador con la personal convicción que sobre el particular tenga el casacionista.
En el caso a estudio plantea el demandante que el fallador incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad porque en la valoración probatoria no tuvo en cuenta las reglas de la sana crítica con lo que deja en claro que el cargo se refiere a la modalidad del falso raciocinio.
Sin embargo, el discurso del demandante se centra en criticar la estimación probatoria que al Tribunal merecieron los testimonios rendidos por Reynel Beltrán y las versiones con identidad reservada, a quienes califica como personas que destilan “odio, animadversión y rabia”, pero no demuestra el argumento irracional del juzgador en la ponderación de su mérito, o el atropello a las pautas de la ciencia o a las reglas de la experiencia. Ninguna de estas hipótesis se atina a mostrar en el libelo, pues todo lo que se percibe es el deseo de disentir de la valoración probatoria hecha en las instancias.
El recurso extraordinario de casación admite el ataque de las sentencias por errores consumados en la apreciación de las pruebas, pero no se trata de mostrar la lógica de las apreciaciones del demandante sobre los distintos medios de convicción, sino de establecer que las deducciones o inferencias del sentenciador resultan absurdas, precisamente porque lo atacado son los juicios de valor de un fallo de segundo grado que, si no están viciados por error de hecho o de derecho trascendente, permanece incólume la presunción de acierto y de legalidad de que están investidos.
En razonamientos que no se compadecen con la fundamentación de un falso juicio de identidad, critica igualmente las versiones rendidas por Rufino Leonel Castillo, Javier Bejarano Liévano, Luz Marina Clavijo Rodríguez y Orlando González porque en su criterio son contradictorias, provienen de personas que el demandante califica como narcotraficantes o tienen vínculos con la guerrilla, desconociendo en este punto que el sentenciador calificó como irrelevantes las contradicciones observadas en los testigos, al tiempo que negó que se hallaran demostradas las últimas aseveraciones.
Así, al referirse el Tribunal a las diversas narraciones sobre la presencia de dos soldados del Ejército Nacional en la escena del crimen, su identidad y descripción morfológica, destaca las contradicciones en que incurren los deponentes, así:
“En torno de la presencia de los dos soldados del Ejército Nacional en la escena del crimen, en el momento de la realización de éste, en circunstancias que los vinculan inexorablemente con la consumación del mismo, como también respecto de su identidad y descripción morfológica, existen aparentes contradicciones e incongruencias que podrían acarrear incertidumbre sobre ese hecho, si no fuera porque las categóricas afirmaciones que sobre esos puntuales aspectos hace Reynel Beltrán López, disipan cualquier duda que pueda plantearse sobre la veracidad de tales afirmaciones, cuando de manera rotunda endilga a su superior RUBIANO CAICEDO haber seleccionado aquella noche a dos unidades a su mando (soldados Páez y Rengifo), dotados de sendas armas de fuego…Es que algunas de tales imprecisiones se originan en la deposición del aludido testigo de oídas, GUAVITA, y aquellas que se contraen a su apariencia física no sólo tienen lógica explicación sino que resultan fútiles e irrelevantes frente a la firme coherencia con que los señalan en el reconocimiento fotográfico los mentados presenciales, Luz Marina Clavijo, Orlando González y el testigo sin rostro….”
En cuanto a los supuestos vínculos de los testigos con el narcotráfico, descartó así el hecho el Tribunal:
“No hay, pues en tales circunstancias, lugar para la hipótesis según la cual la participación de dichos militares en la muerte del referido funcionario judicial es fruto de la invención de Rufino Leonel Castillo, con el concurso de Javier Bejarano Lievano, la compañera de éste, Luz Marina Clavijo Rodríguez, Orlando González, los soldados Reynel Beltrán López y Manuel E. Pardo y los dos restantes testigos que depusieron con reserva de identidad, en beneficio de los intereses del narcotráfico, porque de haber sido así, es decir, que entre éstos se hubiese fraguado el oprobioso plan de imputar injustificadamente al teniente RUBIANO la determinación de tal hecho, no tendría explicación lógica que precisamente estuviesen comprometiendo la responsabilidad de uno de ellos (Beltrán López), ni habrían incurrido en las contradicciones circunstanciales que se les enrostra. Además, tampoco cuenta el proceso con elementos probatorios de donde devenga certeza de la condición de narcotraficantes que se ha querido atribuir a Castillo,Clavijo, Bejarano y González para descalificar su capacidad moral y mucho menos de que hubiese connivencia de éstos con el soldado Beltrán, con tal propósito, porque, se repite, no tendría sentido la incriminación hecho por aquellos contra este último”
El censor dice no compartir la apreciación de la sentencia en cuanto que declara como no probado que los testigos Rufino, Luz Marina Clavijo y González tengan nexos con el narcotráfico, aduciendo que en el proceso obra abundante prueba que da razón de lo contrario, pero omite especificar cuáles son tales medios de convicción, y cuál sería la trascendencia del yerro en este específico punto frente a los demás elementos considerados por el fallador como demostrativos de la participación del procesado RUBIANO en el crimen juzgado.
De otro lado, razón tiene la Delegada cuando considera que la crítica del demandante cuando cuestiona que Reynel Beltrán habiendo sido autor material del crimen no se auto-incrimine, no reviste mayor interés, pues contra Beltrán, a pesar de su negativa en la participación del crimen, se ha pronunciado sentencia condenatoria como autor material del hecho por el que es sentenciado como determinador el Teniente RUBIANO CAICEDO, en decisión cuya copia obra al expediente (fls. 342 a 364 del cuaderno No. 4).
Las alegaciones sobre la supuesta violación a las reglas de la sana crítica por darse crédito a los dos testimonios vertidos bajo reserva de identidad, uno de los cuales corresponde al de Manuel Eduardo Pardo Castillo, sin reparar que aspectos centrales fueron desvirtuados tales como el haber hecho formación, haber concedido licencia a los soldados ejecutores del crimen, el utilizar armas decomisadas, no tiene fundamento alguno cuando resulta claro que las versiones suministradas muchos años después en apoyo de la tesis de la defensa, solamente propenden por establecer una coartada infructuosa a favor del procesado RUBIANO, como se deduce del contexto general del fallo de segunda instancia y cuyos apartes pertinentes se trajeron al contestar el primer cargo.
Con claro desconocimiento de lo que es la técnica casacional, el censor alega al interior de este mismo cargo la omisión en la tarea de valoración del croquis que aparece al folio 465 del cuaderno No.1, lo que representa un error por falso juicio de existencia que debió alegarse separadamente en aras del principio de autonomía de los cargos, situación que de suyo es suficiente para rechazar la censura.
No obstante, debe agregarse que los testigos Luz Marina Clavijo y Orlando González afirmaron estar ubicados en el sitio denominado “Caldo Parado”, lugar desde donde vieron pasar por primera vez a los dos soldados con rumbo a la residencia del Juez Cadena, y de acuerdo con el croquis no existe ningún obstáculo entre el sitio señalado y el lugar de tránsito de los soldados, razón por la cual no tiene justificación el reclamo del censor en cuanto a que desde la casa de los testigos no había visibilidad hacia la residencia del funcionario judicial, pues, se repite, los testigos señalan como sitio de referencia el denominado “Caldo Parado” y no su residencia.
Lo analizado deja en evidencia la inexistencia del yerro que se aduce en la demanda, pues no atinó el libelista en demostrar que los juzgadores, al analizar las pruebas que señala como objeto de su reproche, desconocieron los parámetros de la sana crítica, ya que ni siquiera demostró cuál fue el postulado científico o el principio de la lógica o la máxima de la experiencia que fue desconocida por los juzgadores. Mucho menos intentó acreditar la trascendencia de ese supuesto yerro en el fallo atacado, ni el aporte científico correcto, o el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido, dejando en cambio entrever que la inconformidad radica en el alcance que el juzgador de segunda instancia dio a las pruebas de cargo, de donde la censura debe desestimarse.
Como en este caso no hay lugar a la casación y, por ende, se le tributará ejecutoria a la sentencia, cualquier decisión sobre la eventual favorabilidad deberá adoptarla el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad por la puesta en vigencia del nuevo Código Penal, conforme con la facultad prevista en el numeral 7° del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
No casar la sentencia recurrida.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
Teresa Ruíz Nuñez
Secretaria