15633(26-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15633  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 115  

          Bogotá,   D.C.,   veintiséis   de   septiembre  de  dos  mil  dos.   

VISTOS  

             

Revisa  la  Corte  en  sede  de casación la  sentencia  de  segundo  grado del 26 de agosto de 1998, proferida por el extinto  Tribunal  Nacional  por  medio  de  la  cual  confirmó  el fallo dictado por un  Juzgado  Regional de Bogotá condenando a ALFREDO ELIAS  RUBIANO  CAICEDO  y  Jairo  Rubiel  Páez  a las penas  principales  de  22  y  20  años de prisión y multa por el equivalente a 100 y  66.66  salarios  mínimos  mensuales, respectivamente, como coautores del delito  de homicidio.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

         

Hacia las 9:45 de la noche del 28 de abril de  1990,  en  el  vecindario del corregimiento Miraflores, Guaviare, se escuchó la  detonación  de  varios  disparos producidos por arma de fuego, ante lo cual una  patrulla   del   Ejército   Nacional  adscrita  a  la  compañía  del  Comando  Contraguerrilla,  allí  acantonada,  hizo  una  ligera inspección sin advertir  novedad  alguna.  Sin  embargo,  al  amanecer  del siguiente día fue hallado el  cuerpo  sin  vida  del  universitario  Luis  Eduardo  Cadena  Galviz, quien para  entonces  fungía  como  Juez  Promiscuo  Territorial de esa misma localidad, el  cual   presentaba   varios  orificios  ocasionados  con  proyectil  de  arma  de  fuego.      

Desde  el  inicio  de  la investigación fue  planteada  la hipótesis de que la muerte del juez Cadena Galviz fue determinada  por  el  entonces  subteniente  del  Ejército  Nacional  ALFREDO ELÍAS RUBIANO  CAICEDO,  quien a la sazón se desempeñaba como Comandante de una Compañía de  Contraguerrilla  con base en ese lugar, y que la misma había sido ejecutada por  los  soldados  bajo  su  mando  Reynel  Beltrán  López y Jairo Rubiel Páez, y  motivada   por   las   desavenencias   suscitadas   a   raíz  de  una  presunta  investigación  que  el  funcionario  judicial  pretendía  iniciar  por ciertos  procedimientos irregulares del oficial.   

La  investigación fue asumida por un Fiscal  Regional,  quien  después  de  escuchar  en  indagatoria al subteniente ALFREDO  ELÍAS  RUBIANO  CAICEDO,  mediante  resolución del 1º de noviembre de 1995 le  definió  su  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención  preventiva    sin    beneficio    de    excarcelación    por   el   delito   de  homicidio.   

Mediante providencia de fecha 12 de junio de  1996,  la  Fiscalía de primera instancia calificó el mérito del sumario en el  sentido  de  precluir  la  investigación,  determinación  que  apelada  por el  Procurador  87  en lo Judicial Penal fue revocada por la Fiscalía Delegada ante  el  Tribunal  Nacional  el  13  de  agosto de 1996 y en su lugar se acusó a los  procesados  ALFREDO ELÍAS RUBIANO CAICEDO y Jairo Rubiel Páez por el delito de  homicidio  agravado  por las circunstancias de los numerales 4º, 6º, y 7º del  artículo 324 del anterior Código Penal.   

          Surtido  el  trámite pertinente, el 5 de septiembre de 1997 el Juez  de  conocimiento  condenó  a  los  procesados  a  las  penas principales arriba  especificadas  como  coautores  del delito de homicidio causado en la persona de  un  funcionario  de la Rama Judicial, tipificado en el artículo 8º del decreto  2790  de 1990, decisión que al ser impugnada por el procesado RUBIANO CAICEDO y  su  defensor,  confirmó  íntegramente el extinto Tribunal Nacional mediante la  sentencia    que    ahora    es    objeto    del   recurso   extraordinario   de  casación.   

LA    DEMANDA    DE  CASACIÓN   

          Dos  cargos  al  amparo  de  la  causal primera de casación, cuerpo  segundo,  plantea el defensor del procesado ALFREDO ELIAS RUBIANO CAICEDO contra  la sentencia impugnada, que desarrolla de la siguiente manera:   

         

Primer cargo.  

          La  sentencia  es violatoria por vía indirecta de la ley sustancial  por  un  falso  juicio  de  existencia al haberse dejado de apreciar importantes  elementos de prueba que obran en el proceso.   

         En  orden  a  la  sustentación del cargo, empieza destacando que no  puede  “aceptar de ninguna manera la conclusión a la  que  se  llega  en  el fallo impugnado”, en cuanto se  determina  con certeza que la razón que tuvo el procesado ALFREDO ELIAS RUBIANO  CAICEDO  para  disponer  la  muerte  del juez, lo constituyó el hecho de que el  funcionario   asesinado   había   “acogido  algunas  inconformidades”   de   la   comunidad   por   una  “auto-toma” del Ejército  Nacional,  operativo  en  el  que  según  se dice resultaron lesionadas algunas  personas  con  proyectil  de  arma  de  fuego,  y  también  el  disgusto que le  ocasionó  el  hecho  de  que  en  la  mañana  del  día  28  de abril de 1990,  precisamente  el  mismo  día del crimen, el Teniente RUBIANO hubiera decomisado  un  importante  cargamento  de cocaína, concluyendo los juzgadores que la causa  de  la  muerte se debió a “los conflictos personales  suscitados entre los dos funcionarios”.   

Sobre este aspecto, dice, por ninguna parte  milita  prueba  que  permita  inferir  que  el  Juez  Cadena haya recriminado al  Teniente   RUBIANO   por  sus  procederes  y  que  a  partir  de  ahí  se  haya  desencadenado  ánimo adverso por parte del oficial hacia el primero; cuando, en  cambio,  obran  declaraciones  que  dejan apreciar un trato respetuoso por parte  del Juez hacia la fuerza pública.   

En  tal  sentido,  agrega,  el  sentenciador  omitió apreciar las siguientes pruebas:   

a)  Declaración del señor corregidor Mauro  Restrepo,   en   la  cual  se  afirma  que  en  una  reunión  celebrada  en  el  corregimiento,  pocos  días  antes  de  los  hechos, el Juez pidió la palabra,  defendió  a  las  Fuerzas Armadas y amonestó al ciudadano Héctor Guavita para  que  no  motivara  la discordia entre la fuerza pública y la comunidad. De esta  declaración   se  infiere  una  relación  cordial  entre  la  Fuerza  pública  acantonada  en Miraflores, con el Teniente RUBIANO a la cabeza, y el funcionario  judicial asesinado.   

b)  El testimonio de la Médica del Hospital  de  Miraflores,  Doctora Amanda Iris Alfonso García, quien informa que la noche  del  crimen  estuvieron  en  las  dependencias del Hospital, el Juez Cadena y el  Teniente  RUBIANO  en compañía de otras personas, estableciéndose entre ellos  un  “diálogo  normal, amable y ameno”, sin presentarse ninguna discusión.   

          De allí que no puede darse crédito a la  versión  que  rinde  Héctor  Guavita  quien  ha manifestado su “afán    de    enfrentar    la    ciudadanía    con   las   fuerzas  Armadas”,  personaje éste que además es miembro de  la  Unión Patriótica y le asistían motivos serios de animadversión en contra  del  Juez vilmente asesinado quien en sus intervenciones públicas manifestó su  firme  propósito  de  perseguir  el narcotráfico en forma decidida;  ello  evidentemente  tocaba los intereses de la subversión y de quienes trabajaban en  el tráfico de estupefacientes de consuno con la guerrilla.   

c)  El  testimonio  de Luz Nancy Cruz, quien  confirma   lo  asegurado  por  la  médica  en  el  sentido  de  que  no  había  animadversión entre el Oficial y la víctima.   

d)  La  versión  que  rinde  el Celador del  Hospital  Héctor  Raúl  Espitia  Mora,  quien  refiere que no se dio cuenta de  ninguna discusión entre el Teniente y el Juez.   

e) La declaración del suboficial Juan Carlos  Rincón  Florez,  quién  también  describió  buenas  relaciones entre el Juez  Cadena  y  los  miembros  del  Ejército, por lo que mal podría haber conflicto  derivado  del operativo de decomiso de 114 kilos de cocaína que se presentó en  la    mañana   del   día   del   crimen   del   funcionario   judicial,   pues  RUBIANO   “no  tuvo  el  mando  de  la  operación de decomiso y captura de los  responsables,  pues ello fue dirigido por el Teniente Carlos Ramiro Rincón, por  su  antigüedad”,  no  debiendo  olvidarse  que este  último  puso  a  disposición  del Juez Especializado de San José del Guaviare  tanto  la  droga  como  los capturados, de donde “mal  podría  enojarse  el Juez Cadena, si no tenía la competencia para adelantar la  investigación”,  y en ese orden no hubo oportunidad  de conflicto entre los funcionarios.   

Insiste en que el fallo ignoró por completo  las  pruebas  testimoniales  citadas que conducen en forma vehemente a demostrar  que  las  relaciones  entre el sentenciado RUBIANO CAICEDO y el Juez Cadena eran  muy  buenas,  sin que existiera ningún tipo de enemistad que se constituyera en  el  motivo  del  delito  de homicidio. Por ello la sentencia es violatoria de la  ley  sustancial al considerar que existían los presupuestos procesales exigidos  por  el  artículo 247 del Código de Procedimiento Penal para proferir el fallo  condenatorio.   

Critica que el Tribunal para llegar al estado  de  certeza  sobre  la  autoría intelectual del procesado RUBIANO CAICEDO, haya  dado  total crédito a los testimonios de Reynel Beltrán López; al testigo que  declaró  bajo  reserva  de  identidad  el 21 de septiembre de 1995, que obra al  folio  130  del  cuaderno de copias No. 3; a la versión de Manuel Eduardo Pardo  Castillo  quien  declaró  en  febrero  9  de  1996;  y, finalmente, a otro  testigo  bajo  reserva que declaró el 22 de febrero de 1996. Tales testigos son  todos  soldados regulares del Ejército, según se desprende del contexto de las  declaraciones,  siendo  tres  de  ellos  los  que  sindican  al Teniente RUBIANO  CAICEDO   como   autor   intelectual,  al  escoger  a  dos  de  sus  compañeros  -soldados-    para   que  realizaran       un       “trabajito     que    no   era   otro   que   asesinar   al   funcionario  judicial.   

         Para  el  Impugnante es evidente que los  testimonios  de  cargo  adolecen  de  “imprecisiones,  vaguedades  y  de  mentiras  gravísimas”, además de  que   hacen   “algunas  afirmaciones  que  entrañan  posturas  absurdas  que  atentan  contra la lógica”,  que  dice  demostrará  en  el  segundo cargo, advirtiéndose en dos de ellos un  interés en favorecer a Reynel Beltrán.   

Tampoco   fueron  tenidas  en  cuenta  las  versiones  que rindieron el soldado José Orlando Piñeros (fl. 116 del cuaderno  No.  4), el suboficial Juan Carlos Rincón Florez (fl. 118 idem), Leonardo Fabio  Rengifo  (fl.  121  idem)  y  Ricardo  Muñetón  Díaz  (fl.  15 de un cuaderno  pequeño  original  sin numerar), con las que se desvirtúa en forma categórica  la  imputación  de responsabilidad penal y se establece que no es cierto que se  hubiese  hecho  formar  a los soldados para sacar a dos de ellos, voluntarios, a  fin  de  cometer  el  crimen,  pues estaba prohibida la formación, así como la  autorización  de  permisos  por  cuanto  en  esos  días  habían  atacado a la  Policía  y  la  guerrilla  había  destruido  la  base.  Tampoco  es cierto que  existieran  armas  decomisadas  y  Rengifo  fue enfático al señalar que jamás  recibió  orden  de  asesinar  al  funcionario  judicial  y que tampoco salió a  disfrutar de permiso por esos días.   

          El  Sentenciador sólo tuvo en cuenta la  prueba  de  cargo, cuando lo cierto es que jurídicamente debe apreciar también  las   de   descargo,   de   manera   conjunta,  para  poder  dispensar  justicia  correctamente.   

          De suerte que el error de hecho por falso  juicio  de  existencia  por  omisión denunciando determinó que el Sentenciador  desconociera   e   inaplicara   el   artículo   254  del  anterior  Código  de  Procedimiento  Penal,  que le impone la obligación de apreciar todo el conjunto  probatorio.  El  error  también condujo a la aplicación indebida del artículo  1º   del Decreto 099 de 1991 que modificó el artículo 8 del Decreto 2790  de  1990, y a que se dejara de aplicar en su lugar el artículo 445 del estatuto  procesal  entonces  vigente,  que  consagra  el  beneficio  de la duda que es un  derecho sustancial.   

          En  consecuencia,  pide  que  se case la  sentencia  impugnada  y  en  su  lugar  absolver  de  responsabilidad  penal  al  condenado.   

Segundo cargo  

          Al  amparo  de  la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 220  del   Código  de  Procedimiento  Penal  derogado  acusa  la  sentencia  de  ser  violatoria  por  vía  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  falso  juicio de  identidad,  pues  en  la  valoración  probatoria  el  sentenciador no  observó  correctamente las reglas de la ciencia, de la lógica  y de la experiencia del modo que lo dispone el artículo 254 idem.   

         En  orden  a  la sustentación del cargo  empieza  criticando  la  versión  vertida  por Reynel Beltrán al folio 125 del  cuaderno  de  copias  No.  3, la cual “destila odio y  animadversión”  contra  el  procesado,  según  se  deduce   de   su   propia   afirmación   en   sentido  de  que  “muchos  le teníamos odio y rabia” porque  recibían malos tratos del Teniente.   

           Tal   versión   es  contraria  a  las  declaraciones  del  soldado  Ricardo Muñetón (fl. 15 del cuaderno pequeño sin  numerar),  quien  manifestó que el Teniente “era muy  correcto  y  lo  trataba  a  uno  bien”, del Cabo del  Ejército  Juan  Carlos  Rincón  Florez  quien  sostuvo  que había un grupo de  soldados  indisciplinados  que  se  evadían  del  cuartel,  se  emborrachaban y  fomentaban  la  indisciplina,  entre  los  que se encontraba precisamente Reynel  Beltrán.   

Además, otro aspecto a tener en cuenta en la  valoración  del  testimonio  de  Reynel  Beltrán  es que a pesar de haber sido  identificado   y  reconocido  en  fotografías  como  uno  de  los  autores  del  homicidio,  no  se  auto-incriminó,  sino  que  señaló a los soldados Páez y  Rengifo como autores materiales.   

                 Tales   aspectos   no  fueron  considerados  por  el Tribunal, quien le otorga plena credibilidad a su versión  debilitada,  y  ello  se  presenta  “contrariando los  principios que fundamentan la sana crítica”.   

Lo  mismo  sucede  con las declaraciones que  rinden  los  soldados  bajo reserva de identidad “uno  de  los  cuales  corresponde al de Manuel Eduardo Pardo Castillo, quien vuelve a  declarar   sin   reserva   y   acepta  que  ya  había  declarado”;  a  quienes  el  juzgador  les  da  total  crédito en cuanto a la  imputación   que hacen contra RUBIANO CAICEDO sin reparar que no es cierto  que  se haya hecho formación ese día y que tampoco se concedió licencia a los  soldados  ejecutores  del crimen, ni se utilizaron armas decomisadas, hechos que  son     todos     desvirtuados.     Tales    versiones    son    “trasunto  fiel  del  testimonio  de  Reynel  Beltrán”;              provienen              de             “sospechosos” que se presentan a declarar  pretextando  la  inocencia  de  Reynel,  a  quienes  asiste  un  “marcado  interés en favorecerlo”, siendo  uno de los autores materiales del crimen.   

          Los referidos testigos de cargo afirmaron  que   los   ejecutores   del   crimen,   esto  es,  Páez  y  Rengifo  -a  quien  paradójicamente  no se vinculó a la investigación- al otro día de los hechos  se  declaraban  públicamente  autores  de  la muerte del Juez Cadena, pero ello  evidentemente  atropella  las  reglas de la sana crítica porque no es usual que  quienes  cometan  tales  hechos  lo divulguen, ello pugna con la razón y con la  lógica;     de    modo    que   el   error   in  iudicando   se   materializa  como  falso  juicio  de  identidad  “al  darles  un valor probatorio del cual  carecen”.   

          De otro lado, las versiones de cargo que  rinden  los  soldados  Pardo  Castillo  y quien declara con identidad reservada,  difieren  de las declaraciones, también de cargo, que rinden Luz Marina Clavijo  y  otros dos testimonios de identidad reservada en cuanto a que unos describen a  los  autores  con  vestimenta de pantalón jean y camisetas largas, mientras que  los  otros  los  describen  con  “poncho”  y  sombrero.  Además, Pardo  Castillo  ha dicho que los disparos se produjeron a las dos de la mañana cuando  otros  hablan  de  que  la  muerte  sucedió  a las diez de la noche. Todas esas  imprecisiones   y   contradicciones  al  interior  de  las  versiones  de  cargo  “debilitan     la     credibilidad     de    este  testimonio”.   

          Dice que resulta absurdo que la versión  rendida  bajo  reserva  en septiembre 13 de 1995 (fl. 130 del cuaderno de copias  No.  3)  vincule  también como responsable del hecho al Capitán de la Policía  de  la  Estación Antinarcóticos de Miraflores Jesús María Rodríguez, cuando  está  demostrado  que  quien  estaba al frente de esa Estación era el Capitán  Sergio  Alfonso  Vargas  Colmenares,  quien  para  el  día  de  los  hechos  se  encontraba  en  Bogotá,  habiendo  quedado encargado el Teniente Julio Figueroa  Parra,  como  así  lo  declararon  los  mismos  oficiales y el Corregidor Mauro  Restrepo Oliveira.   

          De manera que no es cierto que estuviese  ningún  capitán  de  la  Policía al frente de la Estación Antinarcóticos ni  tampoco  es  verdad  que la Policía tuviera interés en eliminar al funcionario  Judicial;   contrario modo, la Policía le había ofrecido albergue al Juez  en  sus  cuarteles  en  razón  de  las  amenazas en su contra que provenían de  grupos delincuenciales de la zona del corregimiento de Miraflores.   

           Las  versiones  de  cargo  del  testigo  reservado  que declaró en Icononzo-Tolima el 31 de julio de 1991 -folio 275 del  cuaderno  de  copias No. 1-, de Luz Marina Clavijo, de Orlando González -que es  la  misma persona que declaró bajo reserva en Icononzo-, de Héctor Guavita, de  Rufino   Castillo,   y   de   Javier  Bejarano,  “se  confabulan    para    comentar    que   escucharon   que   entre   el   Teniente  RUBIANO  y  el Juez Cadena,  existían  conflictos,  desavenencias  y  enemistad”,  cuando  se  ha  demostrado  todo  lo contrario.  Tales versiones las rinden  “testigos  de  oídas, mentirosos y temerarios, para  que   esa   falsa   afirmación   de   la  enemistad  entre  RUBIANO   y   Cadena   hiciera  carrera  en  la  investigación”,  por  conducto de Héctor Espitia o  por  comentarios  que  hizo Jorge Parra Martínez, pero tanto Espitia como Parra  Martínez la han desvirtuado.   

          Dice  no  compartir  la  “apreciación  de la sentencia acusada” en  el  sentido  de  que  no  está  demostrado  que Rufino, Luz Marina Clavijo y su  esposo  Javier  Bejarano y Orlando González, tengan nexos con el narcotráfico,  porque  en  el  proceso abundan señalamientos que dan cuenta de que a Rufino se  le  destruyó  una pista de aterrizaje y le decomisaron 114 kilos de cocaína el  día de la muerte del Juez Cadena.   

Finalmente,  asegura  el  demandante  que se  ignoró  por parte del sentenciador el croquis visible al folio 465 del cuaderno  de  copias  No.  1,  donde se señala el sitio “caldo  parao”,  la  casa  donde vivía el Juez y la casa de  Héctor  Espitia,  donde  viven Luz Marina Clavijo y Orlando González. Allí se  observa  que  la  casa  de  Espitia queda detrás de donde vivía el Juez, en la  misma  manzana,  de  modo que las dos casas limitan por la parte de atrás, y si  ello  es  así,  es  imposible  que  los  testigos que allí estaban (Luz Marina  Clavijo  y Orlando González) hayan podido observar el momento en que entraron y  salieron  de  la  casa  del  Juez  donde  se  perpetró el asesinato, por ser un  “imposible           físico”.   

         Las versiones de los testigos reservados  rendidas  el  31 de julio de 1991 y de quien declaró en Icononzo (el mismo  Orlando  González),  así  como  la  de  Luz  Marina  Clavijo, en el sentido de  encontrarse  en  el sitio “caldo parao”  cuando  vieron  pasar  a  los  soldados  vestidos  de  civil, para  después  trasladarse  a  la  casa de Espitia desde donde observaron lo referido  por  ellos,  no  se corresponden con la verdad, en la medida que se ha dicho por  muchos  testigos  que  no  había  luz  porque  ya  se  había apagado la planta  eléctrica.  Tampoco puede desconocerse que Héctor Espitia ha dicho que Orlando  González  se  encontraba  esa  noche  de  turno como celador en el Hospital, de  manera que no pudo haber sido testigo presencial de los hechos.   

          Los  testimonios  en  que  se  funda  la  sentencia  han  sido  apreciados  en forma contraria a los postulados de la sana  crítica,  se  han  evidenciado  “aspectos que crean  debilidad  y le restan verosimilitud”, fundamento del  error  de  hecho por falso juicio de identidad, “pues  los  testimonios  en  que se funda el fallo son contrarios a la lógica y se les  ha dado un valor que no tienen”.   

          Concluye el demandante que se ha aplicado  en  forma  indebida  el  artículo  1º del Decreto 099 de 1991 que modificó el  artículo  8  del Decreto 2790 de 1990 que determina la responsabilidad penal, y  se  dejó de aplicar el artículo 254 que regula la apreciación conjunta de las  pruebas  conforme  con  los  postulados de la sana crítica. También se violó,  por   falta   de   aplicación,   el  artículo  445  del  anterior  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  consagra  el  beneficio  de  la duda y constituye un  derecho  sustancial  a  favor del procesado, a quien debe favorecer la Corte con  un fallo absolutorio.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Primer cargo. Falso juicio de existencia por  omisión   

El  Procurador  Segundo Delegado en lo Penal  empieza  señalando que un falso juicio de existencia por omisión fundado sobre  pruebas   ciertamente   omitidas   pero   que   no  revisten  interés  para  la  construcción  de  la  decisión  resulta  francamente irrelevante, en tanto que  considerar  o  no  una  prueba  de  quien  no  ha  visto  nada,  de quien aporta  cuestiones  accesorias  a  la  médula de la investigación o sólo da cuenta de  incidentes  sin  mayor  relación con los hechos, no puede ser yerro fundante de  la anulación de una sentencia.   

               El  argumento  del impugnante se  limita  a  decir  que  han  sido  omitidas  pruebas  de  descargo  que niegan la  existencia  de  conflictos  suscitados entre ambos funcionarios con anterioridad  al  momento  de  la  muerte  del  Juez  de  Miraflores.  Sin  embargo,  sin  desquiciar  el  fundamento  de la sentencia, le propone a la Corte que verifique  por  “tercera  vez” esas  pruebas   legítimamente  desechadas  por  mendaces;   es  decir,  pretende  revivir   un  debate  probatorio  clausurado,  en  tanto  la  sentencia  aparece  fundamentada  en  medios  de  convicción coherentes, a los que por virtud de la  función  judicial de apreciar libre y razonadamente las pruebas, se les ha dado  total crédito en este proceso.   

               Así,  frente  al  testimonio de  Mauro  Restrepo,  que  se  aduce  omitido,  si bien refirió que en una reunión  anterior  a  los  hechos  juzgados  en  que  participó  el  Juez  inmolado para  amonestar  por  sus  comentarios  a  un  ciudadano  de  apellido  Guavita porque  “esa  clase de denuncias motivaba discordia entre la  comunidad   y  la  Fuerza  pública”;  encuentra  el  Procurador  que la misma no aporta nada concreto en relación con la imputación  penal  que  se  hace al sentenciado y más bien refiere los hechos sucedidos sin  constituirse   en  prueba  cardinal  que  permita  fundamentar  en  uno  u  otro  sentido   (absolución   o  condena)  la definición del  litigio.   

         De  suerte  que  la  versión  de  Mauro  Restrepo  no  es  un  medio  de  convicción  determinante en la decisión, y la  verdad   es   que   la   “inferencia”  que  ofrece  la  fundamentación  del  cargo  en el sentido de que  “esa  declaración demuestra una relación armónica  entre  el Juez y la Fuerza pública”, tampoco se hace  evidente,  ni  reviste  la  potencialidad  de  desquiciar  la  legitimidad de la  sentencia.   

          Ocurre  igual  con  la  declaración que  rinde  Amanda Iris Alfonso García, quien sólo refiere que vio al Juez la noche  en  que  fue  víctima del homicidio, describiendo un diálogo en el laboratorio  del  Hospital,  donde  se  encontraba  el  Teniente  RUBIANO, pero ‘no  vio  nada  anormal’, de manera que este  medio  de  convicción  deviene  francamente accesorio y no puede fundamentar en  ningún  sentido  la decisión que se pretende desquiciar a través de verificar  que ha sido omitido.   

           Y   si   se   revisa  puntualmente  la  declaración  que  rinde  Luz  Nancy  Cruz  López, resulta evidente que tampoco  suministra   ningún   dato  importante  que  determine  en  algún  sentido  la  variación  del  fallo  que se impugna, refiriendo solamente que la noche en que  mataron  al Juez, se tomó una gaseosa con él. Igual sucede con la declaración  de  Héctor  Raúl  Espitia  Mora,  en la que se da cuenta exclusivamente que la  noche  del  crimen  vio  al Juez en el Hospital donde él se desempeña de turno  como  celador  y  no  advirtió  discusión  entre  el Teniente RUBIANO y Cadena  Gálvis  en  ese  lugar, de manera que esa declaración ninguna incidencia tiene  para fundamentar o para derruir la sentencia que impugna.   

          Las  declaraciones  de los soldados Juan  Carlos  Rincón  Florez, José Orlando Piñeros Ospina, Leonardo Fabio Rengifo y  Ricardo  Muñetón  Díaz,  aportadas  al  proceso  seis  años  después  de la  ocurrencia  de  los  hechos,  tampoco  son  pruebas  que permitan fundamentar en  algún  sentido  el  fallo, pues se limitan a decir que en el poco tiempo que el  Juez  estuvo ejerciendo el cargo tuvo relaciones normales con los miembros de la  Fuerza  pública y que “los rumores que se escucharon  que  fue  la  guerrilla  los  que  le  dieron  la muerte al Juez”’,  que  para  la  época  de  los  hechos  no  había formaciones de  soldados,  como  tampoco  licencias  ni  revólveres  decomisados  y que algunos  soldados   eran   indisciplinados,   entre   ellos   Beltrán   Reynel  y  Páez  Rubiel,  quienes precisamente  fueron  sentenciados  como  ejecutores  materiales  de la muerte del funcionario  judicial.  Y  la  declaración de Juan Carlos Rincón fue expresamente desechada  por  los Jueces, de conformidad con la apreciación articulada de las pruebas de  cargo.   

Para el representante del Ministerio Público  todo  cuanto  pretende  el  casacionista  con  la  formulación  de  este reparo  consiste,  sin  más, en bascular las pruebas de cargo con otras que ciertamente  no  se  refieren de manera concreta a los hechos relacionados con la imputación  penal  por la que resulta sentenciado el Teniente RUBIANO CAICEDO, mismas que el  demandante  evalúa  a  su manera, obviamente respetable, pero inconducente para  desquiciar,  por  ilegítima,  la sentencia que impugna.   

               Los fallos se soportan en pruebas  contundentes  y  evidentemente  demostrativas  de  la  responsabilidad penal del  sentenciado  como  determinador  del  crimen  de  que  fue  víctima  el Juez de  Miraflores  – Guaviare, a  cuyo contenido se refiere in extenso.   

               Así las cosas, para la Delegada  la  fundamentación  que  en  este  primer  cargo se hace no se compadece con la  sustentación  de  un  error de hecho por falso juicio de existencia y más bien  trasluce  expresamente  la invitación a revisar las pruebas y revivir un debate  legítimamente   clausurado,   a   establecer  una  especie  de  “tercera  instancia”  para  que la Corte,  por   fin,   favorezca  los  intereses  del  condenado  ALFREDO  ELÍAS  RUBIANO  CAICEDO.   

               En consecuencia, el cargo no debe  prosperar.   

Segundo cargo.  Falso  juicio de identidad   

Se  refiere en primer lugar la Delegada a la  errática   concepción   que  en  su  criterio  tiene  el  opugnador  sobre  el  falso  juicio  de  identidad  como  causal  específica de impugnación extraordinaria de las sentencias, pues  en  este  específico  sentido  de violación indirecta de la ley sustantiva, el  sentenciador  tergiversa el contenido objetivo del específico medio probatorio,  y   quien   acude  a  esa  causal  debe  señalar  y  demostrar  “cuál  es concretamente la prueba testimonial, pericial, indiciaria,  etc.,   sobre   la  cual  recae  el  yerro  y  su  particular  significación  o  trascendencia en la composición del fallo”   

                 En esta oportunidad, el censor  plantea  el  mismo  género  de  críticas que se formularon en el primer cargo,  pero  haciéndolo ahora al amparo de la supuesta tergiversación de la prueba de  cargo,  para  decir  luego  que  debe  darse  mayor  crédito  a las pruebas que  propenden  por  diluir la responsabilidad penal del Teniente RUBIANO.    En   términos   generales   la  fundamentación   del   reparo   se   remite   a   postular  que  las  versiones  incriminatorias  suministradas  por  el  soldado Reynel Beltrán y las versiones  con   identidad   reservada   son   suministradas   por  personas  que  destilan  “odio,   animadversión   y   rabia”,  pero  no  demuestra  ni  la  existencia ni la trascendencia de la  tergiversación de ninguna prueba.   

                 Aduce   que   el  censor,  en  razonamientos  que distan de la fundamentación de un falso juicio de identidad,  critica  algunas  versiones  como las de Rufino Leonel Castillo, Javier Bejarano  Liévano,   Luz  Marina  Clavijo  Rodríguez  y  Orlando  González  porque  son  contradictorias,  provienen  de  personas  que  en  sentir  del  demandante  son  narcotraficantes  o  tienen  vínculos  con  la guerrilla, pero es lo cierto que  tales  razonamientos distan ontológicamente del sentido que en casación supone  la  fundamentación  del  reparo  que ha formulado, para centrarse en personales  apreciaciones  que  por  respetables,  no logran desquiciar la legitimidad de la  sentencia que impugna.    

La  crítica del demandante cuando cuestiona  que   Reynel   Beltrán   habiendo   sido   autor  material  del  crimen  no  se  auto-incrimine,  no  reviste  mayor  interés  para  la Delegada por dos razones  puntuales:  en primer lugar, porque el casacionista no tiene legitimidad ninguna  para  hacer  este  tipo  de  cuestionamientos que exceden su interés litigioso,  y,   en  segundo  lugar,  porque  contra Beltrán, a pesar de que él no se  auto-incrimine,  se  ha  pronunciado  sentencia condenatoria como autor material  del  hecho  por  el  que  es  sentenciado  como determinador el Teniente RUBIANO  CAICEDO, en decisión que precisamente hace parte del expediente.   

          En  su criterio la censura se traduce en  toda  suerte  de críticas indemostradas a las versiones de cargo, encaminadas a  cuestionar  la postura del sentenciador por haberles otorgado mayor “valor”   del  que  realmente  tienen,  cuando  es  lo  evidente  que  en  materia  penal  las  pruebas no tiene valores  previamente  tarifados  y  que  de conformidad con el artículo 254 del anterior  Código  de  Procedimiento  Penal,  en concordancia con el art. 294 idem, dichos  elementos  se  aprecian  a  partir  de  los  principios  de la sana crítica que  paradójicamente   el  demandante  cita  como  inobservados,  sin  demostrar  su  aserto.   

Con relación al croquis que aparece al folio  465  del  cuaderno  1,  que  el  censor  estima omitido, basta con decir que esa  prueba   no   ha   sido  determinante  en  la  construcción  de  la  sentencia.   

          El  demandante  se refiere a la probable  responsabilidad  penal que han podido tener otros miembros de la Fuerza pública  en  los  hechos  por  los  que es sentenciado el Teniente ALFREDO ELÍAS RUBIANO  cuando  afirma  que  “quien  estaba  al frente de la  Unidad  Antinarcóticos  era  el  Teniente  Julio  Figueroa Parra”,   aspecto que fue observado por el Juez de primera instancia,  quien  dispuso  en  el  numeral sexto de la parte resolutiva del fallo compulsar  copias  “de todo el proceso para que se investigue la  conducta  asumida por el Capitán de la Policía y el personal del Ejército que  la  noche  de  los hechos…favorecieron con su pasmosa pasividad e indiferencia  la realización de los mismos”.   

               El cargo en consecuencia, no debe  prosperar.   

               Sobre  tales  bases,  sugiere no  casar el fallo acusado.   

    

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Primer cargo. Falso juicio de existencia por  omisión   

Tal como lo pregona el Procurador Delegado en  su  concepto,  la  alegación  del error de hecho por falso juicio de existencia  resulta  viable  cuando  quiera  que  la  prueba  que se señala como omitida no  solamente  no fue tenida en cuenta por el fallador en su análisis, sino que por  lo  que  ella  demostraba, resultaba tan trascendente en el resultado del fallo,  que  de  haberse  considerado  otra  hubiera  sido  la  decisión  tomada  en la  sentencia objeto del ataque.   

No  se  trata entonces de realizar una nueva  propuesta  de  la  forma como se debió analizar el acervo probatorio, pues este  tipo  de  apreciaciones  no  son  admisibles  en esta sede; el disentimiento del  demandante  no  puede  apoyarse  en  apreciaciones  subjetivas,  sino  en vicios  objetivos  de  la prueba como tal, bien porque el juzgador la hubiese ignorado o  imaginado.   

De otro lado, en el proceso de verificación  de  la  existencia  del yerro en el contenido de la sentencia, no pueden tenerse  como  omitidas  una  o  varias  pruebas por el sólo hecho de que el fallador no  haga  un  expreso  pronunciamiento acerca de su contenido, si en el análisis es  considerado  el punto que se pretende demostrar, así sea para desecharlo.    

También  resulta pertinente destacar que el  juez,  quien  por  mandato  constitucional sólo está sometido al imperio de la  ley,  debe  apreciar las pruebas en conjunto y de acuerdo con los parámetros de  la  sana  crítica.  El  proceso  valorativo  que  el  funcionario debe realizar  implica  la  confrontación  de  los  diferentes  elementos de juicio en aras de  determinar  cuáles  de  ellos  generan convicción en cuanto a la verdad de los  acontecimientos  acerca  de  los cuales se indagó. Pero debido a la variedad de  argumentos  que pueden exponerse a través de la prueba testimonial, es su deber  sopesar  entre  todos  ellos,  cuáles son los hechos desvirtuados y cuáles los  comprobados;  cuáles  aportan  datos importantes y cuáles resultan carentes de  objetividad y credibilidad.   

Pues bien, de entrada el demandante presenta  una  apreciación  subjetiva,  de  plena convicción personal, cuando manifiesta  que  no comparte las apreciaciones del Tribunal donde se concluye que las causas  del  homicidio  del  funcionario  judicial  lo  fueron  las  manifestaciones  de  inconformidad  de éste por algunos procedimientos irregulares realizados por el  entonces  suboficial del Ejército ALFREDO ELÍAS RUBIANO CAICEDO, pues se trata  de  una tesis que fue suficientemente debatida en el proceso por la apreciación  conjunta  de  los medios de convicción que se constituyeron en el fundamento de  la sentencia condenatoria contra el implicado.   

Así,  en  orden  a la fundamentación de su  propuesta,  el  demandante  empieza  por señalar que el Tribunal desconoció la  versión  rendida  por el testigo Mauro Restrepo, visible al folio 12 del primer  cuaderno,  en  cuanto  comentó sobre la reunión celebrada pocos días antes de  los  hechos,  en  cuyo  decurso  el  Juez  Cadena  había pedido la palabra para  defender  a  las  Fuerzas  Armadas,  recriminando  incluso  al ciudadano Héctor  Guativa  para  que  no  motivara  la  discordia  entre  la  fuerza pública y la  comunidad,  versión  de  la  cual infiere el casacionista una relación cordial  “muy  buena” entre ambas  autoridades    –Fuerza  Pública,  con  el  teniente  RUBIANO  a  la  cabeza,  y el funcionario judicial  asesinado-.   

Sin embargo, tal hecho no fue desconocido por  el  fallador,  sino que tras reconocer su ocurrencia no le dio el alcance que el  demandante  pretende  ahora  sobreponer.  Así  reflexionó el Tribunal frente a  este puntual aspecto:   

“Ahora  bien,  cierto  es  que  en  sus  intervenciones   públicas  el  extinto  Luis  Eduardo  Cadena  Galviz  expresó  solidaridad  con  las  instituciones  legítimamente  constituidas y rechazó la  hipótesis  de  que  las fuerzas del orden hubiesen simulado un hostigamiento de  la  subversión,  días  antes de su inmolación. De ello dan fe las constancias  dejadas  en  las  actas  de  las  sesiones  del  Consejo de Seguridad en que él  participó  y las atestaciones rendidas por el Teniente Carlos Holman Gómez, el  Mayor  Luis  Humberto  Caviédez,  el  Capitán Sergio A. Vargas Colmenares y el  Secretario  Administrativo de la entonces Comisaría del Guaviare, Nestor Solano  Toro,  entre  otros,  sin embargo, no puede perderse de vista que en realidad de  verdad  sí  había  descontento  de  algún  sector  de  la  comunidad  por  el  comportamiento  de  la  Fuerza  Pública instalada en el lugar, porque tal hecho  ciertamente  fue  debatido  en  dicho  organismo de participación popular, como  consta  en  las  actas  respectivas, y que sobre ese particular el señor Cadena  Galviz  expresó  a  Solano  Toro su disposición a recepcionar las quejas de la  población  y  su  inconformidad  por  la  carencia  de medios para hacerlo, por  manera  que sí hubo Interés de su parte en no hacer “mutis por el foro”. Y  si  a  ello  se  añade la circunstancia de que durante su corta instancia en el  lugar  “tomaba  mucho”,  como  lo  declara  Nancy Cruz López, Secretaria del Corregidor Local, queriendo  significar  que  abusaba  del consumo de licor, y que frecuentaba los lugares de  lenocinio,  pues  no  resulta  descabellado que en efecto, en  uno de tales  momentos  hubiese  expresado  intención  de canalizar el comentado descontento,  como  asevera  haberlo  escuchado decir quien el 31 de julio de 1991, depone con  reserva de identidad”   

Las  declaraciones  que  rinden  Amanda Iris  Alfonso  García  al  folio 146 del cuaderno No. 1 y Luz Nancy Cruz López a los  folios  132  a  134  idem, no  suministran   ningún  dato  importante  que  determine  en  algún  sentido  la  variación  del  fallo  que se impugna, pues la primera sólo refiere que vio al  Juez   la   noche  de  los  hechos,  describiendo  un  diálogo  “amable  y  ameno”  en el laboratorio del  Hospital,  donde  se encontraba el Teniente RUBIANO, y la segunda, afirma que la  noche  de los hechos se encontró con el Juez en la taberna “Polos” donde se  tomaron  una  gaseosa  y  después  la  acompañó  hasta  el  Hospital donde se  suscitó  el  diálogo ya descrito. Otro tanto sucede con la declaración que el  casacionista  reclama como omitida correspondiente a Héctor Raúl Espitia Mora,  en  la que se da cuenta exclusivamente que la noche del crimen vio al Juez en el  Hospital  donde  él cumplía turno como celador y no advirtió discusión entre  el Teniente RUBIANO y Cadena Gálviz en ese lugar.   

  Pero la inexistencia de una discusión  o  enfrentamiento  público  entre  el Teniente RUBIANO CAICEDO y el Juez Cadena  Galviz,  no  desnaturaliza  en  forma  alguna las conclusiones ya reseñadas del  fallador  de segunda instancia sobre la disposición del último a canalizar las  quejas  de  la  población por los supuestos abusos cometidos y su inconformidad  por  la  carencia de medios para hacerlo, razón por la cual no resulta extraño  que  la  sentencia  atacada  no  contenga  una  referencia  explícita  a  tales  testimonios   que  se  aducen  omitidos,  porque  en  realidad  sus  deponencias  resultaban inocuas para fundamentar la decisión final.   

También  se  citan  como  desconocidos  los  testimonios  rendidos  por el soldado José Orlando Piñeros, el suboficial Juan  Carlos  Rincón  Florez,  Leonardo  Fabio Rengifo y Ricardo Muñetón Díaz, con  los  que  según el demandante se desvirtúa en forma categórica la imputación  de  responsabilidad  penal  y se establece que no es cierto que se hubiese hecho  formar  a  los  soldados  para  escoger  a  dos  de ellos, voluntarios, a fin de  cometer  el  crimen,  así  como la autorización de permisos por cuanto en esos  días  habían  atacado a la Policía y la guerrilla había destruido la base, y  que   tampoco  existían  armas  decomisadas  con  las  cuales  se  hubiese  ejecutado el homicidio.   

  Sin embargo, el testimonio rendido por  el  soldado  José  Orlando Piñeros fue considerado y desechado por el Tribunal  según se deduce del siguiente aserto:   

“Por  lo demás, tampoco es cierto que en  el  proceso se haya desvirtuado el hecho de que para la fecha en que ocurrió el  asesinado  de  Cadena Galviz había en la base militar comandada por el Teniente  RUBIANO  CAICEDO dos revólveres decomisados y que éstos fueron utilizados para  consumar  la  agresión  de  que  fue  víctima  el aludido funcionario, como lo  afirma  el  soldado  Reynel  Beltrán López. Ante la incontrastable realidad de  que  fueron  dos soldados quienes ejecutaron la acción material de tal crimen y  que  dos de los proyectiles hallados en la escena de éste fueron disparados por  sendos  revólveres  calibre  38,  dan  a la afirmación que en tal sentido hace  Beltrán   López  consistencia  de  verdad  irrefutable  frente  a  la  insular  aseveración   que   en   contrario  hace  el  soldado  José  Orlando  Piñeros  Ospina”   

Los   restantes   testimonios  que  fueron  aportados  al  proceso  seis  años  después  de  ocurridos los hechos, tampoco  tienen  la contundencia necesaria para cambiar el sentido del fallo, pues aparte  de  advertir  sobre  las  buenas  relaciones  que  existían entre el Juez y los  miembros  de  la fuerza pública, refieren rumores acerca de que “fue   la   guerrilla   los   (sic)   que   dieron   la   muerte   al  Juez”,  y que para la época de los hechos no había  formaciones  de  soldados,  como  tampoco licencias, ni revólveres decomisados,  aspectos  a  los  cuales  se  refirió la sentencia impugnada para desecharlos o  acogerlos  según  el análisis que de las pruebas en conjunto hizo el juzgador.   

En  efecto,  sobre las amenazas de muerte al  funcionario  judicial,  supuestamente  provenientes de la guerrilla, señaló el  Tribunal lo siguiente:   

“También   es   verdad  que  sobre  el  universitario  Cadena  Galviz, al asumir el cargo que ostentaba al momento de su  deceso,  se  cernían  amenazas  de  muerte  que  supuestamente provenían de la  guerrilla,  como  represalia  por  la  vertical  postura  asumida  en una de las  sesiones  del  Consejo  de  Seguridad.  Así  lo  declaran su Secretario, Odulfo  Rendón,  el  Corregidor Comisarial del lugar, Mauro Restrepo, el Teniente Julio  Figueroa  Parra  y  el cura Párroco del lugar, sacerdote Orlando Andrade, entre  otros.  No  obstante  las circunstancias en que se cometió el cobarde asesinato  no  corresponden  al  modo  de  operar  de los grupos subversivos, por lo que la  hipótesis  de  que  el  magnicidio haya sido cometido por la guerrilla no tiene  asidero en este asunto”.   

Frente   a   las   demás   circunstancias  desmentidas  por los testigos que se dicen omitidos, se destaca lo siguiente del  fallo de segunda instancia:   

“…las  categóricas  afirmaciones  que  sobre  esos  puntuales  aspectos  hace Reynel Beltrán López, disipan cualquier  duda  que  pueda  plantearse sobre la veracidad de tales incriminaciones, cuando  de  manera  rotunda  endilga  a  su  superior RUBIANO CAICEDO haber seleccionado  aquella  noche  a  dos  unidades  a su mando (soldados  Páez  y  Rengifo),  dotadas de sendas armas de fuego  (revólveres  decomisados),  haber  ordenado  su  desplazamiento  fuera  de  las  instalaciones  de  la  base,  vestidos  de  civil, con la misión de ejecutar un  “trabajo” a cambio del  cual  les  otorgaría  una licencia y una recompensa económica, y cuando agrega  que  al  día  siguiente,  los  soldados  en  cuestión salieron efectivamente a  disfrutar  de  tal  prerrogativa  y explicando a sus compañeros haber alcanzado  tal  beneficio  por  haber  dado  muerte  al Juez de la localidad, aseveraciones  sobre  las  cuales  sólo  resulta  cuestionable  su  proclamada  ajenidad…”   

Así  las  cosas,  resulta  evidente  que la  formulación  del  reparo pretende sopesar las pruebas de cargo con otras que el  demandante  evalúa a su manera, pero sin confrontarlas con las que sirvieron al  juzgador   para  llegar  a  la  conclusión  de  la  responsabilidad  penal  del  sentenciado  RUBIANO CAICEDO como determinador del crimen de que fue víctima el  Juez  de  Miraflores, Guaviare, y que acertadamente destacó el Procurador en su  concepto en los siguientes términos:   

“La  de  Luz  Marina  Clavijo  Rodríguez  -esposa  de  Javier  Bejarano-  (fl. 1 / 466 – 468)  reconoció  a  través  de  fotografías a los soldados Reynel Beltrán y Rubiel  Páez,  quienes  ejecutaron  materialmente  el  hecho,  dando  cuenta  de que el  primero   era   la   persona   que   más   acompañaba   al  Teniente  -era  su  escolta-.   

La  de  Un  testigo con identidad reservada  (fl.  1  /  275) quien informa que a la hora en que sucedieron los hechos, vio a  dos  soldados  de  la base militar, vestidos con jean y camiseta, que entraron a  la  casa donde habitaba el Juez y en ese momento sonaron dos tiros, luego uno de  los  soldados  salió por detrás de la casa y el otro por el frente, siendo los  mismos  que había visto y saludado instantes antes.  Lo importante de esta  declaración,  referente  a  la  la vinculación de la responsabilidad penal del  Teniente   Rubiano   en   los   hechos,   es   la  siguiente  afirmación:   “PREGUNTADO:   Díganos  si  tiene Ud. conocimiento en el sentido de que el  señor  Juez,  hubiere  tenido  problemas  o  inconvenientes  con el Subteniente  Rubiano,  comandante de la  Base  militar  en  ese  entonces.   CONTESTO:   Si  ellos  tenían una  discordia   porque  el  señor  Juez,  estaba  investigando  sobre  unos  hechos  ocurridos  días anteriores en el cual hubieron varios heridos, por una presunta  auto-toma  del Ejército en Miraflores, y después por un señor que cogieron en  la  Base  Militar,  al  parecer  con  cocaína  y no le había sido entregado la  información  al  señor Juez, yo personalmente le escuché decir al señor Juez  estando  sentado  en  unos  billares,  de que a él no se lo iban a pasar por la  galleta,  que  él no estaba pintado, eso es lo que a mí me consta… esa misma  noche  que  lo  mataron  como  a eso de las siete de la noche, en la esquina del  Hospital,  estuvieron como alegando, más no alcancé a oír nada, yo pasaba por  allí,   simplemente   ví   que  el  señor  Juez  le  manoteaba  al  Teniente”  (véase    fl.   1   /  279).  No sobra decir  que  este  medio de convicción aparece aducido con la debida participación del  Agente  del  Ministerio Público, quien dejó la constancia de que la impresión  dactilar    estampada    en    el    acta   corresponde   a   la   persona   que  declaró.   

Otro  testigo  con  identidad  reservada,  soldado,  quien declaró en presencia del Agente del Ministerio Público declara  el   21   de   septiembre   de   1995   (fls.  3 /   130      –      132),      informó     que     el     Teniente     Rubiano  formó  la tropa el día de los  hechos  y  escogió a los soldados, Jairo Rubén Páez y Leonardo Fabio Rengifo,  a  quienes  les  entregó  sendos  revólveres  para  matar  al Juez.  A la  pregunta  de  si tenía conocimiento de la causa por la cual el Teniente Rubiano  y  el  Capitán  Rodríguez  le  causaban  la  muerte el Juez respondió: ‘No la  verdad  no  se muy bien porque en ese tiempo se habían decomisado ciento veinte  kilos  o  ciento diez de coca, los iban a llevar para San José del Guaviare, la  verdad no se si sería por eso…’.   

En la diligencia de indagatoria rendida por  el  soldado  sentenciado  Reynel  Beltran  López  se  formulan cargos concretos  contra   el  Teniente  Rubiano  Caicedo  en  los siguientes términos:  “Yo supe que a él (al Juez) lo  mataron,  que fueron dos soldados lo que lo mataron, fue mandado por un superior  que    se    llama    Teniente   Rubiano,  no  sé  mas  datos de él,  quien  para ese entonces era el Comandante de la base Militar de  esa  localidad, él mandó a  los  soldados  y  les  dijo que le hicieran ese trabajo y que les daba licencia,  que   les  daba  quince  días  de  licencia  y  que  hicieran  el  trabajo  que  él  les  recompensaba  el  trabajo  y  ellos fueron hicieron eso y al otro día es que supimos eso o sea yo  escuché  todo  eso  porque  como  yo  era  el  escolta del Comandante, entonces  escuché  eso,  no  mas…  el  Teniente les dijo que no fueran uniformados, que  fueran  en  ropa  de  civil…la  licencia  la  anotó  mi Teniente Rubiano,  no  quedó  anotado en ningún  libro  y  la  autorizó  directamente  él,       sin      orden      del      comando…’.      (fls.   3  /  66  a  70),  y  la  ratifica  luego  el 21 de septiembre de 1995 a fls. 124 –  130)”.   

   

En este orden de ideas, desvalida queda la  demostración   del   cargo   propuesto   como  fundamento  de  la  impugnación  extraordinaria,  pues  todo  su  discurso  se centra en lo que a su juicio es la  correcta  apreciación de la prueba obrante, pero desligado del resto del acervo  probatorio  respecto  del  cual  guardó  estratégico silencio, maniobra con la  cual  el  censor  da muestras palmarias de una inadecuada comprensión del error  de hecho por falso juicio de existencia.   

En  consecuencia,  no  prospera  el  cargo.   

Segundo  cargo.  Falso  juicio  de identidad   

Antes   de   entrar  a  verificar  si  los  planteamientos  jurídicos de la demanda tienen entidad para desvirtuar la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad que acompaña a la sentencia condenatoria  proferida   contra  el  procesado  ALFREDO  ELÍAS  RUBIANO  CAICEDO,  resulta necesario precisar  que el  error  de hecho por falso juicio de identidad difiere del error que proviene del  desconocimiento  de las reglas de la sana crítica en la valoración del mérito  de  las  pruebas,  que  la  jurisprudencia  de la Corte ha venido nominando como  error de hecho por falso raciocinio.   

Mientras  el  primero se configura cuando el  sentenciador  distorsiona el sentido objetivo del medio probatorio, ya porque lo  cercena,  ora porque lo adiciona, o bien porque lo tergiversa, con la secuela de  que  por  tal manejo se le hace producir efectos que no se desprenden de su real  contenido  o,  dicho  de  otra forma, se le hace decir lo que aquél no dice; el  segundo  surge  cuando  el  juez,  en  el  examen  de su contenido suasorio o de  aplicación  en general de razonamientos lógicos, se aparta de las reglas de la  experiencia,   los   postulados   de   la   lógica,  o  los  principios  de  la  ciencia.    

Su  demostración,  por  consiguiente,  debe  fundarse  en  consideraciones  distintas,  pues  en  tanto el error de hecho por  falso  juicio  de identidad impone contrastar el contenido material de la prueba  con  la  aprehensión  fáctica  que de ella recogen los fallos de instancia, en  orden  a  demostrar  su  falta  de  correspondencia, el error de hecho por falso  raciocinio  impone  evidenciar  que  el  análisis  realizado por los juzgadores  acerca  del  mérito  de la prueba contradice de manera manifiesta las reglas de  la sana crítica.     

         

          Pero   en   ambos   casos,  las  exigencias  técnicas  excluyen  la  posibilidad  de  que  a  través de la demanda se busque la revaloración de los  elementos   de  juicio  allegados  a  una  investigación  penal,  al  pretender  confrontar  la  fuerza  demostrativa que de los mismos concluyó el juzgador con  la    personal    convicción    que    sobre    el    particular    tenga    el  casacionista.   

En  el  caso a estudio plantea el demandante  que  el  fallador  incurrió  en un error de hecho por falso juicio de identidad  porque  en  la  valoración  probatoria  no tuvo en cuenta las reglas de la sana  crítica  con  lo  que  deja en claro que el cargo se refiere a la modalidad del  falso raciocinio.   

          Sin  embargo,  el  discurso  del demandante se centra en criticar la  estimación  probatoria  que al Tribunal merecieron los testimonios rendidos por  Reynel  Beltrán  y  las  versiones  con identidad reservada, a quienes califica  como  personas  que  destilan “odio, animadversión y  rabia”,  pero  no  demuestra el argumento irracional  del  juzgador  en  la ponderación de su mérito, o el atropello a las pautas de  la  ciencia  o  a  las  reglas de la experiencia. Ninguna de estas hipótesis se  atina  a  mostrar  en  el  libelo,  pues  todo  lo que se percibe es el deseo de  disentir de la valoración probatoria hecha en las instancias.   

          El  recurso  extraordinario  de  casación  admite  el ataque de las  sentencias  por errores consumados en la apreciación de las pruebas, pero no se  trata  de  mostrar  la  lógica  de  las  apreciaciones del demandante sobre los  distintos  medios  de  convicción,  sino  de  establecer  que las deducciones o  inferencias  del  sentenciador resultan absurdas, precisamente porque lo atacado  son  los  juicios  de  valor  de  un  fallo  de  segundo grado que, si no están  viciados  por  error  de hecho o de derecho trascendente, permanece incólume la  presunción de acierto y de legalidad de que están investidos.   

          En  razonamientos  que no se compadecen con la fundamentación de un  falso  juicio de identidad, critica igualmente las versiones rendidas por Rufino  Leonel  Castillo,  Javier  Bejarano  Liévano,  Luz  Marina Clavijo Rodríguez y  Orlando  González  porque  en  su  criterio  son  contradictorias, provienen de  personas  que  el  demandante  califica como narcotraficantes o tienen vínculos  con  la  guerrilla,  desconociendo  en  este punto que el sentenciador calificó  como  irrelevantes las contradicciones observadas en los testigos, al tiempo que  negó que se hallaran demostradas las últimas aseveraciones.   

          Así,  al  referirse el Tribunal a las diversas narraciones sobre la  presencia  de  dos  soldados  del Ejército Nacional en la escena del crimen, su  identidad  y  descripción  morfológica,  destaca  las  contradicciones  en que  incurren los deponentes, así:   

“En torno de la  presencia  de  los  dos soldados del Ejército Nacional en la escena del crimen,  en  el  momento  de la realización de éste, en circunstancias que los vinculan  inexorablemente  con  la  consumación  del  mismo, como también respecto de su  identidad  y  descripción  morfológica,  existen  aparentes  contradicciones e  incongruencias  que podrían acarrear incertidumbre sobre ese hecho, si no fuera  porque  las  categóricas  afirmaciones  que  sobre esos puntuales aspectos hace  Reynel  Beltrán  López,  disipan  cualquier duda que pueda plantearse sobre la  veracidad  de tales afirmaciones, cuando de manera rotunda endilga a su superior  RUBIANO  CAICEDO  haber  seleccionado  aquella  noche  a dos unidades a su mando  (soldados  Páez  y  Rengifo), dotados de sendas armas de fuego…Es que algunas  de  tales  imprecisiones  se  originan  en la deposición del aludido testigo de  oídas,  GUAVITA,  y  aquellas  que se contraen a su apariencia física no sólo  tienen  lógica  explicación sino que resultan fútiles e irrelevantes frente a  la  firme  coherencia con que los señalan en el reconocimiento fotográfico los  mentados  presenciales,  Luz  Marina Clavijo, Orlando González y el testigo sin  rostro….”   

En  cuanto  a los supuestos vínculos de los  testigos con el narcotráfico, descartó así el hecho el Tribunal:   

“No  hay,  pues  en tales circunstancias,  lugar  para  la  hipótesis según la cual la participación de dichos militares  en  la  muerte  del  referido  funcionario judicial es fruto de la invención de  Rufino  Leonel  Castillo,  con  el  concurso  de  Javier  Bejarano  Lievano,  la  compañera  de  éste,  Luz  Marina  Clavijo  Rodríguez, Orlando González, los  soldados  Reynel  Beltrán López y Manuel E. Pardo y los dos restantes testigos  que  depusieron  con  reserva  de  identidad,  en beneficio de los intereses del  narcotráfico,  porque de haber sido así, es decir, que entre éstos se hubiese  fraguado  el oprobioso plan de imputar injustificadamente al teniente RUBIANO la  determinación  de  tal hecho, no tendría explicación lógica que precisamente  estuviesen  comprometiendo la responsabilidad de uno de ellos (Beltrán López),  ni  habrían  incurrido  en  las  contradicciones  circunstanciales  que  se les  enrostra.  Además, tampoco cuenta el proceso con elementos probatorios de donde  devenga  certeza de la condición de narcotraficantes que se ha querido atribuir  a  Castillo,Clavijo, Bejarano y González para descalificar su capacidad moral y  mucho  menos  de  que hubiese connivencia de éstos con el soldado Beltrán, con  tal  propósito,  porque, se repite, no tendría sentido la incriminación hecho  por aquellos contra este último”       

El  censor dice no compartir la apreciación  de  la  sentencia en cuanto que declara como no probado que los testigos Rufino,  Luz  Marina Clavijo y González tengan nexos con el narcotráfico, aduciendo que  en  el  proceso  obra abundante prueba que da razón de lo contrario, pero omite  especificar  cuáles  son  tales  medios  de  convicción,  y  cuál  sería  la  trascendencia  del yerro en este específico punto frente a los demás elementos  considerados  por  el  fallador  como  demostrativos  de  la  participación del  procesado RUBIANO en el crimen juzgado.   

De otro lado, razón tiene la Delegada cuando  considera  que  la  crítica del demandante cuando cuestiona que Reynel Beltrán  habiendo  sido  autor material del crimen no se auto-incrimine, no reviste mayor  interés,  pues contra Beltrán, a pesar de su negativa en la participación del  crimen,  se  ha pronunciado sentencia condenatoria como autor material del hecho  por  el  que  es  sentenciado  como determinador el Teniente RUBIANO CAICEDO, en  decisión  cuya  copia  obra  al  expediente  (fls.  342  a 364 del cuaderno No.  4).   

Las alegaciones sobre la supuesta violación  a  las  reglas  de  la  sana  crítica  por darse crédito a los dos testimonios  vertidos  bajo  reserva de identidad, uno de los cuales corresponde al de Manuel  Eduardo  Pardo  Castillo, sin reparar que aspectos centrales fueron desvirtuados  tales  como  el  haber hecho formación, haber concedido licencia a los soldados  ejecutores  del  crimen,  el  utilizar  armas  decomisadas,  no tiene fundamento  alguno  cuando  resulta  claro  que  las  versiones  suministradas  muchos años  después  en apoyo de la tesis de la defensa, solamente propenden por establecer  una  coartada  infructuosa  a  favor  del  procesado RUBIANO, como se deduce del  contexto  general  del fallo de segunda instancia y cuyos apartes pertinentes se  trajeron al contestar el primer cargo.   

Con  claro  desconocimiento  de lo que es la  técnica  casacional,  el  censor  alega  al  interior  de  este  mismo cargo la  omisión  en  la  tarea  de valoración del croquis que aparece al folio 465 del  cuaderno  No.1,  lo  que  representa un error por falso juicio de existencia que  debió  alegarse  separadamente  en  aras  del  principio  de  autonomía de los  cargos,    situación   que   de   suyo   es   suficiente   para   rechazar   la  censura.   

No obstante, debe agregarse que los testigos  Luz  Marina  Clavijo  y  Orlando  González afirmaron estar ubicados en el sitio  denominado  “Caldo Parado”, lugar desde donde vieron pasar por primera vez a  los  dos soldados con rumbo a la residencia del Juez Cadena, y de acuerdo con el  croquis  no  existe  ningún  obstáculo  entre el sitio señalado y el lugar de  tránsito  de  los  soldados,  razón  por  la  cual  no tiene justificación el  reclamo  del  censor  en  cuanto  a  que desde la casa de los testigos no había  visibilidad  hacia  la residencia del funcionario judicial, pues, se repite, los  testigos  señalan  como  sitio de referencia el denominado “Caldo Parado” y  no su residencia.   

Lo   analizado   deja   en   evidencia  la  inexistencia  del  yerro que se aduce en la demanda, pues no atinó el libelista  en  demostrar  que  los  juzgadores,  al  analizar  las pruebas que señala como  objeto  de  su  reproche,  desconocieron los parámetros de la sana crítica, ya  que  ni  siquiera demostró cuál fue el postulado científico o el principio de  la  lógica  o  la  máxima  de  la  experiencia  que  fue  desconocida  por los  juzgadores.  Mucho  menos  intentó  acreditar  la trascendencia de ese supuesto  yerro  en  el  fallo atacado, ni el aporte científico correcto, o el raciocinio  lógico  o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el  asunto  debatido,  dejando  en cambio entrever que la inconformidad radica en el  alcance  que  el  juzgador  de  segunda instancia dio a las pruebas de cargo, de  donde la censura debe desestimarse.   

Como en este caso no hay lugar a la casación  y,  por  ende,  se  le tributará ejecutoria a la sentencia, cualquier decisión  sobre  la  eventual  favorabilidad  deberá  adoptarla  el juez de ejecución de  penas  y medidas de seguridad por la puesta en vigencia del nuevo Código Penal,  conforme  con  la  facultad  prevista  en  el  numeral  7° del artículo 79 del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

No casar la sentencia recurrida.  

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

                 ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.   CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 EDGAR         LOMBANA  TRUJILLO               

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                     NILSON PINILLA  PINILLA                        

No hay firma  

Teresa Ruíz Nuñez  

Secretaria  

           

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