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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP9321-2021
Radicación n° 117440
Acta 173.
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Alberto de Jesús Ricciolli Sánchez frente al fallo proferido el 24 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que declaró improcedente el amparo deprecado ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la ciudad en cita. Lo anterior, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al diligenciamiento fue vinculado el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2011, condenó a Alberto de Jesús Ricciolli Sánchez a la pena principal de 191 meses prisión como responsable de los delitos de tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. La providencia cobró ejecutoria el 27 de diciembre de la misma anualidad.
De otro lado, la misma autoridad sentenció a Ricciolli Sánchez a la pena principal de 64 meses de prisión por el ilícito de concierto para delinquir con fines extorsivos, a través de proveído del 9 de agosto de 2016.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta asumió el conocimiento de la primera condena, a través de auto del 22 de octubre de 2012. Con posterioridad, se produjo la acumulación jurídica de las penas, por medio de decisión del 23 de febrero de 2017.
El accionante elevó solicitud de libertad condicional, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante proveído del 27 de enero de 2021, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Lo expuesto en atención a la prohibición legal prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el canon 11 de la Ley 733 de 2002.
Alberto de Jesús Ricciolli Sánchez acude al presente diligenciamiento constitucional pues aduce que otras 4 personas más que también fueron condenadas en la misma providencia, hoy gozan del beneficio administrativo que le fue negado.
Por tanto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que adopte una decisión en la que excluya la causal invocada a la hora de negar el beneficio, y le garantice el derecho a la igualdad.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 24 de mayo de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado considerando que en el caso estudiado no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, pues el accionante no presentó recurso alguno contra la decisión del 27 de enero del año que avanza, por medio de la cual se resolvieron las solicitudes de libertad condicional, frente a la cual tenía la posibilidad de ejercer los recursos de reposición y apelación.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante quien, en el acta de notificación de sentencia de primera instancia consignó su deseo de impugnarla sin exponer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al ser su superior funcional.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta acertó o no, al desestimar la protección de los derechos fundamentales deprecados por Alberto de Jesús Ricciolli Sánchez con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el accionante no interpuso los recursos ordinarios frente al auto que resolvió la solicitud libertad condicional.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).
En el caso bajo examen se verifica el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción, tal y como lo reseñó el a quo constitucional, pues el gestor constitucional no agotó todos mecanismos de defensa disponibles. Motivo por el cual, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse la sentencia por las razones que pasan a exponerse.
El libelista discute la decisión del 27 de enero de 2021 emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en la que denegó la libertad condicional.
En esa oportunidad, el juez ejecutor consideró que el sentenciado cumplió las 3/5 partes de la pena impuesta, que son necesarias para conceder la libertad condicionada. Sin embargo, recalcó que Ricciolli Sánchez fue declarado penalmente responsable por el delito de concierto para delinquir con fines extorsivos, respecto del cual opera la exclusión de beneficios judiciales y administrativos, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 y el canon 26 de la Ley 1121 de 2006.
Ahora bien, se encuentra que conforme a lo informado por la autoridad accionada, el sentenciado no interpuso ningún medio de impugnación contra la anterior determinación, pese a que fue debidamente notificado por parte del INPEC.
De conformidad con lo anterior, se colige que el accionante no acudió a los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, mediante los cuales tenía la posibilidad de exponer sus alegaciones y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. Esto, comoquiera que dejó de interponer recurso de reposición y apelación frente al proveído del 27 de enero de 2021, situación que torna improcedente el amparo.
Es menester iterar que, el carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
En otro punto de análisis, se advierte que a pesar de que el accionante alega el desconocimiento de su derecho a la igualdad frente a otras 4 personas condenadas a las que sí se les concedieron beneficios administrativos, lo cierto es que no aportó elemento alguno que permita colegir que en efecto tal beneficio fue otorgado a sentenciados con igual situación jurídica, y que, por tanto, se presentó un trato discriminatorio infundado.
Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.