STP9302-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9302-2021  

Radicado Nº  118094  

Acta No. 189  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  MAGALIS  DEL SOCORRO VILLAMIL HERNÁNDEZ,  contra  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  por la presunta de su derecho fundamental de petición.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los  derechos fundamentales de la parte actora, al  no resolver las peticiones formuladas el 19 de noviembre de 2020 y 18  de mayo de 2021, a través de las cuales solicitaba se le  informara de las últimas actuaciones surtidas en el proceso de  radicado 11001-2252-000-2014-00027 en el cual funge como víctima.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto de  14 de julio de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada, a  efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un  Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá afirmó que al interior del proceso de radicado  11001-2252-000-2014-00027 seguido en contra de Salvatore Mancuso  Gómez y otros, profirió sentencia condenatoria el 20 de  noviembre de 2014, con ponencia de la entonces Magistrada Dra. Lester  María González Romero, decisión que fue  recurrida y posteriormente se re hizo la actuación conforme lo  indicado por la Corte Suprema de Justicia.  

Añadió  que la accionante fue víctima directa del asunto y con ocasión  al incidente de reparación integral se determinó  reconocerle por concepto de daño moral la suma de 100SMLMV,  derivados de la muerte de su hijo.  

En cuanto a las  pretensiones de la demanda de tutela, refirió no tener  conocimiento de petición alguna elevada por aquella, de tal  manera que afirma no haber vulnerado derechos fundamentales. No  obstante, para ahondar en garantías remitió por correo  electrónico copia de las decisiones emitidas por la  Corporación, a través de oficio, de modo que se  absuelven las inquietudes de la demandante.  

En conclusión,  solicitó denegar la acción de tutela impetrada ante la  no vulneración de derechos.  

2. A  su vez, una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá afirmó haber sido integrante de la  Sala de Decisión que el 20 de noviembre de 2014 emitió  sentencia en el proceso aludido por la accionante, en contra de  Salvatore Mancuso Gómez y otros 11 postulados a la Ley de  Justicia y Paz, desmovilizados de la extinta estructura paramilitar  Bloque Catatumbo por la comisión de 1.394 hechos criminales.  En la mencionada decisión, se incorporó el hecho  criminal No. 607, correspondiente al homicidio en persona protegida y  desaparición formada de Javier Alfonso Hormechea Villamil,  hijo de la accionante.  

Expuso que  mediante decisión del 24 de octubre de 2016, la Corte Suprema  de Justicia declaró nulidad parcial en incidente de reapración  integral, y con posterioridad a ello se han emitido autos de  corrección y adición por parte del Despacho del  Magistrado Álvaro Fernando Moncayo Guzmán.  

Finalizó  indicando que en la actualidad el expediente se encuentra a  disposición del Juzgado Penal del Circuito con función  de Ejecución de sentencias para las Salas de Justicia y Paz  del territorio nacional, y agregó no tener conocimiento de  trámites de derechos de petición.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MAGALIS  DEL SOCORRO VILLAMIL HERNÁNDEZ,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de quien es su superior funcional.  

2.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada1.  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua. Sobre este particular la  Corte Constitucional2  ha indicado que:  

El hecho superado ocurre,  particularmente, cuando una acción u omisión de la  entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión  objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término  de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En  estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de  sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo,  el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo  plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues  de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y  respeto de los derechos fundamentales.  

3.  En el caso sub  judice,  encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos para  declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que  motivó la solicitud de amparo, en atención a que la  autoridad accionada, resolvió la petición de la  demandante, relativa a tener conocimiento del estado del proceso de  radicado 11001-2252-000-2014-00027  en el cual funge como víctima.  

Si  bien es cierto, el Tribunal accionado refirió en la  contestación allegada no haber tenido conocimiento de la  petición con anterioridad al trámite tutelar, no es  menos cierto es que analizada la foliatura se pudo constatar que la  accionante remitió dos solicitudes a la cuenta de correo  electrónico des01spjptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co  y des01spjptsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co,  siendo ésta última dirección una de las  oficiales del Despacho 001, según la información que  aparece en el Directorio de Cuentas de correo electrónico de  la Rama Judicial, tal como se evidencia a continuación:  

Bajo  tales presupuestos, si bien es cierto, el Despacho 003 de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal accionado en el presente trámite  tan solo tuvo conocimiento de la solicitud con el traslado que se le  corrió con ocasión a la presente acción de  tutela, no puede ser innegable que hubo una vulneración al  derecho de petición de la accionante, quien logró  acreditar que había radicado dos solicitudes desde hace varios  meses, en una cuera de correo electrónico institucional, sin  que a la fecha de interponer la demanda de tutela hubiera recibido  respuesta alguna conforme a lo peticionado.  

De  otro lado, nótese que la respuesta ofrecida por el despacho  accionado fue comunicada a la accionante el 23 de julio de 2021 al  correo electrónico ladrondeguevaraj@uninorte.edu.co, dirección  desde la cual envió las dos solicitudes el 19 de noviembre de  2020 y 18 de mayo de 2021, tal como se constata en los pantallazos  que la demandante aportó como pruebas al plenario.  

4.  En ese orden, analizado en conjunto lo expuesto, es  evidente que la vulneración  del derecho fundamental invocado fue superada, por lo tanto, se  declarará improcedente la acción, al presentarse  una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la  originó, ello porque durante el trámite de esta acción  de tutela, se advirtió que cesaron los efectos que  presuntamente configuraban la vulneración (Cf. CSJ  STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo reclamado por  MAGALIS  DEL SOCORRO VILLAMIL HERNÁNDEZ,  al haberse superado el hecho que lo originó.  

2. NOTIFICAR  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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