STP9296-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9296-2021  

Radicación  Nº 118070  

Acta No. 188  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por BREYNER  JÁCOME  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito y la Fiscalía 13 Seccional CAIVAS, ambos de  la misma ciudad,  a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al  debido  proceso,  defensa técnica y acceso a la administración de  justicia, dentro  del asunto penal que se adelantó en su contra bajo el radicado  20001-6109-533-2010-82044.  

A este trámite  fueron  vinculados el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Valledupar, los profesionales del Derecho Elvis  Payares Aguilar y Luis Rafael Nieto Pardo, y las demás partes  e intervinientes que  actuaron en el citado proceso.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si el  Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar vulneraron el derecho al debido proceso,  defensa técnica y acceso a la administración de  justicia del señor  BREYNER JÁCOME,  al condenarlo, en primera y segunda instancia por el delito de acto  sexual abusivo con menor de catorce años, pues en criterio del  actor, su defensor contractual no realizó una debida defensa  técnica, lo que conllevó a un error en las decisiones,  razón por la cual depreca se anule todo lo actuado en el  proceso penal y se cancele la orden de captura emitida en su contra.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 13 de julio de 2021 se avocó el conocimiento de la  acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  judiciales accionadas y demás partes vinculadas, a efectos de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción, auto  que fue notificado por parte de la Secretaría especializada a  través de correo electrónico tan solo hasta el 21 de  julio del año que avanza después de las 5 de la tarde,  de ahí que esta decisión sea proferida en la fecha, de  cara a salvaguardar las garantías de los accionados y  vinculados.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar refirió  haber conocido del proceso penal seguido en contra del accionante por  el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años,  radicado bajo Nro. 20001-6109-533-2010-82044, en el cual se emitió  sentencia condenatoria el 24 de noviembre de 2011, y en virtud de  ello, la defensa interpuso recurso de apelación.  

Afirmó  no ser posible remitir las decisiones adoptadas al interior del  proceso, en atención a que los archivos de ese año  fueron enviados a la Oficina Judicial.  

Agregó,  además, no haber vulnerado derechos fundamentales de Breyner  Jácome, pues su actuar se ha ajustado a los lineamientos  normativos y jurisprudenciales vigentes, razón por la cual  solicitó desestimar las pretensiones de la acción de  tutela en lo que a ese despacho respecta.  

En  cuanto a los hechos expuestos en la acción de tutela, refirió  que la Fiscalía 23 Seccional presentó escrito de  acusación el 28 de junio de 2010, y el 24 de noviembre de 2011  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar profirió  sentencia condenatoria.  

3.  Por  su parte, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar hizo un recuento de los hechos expuestos por el accionante  en la demanda de tutela, para posteriormente referir que en el  Despacho del cual es titular fungieron otros dos titulares antes de  su llegada.  

En  cuanto a las pretensiones de la acción, refirió que a  la Sala Penal del Tribunal de Valledupar correspondió conocer  la apelación interpuesta por el defensor del accionante contra  la sentencia condenatoria emitida el 24 de noviembre de 2011,  emitiendo decisión de segunda instancia el 9 de abril de 2012,  providencia que quedó ejecutoriada el 25 del mismo mes y año,  por lo cual el 27 de abril siguiente se devolvió el expediente  al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de  Valledupar.  

Aseveró  que en este asunto no se cumplen los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad para procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, pues, en primer lugar, la decisión de  condena quedó en firme desde el año 2012, y de otra  parte, el actor no desplegó todos los mecanismos de defensa  judicial con que contaba, pues no se interpuso recurso extraordinario  de casación, sin que sea evidente una situación de  fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que tenía pleno  conocimiento del proceso adelantado en su contra, y designó un  defensor contractual, de tal manera que debía estar atento al  desarrollo de la actuación y tener interés en conocer  las resultas del proceso.  

Con  todo, solicitó declarar la improcedencia de la acción.  

4.  Finalmente,  la Fiscalía Séptima Seccional de Valledupar dio  respuesta al trámite, en atención a que en su momento  le fueron reasignadas las investigaciones adelantadas por la homóloga  23 Seccional de esa ciudad.  

De  entrada, solicitó declarar la improcedencia de la acción,  por no haber vulnerado los derechos fundamentales de Breyner Jácome,  pues luego de hacer un recuento de las principales actuaciones  surtidas al interior del proceso, sostuvo que siempre se respetaron  los parámetros legales, controvirtiéndose las pruebas  por cada una de las partes, aunado a que el recurso de apelación  se interpuso en los términos previstos en la ley para tal fin.  

Finalmente,  adujo que en el mes de mayo del año que avanza, la señora  Adriana Marcela Jácome Carrascal presentó tutela a  favor del ahora accionante, por los mismos hechos.  

5.  Los  demás vinculados guardaron silencio, a pesar de haber sido  notificados1.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por BREYNER  JÁCOME,  al comprometer presuntas irregularidades del Tribunal Superior de  Valledupar,  de quien es su superior funcional.  

2. La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

3. En  el asunto que concita la atención de esta Corporación,  se debe determinar si  la solicitud de amparo interpuesta BREYNER  JÁCOME  contra la sentencia proferida el 24  de noviembre de 2011 por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Valledupar, posteriormente confirmada el día 9 de abril de  2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la misma ciudad, cumple con los requisitos generales necesarios para  su procedencia.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede  concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada  improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

Al  respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es  decir, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

En  lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte  que las decisiones censuradas por el accionante fueron proferidas  hace más de 9 años, excediendo considerablemente lo que  se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer  alguna razón que justifique dicha tardanza.  

Ahora,  en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede  evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo  de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el  recurso extraordinario de casación en contra de la providencia  de segunda instancia, de tal manera que la misma quedó  ejecutoriada el 25 de abril de 2012, aun teniendo pleno conocimiento  del proceso adelantado en su contra y pese a la designación de  un defensor de confianza.  

Por  ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en  numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene  un término de caducidad, es necesario que la misma sea  impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del  hecho vulnerador de derechos fundamentales:  

8.7.  En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción  del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener  en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política  dispone que la acción de tutela está prevista para  la “protección inmediata” de los  derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De  esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea  utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren  de la intervención del juez constitucional.  

   

8.8.  Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un  término expreso de caducidad, en la medida en que lo  pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de  un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le  corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en  concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta  las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus  posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de  terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161].  Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la  actuación que causa la vulneración o amenaza del  derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo  para solicitar su protección.  

   

8.9.  Sobre el particular, como parámetro general, en varias  providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la  inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha  considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual  podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que,  atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión,  se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del  accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a  considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años  puede llegar a ser considerado razonable.  

   

8.10.  En  relación con el ejercicio de la acción de tutela contra  providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un  lado,  (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y  riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían  comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía  de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto  con la que están revestidas las providencias judiciales; y por  otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del  demandante para justificar su inactividad aumenta de manera  proporcional a la distancia temporal que existe, entre la  presentación del amparo y el momento en que se consideró  que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo  reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los  efectos de las sentencias”.  (Resalta  la Sala).  

Bajo ese  derrotero, resulta evidente que la decisión del juzgado ahora  censurada ya cobró firmeza, pues fue confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar, y al no interponer recurso  extraordinario de casación quedó debidamente  ejecutoriada, situación que no puede modificarse a través  de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo  transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es  necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Por ende, en el  presente asunto no es posible revivir oportunidades jurídicas  ya precluidas, de las que el accionante no hizo uso, pues acceder a  sus pretensiones conllevaría a desconocer el principio general  del derecho según el cual nadie  puede alegar en su favor su propia culpa.  

4.  Por  estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan  flexibilizar estos requisitos, lo procedente es  declarar improcedente la acción de tutela elevada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por BREYNER  JÁCOME,  por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

3.  Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Aclaro el voto  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

Radicación  118070  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Con el respeto  debido, me permito aclarar el voto sobre los fundamentos de la  decisión adoptada en el asunto con radicación 118070 en  el cual se declara improcedente el amparo de los derechos  fundamentales invocados por BREYNER JÁCOME.  

En ese sentido,  concuerdo con la negativa a otorgar la protección invocada por  el desconocimiento del requisito de subsidiariedad  en  el ejercicio de la acción constitucional.  

Sin embargo, en mi  criterio, la condición de inmediatez  como requisito general de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales se satisface.  

Discrepo,  concretamente, de que se afirme que:  

En  lo concerniente al primero de estos, [el  requisito de la inmediatez] esta  Corporación advierte que las decisiones censuradas por el  accionante fueron proferidas hace más de 9 años,  excediendo considerablemente lo que se podría considerar como  un plazo razonable, sin establecer alguna razón que justifique  dicha tardanza  

Ello, porque, a  pesar del tiempo transcurrido, no se considera en la decisión  de la Sala que la supuesta lesión de sus derechos aún  persiste, pues BREYNER JÁCOME está actualmente privado  de la libertad por cuenta de la sentencia proferida el 24 de  noviembre de 2011, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Valledupar, confirmada el 9 de abril de 2012, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de ese distrito judicial, las cuales son  cuestionadas por vía de tutela.  

Ahora bien, sobre  la condición de inmediatez  como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional  ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses  puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción  de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza,  como lo dijo en fallo T-517/09 en un caso de similares condiciones  fácticas al que concita la atención de la Corte.  

Pero también  ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del  plazo no  es un concepto estático  y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17  y T-301/17).  

Así,  pacíficamente ha señalado la Corte Constitucional que  le compete al juez de amparo identificar si, «con  base en las condiciones particulares del accionante»,  existen motivos válidos que justifiquen la demora en la  presentación de la solicitud de tutela, pues «la  inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia  de inmediatez»  (fallos T-649/16 y SU-189/12).  

Adicionalmente, en  el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede  entenderse superado:  

Cuando  a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es  decir, su situación desfavorable como consecuencia de la  afectación de sus derechos continúa  y  es actual.  Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la  exigencia de la inmediatez no es imponer un término de  prescripción o caducidad a la acción de tutela sino  asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de  derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección  inmediata.  

Tales  consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir  justificado el término que transcurrió desde la  configuración de la supuesta irregularidad y hasta cuando se  formuló la demanda de tutela, particularmente porque los  hechos en que sustenta la presunta vulneración aún  persisten y la pena impuesta a BREYNER JÁCOME, quien se  encuentra privado de la libertad, aún está en  ejecución.  

Estimo, por ende,  que ha debido entenderse satisfecho el requisito de la inmediatez  en  el ejercicio de la tutela ante la prevalencia de la garantía  fundamental de la libertad.  

Así lo  advirtió la Sala, entre otros, en fallos  CSJ STP, 9  de junio de 2020, Rad. 604; STP6825  – 2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 –  2019; STP1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 –  2018. En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela  pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la  vulneración de sus derechos se mantiene vigente si al momento  de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad  por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello  obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde  su emisión hasta la presentación de la demanda de  tutela.  

De ahí que,  para el caso concreto, no puede afirmarse, como se hace en la  decisión, que el plazo transcurrido desborda los límites  razonables para acudir a la vía de tutela, pues lo cierto y  actual es que el demandante se encuentra privado de la libertad por  cuenta de la actuación que pretende atacar a través del  mecanismo de amparo.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

Fecha  ut  supra.  

1          A la          fecha de entrega del proyecto al Despacho, no se había          recibido más respuestas de tutela para incorporar al          expediente.  

2          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001      

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