STP9112-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9112-2021  

Radicación  Nº 117826  

Acta  No. 180  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante ROBERTO  PABLO JOSÉ DE VALENCIA TRÍAS,  contra  el fallo de tutela proferido el 17 de junio del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga,  por medio del cual negó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca.  

A  la presente actuación fueron vinculados las partes e  intervinientes en el proceso penal adelantado en contra del  accionante.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Refirió  el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, al  designarle un defensor de oficio en el proceso penal que se adelanta  en su contra por el delito de Omisión de agente retenedor o  recaudador, en los radicados 76400-60-00-179-2009-00347,  76400-60-00-179-2012-00054, 76400-60-00-179-2012-00066,  76400-60-00-179-2012-00068, 76400-60-00-179-2013-00725,  76400-60-00-179-2009-00668 y 76400-60-00-179-2016-00353, radicados en  los que se decretó la conexidad procesal, y en los cuales  asevera se desplazó a su defensor de confianza, sin que además  se le permita acceder a sus solicitudes de aplazamiento de  audiencias.  

Por  lo anterior, pretende a través de este mecanismo se decrete la  nulidad de las actuaciones, a partir de la audiencia preparatoria.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto del 01 de junio del presente año la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga avocó conocimiento de la acción  de tutela y dispuso vincular a las autoridades judiciales accionadas  y demás partes vinculadas, con el ánimo de  garantizarles el ejercicio de sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo, Valle, aseguró  que conoce de varios procesos penales seguidos en contra del actor  por el delito de Omisión de agente retenedor o recaudador,  entre los cuales varios han prescrito, y otros tienen término  cercano de prescripción.  

Explicó  que la audiencia preparatoria se intentó realizar en  diferentes sesiones, siendo la primera de ellas el 8 de febrero de  2019, desarrollándose tan solo hasta el 16 de febrero de 2021  y el juicio oral se practicó en sesión del 23 de mayo,  fijándose como fecha para alegatos finales el 1 y 8 de junio  siguientes.  

Solicitó  declarar la improcedencia de la acción, dado que el actor  acude al mecanismo constitucional con información sesgada.  Puso de presente tener conocimiento de las maniobras dilatorias del  procesado para impedir la realización de las audiencias y  aseguró que siempre se le han brindado las garantías  necesarias para ejercer su derecho de defensa, al punto de solicitar  un defensor público que garantizara su defensa técnica,  al tiempo que se le compulsaron copias penales y no se accedió  a más aplazamientos, pues en criterio de la titular del  Despacho el ahora accionante ha pretendido que en todos los procesos  opere la prescripción de la acción penal.  

2.  El Director Seccional de la DIAN de Palmira, en calidad de víctima  en el proceso adelantado en contra del accionante, aseguró no  configurarse los requisitos genéricos de procedencia de la  acción de tutela, en concreto, no se agota el requisito de  subsidiariedad, en atención a que no hay sentencia o decisión  ejecutoriada que afecte derechos fundamentales.  

Agregó  que, si el actor consideró la posible existencia de un  perjuicio irremediable con las actuaciones adelantadas dentro del  proceso penal, para ello existen unas etapas en las cuales podría  poner en conocimiento del director del mismo las irregularidades, lo  cual nunca aconteció, y por el contrario tanto el procesado  como su defensor sí han solicitado múltiples  aplazamientos de las etapas procesales utilizando tácticas  dilatorias que buscan la prescripción de la acción  penal, sin que sea viable manifestar por vía de tutela una  vulneración al derecho al debido proceso.  

Finalmente,  agregó que el accionante puede controvertir la decisión  que se emita a través de los medios ordinarios procedentes y  en última instancia, puede acudir a recursos extraordinarios;  por lo cual solicitó declarar la improcedencia de la acción  impetrada.  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  fallo de 17 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga declaró improcedente el amparo constitucional reclamado  luego  de considerar que la actuación censurada por el accionante aún  se encuentra en trámite en el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Roldanillo. Para el tribunal, tal situación hace  improcedente la acción de tutela en virtud de su naturaleza  residual y subsidiaria.  

De  esa manera, aseveró que, si lo pretendido por el actor es la  declaratoria de nulidad de las actuaciones, ello puede ser discutido  al interior del proceso penal, añadiendo, además, que  no se avizora vulneración a derecho fundamental alguno al  haber designado un defensor público, pues contrario a lo  interpretado por el actor, se le está garantizando su derecho  de defensa.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del fallo de tutela de primera instancia, el accionante allegó  memorial con impugnación, donde expuso no desconoce el  principio de subsidiariedad y afirma hizo uso del mecanismo  constitucional en atención a que se designó de oficio  un defensor para que lo representara en el proceso penal, sin haber  tenido contacto con el profesional del derecho para preparar su  defensa, pese a que contaba con elementos materiales probatorios para  aportar al juicio; y finalmente, agregó la existencia de un  perjuicio irremediable, comoquiera que se encuentra en prisión  domiciliaria.  

En  atención a lo anterior, solicitó revocar la decisión  de primera instancia y en su lugar conceder el amparo a los derechos  fundamentales invocados.  

CONSIDERACIONES  

2.  De  cara al problema jurídico planteado en precedencia, se tiene  que toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre,  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la acción o la omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares.  

No  obstante, el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela únicamente es  procedente «cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable».  

Bajo  tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado  insistentemente que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de  manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con  herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera  idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos  fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos  para solicitar la protección de los mismos.  

3.  En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del  amparo reclamado y por lo tanto la confirmación del fallo  recurrido.  

Las  características de subsidiariedad y residualidad que son  predicables de la acción de protección constitucional,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

En  el presente asunto se advierte el proceso penal adelantado en contra  de ROBERTO  PABLO JOSÉ DE VALENCIA TRÍAS aún  se encuentra en curso ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Roldanillo, estando pendiente presentar alegatos y emitir sentencia.  

En  ese orden, cualquier controversia que se genere en su desarrollo  normal deberá ser resuelta por el juez ordinario, allí  el actor tendrá la posibilidad de allegar los elementos de  prueba que considere pertinentes de cara a la protección del  derecho que reclama.  

Se  resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala1  que  determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede  inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues  desbordaría su competencia e invadiría la del juez  natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco  del proceso penal.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

No  se desconoce que este mecanismo excepcional se instituyó con  miras a obtener la protección inmediata de derechos  constitucionales fundamentales de las personas cuando por acción  u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad  pública o por particulares. Sin embargo, la jurisprudencia  ha sido insistente en señalar que su procedencia es  excepcional,  subsidiaria y preferente, de manera que solo se puede acudir a ella  cuando el afectado ha agotado todos los medios defensa judicial que  tiene a su alcance para conjurar la vulneración.  

Si  bien el actor reclamó que por esta vía excepcional se  accediera a la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia  preparatoria donde se desplazó a su defensor de confianza, los  principios que se mencionan en precedencia impiden dar paso a la  acción de tutela cuando  en el decurso de un trámite procesal, ordinario  o especial, se alega la presunta violación de algún  derecho fundamental cuyo restablecimiento es imperioso buscar  mediante mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador.  

Por  lo anterior, como el proceso penal seguido en su contra  no  se ha resuelto, pues aún no ha culminado ante el Juzgado de  conocimiento, cualquier solicitud o inconformidad que respecto a la  negativa de libertad condicional se presente deberá debatirse  al interior del mismo y resolverse por el juez natural de la causa,  bien sea ante el juez de conocimiento, o al adoptar las decisiones  correspondientes, interponiendo los recursos de ley ante el superior  funcional.  

Conforme  con lo anterior se confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

2.  Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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