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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9113-2021
Radicación N.° 118017
Acta No. 180
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y las partes e intervinientes del proceso laboral de radicado 15759-3105-001-2017-00001-01.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al emitir la sentencia SL1025-2021 mediante la cual resolvió no casar la decisión del ad quem, que había confirmado la sentencia de primera instancia que absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- al reconocimiento y pago de pensión especial de vejez por alto riesgo.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 08 de julio de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada, a efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción. El proveído fue notificado por parte de la Secretaría especializada el 14 de julio siguiente.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El apoderado de la empresa Acerías Paz del Río, refirió que pese a haber sido vinculado a la presente acción constitucional, nunca fungió como demandado o vinculado al proceso ordinario laboral que promovió el actor para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por lo cual solicitó su desvinculación al no tener conocimiento directo del asunto.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R. I.S.S.- sostuvo en su respuesta que carece de legitimidad en la causa por pasiva, comoquiera que en virtud del Decreto 2013 de 2012 perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, es la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
3. A su vez, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso allegó un link contentivo de los audios de las audiencias adelantadas en el proceso ordinario laboral del actor, y agregó que el mismo terminó con fallo absolutorio del 13 de septiembre de 2017, frente al cual se interpuso recurso de apelación, por lo cual el trámite se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
Finalmente, añadió haber respetado siempre las garantías sustanciales y procesales de las partes.
4. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- manifestó en su respuesta que la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto y tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, con lo que no es válido que JOSÉ ULISES VERGARA MEZA la use para volver a abrir un trámite ya surtido, en el cual ya hubo un pronunciamiento definitorio en derecho.
5. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, JOSÉ ULISES VERGARA MEZA cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL1025-2021, Rad. 82567, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues considera que no fue garante de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, el debido proceso, entre otros, pues resolvió no casar la decisión emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la sentencia de primera instancia mediante la cual se absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- del reconocimiento y pago de pensión especial de vejez al demandante.
4. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar por las siguientes razones:
4.1 Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).
En este caso, los anteriores elementos se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos referentes al reconocimiento y el pago de la pensión especial de vejez, que ya expuso ante los jueces de instancia y que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral en estudio del recurso extraordinario de casación, y, en esas condiciones, se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- que pague la mesada pensional que anhela recibir, convirtiendo el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones.
Ahora bien, la pretensión es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
4.2 Adicionalmente, no se evidencia que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.
Esto, debido a que, al analizar el caso concreto, la Sala accionada i) estudió las pruebas obrantes en la actuación, ii) expuso que no hubo errores de hecho en que haya incurrido el Tribunal al valorar los elementos de convicción aportados, iii) adujo que se echaron de menos las pruebas que permitieran concluir la exposición del demandante a altas temperaturas o trabajo en socavones, iv) trajo a colación jurisprudencia aplicable al caso, y v) recordó la doctrina en torno a que los cargos formulados por vía directa requieren satisfacer la real aceptación de los fundamentos fácticos que edificaron la decisión acusada. Todo ello para finalmente arribar a la conclusión que lo pretendido por el recurrente era tener por acreditado que había laborado en actividades de alto riesgo, sin que ello sea un hecho que haya sido constatado por el Tribunal.
Por lo anterior, en la decisión controvertida, la Sala de Casación Laboral reiteró la jurisprudencia de la Sala permanente vigente a la fecha de juzgamiento, la cual tenía carácter vinculante y obligatorio, ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2, y analizó, con detalle y bajo la sana crítica, las pruebas aportadas al proceso.
En consecuencia, considera esta Sala de Decisión que la providencia censurada por el accionante es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de aquel, quien pretende convertir la vía constitucional en una nueva instancia, trayendo a esta sede nuevamente los argumentos expuestos en el marco del proceso, lo cual escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Con esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, por lo que lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
2. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al momento de entrega del proyecto al Despacho, no se habían recibido respuestas adicionales.
2 ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos.
Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.