STP9113-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente        

STP9113-2021  

Radicación  N.° 118017  

Acta  No. 180  

      

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Sogamoso, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y  las partes e intervinientes del proceso laboral de radicado  15759-3105-001-2017-00001-01.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales  de la parte actora, al  emitir la sentencia SL1025-2021 mediante la cual resolvió no  casar la decisión del ad  quem, que  había confirmado la sentencia de primera instancia que  absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones- al reconocimiento y pago de pensión  especial de vejez por alto riesgo.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 08 de julio de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada, a  efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.  El proveído fue notificado por parte de la Secretaría  especializada el 14 de julio siguiente.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El apoderado de la empresa Acerías Paz del Río, refirió  que pese a haber sido vinculado a la presente acción  constitucional, nunca fungió como demandado o vinculado al  proceso ordinario laboral que promovió el actor para el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por lo cual  solicitó su desvinculación al no tener conocimiento  directo del asunto.  

2.  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros  Sociales en Liquidación -P.A.R.  I.S.S.-  sostuvo en su respuesta que carece de legitimidad en la causa por  pasiva, comoquiera que en virtud del Decreto 2013 de 2012 perdió  la competencia para resolver peticiones relacionadas con la  administración del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida, toda vez que, de conformidad con lo  dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, es la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-,  la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión  de vejez.  

3.  A su vez, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso allegó  un link contentivo de los audios de las audiencias adelantadas en el  proceso ordinario laboral del actor, y agregó que el mismo  terminó con fallo absolutorio del 13 de septiembre de 2017,  frente al cual se interpuso recurso de apelación, por lo cual  el trámite se remitió al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo.  

Finalmente,  añadió haber respetado siempre las garantías  sustanciales y procesales de las partes.  

4.  La  Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones-  manifestó en su respuesta que la  acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o  complementario para alcanzar el fin propuesto y tampoco puede  afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, con  lo que no es válido que JOSÉ ULISES VERGARA MEZA la use  para volver a abrir un trámite ya surtido, en el cual ya hubo  un pronunciamiento definitorio en derecho.  

5.  Los  demás vinculados guardaron silencio dentro del término  de traslado respectivo1.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de  2002 –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela formulada contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, JOSÉ ULISES VERGARA MEZA cuestiona,  por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ  SL1025-2021, Rad. 82567,  proferida  por  la Sala  de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues considera que  no fue garante de sus derechos fundamentales al  mínimo vital, la seguridad social, el debido proceso, entre  otros, pues resolvió no casar la decisión emitida por  la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  que confirmó la sentencia de primera instancia mediante la  cual se absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones- del reconocimiento y pago de pensión especial de  vejez al demandante.  

4.  Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de  prosperar por las siguientes razones:  

4.1  Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra  providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo  conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que  cuestionen su validez, sino también demostrar de forma  irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un  manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión  grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración  de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela  (CSJ  STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política-, configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario (CSJ  STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).  

En  este caso, los anteriores elementos se presentan a cabalidad, pues el  demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos  referentes al reconocimiento y el pago de la pensión especial  de vejez, que ya expuso ante los jueces de instancia y que fue  resuelto por la Sala de Casación Laboral en estudio del  recurso extraordinario de casación, y, en esas condiciones, se  le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-  que pague la mesada pensional que anhela recibir, convirtiendo el  mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus  pretensiones.  

Ahora  bien, la pretensión es abiertamente improcedente, pues la  tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas  procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas  bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

4.2  Adicionalmente,  no  se evidencia que la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación haya  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo.  

Esto,  debido a que, al analizar el caso concreto, la Sala accionada i)  estudió las pruebas obrantes en la actuación, ii)  expuso que no hubo errores de hecho en que haya incurrido el Tribunal  al valorar los elementos de convicción aportados, iii) adujo  que se echaron de menos las pruebas que permitieran concluir la  exposición del demandante a altas temperaturas o trabajo en  socavones, iv) trajo a colación jurisprudencia aplicable al  caso, y v) recordó la doctrina en torno a que los cargos  formulados por vía directa requieren satisfacer la real  aceptación de los fundamentos fácticos que edificaron  la decisión acusada. Todo ello para finalmente arribar a la  conclusión que lo pretendido por el recurrente era tener por  acreditado que había laborado en actividades de alto riesgo,  sin que ello sea un hecho que haya sido constatado por el Tribunal.  

Por  lo anterior, en la decisión controvertida, la Sala de Casación  Laboral reiteró la jurisprudencia de la Sala permanente  vigente a la fecha de juzgamiento, la cual tenía carácter  vinculante y obligatorio,  ya que la accionada no está habilitada para modificar la  jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2,  y analizó, con detalle y bajo la sana crítica, las  pruebas aportadas al proceso.  

En  consecuencia, considera esta Sala de Decisión que la  providencia censurada por el accionante es acertada y responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer de aquel,  quien pretende convertir la vía constitucional en una nueva  instancia, trayendo a esta sede nuevamente los argumentos expuestos  en el marco del proceso, lo cual escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela.  

Con  esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Bajo  este panorama, no se advierte la existencia de una vía de  hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna  otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, por  lo que  lo  procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

2.  COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al momento de entrega del proyecto al Despacho,          no se habían recibido respuestas adicionales.  

2          ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo          adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo          texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la          Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de          descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de          descongestión, que actuarán de forma transitoria y          tendrán como          único fin tramitar y decidir los recursos de casación          que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte.          Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la          Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión,          no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de          calificación de suspensión o paro colectivo del          trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito          de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones          administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral          de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones          del reparto de los procesos.          

          

Las          salas de descongestión actuarán independientemente de          la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          pero cuando la          mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente          cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una          nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación          Laboral para que esta decida.      

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