STP9111-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9111-2021  

Radicación  nº 117812  

Acta  n° 180  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  Porvenir S.A., Protección S.A., una Magistrada del Tribunal  Superior de Bogotá y Colpensiones,  contra el fallo de tutela  proferido el pasado 20 de enero de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual concedió  el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la  administración de justicia, debido proceso, mínimo  vital, libre selección de régimen pensional y seguridad  social de GLORIA  ISABEL SARMIENTO MANTILLA y  dejó sin efectos la sentencia de 31 de agosto de 2020 emitida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el  proceso ordinario laboral promovido por la actora contra Porvenir  S.A., Protección S.A., y Colpensiones.  

A  la presente actuación se dispuso vincular  el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá y a las demás  partes e intervinientes en la actuación laboral.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Determinar  si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al negar la  nulidad del traslado de régimen pensional reclamado por la  accionante GLORIA ISABEL SARMIENTO MANTILLA, desconoció el  precedente jurisprudencial fijado sobre la materia por la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante  auto de 13 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

2.  Con decisión del 20 de enero de 2021 se resolvió  conceder el amparo deprecado.  

3.  Mediante auto del 8 de abril de 2021 se concedieron las impugnaciones  allegadas por Porvenir S.A., Protección S.A., y una Magistrada  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  Igualmente, por auto del 23 de junio siguiente se adicionó el  auto que concedió impugnación, para conceder también  el recurso allegado por Colpensiones.  

4.  El 25 de junio del año que avanza se remitieron las  diligencias con destino a la Secretaría de esta Sala, a  efectos de resolver las impugnaciones.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  informó que la accionante promovió demanda ordinaria  laboral en contra de Colpensiones y otro, para declarar la nulidad  del traslado del régimen de prima media al régimen de  ahorro individual, pretensión que fue concedida en primera  instancia, pero la decisión fue revocada por el órgano  colegiado.  

Sostuvo  que la decisión se emitió con base en los supuestos  probatorios, legales y jurisprudenciales sin haber desconocido  derechos fundamentales o el precedente jurisprudencial, por lo cual,  en su sentir, la decisión censurada no contienen defectos que  justifiquen la procedencia de la acción constitucional, pues  no se incurrió en vías de hecho, razón por la  cual solicitó declarar la improcedencia.  

2.  Por  su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones  – afirmó no encontrarse dentro de sus funciones resolver  lo solicitado por la accionante, máxime si lo pretendido por  aquella ya fue objeto de estudio por parte del juez natural.  

Hizo  además una síntesis sobre la procedencia excepcional de  tutelas contra providencias judiciales, para arribar a la conclusión  que en este caso no se configuran los requisitos necesarios, de tal  manera que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para conseguir el derecho reclamado, pues no puede convertirse en una  tercera instancia al interior del litigio.  

Agregó  que el derecho a la seguridad social no es un derecho absoluto, que  está sujeto a disposiciones legales y que hay unas reglas para  el traslado del régimen que se deben atender, teniendo en  cuenta que la afiliación a los regímenes comprende un  acuerdo de voluntades, lo cual lo convierte en un contrato.  

En  consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción  por no haberse vulnerado los derechos invocados.  

3.  De otro lado, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de esta ciudad afirmó  que conoció de la demanda ordinaria laboral instaurada por la  accionante en contra de Colpensiones y otro, bajo radicado  2019-00183, proceso en que se profirió sentencia de primera  instancia el 3 de marzo de 2020 y se remitió al Tribunal  Superior de Bogotá el 24 de junio siguiente para resolver  apelación de sentencia. Agregó que, por no contar con  el expediente, no fue posible remitir copia del mismo ni de las  decisiones que allí se profirieron.  

4.  El Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. refirió  que la acción de tutela impetrada no cumple los requisitos de  procedencia de la acción, comoquiera que no se agotaron la  totalidad de medios de defensa judicial con que contaba la actora,  aunado a que no se suscitó irregularidad procesal alguna y en  caso de haberse presentado, no se expuso en el escrito de tutela.  

Añadió  que la accionante tenía pleno conocimiento del derecho de  retracto, lo cual se puede constatar en el formulario de afiliación,  de tal manera que su selección fue libre y voluntaria,  manifestando su inconformidad después de 15 años,  alegando su propia culpa al no haber indagado su futuro pensional.  

Finalmente,  por considerar que la accionante no acreditó la exigencia de  15 años al 1 de abril de 1994, no puede ser trasladada al  régimen de prima media administrado por Colpensiones, aunado a  que las decisiones emitidas al interior del proceso ordinario laboral  ya se encuentran ejecutoriadas. En conclusión, solicitó  declarar la improcedencia de la acción al no haber vulnerado  derecho fundamental alguno.  

5.  Por su parte, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Protección S.A. fundó su argumentación en que la  decisión emitida hizo tránsito a cosa juzgada, de tal  manera que, de cara a preservar el principio de seguridad jurídica,  la acción no está llamada a prosperar.  

Añadió  que el Tribunal Superior de Bogotá hizo uso de la autonomía  judicial para analizar el caso concreto y finalmente proferir una  decisión ajustada a derecho, cumpliendo con la carga  argumentativa correspondiente para separarse de un precedente  vertical.  

Luego  de referirse a la validez y eficacia del acto jurídico de la  afiliación realizada por la accionante, que a su juicio está  precedido de buena fe y legalidad al haberse realizado de forma libre  y voluntaria, solicitó denegar la acción, por cuanto lo  pretendido es revivir un trámite que ya se adelantó.  

6.  Las demás partes e intervinientes guardaron silencio a pesar  de haber sido notificados.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 20 de enero de 2021, la  Sala de Casación Laboral flexibilizó  el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela y  concedió el amparo constitucional reclamado.  

Así  las cosas, se refirió a la flexibilización de los  presupuestos de subsidiariedad e inmediatez para controvertir la  providencia aludida, en atención a la relevancia de los  derechos invocados y el perjuicio irremediable que podría  acarrear mantener una decisión contraria al precedente  unificado de la Corporación.  

De  esa manera, en aras de evitar la consumación de un perjuicio  irremediable determinó que era procedente amparar los derechos  fundamentales de la accionante, pues consideró que el tribunal  demandado desconoció el precedente jurisprudencial que  respecto de la nulidad del traslado de régimen pensional ha  desarrollado la alta Corporación, especialmente en lo que  constituye el consentimiento informado y la carga de la prueba que  recae en el fondo de pensiones demandado frente a su obligación  de informar debidamente al afiliado los beneficios y desventajas de  su traslado al nuevo régimen pensional.  

En  consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de segunda  instancia y ordenó adoptar una nueva determinación que  tuviera de presente dicho precedente jurisprudencial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificados  del contenido del fallo se  allegaron las siguientes impugnaciones al trámite de tutela:  

1.  La  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones también  manifestó su deseo de impugnar el fallo. Argumentó  que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal se encontraba  ajustado a derecho; que la accionante no cumplió con los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencia judicial; que no debió invertirse la carga de  prueba y que contradecir los razonamientos de la segunda instancia  sería tanto como invadir órbita del juez ordinario, su  autonomía y el principio de cosa juzgada. En consecuencia,  solicitó revocar el fallo impugnado.  

2.          Una  Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá basó su  impugnación en que no hubo desconocimiento del precedente  jurisprudencial pues es el mismo precedente el que señala que  el deber de información se debe valorar dependiendo el momento  histórico.  

Adujo  que su decisión estuvo fundada en las pruebas aportadas al  proceso teniendo en cuenta las normas vigentes, de tal manera que la  discusión no versa sobre desconocimiento del precedente sino  sobre la valoración de los elementos de convicción que  reposan en el proceso, sin que se pueda perder de vista que las  normas laborales consagran el principio de libre formación del  convencimiento para la valoración de la prueba.  

Finalmente,  recordó que las decisiones que dan lugar a declarar nulidades  o ineficacias de traslado en fechas cercanas a la causación y  exigibilidad del derecho a la pensión, vulneran los principios  de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema de Seguridad  Social Integral y afirmó que no se cumplen los requisitos de  procedibilidad, en especial el de subsidiariedad, por lo que solicitó  la revocatoria de la sentencia de primera instancia.  

3.  El Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., aseguró  la providencia atacada se encuentra ejecutoriada, sin que puedan  otros funcionarios interferir so pena de comprometer la seguridad  jurídica. Añadió que en el fallo de segunda  instancia se analizaron las pruebas para establecer que en el caso de  la accionante no se configuró nulidad alguna, y la decisión  estuvo ajustada a derecho. De esa manera, solicitó la  revocatoria del fallo de tutela.  

4.  Finalmente, Protección solicitó luego de esbozar  similares argumentos a los ofrecidos en la contestación de  tutela, solicitó revocar el fallo de primer grado, en atención  a que no se observa causal de nulidad dentro del trámite del  proceso ordinario, sin que sea posible revivir un trámite que  se adelantó conforme a las normas sustanciales y procesales  vigentes, aunado a que no se han vulnerado derechos fundamentales de  la actora.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

2.  Para  resolver el problema jurídico que convoca a la Sala, se  procederá con el análisis de los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, se definirá si resultaba  procedente conceder el amparo invocado.  

3.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del                  accionante.    

                              

e. Que                  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente,          hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2].  

            

b. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

4.  Análisis del caso concreto.  

Como  fue mencionado en precedencia, por regla general la acción de  tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las  autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro  de defender principios como la seguridad jurídica o la  autonomía e independencia judicial, sin embargo, la acción  constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento  de rigurosos requisitos, tiene  vocación de procedencia en aras de evitar la vulneración  efectiva de un derecho fundamental o el acaecimiento de un perjuicio  de carácter irremediable.  

Estos  requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales que  deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas causales  específicas, de las cuales es necesario la configuración  de, al menos, una de estas, siendo supuestos de eventos donde se  presenta una conculcación de garantías  constitucionales.  

Respecto  del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota  claramente la relevancia constitucional en este asunto, pues su  estudio gravita en una posible vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la seguridad social; se  narró en el escrito de manera detallada los presuntos hechos  vulnerados; y claramente lo controvertido no es una sentencia de  tutela.  

En  lo referente al principio de inmediatez, la Sala observa que la  accionante acudió al presente trámite constitucional  dentro del plazo  jurisprudencialmente concebido como  razonable  por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela (CC  SU-108  de 2018).  

Con  respecto al requisito de subsidiariedad, que fue uno de los puntos de  disenso en primera instancia, aunque en principio se podría  considerar que no se cumple este requisito al no haberse interpuesto  el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que llegar  a esa conclusión sería tanto como obviar la finalidad  principal de la acción de tutela.  

Es  importante recordar que la función principal del juez de  tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las  personas, motivo por el cual en casos por el presente, en los cuales  se evidencia una clara afectación de garantías  constitucionales, aunado al examen que fue realizado en primera  instancia, se convertiría en un actuar errado el trabar el  acceso a este trámite constitucional por faltar este  requisito, máxime cuando lo que se encuentra en riesgo es el  derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la  garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los  pensionados.  

De  igual forma, esta Sala considera oportuno precisar que la postura de  la Sala de Casación Laboral, frente a la procedencia del  recurso extraordinario de casación cuando se alega la nulidad  del traslado del régimen de transición, no ha sido  unánime, en similares casos al aquí analizado  el  órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha  inadmitido demandas tras considerar que carecen de interés  jurídico necesario para la procedencia de dicho mecanismo.  (Cfr. autos AL2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30  de mayo de 2019), en este último se dispuso:  

«En  este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito  inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó  la imposición de obligaciones valorables en términos  económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la  sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por  el ad  quem,  tal  cual quedó descrita precedentemente.  

Tal  situación, en principio, no permite cuantificar o concretar  sumas específicas para entrar a considerar este factor como un  perjuicio económico causado al demandante con la decisión  que se pretende recurrir en casación.  

En  este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso  extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan  precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es  posible determinar el cálculo del interés económico  para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad.  37399).  

Significa  lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación  al conceder el recurso de casación al actor, que, por lo  explicado, no tiene interés jurídico para recurrir».  

Por  lo anterior y teniendo en cuenta que las particularidades del caso  objeto de estudio se asemejan al analizado en otras acciones de  tutela4,  dada la flagrante vulneración de los derechos fundamentales de  la actora, no tendría razón exigirle que agote el  aludido mecanismo de defensa, a fin de examinar por vía  constitucional la decisión que hoy se censura.  

Así  las cosas, ateniendo a la función de garante que posee el juez  constitucional, se entienden cumplidos los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

4.1.  En  el presente asunto, aunque la Sala no desconoce que los jueces de la  República tienen la posibilidad de apartarse del precedente  judicial establecido por los órganos de cierre luego de  exponer la argumentación que sustente su decisión, no  se evidencia el cumplimiento de dicha carga argumentativa en el caso  concreto, especialmente porque el tribunal accionado, más que  separarse del precedente y valorar los elementos de juicio, lo que  hizo fue variar la regla de interpretación de la Corte frente  a la procedencia de la ineficacia del traslado.  

Tal  como lo indicó el a  quo,  para  la fecha en que el Tribunal de Bogotá profirió su  sentencia, es decir 31  de agosto de 2020,  ya existía un precedente judicial consolidado en materia de  ineficacia  del traslado cuando ha habido falta de información de la  administradora del fondo de pensiones, por tanto,  al desatenderlo sin razón alguna se configuró el  requisito específico de procedibilidad de la acción de  tutela tantas veces mencionado.  

4.2.  Nótese  que, en el escrito de impugnación presentado por la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- afirmó  que revocar por vía de tutela la decisión aludida  vulnera la autonomía judicial, pues el Tribunal Superior de  Bogotá contaba con la posibilidad de apartarse del precedente  jurisprudencial y argumentar cuál era su interpretación  normativa bajo la cual se debía estudiar el asunto, tal como  en su sentir, aconteció. De acogerse tal planteamiento sería  tanto como pasar por alto la teoría de la carga de prueba que  en  materia de  traslado de régimen pensional ha desarrollado la  jurisprudencia de la Sala de Casacón Laboral, así  desconocer función unificadora de las decisiones de las altas  cortes.  

En  materia de nulidad del traslado la jurisprudencia ha señalado  que no opera entonces una presunción de autonomía como  criterio de validez del traslado, sino que debe quedar plenamente  acreditado que se suministró la información suficiente  y que la decisión de la afiliada se dio sin vicios de  consentimiento. Para ello, la carga de la prueba se invierte a favor  del afiliado y corresponde al fondo demostrar que en efecto brindó  dicha información.  

Además,  se tiene dicho que la rúbrica consignada voluntariamente por  la demandante al hacer el traslado al nuevo fondo resulta  insuficiente para dar por demostrado el deber de información  que le asiste a los fondos de pensiones respecto del afiliado: «[…]  la  simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas  en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por  demostrado el deber de información. precedente  establecido, entre otras, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008,  CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL  1689-2019 y CSJ SL4426-2019.  

Para  la jurisprudencia de la Sala Laboral, esos formalismos, a lo sumo,  acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado «desde  que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en  pensiones y se concibió la existencia de las administradoras  de pensiones, se estableció también en cabeza de estas  entidades el deber  de ilustrar a sus potenciales afiliados,  en forma clara, precisa y oportuna, de las características de  cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que  pudieran tomar decisiones informadas». Ver  sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ  SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ  SL4360-2019;  reiterado  en  CSJ  STL8152, CSJ STL8156- 2020, CSJ STL8160-2020, CSJ STL8621-2020, CSJ  STL8694-2020, CSJ STL8703-2020, CSJ STL8710-2020, CSJ STL8713-2020,  CSJ STL8714-2020 y CSJ STL9110- 2020.  

En  ese orden, si bien podría decirse que el tribunal adoptó  su decisión con fundamento en la valoración integral de  los elementos de prueba allegados al plenario,  lo cierto es que no realizó el debido análisis de la  nulidad del traslado a la luz del criterio jurisprudencial expuesto,  esto es, el deber del fondo y no del afiliado, de demostrar que  previo al traslado informó con suficiencia de  los beneficios, desventajas y características de cada régimen  pensional.  

La  anterior postura se ha mantenido pacíficamente por el máximo  órgano de la jurisdicción ordinaria en sentencias CSJ  STL972-2021 de 3 de febrero de 2021, STP2045-2021 de 18 de febrero de  2021, STL1928-2021 y STL2221-2021 de 24 de febrero de 2021 y  STL2213-2021 de 3 de marzo de 2021, en las que declaró la  procedencia de este mecanismo excepcional de tutela contra decisiones  judiciales por no tener de presente el deber de información  que le asistía al fondo frente afiliado que pretendía  el traslado de régimen pensional.  

Al  respecto, en la última de las decisiones citadas indicó:  

[…]  

Ahora  bien, el deber de información a cargo de las AFP, en los  términos en que le era exigible para la época del  traslado de la actora -28 de junio de 1999-, no necesariamente se  cumple con proyecciones pensionales a futuro o con la manifestación  de las ventajas del Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad. Lo que exigían las normas vigentes a esa fecha  era dar a conocer «la información necesaria para lograr  la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que  les permita, a través de elementos de juicio claros y  objetivos, escoger las mejores opciones del mercado» (numeral  1.°, artículo 97 Decreto 663 de 1993) –vigente para  la citada fecha-, premisa que implica una descripción de las  características, condiciones, acceso y servicios de cada uno  de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda  conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos  y privados de pensiones; pero también la obligación de  dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en un  lenguaje claro, simple y comprensible.»  

Y  reafirmó la procedencia del precedente respecto de afiliados  que no son beneficiarios del régimen de transición  sostuvo: «[…]  es preciso señalar que dentro de las subreglas fijadas sobre  ineficacia del traslado de régimen pensional, la Corte no  ha condicionado su jurisprudencia a que el afiliado demuestre ser  beneficiario del régimen de transición, ni tampoco  tendría justificación constitucional otorgar tal  derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros.»  

En  ese orden, es evidente que la postura de la Sala se ha mantenido de  manera pacífica y el fallo de tutela de primera instancia que  se impugna acogió sus lineamientos.  

Por  lo anterior, la Sala considera que los argumentos proferidos en  primera instancia son razonables y se  acompasan con lo decidido por la Sala de Casación Laboral como  máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en  asuntos  similares al que hoy ocupa la atención de este juez de tutela  y en los declaró la procedencia de la acción de tutela  por desconocimiento del precedente jurisprudencial en punto a la  ineficacia del traslado de régimen pensional por falta de  información de las administradoras de fondos de pensiones  frente a los afiliados usuarios del sistema,  sentencias CSJ STL3186-2020, CSJ STL4759-2020, CSJ STL5435-2020,  CSJ STL5551-2020, CSJ STL4701-2020, CSJ STL6971-2020, CSJ  STL7839-2020 y CSJ STL591-2021, entre otras.  

Conforme  con lo anterior lo procedente será confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en Sala  de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

impedida  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001.»  

3          CSJ AP jun, 16 de 2020, rad. 507.  

4          Ver, entre otras, CSJ STP, 16 jun. 2020, rad. 507.      

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