Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP8957-2021
Radicación n° 111846
(Aprobado Acta n° 167)
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Yolanda Rocío Urdanivia Alvis, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 24 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso administrativo, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas, mientras que concedió el amparo frente al derecho de petición invocado.
Al presente trámite fueron vinculados la Coordinación de la Unidad de Seguridad, Fe Pública y otros, la Subdirección Seccional de Fiscalías –, la Oficina de Asignaciones, estas últimas tres de Pasto, la Dirección Nacional de Fiscalías Seccionales y los doctores Alexander Páez Rosero, Esther Marina Lozano y Yudy Zoraya Ávila Niño.
ANTECEDENTES
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
(…) Contó la doctora YOLANDA ROCÍO URDANIVIA ALVIS que es servidora de carrera de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, vinculada desde 1994 y que en la actualidad se desempeña como Fiscal 6ª Seccional de Pasto, adscrita a la Unidad de Seguridad, Fe Pública y otros, subunidad de indagación.
Relató que en el año 2018 se produjo una restructuración de la entidad ordenada mediante acto administrativo, en virtud de la cual se fusionaron las unidades de patrimonio económico y fe pública con la de seguridad pública, de modo que se conformó la nueva Unidad de Seguridad, Fe Pública y otros, encargada de conocer de más de 130 delitos. Describió que esta unidad fue dividida a su vez en tres subunidades, a saber: la de descongestión, conformada por las Fiscalías 12 y 19; la de indagación, integrada por las Fiscalías 6ª y 9ª , cada una con un fiscal y un asistente de fiscal; y la de investigación y juicio, a la que pertenecen las Fiscalías 8ª y 11 Seccional.
La togada comentó que si bien se asignó a la Subunidad de Indagación el adelantamiento de los asuntos que se encuentran en etapa investigativa y hasta la formulación de imputación, también los asuntos que a la entrada en vigencia de la restructuración se encontraban con dicha comunicación de cargos, caso en el cual debían continuar siendo tramitados por la Fiscalía que hubiere atendido tal audiencia. Indicó que en la práctica esa disposición tradujo que la Subunidad de Indagación realizara las mismas tareas de la Subunidad de Descongestión –a la que se le encomendó el trámite total de los asuntos de 2007 a 2016-, y de esa forma a la Fiscalía 6ª Seccional le correspondió continuar conociendo en etapa de investigación y juzgamiento más de 100 carpetas investigativas en las que se había formulado imputación. Refirió también que el número de asuntos en los que se había formulado imputación la Fiscalía 9ª Seccional era considerablemente inferior, por lo que al momento de redistribuir la carga, el número de carpetas investigativas a cargo de los dos despachos tuvo un desfase inferior a los 100 asuntos.
Narró que en reunión de concertación de metas para la evaluación del desempeño laboral del 1º de enero al 31 de diciembre de 2019, llevada a cabo en enero de dicha anualidad con la doctora YUDY ZORAYA ÁVILA NIÑO, quien fungía como Coordinadora encargada de esa labor, manifestó su inconformidad con varias de las metas propuestas, como la atinente a la obtención de sentencias y la actualización de programas metodológicos en el 100%. Entre las razones que esbozó para exhibir su desacuerdo recordó que alegó la falta de personal, el alto número de asuntos, etc. Relató que como en la reunión no fueron aceptadas las razones esbozadas, se le informó que el hecho de haber presentado 2 rechazos de concertación de metas por parte de la evaluada era causal para que el Sistema SAITH las impusiera de forma unilateral.
Destacó que en el mes de enero de 2020 se realizó la evaluación de desempeño, en la que se le asignó una calificación de 85.7 puntos, cantidad inferior a las obtenidas en anteriores años, pese a que los resultados debidamente reportados fueron superiores a los de anualidades precedentes. Señaló que contra las evaluaciones parciales de mayo y junio de 2019, interpuso recursos de reposición, que fueron despachados negativamente. Acotó que no incoó apelación, debido a que por la baja afluencia de público a fin del año 2019 e inicios del 2020 debió adelantar diferentes labores misionales y administrativas.
Explicó que conforme lo previsto en el artículo 2º de la Resolución 0-1549 de 2018, la fijación de metas del año 2020 debía acordarse de manera conjunta entre la Coordinadora y la evaluada, de forma tal que se pactaran las funciones y tareas que serían objeto de la evaluación final. Sin embargo, indicó que ello no se cumplió, pues aunque la Coordinadora citó a reunión el 7 de febrero, la demandante se encontraba en audiencia en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosario, siendo que al culmen de ello la Coordinadora subió al sistema las metas que consideró debía cumplir la actora, tomando como referencia los ítems de algunas de las pactadas en el año 2019, incrementando el número de ellas, retirando dos, disminuyendo el monto a cumplir de algunas e incrementando dicho monto en otras. Recordó que ello le fue comunicado el 11 de febrero siguiente.
La accionante relató que en esa oportunidad le expresó a la Coordinadora su desacuerdo con las metas fijadas, particularmente por el retiro de la meta referente a conexidades procesales y respecto de la actualización en el 100% de los asuntos sin programa metodológico. También señaló que la deficiente planta de personal impide cumplir con la definición de situación jurídica de bienes en el 80% del total pretendido e insistió en su derecho a participar en la asignación de las tareas a cumplir. Igualmente, depuso que no se tuvo en cuenta que debe asistir a audiencias de juicio oral, preparatorias y de acusación que demandan de un mayor estudio. En aquella sesión, destacó la libelista que propuso también a sus evaluadores retirar la meta relativa a escritos de acusación por las dificultades que se presentan con el personal de investigadores, siendo que propuso incluir como factores a evaluar la realización de audiencias de juicio oral, preparatorias y de acusación e incrementar lo relativo a órdenes de captura e imposición de medidas de aseguramiento.
Rememoró que tales propuestas no fueron aceptadas por la Coordinadora, que alegó para el efecto la imposibilidad de modificar las metas definidas por el sistema y que sería la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALIAS DE NARIÑO la encargada de dirimir la cuestión, basada en la certeza de que las directivas no atenderían la oposición. Y apuntó que en efecto dicho organismo con oficio 20560-00071 del 12 de febrero de 2020 desestimó los argumentos de reparo.
Así, confutó que ninguna razón jurídica se le ofreció a la negativa de la Dirección Seccional a variar las metas impuestas, lo que demuestra ausencia total de concertación, que es presupuesto fundamental para la evaluación del desempeño del servidor.
Reseñó que el 17 de febrero de 2020 radicó derecho de petición ante el Subdirector Seccional de Fiscalías de Nariño a fin de obtener información sobre las metas pactadas y el resultado presentado por los fiscales pertenecientes a la Unidad de Seguridad, Fe Pública y otros, para cada una de ellas, el número de actuaciones cumplidas en cada ítem y la calificación otorgada a dichos servidores. Empero, dijo que en fecha 9 de marzo de 2020 el Director Seccional de Fiscalías de Nariño aludió que la evaluación de desempeño es individual y que no es de acceso público, y que en lo demás la solicitud se trasladaba a la OFICINA DE ASIGNACIONES.
Amonestó que esa respuesta es evasiva e incompleta, porque en la realidad la Subdirección sí divulgó la meta y porcentaje pactados con la Fiscalía 9 Seccional exclusivamente para efectos de imponer las metas propuestas por la accionante, y sin embargo, le negó la información concerniente a las restantes metas. Arguyó además que esos datos resultan valiosos para determinar si se tuvieron en cuenta los criterios atinentes a la carga de la Fiscalía.
Alegó que al no existir concertación de metas objetivas y reales, se vulneró su debido proceso, pues aspectos como la carga laboral (cerca de 2000 carpetas para la época de la imposición de las metas), la falta de personal de asistentes que colaboren en la evacuación de las tareas, la ausencia de investigadores que puedan evacuar las labores propias de la misión y el hecho de que sufre de patologías como migraña, cefalea tensional, cervicodorsalgía, síndrome de colon irritable y colecistitis, derivadas del estrés que maneja, no fueron tenidas en cuenta para proyectar las actividades y el porcentaje de evacuación. Asimismo, pretextó que la entidad, para efectos de evaluación de desempeño, debe aplicar el principio de igualdad entre funcionarios que cumplen tareas iguales, como sucede con las Fiscalías 6ª, 9ª, 1ª, 18 y 19 de la Unidad de Seguridad, Fe Pública y otros.
Finalmente, mencionó que el proceso de evaluación de desempeño debe realizarse hasta el 30 del presente mes y año, por lo que a falta de concertación de metas, no resulta procedente la calificación del desempeño, y ello implica que deba suspenderse el proceso de evaluación hasta que la entidad admita la concreción del acuerdo para evaluar su desempeño.
Para explicar la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de esas actuaciones, la accionante en materia del debido proceso manifestó que contrario a lo dispuesto en la Resolución 1549 del 20 de diciembre de 2018 solamente se llevó a cabo una reunión con Coordinación, en la que le terminaron imponiendo las metas a cumplir, y que tal gravamen se hizo cuando únicamente aconteció un rechazo de “número superior a dos de las metas por parte del evaluado”. Relievó que en aplicación del principio indubio pro operatorio se ha debido concederle la posibilidad de una segunda manifestación de rechazo de las metas.
Tal menoscabo lo derivó también de que no se haya estimado en la imposición de metas sobre elementos materiales probatorios y evidencia física, que le fue concedido permiso para no atender público mientras cumplía labores de descongestión de la bodega de evidencias en 2019. Discutió a la par que la Fiscalía da más valor a labores de depuración, como las atinentes a la definición de la situación jurídica de bienes, sobre otras que guardan relación directa con la misión de la entidad que tienen que ver con la función acusadora. En parecido sentido, argumentó que contrario a lo dicho por la Dirección Seccional no es dable únicamente reportar la reunión preparatoria a manera de programa metodológico. Por esa línea, destiló que ese organismo no podía rechazar lo propuesto frente a la alimentación completa y cumplida de los sistemas de información, porque no se ha dado solución al problema de carencia de personal, como quedó develado en la sentencia de tutela del Juez Cuarto Civil del Circuito de Pasto del 6 de febrero de 2020 en el radicado 2020-00020.
Refiriéndose al derecho a la igualdad, exhibió que en conversaciones sostenidas con la doctora ESTHER MARINA LOZANO, Fiscal 9ª Seccional, pudo percatarse que aunque las metas son las mismas, la cantidad a cumplir en cada una de ellas es diferente, y que las calificaciones obtenidas por los Fiscales 18, 12, 19, 8º, 11 y 9º son más altas que las suyas, pese a que aquellos funcionarios tienen fijadas metas menores. Precisó que para verificar lo anterior envió el 12 de marzo de 2020 derecho de petición a la SUBDIRECCIÓN DE APOYO DEL PACÍFICO, cuya respuesta, en la que se pretexta que la información estaría sometida a reserva, le impide hacer las constataciones del caso. Con fundamento en esa exposición, la actora deprecó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la información, la igualdad, aplicación del principio in dubio pro operario, trabajo en condiciones dignas y petición. De ese modo, solicitó se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE NARIÑO suspendan su proceso de evaluación del periodo 2020 hasta tanto se conteste en debida forma el derecho de petición del 12 de febrero de 2020, se declare nula la imposición de metas y se permita su concurrencia al proceso de concertación, mismo en el que deberán atenderse los parámetros como el número de asuntos asignados, la insuficiencia de personal y las realidades institucionales.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto abordó el estudio de la posible vulneración de los derechos invocados por la accionante dentro de los procesos de calificación de metas para los años 2019 y 2020.
Con relación a la calificación del año 2019, indicó que no se cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues la accionante no presentó justificación alguna para el tiempo transcurrido entre esa calificación y la censura constitucional, y además, contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación en contra de la evaluación que le fuera realizada, pero no lo hizo, por lo tanto, negó el amparo.
Sobre los cuestionamientos efectuados con relación a la carga laboral asignada por la reestructuración de la Fiscalía General de la Nación en el año 2018, factor relevante en su proceso de evaluación, consideró que tampoco se satisfacía el principio de inmediatez, al haber dejado pasar más de 2 años para cuestionar el mismo, y recordó que la Fiscal accionante concurrió al proceso de reestructuración de la carga laboral sin oponerse en su momento a lo resuelto.
En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la igualdad por la alta carga laboral con la que cuenta, refirió que ello obedece a un problema estructural del sistema, en el que existe una desproporción del número de funcionarios públicos o colaboradores frente a la creciente demanda de justicia.
Sobre el estado de salud de la demandante, encontró que la Subdirección de Apoyo del Pacífico, certificó que la accionante no ha deprecado algún tipo de patología, atención o trámite de salud ante la ARL, o en la concertación de metas elaborada, con lo cual, también denegó lo solicitado.
Finalmente, frente a un derecho de petición elevado por la accionante el 17 de febrero de 2020, concedió el amparo, al evidenciar que la respuesta emitida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño fue ambigua, y en consecuencia ordenó:
(…)a la Dirección Seccional de Fiscalías que dentro del término de 48 horas dé respuesta a los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 inciso 1º de la petición elevada por la accionante adiada a 17 de febrero de 2020. Si se establece que se está en presencia de información de carácter reservado, la respuesta deberá cumplir los requisitos de los artículos 24 y 25 de la Ley 1755 de 2015. En caso contrario, deberá suministrarse la información pedida. Igualmente, en dicho lapso deberá dar respuesta directa al numeral 7º.
Tercero.- Ordenar a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS y a la OFICINA DE ASIGNACIONES que dentro del término de 48 horas de manera coordinada y mancomunada den respuesta clara, concreta y sin evasivas a lo solicitado en los numerales 5° (inciso 2°) y 6° del derecho de petición elevado por la accionante el 17 de febrero de 2020.
LA IMPUGNACIÓN
Yolanda Rocío Urdanivia Alvis, por conducto de abogado, presentó memorial con el que insistió en que se declare la nulidad del proceso de calificación del año 2020.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Conforme a la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso administrativo, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas, al interior del proceso de calificación de servicios del año 2020 realizado por la Fiscalía General de la Nación con relación a Yolanda Rocío Urdanivia Alvis.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad
2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
2.2. En el presente caso, la Sala considera, contrario a lo expuesto en la decisión de primera instancia, que la accionante se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar las actuaciones relacionadas con su calificación de servicios, ya que es claro que el camino al que debe concurrir es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Sobre la posibilidad del juez constitucional, para entrar a evaluar los procesos de calificación de servicios para funcionarios de carrera, la Corte Constitucional en sentencia T-387/03, señaló:
(…) El carácter residual y excepcional de este mecanismo de protección no faculta al juez constitucional para constituirse en instancia de revisión de los puntajes y de los criterios considerados por el evaluador en la calificación de servicios. El juez de tutela no está legitimado para inmiscuirse en este debate estrictamente probatorio sobre la justicia o injusticia de la ponderación del Factor Calidad, dentro del proceso de evaluación del desempeño de los funcionarios pertenecientes a la carrera judicial. Exigir al juez de tutela que proceda a determinar la justicia o la objetividad de la ponderación de cada uno de los factores que se evalúan periódicamente a los empleados de carrera, implica percibirlo como una instancia administrativa jerárquica de cada evaluador, es decir de cada superior inmediato. Nada más alejado del carácter de medio de defensa judicial residual y excepcional que le ha asignado el Constituyente de 1991.
En el marco de lo expuesto, culminado el trámite de calificación de servicios del año 2020, en el que se recuerda, la accionante cuenta con los mecanismos de defensa ordinarios establecidos para tal fin2, y surtida la evaluación del periodo cuestionado, Yolanda Rocío Urdanivia Alvis puede acudir a la vía de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá decretar la nulidad de la actuación que considera lesiva de sus garantías fundamentales y así restablecer el derecho; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 20113 y que en virtud del canon 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.
Sobre la suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-355/15, señaló:
La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia.
En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe.
Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directa- con las disposiciones invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación.
La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la actuación de los demandados y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.
De otra parte, en este asunto no se avizora la configuración de un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio de protección constitucional. De un lado, porque la accionante no hace parte del grupo de la tercera edad, no se encuentra en una condición de estabilidad reforzada y su mínimo vital no se ha visto afectado. Y, al valorar el acontecer fáctico no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su configuración como son: la inminencia, urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la acción.
Se reitera, la controversia se extiende a un asunto reglado por diferentes actos administrativos, lo cual debe ser debatido en la jurisdicción respectiva, misma que, como todo procedimiento, cuenta con los respectivos mecanismos de impugnación y etapas que permiten la intervención de la accionante y demás personas que puedan tener interés en el asunto.
Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad de la actuación administrativa.
2.3. Por último, en relación con el amparo concedido respecto al derecho de petición elevado por la accionante, se tiene que el 17 de febrero de 2020, solicitó a la Subdirección Seccional de Fiscalías de Pasto el suministro de varios datos, y respecto del cual se evidencia, que tal y como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, la respuesta brindada no respondió de manera clara y completa a lo solicitado, con lo cual se confirmará el amparo concedido.
Se confirma de igual forma, la negativa al amparo en relación con la calificación de servicios para el año 2019, al no evidenciar la Sala justificación válida para que la accionante dejará transcurrir el tiempo frente a la alegada vulneración de sus derechos, y para que dejará de acudir, a los mecanismos ordinarios establecidos para cuestionar las decisiones que la administración adoptó en lo atinente a su evaluación laboral.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las consideraciones expuestas en esta decisión.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
2 Resolución 0-1549 de 20 DIC. 2018, Artículo 47. RECURSO DE REPOSICIÓN. Procede en contra de las calificaciones parciales, semestrales y las evaluaciones del desempeño laboral, es decir, la ordinaria anual, la anticipada y de período de prueba el cual debe ser formulado y resuelto en los términos establecidos en el Capítulo VI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante el evaluador que emite la calificación y evaluación. PARÁGRAFO. En ningún caso procede recurso de reposición respecto de asuntos resueltos mediante recursos anteriores. Artículo 48. RECURSO DE APELACIÓN. Procede en contra de las evaluaciones del desempeño laboral ordinaria anual y de período de prueba, y su formulación debe realizarse conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, ante el Comité de Evaluación del Desempeño Laboral para aquellos servidores inscritos en el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y ante la Dirección Ejecutiva para los servidores en provisionalidad.
3 Nuevo Código Contencioso Administrativo.