STP8957-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP8957-2021  

Radicación  n° 111846  

(Aprobado  Acta n° 167)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Yolanda  Rocío Urdanivia Alvis,  quien  acude a través de apoderado judicial, frente a  la  sentencia proferida el 24 de julio de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual le negó la tutela  interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación y  la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño,   por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  administrativo, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas,  mientras que concedió el amparo frente al derecho de petición  invocado.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Coordinación de  la Unidad de Seguridad, Fe Pública y otros, la Subdirección  Seccional de Fiscalías –, la Oficina de Asignaciones,  estas últimas tres de Pasto, la Dirección Nacional de  Fiscalías Seccionales y los doctores Alexander  Páez Rosero, Esther Marina Lozano  y Yudy Zoraya Ávila  Niño.  

ANTECEDENTES  

            

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

(…)  Contó la doctora YOLANDA ROCÍO URDANIVIA ALVIS que es  servidora de carrera de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,  vinculada desde 1994 y que en la actualidad se desempeña como  Fiscal 6ª Seccional de Pasto, adscrita a la Unidad de Seguridad,  Fe Pública y otros, subunidad de indagación.  

Relató  que en el año 2018 se produjo una restructuración de la  entidad ordenada mediante acto administrativo, en virtud de la cual  se fusionaron las unidades de patrimonio económico y fe  pública con la de seguridad pública, de modo que se  conformó la nueva Unidad de Seguridad, Fe Pública y  otros, encargada de conocer de más de 130 delitos. Describió  que esta unidad fue dividida a su vez en tres subunidades, a saber:  la de descongestión, conformada por las Fiscalías 12 y  19; la de indagación, integrada por las Fiscalías 6ª  y 9ª , cada una con un fiscal y un asistente de fiscal; y la de  investigación y juicio, a la que pertenecen las Fiscalías  8ª y 11 Seccional.  

La togada  comentó que si bien se asignó a la Subunidad de  Indagación el adelantamiento de los asuntos que se encuentran  en etapa investigativa y hasta la formulación de imputación,  también los asuntos que a la entrada en vigencia de la  restructuración se encontraban con dicha comunicación  de cargos, caso en el cual debían continuar siendo tramitados  por la Fiscalía que hubiere atendido tal audiencia. Indicó  que en la práctica esa disposición tradujo que la  Subunidad de Indagación realizara las mismas tareas de la  Subunidad de Descongestión –a la que se le encomendó  el trámite total de los asuntos de 2007 a 2016-, y de esa  forma a la Fiscalía 6ª Seccional le correspondió  continuar conociendo en etapa de investigación y juzgamiento  más de 100 carpetas investigativas en las que se había  formulado imputación. Refirió también que el  número de asuntos en los que se había formulado  imputación la Fiscalía 9ª Seccional era  considerablemente inferior, por lo que al momento de redistribuir la  carga, el número de carpetas investigativas a cargo de los dos  despachos tuvo un desfase inferior a los 100 asuntos.  

Narró  que en reunión de concertación de metas para la  evaluación del desempeño laboral del 1º de enero  al 31 de diciembre de 2019, llevada a cabo en enero de dicha  anualidad con la doctora YUDY ZORAYA ÁVILA NIÑO, quien  fungía como Coordinadora encargada de esa labor, manifestó  su inconformidad con varias de las metas propuestas, como la atinente  a la obtención de sentencias y la actualización de  programas metodológicos en el 100%. Entre las razones que  esbozó para exhibir su desacuerdo recordó que alegó  la falta de personal, el alto número de asuntos, etc. Relató  que como en la reunión no fueron aceptadas las razones  esbozadas, se le informó que el hecho de haber presentado 2  rechazos de concertación de metas por parte de la evaluada era  causal para que el Sistema SAITH las impusiera de forma unilateral.  

Destacó  que en el mes de enero de 2020 se realizó la evaluación  de desempeño, en la que se le asignó una calificación  de 85.7 puntos, cantidad inferior a las obtenidas en anteriores años,  pese a que los resultados debidamente reportados fueron superiores a  los de anualidades precedentes. Señaló que contra las  evaluaciones parciales de mayo y junio de 2019, interpuso recursos de  reposición, que fueron despachados negativamente. Acotó  que no incoó apelación, debido a que por la baja  afluencia de público a fin del año 2019 e inicios del  2020 debió adelantar diferentes labores misionales y  administrativas.  

Explicó  que conforme lo previsto en el artículo 2º de la  Resolución 0-1549 de 2018, la fijación de metas del año  2020 debía acordarse de manera conjunta entre la Coordinadora  y la evaluada, de forma tal que se pactaran las funciones y tareas  que serían objeto de la evaluación final. Sin embargo,  indicó que ello no se cumplió, pues aunque la  Coordinadora citó a reunión el 7 de febrero, la  demandante se encontraba en audiencia en el Juzgado Promiscuo  Municipal de El Rosario, siendo que al culmen de ello la Coordinadora  subió al sistema las metas que consideró debía  cumplir la actora, tomando como referencia los ítems de  algunas de las pactadas en el año 2019, incrementando el  número de ellas, retirando dos, disminuyendo el monto a  cumplir de algunas e incrementando dicho monto en otras. Recordó  que ello le fue comunicado el 11 de febrero siguiente.  

La  accionante relató que en esa oportunidad le expresó a  la Coordinadora su desacuerdo con las metas fijadas, particularmente  por el retiro de la meta referente a conexidades procesales y  respecto de la actualización en el 100% de los asuntos sin  programa metodológico. También señaló que  la deficiente planta de personal impide cumplir con la definición  de situación jurídica de bienes en el 80% del total  pretendido e insistió en su derecho a participar en la  asignación de las tareas a cumplir. Igualmente, depuso que no  se tuvo en cuenta que debe asistir a audiencias de juicio oral,  preparatorias y de acusación que demandan de un mayor estudio.  En aquella sesión, destacó la libelista que propuso  también a sus evaluadores retirar la meta relativa a escritos  de acusación por las dificultades que se presentan con el  personal de investigadores, siendo que propuso incluir como factores  a evaluar la realización de audiencias de juicio oral,  preparatorias y de acusación e incrementar lo relativo a  órdenes de captura e imposición de medidas de  aseguramiento.  

Rememoró  que tales propuestas no fueron aceptadas por la Coordinadora, que  alegó para el efecto la imposibilidad de modificar las metas  definidas por el sistema y que sería la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE FISCALIAS DE NARIÑO la encargada de dirimir la  cuestión, basada en la certeza de que las directivas no  atenderían la oposición. Y apuntó que en efecto  dicho organismo con oficio 20560-00071 del 12 de febrero de 2020  desestimó los argumentos de reparo.  

Así,  confutó que ninguna razón jurídica se le ofreció  a la negativa de la Dirección Seccional a variar las metas  impuestas, lo que demuestra ausencia total de concertación,  que es presupuesto fundamental para la evaluación del  desempeño del servidor.  

Reseñó  que el 17 de febrero de 2020 radicó derecho de petición  ante el Subdirector Seccional de Fiscalías de Nariño a  fin de obtener información sobre las metas pactadas y el  resultado presentado por los fiscales pertenecientes a la Unidad de  Seguridad, Fe Pública y otros, para cada una de ellas, el  número de actuaciones cumplidas en cada ítem y la  calificación otorgada a dichos servidores. Empero, dijo que en  fecha 9 de marzo de 2020 el Director Seccional de Fiscalías de  Nariño aludió que la evaluación de desempeño  es individual y que no es de acceso público, y que en lo demás  la solicitud se trasladaba a la OFICINA DE ASIGNACIONES.  

Amonestó  que esa respuesta es evasiva e incompleta, porque en la realidad la  Subdirección sí divulgó la meta y porcentaje  pactados con la Fiscalía 9 Seccional exclusivamente para  efectos de imponer las metas propuestas por la accionante, y sin  embargo, le negó la información concerniente a las  restantes metas. Arguyó además que esos datos resultan  valiosos para determinar si se tuvieron en cuenta los criterios  atinentes a la carga de la Fiscalía.  

Alegó  que al no existir concertación de metas objetivas y reales, se  vulneró su debido proceso, pues aspectos como la carga laboral  (cerca de 2000 carpetas para la época de la imposición  de las metas), la falta de personal de asistentes que colaboren en la  evacuación de las tareas, la ausencia de investigadores que  puedan evacuar las labores propias de la misión y el hecho de  que sufre de patologías como migraña, cefalea  tensional, cervicodorsalgía, síndrome de colon  irritable y colecistitis, derivadas del estrés que maneja, no  fueron tenidas en cuenta para proyectar las actividades y el  porcentaje de evacuación. Asimismo, pretextó que la  entidad, para efectos de evaluación de desempeño, debe  aplicar el principio de igualdad entre funcionarios que cumplen  tareas iguales, como sucede con las Fiscalías 6ª, 9ª,  1ª, 18 y 19 de la Unidad de Seguridad, Fe Pública y  otros.  

Finalmente,  mencionó que el proceso de evaluación de desempeño  debe realizarse hasta el 30 del presente mes y año, por lo que  a falta de concertación de metas, no resulta procedente la  calificación del desempeño, y ello implica que deba  suspenderse el proceso de evaluación hasta que la entidad  admita la concreción del acuerdo para evaluar su desempeño.  

Para  explicar la vulneración de sus derechos fundamentales con  ocasión de esas actuaciones, la accionante en materia del  debido proceso manifestó que contrario a lo dispuesto en la  Resolución 1549 del 20 de diciembre de 2018 solamente se llevó  a cabo una reunión con Coordinación, en la que le  terminaron imponiendo las metas a cumplir, y que tal gravamen se hizo  cuando únicamente aconteció un rechazo de “número  superior a dos de las metas por parte del evaluado”. Relievó  que en aplicación del principio indubio pro operatorio se ha  debido concederle la posibilidad de una segunda manifestación  de rechazo de las metas.  

Tal  menoscabo lo derivó también de que no se haya estimado  en la imposición de metas sobre elementos materiales  probatorios y evidencia física, que le fue concedido permiso  para no atender público mientras cumplía labores de  descongestión de la bodega de evidencias en 2019. Discutió  a la par que la Fiscalía da más valor a labores de  depuración, como las atinentes a la definición de la  situación jurídica de bienes, sobre otras que guardan  relación directa con la misión de la entidad que tienen  que ver con la función acusadora. En parecido sentido,  argumentó que contrario a lo dicho por la Dirección  Seccional no es dable únicamente reportar la reunión  preparatoria a manera de programa metodológico. Por esa línea,  destiló que ese organismo no podía rechazar lo  propuesto frente a la alimentación completa y cumplida de los  sistemas de información, porque no se ha dado solución  al problema de carencia de personal, como quedó develado en la  sentencia de tutela del Juez Cuarto Civil del Circuito de Pasto del 6  de febrero de 2020 en el radicado 2020-00020.  

Refiriéndose  al derecho a la igualdad, exhibió que en conversaciones  sostenidas con la doctora ESTHER MARINA LOZANO, Fiscal 9ª  Seccional, pudo percatarse que aunque las metas son las mismas, la  cantidad a cumplir en cada una de ellas es diferente, y que las  calificaciones obtenidas por los Fiscales 18, 12, 19, 8º, 11 y  9º son más altas que las suyas, pese a que aquellos  funcionarios tienen fijadas metas menores. Precisó que para  verificar lo anterior envió el 12 de marzo de 2020 derecho de  petición a la SUBDIRECCIÓN DE APOYO DEL PACÍFICO,  cuya respuesta, en la que se pretexta que la información  estaría sometida a reserva, le impide hacer las constataciones  del caso. Con fundamento en esa exposición, la actora deprecó  se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso  administrativo, a la información, la igualdad, aplicación  del principio in dubio pro operario, trabajo en condiciones dignas y  petición. De ese modo, solicitó se ordene a la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE  FISCALÍAS DE NARIÑO suspendan su proceso de evaluación  del periodo 2020 hasta tanto se conteste en debida forma el derecho  de petición del 12 de febrero de 2020, se declare nula la  imposición de metas y se permita su concurrencia al proceso de  concertación, mismo en el que deberán atenderse los  parámetros como el número de asuntos asignados, la  insuficiencia de personal y las realidades institucionales.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto  abordó el estudio  de la posible vulneración de los derechos invocados por la  accionante dentro de los procesos de calificación de metas  para los años 2019 y 2020.  

Con  relación a la calificación del año 2019, indicó  que no se cumplía con los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad, pues la accionante no presentó justificación  alguna para el tiempo transcurrido entre esa calificación y la  censura constitucional, y además, contó con la  posibilidad de interponer el recurso de apelación en contra de  la evaluación que le fuera realizada, pero no lo hizo, por lo  tanto, negó el amparo.  

Sobre  los cuestionamientos efectuados con relación a la  carga  laboral asignada por la reestructuración de la Fiscalía  General de la Nación en el año 2018, factor relevante  en su  proceso de evaluación, consideró que tampoco se  satisfacía el principio de inmediatez, al haber dejado pasar  más de 2 años para cuestionar el mismo, y recordó  que la Fiscal accionante concurrió al proceso de  reestructuración de la carga laboral sin oponerse en su  momento a lo resuelto.  

En  cuanto a la alegada vulneración del derecho a la igualdad por  la alta carga laboral con la que cuenta, refirió que ello  obedece a un problema estructural del sistema, en el que existe una  desproporción del número de funcionarios públicos  o colaboradores frente a la creciente demanda de justicia.  

Sobre  el estado de salud de la demandante, encontró que la  Subdirección de Apoyo del Pacífico, certificó  que la accionante no ha deprecado algún tipo de patología,   atención o trámite de salud ante la ARL, o en la  concertación de metas elaborada, con lo cual, también  denegó lo  solicitado.  

Finalmente,  frente a un derecho de petición elevado por la accionante el  17 de febrero de 2020, concedió el amparo, al evidenciar que  la respuesta emitida por la Dirección Seccional de Fiscalías  de Nariño fue ambigua, y en consecuencia ordenó:  

(…)a  la Dirección Seccional de Fiscalías que dentro del  término de 48 horas dé respuesta a los numerales 1, 2,  3, 4 y 5 inciso 1º de la petición elevada por la  accionante adiada a 17 de febrero de 2020. Si se establece que se  está en presencia de información de carácter  reservado, la respuesta deberá cumplir los requisitos de los  artículos 24 y 25 de la Ley 1755 de 2015. En caso contrario,  deberá suministrarse la información pedida. Igualmente,  en dicho lapso deberá dar respuesta directa al numeral 7º.  

Tercero.-  Ordenar a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS y a la  OFICINA DE ASIGNACIONES que dentro del término de 48 horas de  manera coordinada y mancomunada den respuesta clara, concreta y sin  evasivas a lo solicitado en los numerales 5° (inciso 2°) y 6°  del derecho de petición elevado por la accionante el 17 de  febrero de 2020.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Yolanda  Rocío Urdanivia Alvis,  por  conducto de abogado, presentó memorial con el que insistió  en que se declare la nulidad del proceso de calificación del  año 2020.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Conforme  a la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar  si las entidades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso  administrativo, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas,  al interior del proceso de calificación de servicios del año  2020 realizado por la Fiscalía General de la Nación con  relación a Yolanda  Rocío Urdanivia Alvis.  

Para  resolver, previamente verificará si se satisface el principio  de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1. La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2.  En el presente caso,  la Sala considera, contrario a lo expuesto en la decisión de  primera instancia, que la accionante  se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar las  actuaciones relacionadas con su calificación de servicios, ya  que es claro que el camino al que debe concurrir es a la Jurisdicción  Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de  carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta  en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la  violación de derechos fundamentales se intente trasladar una  discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que  de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.  

Sobre  la posibilidad del juez constitucional, para entrar a evaluar los  procesos de calificación de servicios para funcionarios de  carrera, la Corte Constitucional en sentencia  T-387/03, señaló:  

(…) El  carácter residual y excepcional de este mecanismo de  protección no faculta al juez constitucional para constituirse  en instancia de revisión de los puntajes y de los criterios  considerados por el evaluador en la calificación de servicios.  El juez de tutela no está legitimado para inmiscuirse en este  debate estrictamente probatorio sobre la justicia o injusticia de la  ponderación del Factor Calidad, dentro del proceso de  evaluación del desempeño de los funcionarios  pertenecientes a la carrera judicial. Exigir al juez de tutela que  proceda a determinar la justicia o la objetividad de la ponderación  de cada uno de los factores que se evalúan periódicamente  a los empleados de carrera, implica percibirlo como una instancia  administrativa jerárquica de cada evaluador, es decir de cada  superior inmediato. Nada más alejado del carácter de  medio de defensa judicial residual y excepcional que le ha asignado  el Constituyente de 1991.  

En  el marco de lo expuesto, culminado el trámite de calificación  de servicios del año 2020, en el que se recuerda, la  accionante cuenta con los mecanismos de defensa ordinarios  establecidos para tal fin2,  y surtida la evaluación del periodo cuestionado, Yolanda  Rocío Urdanivia Alvis puede  acudir a la vía de lo contencioso administrativo, quien  previa demanda podrá decretar la nulidad de la actuación  que considera lesiva de sus garantías fundamentales y así  restablecer el derecho; con  la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del  mismo, actuación regulada en el artículo 229 y  siguientes de la Ley 1437 de 20113  y que en virtud del canon 233 ejúsdem  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

Sobre  la suspensión provisional, la Corte Constitucional en  sentencia CC SU-355/15, señaló:  

La Ley  1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una  regulación diferente en materia de suspensión  provisional de los efectos de un acto administrativo. Según  esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se  fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en  la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y  (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del  acto demandado y su confrontación con las normas superiores  invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.  Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento  del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que  el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia.  

En  adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento  claro con términos específicos para darle trámite  a la solicitud de suspensión provisional –en tanto  medida cautelar- (art. 233), así como una autorización  especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda  acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de  agotar el trámite que como regla general se prescribe.  

Es claro  a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que  gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al  exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en  cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación  “surja del análisis del acto demandado” y su  confrontación –no directa- con las disposiciones  invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender  un examen detenido de la situación planteada, identificando  todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una  infracción normativa. No basta con una aproximación  prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto  el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de  ello motivar adecuadamente su determinación.  

La  mencionada medida precisamente está contemplada para contener  el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de  la actuación de los demandados y, por ello, descarta la  viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de  protección transitorio, al guardar identidad en los efectos  que se pretenden soportar.  

De  otra parte, en este asunto no se avizora la configuración de  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio de protección constitucional. De un lado, porque  la accionante no hace parte del grupo de la tercera edad, no se  encuentra en una condición de estabilidad reforzada y su  mínimo vital no se ha visto afectado. Y, al valorar el  acontecer fáctico no se aprecia la concurrencia de los  presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su  configuración como son: la inminencia,  urgencia,  gravedad  y la impostergabilidad  de la acción.  

Se  reitera, la controversia se extiende a un asunto reglado por  diferentes actos administrativos, lo cual debe ser debatido en la  jurisdicción respectiva, misma que, como todo procedimiento,  cuenta con los respectivos mecanismos de impugnación y etapas  que permiten la intervención de la accionante y demás  personas que puedan tener interés en el asunto.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar  las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido conocer frente a la  legalidad de la actuación administrativa.  

2.3.  Por último, en relación con el amparo concedido  respecto al derecho de petición elevado por la accionante, se  tiene que el 17 de febrero de 2020, solicitó a la Subdirección  Seccional de Fiscalías de Pasto el suministro de varios datos,  y respecto del cual se evidencia, que tal y como lo consideró  el juez constitucional de primera instancia, la respuesta brindada no  respondió de manera clara y completa a lo solicitado, con lo  cual se confirmará el amparo concedido.  

Se  confirma de igual forma, la negativa al amparo en relación con  la calificación de servicios para el año 2019, al no  evidenciar la Sala justificación válida para que la  accionante dejará transcurrir el tiempo frente a la alegada  vulneración de sus derechos, y para que dejará de  acudir, a los mecanismos ordinarios establecidos para cuestionar las  decisiones que la administración adoptó en lo atinente  a su evaluación laboral.  

Por  las anteriores consideraciones se  ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada, pero por las consideraciones expuestas en esta  decisión.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Resolución          0-1549 de 20 DIC. 2018, Artículo 47. RECURSO DE REPOSICIÓN.          Procede en contra de las calificaciones parciales, semestrales y las          evaluaciones del desempeño laboral, es decir, la ordinaria          anual, la anticipada y de período de prueba el cual debe ser          formulado y resuelto en los términos establecidos en el          Capítulo VI del Código de Procedimiento Administrativo          y de lo Contencioso Administrativo, ante el evaluador que emite la          calificación y evaluación. PARÁGRAFO. En ningún          caso procede recurso de reposición respecto de asuntos          resueltos mediante recursos anteriores. Artículo 48. RECURSO          DE APELACIÓN.  Procede en contra de las evaluaciones del          desempeño laboral ordinaria anual y de período de          prueba, y su formulación debe realizarse conforme a lo          dispuesto en el Capítulo VI del Código de          Procedimiento Administrativo de lo          Contencioso Administrativo, ante el Comité de Evaluación          del Desempeño Laboral para aquellos servidores inscritos en          el régimen de carrera especial de la Fiscalía General          de la Nación y ante la Dirección Ejecutiva para los          servidores en provisionalidad.  

3          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.      

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